TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00304-02-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00304-02-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
La apoderada judicial de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en con tra de l Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. No. 2953 de
Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. No. 2953 de fecha 18 de diciembre del 2013, expedida por el Subdirector dePROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría del Hábitat; 2. No. 824 del 5 de agosto del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secreta ría del Hábitat y 3. No. 163 de 26 de febrero del 2015, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. SEGUNDA. – Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B ubicada en la Calle 152 No. 53ª 60, no obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones
Calle 152 No. 53ª 60, no obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
1° Señala que mediante Resolución No. 3226 del 7 de diciembre de 2011 la Subdirección de Investigaciones y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decidió abrir investigación administrativa en virtud de la queja presentada por la señora Nelcy Calvo Sánchez con base en los hallazgos encontrados en visita técnica realizada al inmueble de la quejosa ubicado en el Conjunto residencial Mazurén Agrupación 10 Etapa B Milenio interior 3 apartamento 201.
2°. Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa, la Secretaría Distrital del Hábitat emite Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 en la cual ordena a la sociedad Constructora Fernando Mazuera a hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva las fisuras que se presentan en todos los techos del apartamento y sancionarla con multa.
3° La sociedad Constructora Fernando Mazuera presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.824 del 5 de agosto de 2014 dispuso confirmar la decisión inicial y No.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
resoluciones No.824 del 5 de agosto de 2014 dispuso confirmar la decisión inicial y No.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
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3 163 de 26 de febrero de 2015 la Secretaría Distrital del Hábitat decidió también confirmar la decisión inicial.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 42 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 64 del Código Civil • Artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008
Desarrolló el concepto de la violación con base en los siguientes cargos:
1. Violación de la constitución política de colombia
Pone de presente que del soporte probatorio que obra en el expediente no se obtiene soporte o conclusión que permita sancionar a su representada, pues por el contrario dicho debate se obtiene que el estudio de suelos y el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época y así mismo resalta que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido estudios
dicho debate se obtiene que el estudio de suelos y el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época y así mismo resalta que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido estudios y la norma constructiva y por lo tanto se presenta inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad de la sociedad.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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2. Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Considera que la demandada omitió indicar de manera expresa los hechos que constituyen la falla constructiva aludida y que habría generado los daños que actualmente padece el apartamento 201 interior 3 y la mención específica de las normas técnicas de construcción como el Decreto 1400 de 1984 y de esta manera adecuar típicamente el fundamento para la procedencia de la sanción.
Pone de presente que del análisis de la resolución 2953 del 18 de diciembre de 2013 y las que resuelven los recursos se encuentra que las mismas adolecen del análisis requerido, es decir no se establece como las acciones u omisiones de la sociedad habrían vulnerado las supuestas normas infringidas.
3. Inexistencia de responsabilidad/ causa extraña no imputable/ caso fortuito/
requerido, es decir no se establece como las acciones u omisiones de la sociedad habrían vulnerado las supuestas normas infringidas.
3. Inexistencia de responsabilidad/ causa extraña no imputable/ caso fortuito/ fuerza mayor/ hecho de un tercero/ inaplicación del artículo 64 del Código
Civil.
Argumenta que las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta que no existe prueba alguna de la falta de injerencia en la generación de los defectos constructivos y por el contrario, de las pruebas aportadas relativas a los conceptos técnicos dentro de la queja presentada por la agrupación Mazurén 10B donde se desprende que el estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde a la lex artix resaltando que en la zona se presentaron una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la sociedad que cambiaron la consistencia del suelo generando los presuntos asentamientos patológicos y que en todo caso no permitirían imputar una falla constructiva como lo hace la demandada.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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5 Resalta que los asentamientos se generaron por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, la siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo, la cercanía a un canal de aguas lluvias cuyo mantenimiento
Resalta que los asentamientos se generaron por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, la siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo, la cercanía a un canal de aguas lluvias cuyo mantenimiento ha sido nulo a cargo de la EAAB y que ocasionó el agrietamiento en pisos de la cocina del techo y de la zona social de alcobas del apartamento 201 interior 3, presentándose el hecho de un tercero.
Igualmente indica que el hecho ocurrido es irresistible teniendo en cuenta que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara ya que fue producto de circunstancias externas y posteriores a la construcción y entrega del proyecto.
4. Violación del Decreto Distrital 419 de diciembre 3 de 2008/ violación al debido proceso/ caducidad de la acción/ ausencia de capacidad temporal sancionatoria.
Indica que de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 cuando la Secretaría Distrital del Hábitat conoce hechos por presuntas deficiencias constructivas, la oportunidad para imponer sanciones cuyas afectaciones son gravísimas será dentro de los 10 años siguientes a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda inmobiliaria y en ese orden de ideas, la demandada al expedir la Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual impone una sanción e imparte una orden fue después de 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda.
Pone de presente que la facultad sancionatoria de la administración se encuentra caducada toda vez que han transcurrido más de 10 años de la ocurrencia de los hechos
de la unidad de vivienda.
Pone de presente que la facultad sancionatoria de la administración se encuentra caducada toda vez que han transcurrido más de 10 años de la ocurrencia de los hechos que dieron or igen a los perjuicios que pretenden ser reparados y resalta que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadoraPROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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6 conoce de la queja pues por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir desde el momento de los reclamos a la constructora.
Indica que la queja fue presentada el 8 de septiembre de 2011 y el auto de apertura de la actuación administrativa el 7 de diciembre de 2011 y de conformidad con lo expuesto en el artículo 38 del CCA la facultad sancionatoria se encuentra caducada toda vez que el plazo máximo para decidir era de 3 años, sin embargo la Resolución sancionatoria fue expedida hasta el 26 de febrero de 2015 y notificada el 25 de marzo de 2015.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Pone de presente que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 dicha norma no establece un término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración distrital en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat para imponer sanciones producto de las fallas constructivas, sino que establece el lapso durante el cual una deficiencia puede ser considerada como infracción sancionable.
Señala que para que una deficiencia constructiva calificada como gravísima sea sancionable por cuenta de la administración distrital, esta ha debido ocasionarse dentro de los 10 años siguientes a la fecha en que se haya verifi cado la entrega del inmueble no dentro de los 2 años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiere realizado el constructor o enajenador.
Con base en ello, considera que la norma no limita el ejercicio de la potestad sancionatoriaPROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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7 de la administración para imponer sanciones, sino las conductas objeto de ella a partir de
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 de la administración para imponer sanciones, sino las conductas objeto de ella a partir de las cuales se inicia el término para ejercer la facultad y por ello las deficiencias constructivas que se causen por fuera de los plazos fijados en la norma no podrán ser sancionadas por la Secretaría del Hábitat.
Indica que la señora Nelcy Calvo Sánchez radicó la queja el 8 de septiembre de 2011 y respecto de la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria corresponde a 3 años contados a partir del momento en que la autoridad administrativa haya proferido el Acto Administrativo principal y se haya efectuado la correspondiente notificación sin incluir los recursos.
Como en el presente asunto la entidad tuvo conocimiento de la queja presentada a partir del 8 de septiembre de 2011, el plazo de los 3 años con que contaba para ejercer la facultad sancionatoria vencía el 8 de septiembre de 2014. Sin embargo, la Resolución 2953 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual se impone una sanción y se imparte una orden se notificó de manera personal el 10 de enero de 2014, esto es antes de la fecha límite para expedir el acto sancionatorio de donde se tiene que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Indica que al analizar las resoluciones demandadas, es claro que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo en cuenta la queja, las visitas de verificación realizadas con citación y audiencia de la constructora, los informes técnicos que daban cuenta de las deficiencias
Indica que al analizar las resoluciones demandadas, es claro que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo en cuenta la queja, las visitas de verificación realizadas con citación y audiencia de la constructora, los informes técnicos que daban cuenta de las deficiencias constructivas gravísimas originadas en los asentamientos diferenciales, por lo que no puede aseverarse que los hechos materia de investigación no fueron acreditados.
En relación con la indebida aplicación de la normatividad que define las medidas a imponer debe tenerse en cuenta que fueron las adecuadas en la medida que la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Auto de apertura No. 3226 del 7 de diciembre de 2011 le indicó a la sociedad demandante los hechos que hacían parte de la queja formulada por la señoraPROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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8 Calvo Sánchez valorándolas como gravísimas las deficiencias constructivas que presentaban las edificaciones por ella levantadas.
Respecto a la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito debido a una causa extraña no imputable y el hecho de un tercero indica que la demandante no acreditó la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho invocado, pues los asentamientos causantes de la deficiencia constructiva no eran imprevisibles, ya que desde el inicio del proyecto las particularidades expuestas por la constructora fueron de su pleno conocimiento a partir del estudio de
e irresistibilidad del hecho invocado, pues los asentamientos causantes de la deficiencia constructiva no eran imprevisibles, ya que desde el inicio del proyecto las particularidades expuestas por la constructora fueron de su pleno conocimiento a partir del estudio de suelos elaborado por la empresa Áreas Ltda el 19 de diciembre de 1994.
Pone de presente que a la demandante se le endilgaron las deficiencias e irregularidades presentadas en el apartamento 201 del interior 3 consistentes en grietas y fisuras en los techos, zonas comunes y en las habitaciones frente a las cuales se encontró que el origen de su existencia eran deformaciones estructurales que superan la capacidad de respuesta de los materiales de edificación como resultado de deficiencias constructivas presentes en las zonas comunes del conjunto residencial Mazurén Agrupación 10.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA:
La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1.
Por medio de auto proferido el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
1 Véase archivo 24RecursoApelacion – CD expediente Híbrido.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9 El apoderado de la sociedad demandante, reitero los argumentos señalados en la demanda, respecto de la perdida de la facultad sancionatoria, conforme a lo señalado en el artículo 38 del C.C.A, y conforme al Decreto Distrital 654 de 2011, pues este último ordena a todos l os funcionarios del Distrito adelantar las sanciones administrativas incluyendo la resolución de los recursos de la vía gubernativa.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2022)2 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para a legar de conclusión.
1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente el ministerio público guardó silencio en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso, corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:
2.1. LA COMPETENCIA
Al tenor del artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo3 es el tribunal
2 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia.
en consideración los siguientes aspectos:
2.1. LA COMPETENCIA
Al tenor del artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo3 es el tribunal
2 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia. 3 ART. 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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10 el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
En el expediente se encuentra acreditado que:
recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
En el expediente se encuentra acreditado que:
Mediante la Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat le impuso una sanción económica e impartió una orden a la sociedad Constructora Fernando Mazuera SA en virtud de las anomalías originadas en las deformaciones que superan la capacidad de respuesta de los materiales de la edificación del apartamento
<Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos (...) 4 ART. 357. COMPET ENCIA DEL SUPERIOR . modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de
1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recur so, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) 5 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
5 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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11 201 interior 203 del conjunto residencial Mazurén en virtud de la queja presentada por la señora Nelcy Calvo Sánchez.
A través de la Resolución No. 824 del 5 de agosto de 2014, la entidad resolvió el recurso de reposición, y mediante la Resolución No. 163 de 26 de febrero de 2015, decidió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta y la orden impartida.
2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. 2953 del 18 de febrero de 2013, No. 824 de 5 de agosto de 2014 y 163 de 26 de febrero de 2015 proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de las cuales se impartió una orden e impuso y se confirmó una sanción a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A ., debido a que presuntamente ser expedidas con falta de competencia por perdida de la facultad sancionatoria?
una sanción a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A ., debido a que presuntamente ser expedidas con falta de competencia por perdida de la facultad sancionatoria?
2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
No.
Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron notificados, dentro del término señalado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
2.5. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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1. Falta de competencia de la administración , por perdida de la facultad sancionatoria.
Manifiesta la sociedad que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria estipulada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo aplicable para la fecha de la queja que motivó el actuar de la administración toda vez que la demandada excedió los plazos estipulados en la norma para resolver la investigación administrativa.
Sea lo primero precisar que , la fijación de un plazo dentro del cual las autoridades
toda vez que la demandada excedió los plazos estipulados en la norma para resolver la investigación administrativa.
Sea lo primero precisar que , la fijación de un plazo dentro del cual las autoridades administrativas pueden imponer una sanción está íntimamente relacionado con el derecho que le asiste a los administrados que se les defina su situación jurídica cuando se adelantan investigaciones de esta índole, pues no pueden quedar sujetos de manera indefinida y sin resolución a los procedimientos administrativos sancionatorios, en virtud al postulado que hace parte del debido proceso, según el cual, en las investigaciones dentro de las cuales están las administrativas, se deben adelantar sin dilaciones injustificadas.
Para la Sala, sobre la fecha de iniciación del conteo del térm ino, este depende de la conducta reprochable, pues si se trata de una conducta instantánea, deberá empezarse a computar el plazo desde cuando se realiza el hecho previsto como infracción. Empero, cuando se trate de conductas continuadas o permanentes, se debe tener en cuenta el momento en que cesa la conducta o desde el último acto.
Para el estudio del caso en concreto, debe advertirse que la Secretaría Distrital del Hábitat, profirió la Resolución No. 2953 de 18 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, en la que dispuso:
RESUELVE:PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con NIT: 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS (259.000.oo) M/CTE, que indexados a la fecha corresponden a TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($30.099.892)M/CTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad enajenadora FERNANDO MAZUERA S.A. NIT. 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), para que dentro de los tres meses (calendario) siguientes a la ejecutoria del presente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva el hecho “Queja escrita denuncia agrietamientos en pisos que, según la quejosa, fuero n detectados durante levantamiento de alfombra… Durante la visita, la quejosa informa que a pesar de mantenimiento dado recientemente al apartamento, las fisuras en
agrietamientos en pisos que, según la quejosa, fuero n detectados durante levantamiento de alfombra… Durante la visita, la quejosa informa que a pesar de mantenimiento dado recientemente al apartamento, las fisuras en techos han reaparecido: se constatan fisuras en techos de zona social y alcobas” especificado en el informe técnico emitido por esta Subdirección realizado con ocasión de la visita practicada el día 20 de octubre de 2011 (folios 9 a 11), así como los demás consecuencias que se hayan generado por la afectación de las condiciones estructurales que aqueja al proyecto de vivienda MARUEN AGRUPACION 10 PH.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. con NIT 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento del término dado en el artículo anterior, acredite ante este despacho la realización de las labores de corrección sobre los citados hechos.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento al requerimiento formulado e n el artículo segundo, salvo que los querellantes impidan la realización de las obras ordenadas, situación que deberá poner en conocimiento inmediato a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, dará lugar a la imposición de sanción, consistente en multa entre 10.000 a 500.000 pesos, que serán indexados en el tiempo que se verifique el incumplimiento, por cada seis (6) meses (calendario) de retardo al vencimiento de la fecha establecida para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el in ciso
que serán indexados en el tiempo que se verifique el incumplimiento, por cada seis (6) meses (calendario) de retardo al v
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