TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00372-01-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00372-01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVICIO DE ROAMING INTERNACIONAL – Vulneración de los derechos del usuario de comunicaciones – La obligación que le asiste a los prestadores del servicio de roaming internacional es la activación del mismo previa solicitud expresa del usuario, la cual no se cumple con el envío de mensajes de texto al usuario informándole que ese servicio fue activado / DOSIMETRIA SANCIONATORIALa que exige la norma es la valoración de los criterios para graduar la imposición de la multa independientemente de la forma en que se haga Problema Jurídico: ¿ La parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que el problema jurídico en este caso concreto consiste en determinar lo siguiente: a) si la parte actora activó el servicio roaming internacional sin ser autorizado expresamente por el usuario del servicio de comunicaciones, b) si era viable o no separar los servicios de voz y datos del roaming internacional, c) si están acreditados o no los envíos de mensajes de texto al móvil del usuario con los que al parecer se confirma la activación del servicio y en donde se indican las condiciones y las tarifas del servicio, d) si la información correspondiente a la activación del servicio de roaming internacional se encuentra registrada con carácter público en la página electrónica de la parte actora, e) si se atendió de manera favorable el requerimiento por el usuario con la activación en la línea celular de los
a la activación del servicio de roaming internacional se encuentra registrada con carácter público en la página electrónica de la parte actora, e) si se atendió de manera favorable el requerimiento por el usuario con la activación en la línea celular de los ajustes correspondientes, f) si se vulneró los principios de dosimetría, proporcionalidad e igualdad en la sanción impuesta? “(…) De las normas transcritas se desprende que los usuarios de servicios de telefonía móvil tienen derecho a que se les informe sobre las condiciones en que se prestan servicios tales como el de roaming internacional, sus tarifas, a que se les dé a elegir el tiempo que desean utilizar ese tipo de servicios y a que solo se active previa solicitud expresa por parte del usuario. (…) (…) Resulta oportuno precisar que de conformidad con las normas anteriormente citadas (Artículos 6, 10 numeral 10.1 literal t, 15, 37, 63 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Nota de relatoría) son varias las obligaciones que asisten a los prestadores de este tipo de servicios, una, referida a la información de las condiciones del servicio de roaming internacional y, otra, relacionada con la activación de este, previa solicitud expresa del usuario. (…) (…) En efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico antes transcrito la obligación que le asiste a los prestadores del servicio de roaming internacional es la activación del mismo previa solicitud expresa del usuario, lo cual no se cumple con el envió de mensajes de texto al usuario informándole que ese servicio fue activado, como lo pretende la parte actora al
le asiste a los prestadores del servicio de roaming internacional es la activación del mismo previa solicitud expresa del usuario, lo cual no se cumple con el envió de mensajes de texto al usuario informándole que ese servicio fue activado, como lo pretende la parte actora al allegar la denominada “prueba técnica de que se envió la confirmación de activación” y que ese mensaje no fue rechazado por el consumidor (fl. 102 medio magnético), ya que, como se anotó, son los usuarios del servicio quienes expresa y previamente deben solicitar que se les active el servicio de roaming internacional, y por tanto la empresa solo puede proceder a la activación de dicho servicio previa solicitud expresa de sus usuarios, documento este que brilla por su ausencia en el proceso. (…) (…) Lo expuesto evidencia que en los actos administrativos demandados sí se valoraron y analizaron los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción, como se explica a continuación: (…) La gravedad de la falta consistió en la infracción al régimen de protección de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telecomunicaciones por vulneración de lo dispuesto en los artículos 6, 10 numeral 10.1 literal t), 15, 37 y 63 de la Resolución CRC 3066 de 2011 proferida por la Comisión de regulación de Comunicaciones dado que la sociedad demandante procedió a activar el servicio de roaming internacional sin contar con la previa yexpresa autorización del usuario, desconociendo su voluntad, excluyendo su consentimiento
y vulnerándose los principios de información y libre elección. (…) La reincidencia en la comisión de los hechos radicó en el hecho de que por la misma conducta se sancionó al proveedor del servicio en otra ocasión (fl. 33 y vlto. cdno. no. 1 cdno. no. 1). (…) El daño producido en este caso concreto lo constituyó la vulneración al régimen de protección de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telecomunicaciones en tanto que se quebrantaron los principios de información y libre elección, puesto que se activó y en principio se cobró un servicio -roaming internacionalque en modo alguno fue autorizado por el usuario de comunicación, hecho que quebrantó el ordenamiento jurídico ya citado. (…) Por último, en cuanto a la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de la motivación expuesta en los actos administrativos demandados se evidencia que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el monto máximo para las m ultas el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) En ese orden de ideas la Sala considera que la multa impuesta en modo alguno desconoció el principio de proporcionalidad por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora vulneró lo dispuesto en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios regulado en la Resolución CRC 3066 de 2011, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría
Usuarios regulado en la Resolución CRC 3066 de 2011, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva. (…) (…) En ese contexto la Sala considera que la multa impuesta no desconoció los principios de proporcionalidad y dosimetría por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora procedió a imponer el servicio de roaming internacional sin contar con la previa autorización del usuario desconociendo su voluntad y excluyendo su consentimiento razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva. (…) Debe advertirse también que la norma hace referencia a que se incluya la valoración de los criterios para imponer la multa no que se establezca un título o capítulo especial para cada uno de ellos, por tanto la valoración de estos puede hacerse de manera general en la parte motiva de los actos administrativos como ocurrió en este caso concreto en donde la parte actora en la parte considerativa los actos acusados valoró y ponedero los criterios para imponer la sanción de multa. Lo que exige la norma es la valoración de los criterios para graduar la imposición de la multa independientemente de la forma en que se haga. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00372-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 126 a 132 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas. Ténganse como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense.
TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en forme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la demandante.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría,
archívese definitivamente el expediente.” (fls. 132 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
archívese definitivamente el expediente.” (fls. 132 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2015 en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 62 a 68 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II PRETENSIONES
1. Que se revoquen las Resoluciones no. 93970 del 31 de diciembre de 2013, mediante aviso no. 3317 de 23 de enero de 2015 (sic), No. Resolución No . (sic) 1617 del 23 de enero de 2015, mediante aviso no. 8101 de 24 de febrero de 2015
(sic) y la Resolución 4322 del 10 de febrero de 2015, mediante aviso 10849 (sic), mediante las cuales se impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESP una sanción de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($114.952.500.00), equivalentes a ciento noventa y cinco (195) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2. Que consecuencialmente se exima a la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESP
MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($114.952.500.00), equivalentes a ciento noventa y cinco (195) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2. Que consecuencialmente se exima a la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESP de la sanción impuesta en las correspondientes Resoluciones no. 93970 del 31 de diciembre de 2013, mediante aviso no. 3317 de 23 de enero de 2015 (sic), Resolución No. 1617 del 23 de enero de 2015, mediante aviso no. 8101 de 24 de febrero de 2015 (sic) y la Resolución 4322 del 10 de febrero de 2015, mediante aviso 10849 (sic), o si es del caso, se reembolse a mi apoderada lo pagado por concepto de dicha sanción.
3. Que subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta en las Resoluciones no. 93970 del 31 de diciembre de 2013, mediante aviso no. 3317 de 23 de enero de 2015 (sic), Resolución No. 1617 del 23 de enero de 2015, mediante aviso no. 8101 de 24 de febrero de 2015 (sic) y la Resolución 4322 del 10 de febrero de 2015, mediante aviso 10849 (sic), condenar en intereses a la entidad demandada (sic).
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 64 y 65 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales
cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 69 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 93970 de 31 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP en cuantía de $117.900.000 debido a que las explicaciones dadas por Colombia Móvil no fueron suficientes para exonerarse de responsabilidad por el hecho de activar un servicio de roaming internacional al señor Jesús Alberto Hernández sin su autorización previa y expresa a través de una mecanismo de atención al usuario en donde hubiese escogido el tiempo de duración de esa actividad, razón por la cual la SIC determinó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 10 literal t), 15, 37 y 63 de la Resolución CRC 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 1617 de 23 de enero de 2015 y 4322 de 10 de febrero de ese mismo, acto este
subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 1617 de 23 de enero de 2015 y 4322 de 10 de febrero de ese mismo, acto este último que modificó el monto de la sanción impuesta en la suma de $114.952.500 y confirmó en lo demás el acto recurrido.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 6, 10 literal t), 15, 37 y 63 de la Resolución CRC 3066 de 2011 expedida por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones. En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 1) Si bien la SIC estableció erróneamente que Colombia Móvil activó el servicio de roaming internacional sin ser autorizado expresamente por el usuario lo cierto es que este sí activo el servicio dos años atrás.2) Cuando el servicio de roaming internacional de acuerdo con la regulación no separa voz y datos no es viable para el usuario activar uno solo de esos servicios. 3) Están acreditados los envíos de mensajes de texto al móvil del usuario con los que se confirma la activación del servicio y en donde se indican las condiciones y se confirma las tarifas del servicio. Igualmente la información correspondiente a la activación del servicio de roaming internacional se encuentra registrada con carácter público en la página electrónica www.tigo.com.co.
tarifas del servicio. Igualmente la información correspondiente a la activación del servicio de roaming internacional se encuentra registrada con carácter público en la página electrónica www.tigo.com.co. No obstante lo anterior se procedió a atender de manera favorable el requerimiento del cliente con la activación en la línea de los ajustes correspondientes. 4) La favorabilidad otorgada al usuario obedece al valor de $10.082.725. 5) En la regulación se encontraba establecido que el servicio de roaming internacional no solo es para voz o datos sino para el servicio en general por lo que mal haría la SIC en establecer la obligación a Colombia Móvil en prestar uno u otro servicio. 6) No se encuentra acreditado que el usuario del servicio haya negado la solicitud para la activación de roaming internacional para la línea telefónica número 3008670783, sin embargo el usuario aclara que solicitó el servicio de roaming internacional solo para el servicio de voz pero, se comprobó que el usuario al evidenciar conexión de datos en lugar de inhabilitar el servicio generó consumos exitosos. 7) No se entiende cómo la SIC realiza la graduación de la sanción dado que al operador Comunicación Celular SA - Comcel SA le impuso una sanción de $566.700.000 por la denuncia que efectuaron doce ciudadanos mientras que al Colombia Móvil SA lo sancionó con una multa de $117.900.000 por la denuncia de un ciudadano quien no niega haber solicitado el servicio de roaming internacional, lo que hace no solo desproporcionada la sanción sino que además vulnera el principio de igualdad.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 ante la Oficina de Administración y
sanción sino que además vulnera el principio de igualdad.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 103 a 111 vlto.
cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones están reglados por la Ley 1341 de 2009 cuyo principio orientador está encaminado a proteger los derechos de los usuarios velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios como se desprende de los artículos 2 y 4 ibidem. 2) El artículo 56 y siguientes de la Ley 1341 de 2009 consagró el régimen de protección a los usuarios el cual está conformado por: a) la regulación que en materia de protección al usuario expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones y, b) el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias. 3) En lo referente a los derechos de los usuarios se establecieron, entre otros los siguientes: a) recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo y los precios de manera que se permita un correcto aprovechamiento de ellos; b) reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier
servicios ofrecidos, su consumo y los precios de manera que se permita un correcto aprovechamiento de ellos; b) reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio incluidos los tecnológicos y acudir ante las autoridades en aquellos casos que elusuario considere vulnerados sus derechos y, c) brindar protección contra conductas abusivas o restrictivas. 4) Desde el año 2009 se acogió el principio de interpretación favorable de las normas de consumo en favor del extremo débil de la norma, es decir, del consumidor como se desprende del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009. 5) El ordenamiento jurídico establece tanto para el operador como para las autoridades de inspección, vigilancia y control la obligación de interpretar sin excepción alguna de forma favorable las normas y cláusulas contractuales a los intereses del consumidor como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos. 6) Ante la oportunidad que tuvo el operador de intervenir en el trámite administrativo, haber formulado respuesta a los descargos y haber solicitado y aportado pruebas la SIC debía entrar a resolver la controversia administrativa de fondo, aspecto que en forma alguna constituye vía de hecho o violación de los derechos de la parte actora ya que el hecho de que la decisión haya sido adversa a sus intereses en ningún momento genera que el procedimiento administrativo adelantado ni la sanción impuesta haya sido con ocasión de la violación de los derechos de la entidad demandante.
que la decisión haya sido adversa a sus intereses en ningún momento genera que el procedimiento administrativo adelantado ni la sanción impuesta haya sido con ocasión de la violación de los derechos de la entidad demandante. 7) Con la expedición de los actos acusados no se vulneró la Constitución y la ley dado que fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley con el fin de proteger los derechos vulnerados del usuario del servicio y a su vez promover el cumplimiento de las normas del régimen de comunicaciones las cuales son de orden público. 8) Cuando se activa el servicio de roaming internacional a un usuario sin su previa y expresa autorización se incurre en un violación fragrante de lo establecido en los artículos 6, 10 numeral 10.1 literal t), 15, 37 y 63 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 9) Del análisis de los actos acusados y de las pruebas aportadas a la actuación administrativa se observa que el operador del servicio incurrió en la conducta reprochable que dio lugar a la apertura de la investigación, la cual fue aceptada por la parte actora en el escrito de descargos de 4 de abril de 2013 en donde reconoce que concedió favorabilidad a las pretensiones del usuario. Asimismo se advierte que si bien el 17 de abril de 2013 el usuario del servicio firmó el desistimiento de la queja esa circunstancia no exonera de responsabilidad al operador y por ello la SIC en calidad de autoridad procedió a sancionar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
desistimiento de la queja esa circunstancia no exonera de responsabilidad al operador y por ello la SIC en calidad de autoridad procedió a sancionar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. 10) La entidad demandante en el escrito de descargos aceptó haber concedido la favorabilidad al usuario del servicio lo que evidencia que no se compadeció de vulnerar sus derechos, trasgresión que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico y está sujeta a una sanción la cual busca no solo imponer una multa sino también ejercer una labor de pedagogía entre los agentes del mercado con el fin de que se eliminen ese tipo de prácticas que van en contravía de la Constitución y la ley. 11) De los documentos obrantes en el expediente administrativo no. 13-45088 se concluye que la SIC se ajustó al trámite administrativo previsto en el capítulo VIII del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa. 12) Los argumentos esgrimidos por la parte actora no están llamados a prosperar ya que en la demanda la parte actora se limita a enunciar la presunta violación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 sin hacer un desarrollo del concepto de la violación.13) Los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 que regulan la sanción y su graduación no fueron vulnerados por la SIC en tanto que los actos acusados sí fueron motivados respetándose los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción que le asistía a las
fueron vulnerados por la SIC en tanto que los actos acusados sí fueron motivados respetándose los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción que le asistía a las partes, resaltándose que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de actuar en cada una de las etapas del procedimiento, exponer sus argumentos, allegar pruebas e interponer recursos los cuales fueron tenidos en cuenta al adoptar la decisión, evidenciándose en el contenido de los actos la justificación y motivación suficiente para la imposición de la sanción la cual se estableció respetando el marco legal y la discrecionalidad que la ha sido concedida a la SIC sin ningún tipo de arbitrariedad. 14) La SIC basó su decisión en hechos ciertos, reales y probados en el expediente administrativo y que fueron detallados en los actos acusados evidenciándose que en ningún momento se incurrió en falta de motivación y menos en la vulneración del debido proceso, aspecto distinto es que las resultas de la actuación hayan sido adversas a sus intereses lo que no descalifica los actos administrativos demandados en tanto que estos obedecieron a razones de hecho y de derecho debidamente probados y motivados. 15) En ningún momento se vulneró el principio de legalidad dado que se actuó dentro del ordenamiento jurídico sumado al hecho de que la conducta reprochada está tipificada en la ley y la sanción impuesta se ajustó a una razonada dosimetría, conductas y sanciones
contempladas en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. El legislador previó en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que cualquier incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en materia de telecomunicaciones produce la imposición de sanciones que pueden variar dependiendo de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. La SIC estableció el monto de la sanción atendiendo los criterios fijados en la Ley 1341 de 2009 antes citados. 16) La multa impuesta se encuentra ajustada a los parámetros previstos en la ley sin que se evidencie ninguna desproporción, está más cerca del tope del mínimo que del máximo y existe una relación entra la infracción cometida y la sanción impuesta. 17) En cuanto a la estimación y determinación del monto de la sanción se tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad, valorando de manera independiente las gestiones adelantadas por el proveedor de servicios para cumplir con su deber de atender de manera oportuna y adecuada las peticiones, quejas o reclamos así como el eventual reconocimiento del silencio por parte del operador junto con la concesión favorable de las pretensiones elevadas por el usuario del servicio. 18) Para la imposición de la multa se realizó una valoración de la naturaleza de la infracción en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores, encontrándose que el monto era proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la omisión e ineficacia del operador respecto del requerimiento hecho por el consumidor del servicio de telecomunicaciones.
en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores, encontrándose que el monto era proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la omisión e ineficacia del operador respecto del requerimiento hecho por el consumidor del servicio de telecomunicaciones. La sanción es concordante con la naturaleza y gravedad de la falta, desidia y persistencia en el incumplimiento de lo ordenado por la SIC en favor del usuario. 19) No puede señalar la parte actora que la multa impuesta fue desproporcionada, más aun cuando se graduó y se impuso sobre una conducta cuya gravedad determinó su monto. 20) En dicho escrito se formuló como excepción previa la inepta demanda con el argumento de que la parte actora se limitó a enunciar la presunta violación de unas normas sin hacer un desarrollo del concepto de la violación, la cual fue declarada no probada por el a quo en el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 126 vlto. a 127 vlto. cdno. no. 1) decisión que no fueimpugnada por lo que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos jurídicos vinculantes para las partes.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de agosto de 2017 (fls. 129 y
vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda (fls129 y vlto. y 134 cdno. no. 1).
6. La sentencia de primera instancia
La parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda (fls129 y vlto. y 134 cdno. no. 1).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 11 de agosto de 2017 (fls. 129 vlto. a 132 vlto. y 135 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) El artículo 37 de la Resolución 3066 de 2011 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones impone a los proveedores de servicios de comunicaciones el deber de activar los servicios de roaming internacional previa solicitud expresa del usuario. 2) En virtud de la citada norma a los proveedores de los servicios de comunicaciones les corresponde: a) activar el servicio de roaming internacional previa solicitud expresa, b) la solicitud debe hacerse por cualquier mecanismo de atención al usuario y, c) el usuario deberá elegir el tiempo de prestación del servicio. 3) La SIC en el acto acusado estableció que “la sociedad demandante se limitó a demostrar la solución dada en favor del usuario, sin embargo no existe prueba que demuestre que efectivamente existió una aceptación previa y expresa por parte del señor Jesús Alberto Dulce Hernández acerca de la prestación del servicio de roaming internacional (activación), mediante un mecanismo de atención al usuario y el tiempo de duración al mismo, tal como lo prevé la norma. Adicionalmente, frente al servicio de roaming, tampoco existe certeza de haber brindado información alguna acerca de las condiciones de la prestación del mismo. Lo
mediante un mecanismo de atención al usuario y el tiempo de duración al mismo, tal como lo prevé la norma. Adicionalmente, frente al servicio de roaming, tampoco existe certeza de haber brindado información alguna acerca de las condiciones de la prestación del mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que a folios 27 y 28 del plenario se menciona una activación, pero no hay certeza que para la misma haya mediado una autorización previa y expresa por parte del usuario y que ese escogiera el tiempo de duración del servicio, máxime cuando la presunta autorización data del 23 de abril de 2012 y los hechos objeto de reclamación se fundan en un viaje efectuado en noviembre de 2012, es decir aproximadamente 7 meses después”, (fls. 130 y vlto. cdno. no. 1). 4) La sociedad demandante allegó en sede administrativa la copia del documento denominado print de activación CRM, prueba técnica de que se envió al usuario la confirmación de activación, print de los ajustes efectuados, print de la reconexión del servicio y cancelació
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