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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00379-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00379-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: ARMANDO LATIFF RESTREPO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR LA NEGATIVA A

PERMITIR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

DE ALCOHOLEMIA – ALCANCE DEL

CONCEPTO DE PLENAS GARANTÍAS

DEFINIDO POR LA JURISPRIDENCIA DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL - DEBIDO

PROCESO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “04Sentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 323 del expediente), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la decisión del 26 de diciembre de 2014 y en la Resolución No. 2602 del 17 de marzo de 2015, proferidas por la demandada dentro del expediente No. 4325, mediante los cuales se declaró contraventor al demandante y se le impuso sanciones, por las razones expuestas en la parte

No. 2602 del 17 de marzo de 2015, proferidas por la demandada dentro del expediente No. 4325, mediante los cuales se declaró contraventor al demandante y se le impuso sanciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que exoner e al señor Armando Latiff Restrepo del pago de la sanción contentiva en multa por mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) [sic]1, y de la cancelación de la actividad de conducción por 25 años, impuestas en los administrativos demandados, devolviéndole su licencia de conducción y realizando las anotaciones correspondientes.

1 Entiéndase salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) , conforme a la sanción impuesta en la diligencia de fallo realizada el 26 de diciembre de 2014, visible en los folios 41 a 50 del cuaderno principal del expediente.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

En caso de que se haya pagado suma alguna de dinero por c oncepto de la sanción, la entidad demandada deberá restituirlo al demandante, actualizando tal suma de dinero a valor presente, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

índice de Precios al Consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

OCTAVO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

(fls. 21 y 22 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015 , en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Armando Latiff Restrepo , actuando por intermedio de apoderad o judicial, int erpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

por intermedio de apoderad o judicial, int erpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 25 cdno. ppal. N.°1) con las siguientes súplicas:

“2. El acápite Pretensiones en adelante será del siguiente tenor:

PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

aResolución de fallo del 26 de diciembre de 2014, profe rida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., en el marco de laExpediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 actuación administrativa identificada con el número de expediente 4325 adelantado en contra del señor Armando Latiff Restrepo. bResolución 2602 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de fallo del 26 de diciembre de 2014 proferida dentro del expediente 4325 adelantado en contra del señor Armando Latiff Restrepo, confirmándola en su integridad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de la Secretaría de Movilidad - Alcaldía de Bogotá y la nulidad de los actos enunciados en el primer numeral, se decrete a manera

de restablecimiento de derecho:

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de la Secretaría de Movilidad - Alcaldía de Bogotá y la nulidad de los actos enunciados en el primer numeral, se decrete a manera

de restablecimiento de derecho:

aLa exoneración del pago de la multa impuesta en el artículo segundo de la Resolución de fallo del 26 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., en el marco de la actuación administrativa identificada con el número de expediente 4325, confirmada mediante Resolución 2602 del 17 de marzo de 2015.

bLa exoneración de la sanción de cancelación de la actividad de conducción por 25 años ordenada en los numerales 3 y 7 de la parte resolutiva de la Resolución de fallo del 26 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., en el marco de la actuación administrativa identificada con el número de expediente 4325

cEl pago de los gastos en los cuales incurrió mi poderdante como consecuencia de la imposición de la multa y la inmovilización del vehículo de placas YZ0234 por el término de 20 días hábiles, así como el pago a su favor todos los perjuicios materiales y morales a que tenga derecho, desde la fecha de los hechos hasta que se realice el pago de los perjuicios por los demandados, incluido los intereses causados sobre dicha suma de dinero y la actualización monetaria correspondiente de conformidad con el capítulo VI del CPACA y demás normas concordantes, gastos que se tasarán de acuerdo con la cuantificación que se efectúe una vez se surta la etapa

la actualización monetaria correspondiente de conformidad con el capítulo VI del CPACA y demás normas concordantes, gastos que se tasarán de acuerdo con la cuantificación que se efectúe una vez se surta la etapa probatoria.

TERCERA: Que se condene en costas al extremo pasivo de la Litis, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes, las cuales se tasarán de acuerdo con la cuantificación que se efectúe una vez se surta la etapa probatoria.” (fls. 156 y 157 ibídem – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 106 cdno. ppal. N.°1)Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 20 de diciembre de 2014, en la carrera 102B N. °151-15 de Bogotá, una persona indeterminada y de forma violenta sustrajo las llaves del vehículo de placas ZYO234, de propiedad del demandante, situación que impidió la libre disposición del automotor.
  1. En atención a lo anterior, en el lugar de los hechos se hicieron presentes agentes de

indeterminada y de forma violenta sustrajo las llaves del vehículo de placas ZYO234, de propiedad del demandante, situación que impidió la libre disposición del automotor.

  1. En atención a lo anterior, en el lugar de los hechos se hicieron presentes agentes de policía del cuadrante de la zona, quienes consintieron de forma irregular el actuar del particular, validando con ello una vía de hecho.
  1. Las llaves del vehículo de placas ZYO234 –sustraídas y retenidas por la ventana de manera violenta– nunca fueron devueltas al señor Armando Latiff Restrepo.
  1. Siendo las 11:30 pm del 20 de diciembre de 2014 , se hicieron presentes en el lugar de los hechos agentes de la policía de tránsito de Bogotá, quienes observaron que el vehículo antes referido se encontraba estacionado y sin conductor alguno , lo cual les imposibilitaba asegurar la hora de estacionamiento, así como también el hecho de que el ahora demandante estuviera conduciéndolo bajo los efectos del alcohol y/o sustancias alucinógenas.
  1. Asimismo, siendo las 11:45 pm de la fecha antes mencionada , se hizo presente una unidad móvil operador alcohosensor, con la idoneidad y equipos para determinar que la persona que aparentemente conducía el vehículo se enc ontraba bajo los efectos del alcohol; no obstante, lo s agentes decidieron retirarse del sitio sin requerir a persona alguna para la práctica de la prueba de alcoholemia.
  1. Ante el retiro de la móvil de tránsito, el señor Armando Latiff Restrepo quedó indefenso y soportó una indebida presión por parte de los policías del cuadrante y los
  1. Ante el retiro de la móvil de tránsito, el señor Armando Latiff Restrepo quedó indefenso y soportó una indebida presión por parte de los policías del cuadrante y los agentes de tránsito de la zona, quienes en su afán de incriminarlo y sin justificación alguna, a la 1:30 am del 21 de diciembre de 2014, se apodera ron del vehículo deExpediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 propiedad del demandante y, asimismo, lo esposaron y trasladaron a la ciudad de Bogotá, sin indicarle a él o sus familiares el motivo de la retención ilegal.

  1. Transcurridas dos horas aproximadamente y siendo las 3:40 am del 21 de diciembre de 2014, los agentes de tránsito impusieron de forma fraudulenta la orden de comparendo N.°11001000000008149861, en la cual señalaron que la dirección de la

supuesta infracción de tránsito correspondía a la “AVENIDA CALLE CALI CON CRA AVDA 91”, como si el señor Armando Latiff hubiese sido detenido e inmovilizado en el puesto de control, cuando la realidad indica que lo retuvieron ilegalmente en la carrera 102B No. 151-15 de Bogotá, sitio de su residencia.

  1. Durante el procedimiento irregular adelantado por los agentes de tránsito, no compareció en momento alguno el partic ular que sustrajo y entregó ilegalmente las llaves del vehículo.
  1. En el procedimiento aplicado y que se observa en el video aportado por la policía, se

compareció en momento alguno el partic ular que sustrajo y entregó ilegalmente las llaves del vehículo.

  1. En el procedimiento aplicado y que se observa en el video aportado por la policía, se observa que el “OPERADOR ALCOHOSENSOR” omitió brindarle al ahora demandante toda la información necesaria de manera previa a la realización de la prueba de alcoholemia.
  1. Los agentes de policía sometieron por 6 horas aproximadamente al señor Armando Latiff a un procedimiento irregular, pretendiendo con el video antes referido constituir prueba de su estado de embriaguez y hacerlo pasar como un infractor a las normas de tránsito.
  1. Se instauró queja disciplinaria ante la Procuraduría y en contra de los agentes de tránsito que realizaron el procedimiento irregular y la detención ilegal.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; los parágrafos 2 y 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010; la Ley 1015 de 2006 ; la Ley 1606 de 2013 ; el a rtículo 7 de la ResoluciónExpediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 N.°003027 de 2010 y los c apítulos 5 y 7 del Título 3 del Manual de Infracciones de Tránsito.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en el cargo de nulidad que denominó “INDEBIDA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Tránsito.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en el cargo de nulidad que denominó “INDEBIDA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRUEBA DE ALCOHOLEMIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO”, el cual se fundamentó en los siguientes sub cargos, a saber: 3.1 “De la retención irregular de mi representado efectuada por los agentes de tránsito”

Este sub cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) Las autoridades de tránsito de Bogotá y los policías del cuadrante que se hicieron presentes en la carrera 102B N°151 - 15 de Bogotá el 20 de diciembre de 2014, abusando del poder de policía y sin que sea predicable la competencia de que trata la Ley 1383 de 2010, retuvieron de forma irregular a l señor Armando Latiff Restrepo en la dirección antes referida, sin que dicha persona se encontrara conduciendo vehículo alguno y, sin que exista al momento de los hechos, denuncia por la comisión de algún delito.

b) Resulta irregular e ilegal la captura del ahora demandante, quien además fue esposado y retenido en las instalaciones del Conjunto Residencial Yakai, ubicado en la carrera 102B N°151 - 15 de la ciudad de Bogotá, y fue forzado a abordar su propio vehículo de placas ZY0234, el cual fue conducido por un agente de tránsito hasta el sitio donde se encontraba un puesto de control nocturno de la policía de tránsito.

3.2 “De la falsedad de documento público y fraude procesal”

Este sub cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) El puesto de control donde la autoridad de tránsito hizo figurar falsamente como lugar

3.2 “De la falsedad de documento público y fraude procesal”

Este sub cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) El puesto de control donde la autoridad de tránsito hizo figurar falsamente como lugar de la infracción corresponde a la avenida calle Cali - Carrera 91 de la ciudad de Bogotá, tal y como se observa en la orden de comparendo nacional N°11001000000008149861 de 21 de diciembre de 2014 , en el formato de retención preventiva de la licencia de conducción N°23791 y en el formato alcoholemia.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 b) Reviste gran importancia el Manual de Infracciones de Tránsito, el cual al referirse a las obligaciones y responsabilidades de las autoridades de tránsito señala que estas deben diligenciar la orden de comparendo de acuerdo con la realidad de los hechos acaecidos y observados.

c) En el presente caso , se alteró la realidad al hacer figurar una dirección, una fecha y una hora, en la cual el ahora demandante no estaba conduciendo vehículo alguno, por lo que no puede ser sujeto de la comisión de una infracción de tránsito, ni ser sancionado por omitir una eventual prueba de alcoholemia como conducto r de un vehículo automotor.

d) Todo lo anterior constituye fraude procesal, falsedad de documento público, así como una flagrante violación al procedimiento de prueba de alcoholemia, lo cual va en contra de las garantías que le asisten al señor Armando Latiff Restrepo.

e) La Sala Plena de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del parágrafo 2

de las garantías que le asisten al señor Armando Latiff Restrepo.

e) La Sala Plena de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del parágrafo 2 y 3 del Artículo 152 de la ley 769 de 2002, precisó la importancia de realizar por parte de las autoridades de tránsito la prueba de alcoholemia con plenas garantías para el conductor.

f) En el presente asunto, se configuró la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que se pretermitieron requisitos procesales y sustanciales y, asimismo, se violaron derechos constitucionales y legales durante todo el trámite policivo y administrativo que culminó con la imposición de la multa en contra del señor Armando Latiff.

g) La situación de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo de imposición de multa resulta inexistente, pues se fundament ó en una cadena de errores procedimentales por parte de la autoridad de tránsito, los cuales se apartaron del manual de procedimiento y de la ley que regula la materia.

3.3 “Falsa motivación de los actos administrativos”

El presente subcargo se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 a) El fallador de primera instancia manifestó que su decisión trataría, única y exclusivamente, sobre la no realización de la prueba de embriaguez por parte de l señor Armando Latiff , pues el conocimiento de los hechos anteriores a la negativa de la práctica dicha prueba no son de su competencia, con lo cual desconoció y vulneró de

Armando Latiff , pues el conocimiento de los hechos anteriores a la negativa de la práctica dicha prueba no son de su competencia, con lo cual desconoció y vulneró de manera flagrante los derechos del ahora demandante, al exceptuar tajantemente su deber, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C -633 de 2014 , de considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas.

b) El fallador de segunda instancia, al proferir la Resolución N.°26/02, se limit ó a enunciar la obligatoriedad de todo ciudadano a soporta r la potestad sancionatoria del estado por infringir la Constitución y la ley ; no obstante , olvidó que cualquier procedimiento administrativo sancionatorio debe observar y garantizar el postulado de que trata el artículo 29 de la Constitución, esto es, el derecho al debido proceso.

c) La misma Secretaría de Movilidad reconoció que en el presente asunto se presentó un trámite irregular por parte de los agentes de tránsito , para lo cual inst ó al ahora demandante a instaurar las acciones a que haya lugar.

d) La imposición de una infracción a una norma de tránsito debe responder a las circunstancias reales que expliquen la opción de permitir o no una prueba de alcoholemia, análisis que fue omitido conscientemente por las dos instancias administrativas.

3.4 “Fraude procesal – violación al debido proceso, abuso de autoridad”

Este sub cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Se encuentran claramente vulnerados los derechos al debido proceso, transparencia

administrativas.

3.4 “Fraude procesal – violación al debido proceso, abuso de autoridad”

Este sub cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Se encuentran claramente vulnerados los derechos al debido proceso, transparencia de la actuación y defensa que le asistían al señor Armando Latiff, ya que se evidenció abuso de autoridad y fraude procesal, toda vez que los agentes de tránsito se apropiaron o recibieron ilegalmente una s llaves de un vehículo estacionado, lo condujeron por la ciudad sin destino conocido por el ahora demandante, quien fue esposado y sobre el cual utilizaron la fuerza.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 b) Se cometió fraude procesal al anotar como dirección del comparendo la del puesto de control, cuando no existe prueba alguna de que el señor Armando Latiff Restrepo hubiera conducido el vehículo en el sitio que señala el comparendo y menos bajo la influencia del alcohol.

c) Se impuso una sanción a l ahora demandante bajo un claro abuso de autoridad y sin que la autoridad administrativa haya cumplido debidamente su función de verificar la realidad de los hechos.

4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá

Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 172 a 193 cdno. ppal. N.°1) , la Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda .

y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 172 a 193 cdno. ppal. N.°1) , la Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda . Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. El 21 de diciembre de 2014 , le fue notificada al señor Armando Latiff Restrepo la orden de comparendo N. °11001000000008149861, por la presunta comisión de la infracción codificada como F, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
  1. El agente de tránsito identificado con placa 09287 de la PONAL , al momento de la elaboración de la o rden de l comparendo en cuestión , señaló en la casilla N°17 de observaciones, lo siguiente: "Ley 1969 parágrafo 3, niega realizar la prueba (...)".
  1. El señor Armando Latiff Restrepo fue enterado, tal y como lo prevé el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, de que la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. No obstante, si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, tal como se observa en la casilla N.°18 de la copia simple de dicho documento allegada a la presente actuación.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo

domicilio y teléfono, tal como se observa en la casilla N.°18 de la copia simple de dicho documento allegada a la presente actuación.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", se tiene que el proceso contravencional inicia con la imposición de la orden de comparendo y, frente a la elaboración del mismo, el p resunto infractor puede adoptar dos posiciones: i) aceptar la comisión de la infracción a través del pago de la misma y, ii) rechazar la comisión de la infracción y asistir a audiencia pública, dentro de la cual, la autoridad de tránsito decidirá sobre la responsabilidad contravencional.

  1. El 22 de enero, contando con la presencia del señor Armando Latiff , se dio inicio al proceso contravencional.
  1. De la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se pudo concluir que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistía al señor Armnado Latiff, toda vez que el ciudadano gozó de cada una de las prerrogativas que le da la ley para presentar su inconformidad o desacuerdo frente al comparendo impuesto.
  1. El trámite contravencional adelantado por la autoridad de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad se adelantó al margen de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y

Distrital de Movilidad se adelantó al margen de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa.

  1. El contenido el acto administrativo que impone la sanción se encuentra debidamente motivado y fue puesto en conocimiento del interesado.
  1. Según los estudios realizados por expertos en el área de la salud, tanto mental como físicamente, se ha establecido que el solo hecho de ingerir un trago de cualquier sustancia alcohólica genera una disminución notable de las condiciones normales de una persona, motivo por el cual, cuando se ha ingerido así sea una sola cerveza, una persona ya no se considera apta para realizar ninguna maniobra de conducción.
  1. El alcohol es una droga psicodepresora que produce sus efectos cuando pasa a la sangre, la conce ntración de alcohol en la sangre recibe el nombre de "tasa de alcoholemia" y su punto más alto se alcanza entre los 30 y 90 minutos después de haberse ingerido.Expediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. En cuanto a la idoneidad de los agentes de policía de tránsito para tomar la prueba de alc oholemia, se tiene que dichos agentes representan a la autoridad pública competente para la vigilancia y control de las actividades llevadas a cabo por lo s conductores de los vehículos que transitan en el radio de acción metropolitano.
  1. En lo que se re fiere a la manera de determinar el grado de alcoholemia, el Código

competente para la vigilancia y control de las actividades llevadas a cabo por lo s conductores de los vehículos que transitan en el radio de acción metropolitano.

  1. En lo que se re fiere a la manera de determinar el grado de alcoholemia, el Código Nacional de Tránsito designó al Instituto de Medicina Legal y Cienc ias Forenses para que mediante resolución estableciera los límites de los diferentes g rados de estado por embriaguez.
  1. Mediante Resolución N.°00414 de 27 de agosto de 2002, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y, en tal sentido, determinó el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado.
  1. De acuerdo a lo anterior y con fundamento en lo preceptuado en la Resolución N.°000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que las autoridades de tránsito podrán requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez.
  1. No existe un nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el supuesto daño causado al contraventor, pues el actuar de la Secretaría Distrital de Movilidad obedeció todos los postulados del debido proceso y del Código Nacional de Tránsito .

No obstante, la actuación del señor Armando Latiff Restrepo contravino las normas de seguridad que debe observar todo ciudadano actor de tránsito en la ciudad de Bogotá.

No obstante, la actuación del señor Armando Latiff Restrepo contravino las normas de seguridad que debe observar todo ciudadano actor de tránsito en la ciudad de Bogotá.

  1. La norma constitucional que refiere al debido proceso, involucra y tutela varios derechos de carácter procesal entre los que se encuentran: la preexistencia de la ley; la competencia del juez o tribunal; la observancia a plenitud de las formas propias del juicio; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; el proceso público y sin dilaciones; el derecho a presentar pruebas ; el derecho a impugnar la sentencia a través de los recursos; el non bis in ídem ; el derecho a pedir que se anule la prueba obtenidaExpediente 11001-33-34-005-2015-00379-02

Actor: Armando Latiff Restrepo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 por violación del debido proceso y el derecho a no declarar bajo las restricciones constitucionales, entre otros.

  1. Los organismos de tránsito son competentes para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, con el objeto de hacer efectivas las sanciones señaladas en el Código Nacional de Tránsito, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
  1. La Secretaría Distrital de Movilidad no desconoció en momento alguno los principios constitucionales al debido proceso, legalidad y derecho de defensa del señor Armando Latiff Restrepo, en consideración a que la infracción por la cual se dispuso la sanción como contraventor se encuentra regulada y debe ser conocida por él mismo, en su condición de actor de tránsito.

Armando Latiff Restrepo, en consideración a que la infracción por la cual se dispuso la sanción como contraventor se encuentra regulada y debe ser conocida por él mismo, en su condición de actor de tránsito.

  1. La resolución con base en la cual se declaró contraventor al actor y se le sancionó, se encuentra amparada en la normatividad que rigen el tránsito vigente al momento de comisión de la conducta y no contraría de manera alguna el principio de legalidad, ni el debido proceso.

Sumado a lo anterior, la autoridad demandada formuló las excepcio nes de fondo que

denominó: “LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, “FALTA DE CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS”, “BUENA FE” y, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Durante el trámite de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018 (fls. 299 y vlto. cdno. ppal. N.°1), en cumplimi

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