TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00415-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00415-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 110013334005201500415-01
Actor: CONSTRUCCIONES ARRECIFE SAS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS EN
PROCESO CONSTRUCTIVOCUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
Procede la Sala de decisión a proferir una nueva y última decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la refe rencia en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2020 dictada en el proceso de acción de tutela co n radicación número 11001-03-15000-2020-03035-01 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico que confirmó la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2020 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Magistrado Dr. Julio Roberto Pizza Rodríguez que ordenó proferir un nuevo fallo.
En efecto, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2020 dispuso lo siguiente:
Rodríguez que ordenó proferir un nuevo fallo.
En efecto, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2020 dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Por su parte, la referida sentencia de pri mera instancia de 20 d e agosto de 2020 de acción de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente:
“FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, conforme con la s razones expuestas en
esta providencia. En consecuencia, se dispone:
2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de d iciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho Nº 11001 -3334-005-2015-00415-01,
demandante: Construcciones Arrecife SAS.
3. Ordenar al T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
restablecimiento del dere cho Nº 11001 -3334-005-2015-00415-01, demandante: Construcciones Arrecife SAS.
3. Ordenar al T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de
Estado.
6. Si no se impugna , enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
La citada providencia dejó sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-3334-005-2015-00415-01 mediante la cual se confirmó la sentencia de pri mera instancia que anul ó los actos acu sados y, en su lugar ordenó proferir un nuevo fallo.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Las consideraciones de la mencionada sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado en la que se ordenó dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho de la referencia fueron las siguientes1:
Las consideraciones de la mencionada sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado en la que se ordenó dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho de la referencia fueron las siguientes1:
“(…).
Revisado el contenido de la anterior providencia, la Sala estima que en el presente se incur rió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que, contrario a lo expuesto por la autoridad accionada, d esde la expedición de la sente ncia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del tér mino de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración , en el sentido de que debe entenderse “impuesta” la sanción si se ha proferido y notificad o el acto principal dentro del término de 3 años establecido en el artículo 38 del CCA, sin que se a necesario que se hayan expedido los actos que resuelven los recursos interpuestos e n vía gubernativa, por cuanto estos últimos constituyen la etapa posterio r del proceso administrativo, cuyo fin no es emitir el pronunciamiento principal, sino que sea revisada la decisión proferida por la Administración.
Al respecto, se advierte que la interpretación fijada en la sentencia de unificación resulta aplicable a t odos los procesos sancionatorios que no tienen norma especial -y no solo a las acciones disciplina rias-, toda vez que se indicó que resultaba necesario “unificar las posturas de las Secciones sobre el tema”, criterio que ha sido reiterado por las distintas secciones de la Corporación 2, especialmente por la Sección Primera, la cual afirmó que “la referida sentencia de unificación, ha
de las Secciones sobre el tema”, criterio que ha sido reiterado por las distintas secciones de la Corporación 2, especialmente por la Sección Primera, la cual afirmó que “la referida sentencia de unificación, ha sido objeto de reaf irmación sistemática 3 por parte de esta Corporación sin que resulte justificable su inobservancia”4.
En ese orden de ideas, se tiene que no le era dable a la Subsección B de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca desconocer la se ntencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, que, lejos de servir como un simple criterio auxiliar, l e imponía un límite a su actividad, máxime cuando los argumentos que esbozó para apartarse se fund aron en decisiones emitidas por esta Corporación con anterioridad al mencionado precedente.
Adicionalmente, conviene precisar q ue en la sentencia T -211 de 2018, la Corte Constitucional estudió un caso similar en el cual, a su vez, la Secretaría del Hábitat de Bogotá alegó el desconocimiento de
1 Proceso de acción de tutela co n referencia no. 11001-03-15-000-2020-03035-01 - Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Al respecto ver: Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 2011-0049401; Sección Ter cera - Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 2009 -00804-01 y Sección Quinta, sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 2008-00498-01.
01; Sección Ter cera - Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 2009 -00804-01 y Sección Quinta, sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 2008-00498-01. 3 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Admin istrativo, Sección Primera, sentencia d e 10 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000232400020110006801”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sente ncia del 18 de julio de 2019, exp. 2010-00161-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 la senten cia del 29 de septiembre de 2009 por parte de la Subsección B de la Sección Pri mera del Tribunal Administrati vo de
Cundinamarca.
(…).
De conformidad con lo anterior, se estima que la autoridad judicial accionada no cumplió satisfactoriamente con la carga de justificar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales se apartó de lo decidido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2009, así como el fallo de tutela T -211 de 2018 dictado por la Corte Constitucional.
(…).”
En consonancia con lo anterior las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el C onsejo de Estado para que se emita un
Constitucional.
(…).”
En consonancia con lo anterior las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el C onsejo de Estado para que se emita un nuevo f allo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho de la referencia fueron las siguientes5:
“(…)
3.4.1.3. Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado se valió de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 para interpretar el artículo 38 del CCA y construir un precedente uniforme, pacífico y reiter ado que determina que en el tér mino de tres años debe expedirse y notificarse el acto administrativo principal.
3.4.2. En un recient e pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20196, también mantuvo la anterior postura . En esa oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó la legalidad de actos administrativos sancionatorios y sostuvo que aunque la sentencia del 29 de septiembre de 2009 versó sobre una sanción de c arácter disciplinario, esa Sección había determin ado de manera reiterada que las consideraciones ahí expuestas eran plenamente aplicables a aquellas con troversias que se rigen por el artículo 38 del CCA . De manera que “en el término previsto para ejercer l a facultad sancionatoria, las autoridades adminis trativas deben expedir y notificar el acto ad ministrativo principal sancion atorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dic ha decisión ; en
sancionatoria, las autoridades adminis trativas deben expedir y notificar el acto ad ministrativo principal sancion atorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dic ha decisión ; en ese orden de ideas, la administra ción únicamente pierde competencia para impon er sanciones, cuando trascurri do el término de tres años, no ha expedido y notificado el respectivo acto administrativo sancionatorio” (subrayado del texto original).
5 Proceso de acción de tutela co n referencia no. 11001-03-15-000-2020-03035-00 - Sección Cuarta del Consejo de Estado Magistrado Dr. Julio Roberto Pizza Rodríguez. 6 M.P. Hernando Sánchez Sánchez, e xpediente 2006-00115-01.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3.4.3. Conforme con lo anterior, la Sala ad vierte que existe un precedente vertical vinc ulante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notifica rse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional.
3.5. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de t utela, el
no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional.
3.5. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de t utela, el tribunal demandado manifestó qu e, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial , se separaba de lo previsto por la s entencia de unificación del 29 de se ptiembre de 2009 . N o obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que , como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictars e y notificarse el acto sancionatorio principal.
3.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S ubsección B, desconoció el pre cedente judicial de la Sección Primera de l Consejo de Estado, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
3.7. En consecuencia, la Sala am parará los derechos fundamenta les al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat y, por lo tanto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, que , en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte un a sentencia de remplazo en la que tenga e n cuenta las consideraciones aquí
Sección Primera, Subsección B, que , en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte un a sentencia de remplazo en la que tenga e n cuenta las consideraciones aquí expuestas.”
De conformidad con los citados fallos del proceso de acción de tutela expedidos por el Conse jo de Estado esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una n ueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 200 9, seguido por la Sección Primera de esa alta corporación así como el fallo de tu tela T-211 de 2018 dictado por la Corte Constitucional respecto de la caducidad de la faculta d sancionatoria en donde han concluido que la caducidad de la facultad sancionator ia prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los t res años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 Por consiguiente, en debido cumplimiento de lo anterior procede esta Sa la de Decisión a dictar un a n ueva sentencia en el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 20 18 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 261 a 266 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1595
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 261 a 266 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1595 del 10 de julio de 2013, por la cual se impuso una sanción y se impartió una orden, la Resolución No. 241 del 10 d e marzo de 2014, que resolvió el recurso de reposi ción y la Resolución no. 161 del 26 de febr ero de 2015, que desató el recurso de apelación, pr oferidas todas por la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO se d eclara que la Constructora Arrecife SAS no se encu entra obligada a pagar la sanción impuesta en los actos referidos y tampoco a realizar las obligaciones de hacer determinadas en cuanto a las adecuaciones en el conjunto residencial Caicú.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat al pago de las costas, lo cual inc luye los gastos procesales y las agencias en derech o, equivalente al 1% del valor de la multa impuesta, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dar á aplicación a lo dispuesto en los artículo s 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo , previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proc eso, en caso de remanentes devuélvanse al i nteresado. Pasados dos años, sin
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo , previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proc eso, en caso de remanentes devuélvanse al i nteresado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor e l Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
(…).
Se adiciona la sentencia y por tanto se ORDENA la devolución de los dineros pagados por concepto de multa y su correspondiente indexación, para lo cual se tendrá en cuenta el IPC, con l a fórmula establecida por el Consejo de Est ado, teniendo en cuenta el momento en el cual se pa gó la multa hasta el momento en que la entidad haga devolución del dinero.” (fls. 265 y vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2015 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Construcciones Arrecife SAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del d erecho consagrado en el artículo 138 del Código
Arrecife SAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del d erecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 134 a 197 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“3. PRETENSIONES
3.1 PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la n ulidad del acto administrativo contenido en la Reso lución No. 1595 de 10 de julio de 2013, expedida por el Subdirector de Investig aciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábit at, “por el cual se impone una sanción y se imparte una orden”.
3.2 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 241 de 10 de marzo de 2014, expedida por el Su bdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por el cual se resuelve un recurso de reposición.”
3.3 TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo co ntenido No. 161 del 26 de febr ero de 2015, expedida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat “por la cual se r esuelve un recurso de apelación”.
3.4 CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuenc ia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está o bligado al pago de la
un recurso de apelación”.
3.4 CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuenc ia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está o bligado al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, referente a la multa por valor de C IENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexado s corresponden a DOCE MILLONES
DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRE SCIENTOS VEINTIÚN
PESOS ($12.211.321) M/CTE.
3.5 QUINTA PRETENSIÓN: Que se declare q ue mi mandante NO ESTÁ OBLIGADO a ejecutar las acciones previstas en el ARTÍCUL O SEGUNDO de la parte resoluti va de la Resolución Administrativa no. 1595 del 10 de julio d e 2013, confirmada por el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 241 de 10 de marzo de 2014 y mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Administrativa No. 161 del 26 de febrero de 2015.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 3.6 SEXTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se con dene a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que a la fecha de presentación de la demanda se estiman CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados corresponden a DOCE MILL ONES DOSCIENTOS ONCE
prueben dentro del proceso, que a la fecha de presentación de la demanda se estiman CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados corresponden a DOCE MILL ONES DOSCIENTOS ONCE
MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321)
M/CTE., cuantía razonada de la siguiente manera:
3.6.1 DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) que indexados correspo nden a DOCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.211.321) M/CTE, por concepto de la sanción impuesta a mi mandante por la Secretaría del Hábitat.
3.7 SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis m andantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inci so 4º artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.8. OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Dist rital del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ej ecutoria de la sentencia que p onga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a tí tulo de restablecimiento del de recho, en los términos del inciso 3º del artículo 1 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .” (fls. 147 y 148 cdno. no. 1 –
restablecimiento del de recho, en los términos del inciso 3º del artículo 1 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .” (fls. 147 y 148 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
- Efectuado el respecti vo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Ju zgado Quinto Administrativo del Circuito de
Bogotá DC (fl. 199 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En el marco de la actuación administrativa número 1201015044 la Secretaría Distrital del Hábitat efectuó una visita de verificación al c onjunto residencial Caicú ubicado en la ciudad de Bogotá en donde se levantó el informe técnico no. 13/476 q ue determinó las siguientes fa lencias constructivas: a) los pasamanos no se ajustaron a la nor ma técnica, b) no se encontró una señal deExpediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 alarma fuera del edificio, c) no todos los medios de evacuación estaban provistos de iluminación artificial y de emergencia y, d) se utilizó un material inadecuado para insonorizar el cuarto de máquinas.
- La Subdirección de Investig aciones y Control de Vivienda de la Secretaría
provistos de iluminación artificial y de emergencia y, d) se utilizó un material inadecuado para insonorizar el cuarto de máquinas.
- La Subdirección de Investig aciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital por auto no. 982 de 19 de junio de 2013 abrió una investigación administrativa en con tra de la sociedad Construcciones Arrecife SAS por presuntas deficiencias constructivas.
- Mediante escrito de 5 de julio de 201 3 descorrió el traslado del auto de apertura de la investigación administrativa.
- El 9 d e julio de 2013 se efectuó aud iencia de intermediación con asistencia del quejoso y la sociedad investigada sin llegarse a ningún acuerdo.
- Prescindiéndose de la etapa pro batoria la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretar ía Distrital del Hábitat expid ió la Resolución no. 1595 de 10 de julio de 2013 en donde declaró responsable a la parte actora por trasgredir el régimen de enajenación de inmueb les destinados a vivienda por negarse a corregir los siguientes defectos constru ctivos: “Los pasamanos de escaleras de han de diseñar de modo… (sic), 5. Debe localizarse al menos una señal de alarma contra incendio fuera del edificio, 7. Todos los med ios de evacuación deben estar provistos de iluminación artificial y de emergenci a… y
8. Los muros del cuarto de bomba cuentan con un recubrimiento elaborado con canastas de huevos de cartón, material que se puede considerar corresponde a la clase III. ” (fl. 145), decisión que fue notificada a través de
8. Los muros del cuarto de bomba cuentan con un recubrimiento elaborado con canastas de huevos de cartón, material que se puede considerar corresponde a la clase III. ” (fl. 145), decisión que fue notificada a través de edicto el 30 de julio de 2013.
- Contra la Resolución n úmero 1595 de 10 de julio de 2013 fue ron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación.
- A través de la Resolución número 241 de 10 de marzo de 2014 se resolvió el recurso de reposición por la Resolución no. 161 de 26 de febrero de 201 5 se desató el recurso de apelación la cual se notificó por edicto desfijado el 11 de mayo de 2015, actos administrativos que confirmaron la decisión impugnada.Expediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 51 y 248 de la Constitución Política; 38 y 57 del Código Contencioso Administrativo ; 183 del Código de Procedimiento Civil, Ley 400 de 1997, Decreto ley 078 de 1987 y el Decreto-ley 2610 de 1979.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos:
3.1 Infracción de normas de rango superior
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
El Consejo de Estado respect o de la causal de nulidad denominada infracción
los siguientes cargos:
3.1 Infracción de normas de rango superior
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
El Consejo de Estado respect o de la causal de nulidad denominada infracción de norma de rango superior ha expu esto lo siguiente: “El artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la deriva da de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto ad ministrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se cono ce genéricamente a esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causa l debe ser directa y oc urre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judi cial del Consejo de Estado , ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplica ción de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa , sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el j uez acepta una existen cia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el j uzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cua l se está ante un típico caso de violación por falt a de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de
resuelve, evento en el cua l se está ante un típico caso de violación por falt a de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebid a, cuando el precepto oExpediente No. 110013334005201500415-01
Actor: Constructora Arrecife SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver e l asunto que es objeto de deci sión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circuns tancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inade cuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2. - Porque no se es tablece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equi vocadamente, y así, er róneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocur re cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (fl. 157).
3.1.1 Caducidad de la potestad administrativa sancionatoria – la regla jurisprudencial aplicable al cómputo de la caducidad de la facultad
norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (fl. 157).
3.1.1 Caducidad de la potestad administrativa sancionatoria – la regla jurisprudencial aplicable al cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 , la cual indica que el término de 3 años para ejercer dicha facultad debe contarse desde el momento en el que se genera la conducta que puede ser objeto de sanción
El razonamiento de esta acusación fue el siguiente:
- El ar
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