TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00486-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00486-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-005-2015-00486-01
DEMANDANTE: IMPORTADORES EXPORTADORES SOLMAQ
SAS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN-, contra la sentencia del treinta (30) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad IMPORTADORES EXPORTADORES SOLMAQ S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la DIRECCIÓN D E IMPUESTOS Y
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la DIRECCIÓN D E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- (fls. 1 al 14 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2015-00486-01
DEMANDANTE IMPORTADORES EXPORTADORES SOLMAQ SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
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1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0643 del 6 de febrero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se declaró el decomiso de una mercancía de propiedad de la parte demandante por la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0481 del 12 de junio d 2015, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega de la mercancía decomisada a excepción de la relacionada en el numeral 9 del Acta de aprehensión que debe ser decomisada toda vez que la etiqueta carece de composición.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega de la mercancía decomisada a excepción de la relacionada en el numeral 9 del Acta de aprehensión que debe ser decomisada toda vez que la etiqueta carece de composición.
CUARTA: Que se recon ozca a mi poderdante los dineros dejados de ganar con ocasión del decomiso de la mercancía.
QUINTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas to mando como base el índica de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en e evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Importadores Exportadores SOLMAQ S.A.S., es una sociedad legalmente constituida en el país, por medio de la escritura pública No. 1579 del cinco (5) de agosto de 1977, ante la Notaría 19 del Círculo Notarial de Bogotá,3
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debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, con m atrícula No. 0091980, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con NIT. 860.054.854 -5, sociedad que tiene como objeto principal la importación, exportación, representación, compra y venta, suministro, alquiler, canje, permuta y tod o tipo de negociación comercial, de cualquier equipo o artículo de ferretería, artículos eléctricos, artículos de seguridad industrial, artículos de caucho, accesorios contra incendio y mercancías del ramo y del sector en general además de la fabricación, ensamble, instalación montaje, realización de obras civiles para el desarrollo del objeto social.
Importadores Exportadores SOLMAQ S.A.S., es gran contribuyente, responsable del impuesto al patrimonio, declarante del impuesto sobre la renta, responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, retención en la fuente en los impuestos sobre las ventas, retención en la fuente a título de renta, usuario aduanero, informante de exógena, retenedor de timbre nacional, autoretenedor, precios d e transferencia, productor de bienes y/o servicios exentos; tal como consta en el RUT.
Señala que le fue reconocida la calidad de usuario aduanero permanente con la Resolución No. 8099 del 2006, otorgándole el Código 662 que aún ostenta.
Los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección
Señala que le fue reconocida la calidad de usuario aduanero permanente con la Resolución No. 8099 del 2006, otorgándole el Código 662 que aún ostenta.
Los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en desarrollo del auto comisorio No. 1360892 del 19 de agosto de 2014, se hicieron presentes en las instalaciones de la sociedad ubicada en la Calle 13 No. 33 – 35 en la ciudad de Bogotá . En desarrollo de la diligencia se verificó que la mercancía se encontrara amparada por declaración de importación y que todos los guantes de seguridad industrial que tenía la empresa y que se clasifican por la partida arancelaria 6 1.16.10.00.00 contara con el etiquetado que exige la norma aduanera.4
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Señala enfáticamente que todos los guantes en existencia estaban debidamente nacionalizados y tenían etiqueta adherida, cuyo contenido cumple con los requisitos legales.
No obstante lo anterior, los funcionario aduaneros consideraron que la etiqueta no es “permanente como lo exige la resolución 1950 de 2009 del Ministerio de Comercio , Industria y Turismo”. En algunos guantes no se cumple con el literal 8º del artículo 5 numeral 5.2, aunq ue tengan etiquetado permanente. La mayoría de los guantes presentan etiquetas temporales de
Ministerio de Comercio , Industria y Turismo”. En algunos guantes no se cumple con el literal 8º del artículo 5 numeral 5.2, aunq ue tengan etiquetado permanente. La mayoría de los guantes presentan etiquetas temporales de carácter removible, razón por la cual se aplica la causal enunciada.
La medida se formalizó con el Acta No. 0834 -03-0246 del 20 de agosto de 2014, señalando como causal de aprehensión el numeral 1.28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
En el acta de aprehensión no se permitió a la sociedad demandante hacer anotación alguna relativa al desarrollo de la diligencia de aprehensión y su resultado, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.
La mercancía fue ingresada a las bodegas de Almagrario Fontibón y se avaluó en la suma de $139.684.2000 – DIAM No. 39031129418 del 1º de septiembre de 2014.
Con Auto No. 6311 del 26 de septiembre de 2014 se decretó la práctica de pruebas, el Grupo aprehensor de la División de Fiscalización realizó la prueba, sin participación de la parte solicitante y afectada con la medida.
Con la Resolución No. 0643 del 6 de febrero de 2015, se decretó el decomiso de la totalidad de la mercancía.5
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El recurso de reconsideración presentado fue desatado con la resolución No. 0481 del 12 de junio de 2015, confirmando la decisión adoptada por la División de Gestión de Liquidación.
La Resolución No. 0481 de 2015 fue notificada por correo certificado, con acuse de recibo el 13 de junio y ejecutoriada el 16 de junio de 2015.
La audiencia de conciliación obligatoria como requisito de procedibilidad, se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2015 y resultó fallida.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 13, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 41, 42 y 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, artículos 1, 2, 87, 231, 232 -1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 5º de la Resolución No. 1950 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
el artículo 5º de la Resolución No. 1950 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
La causal de aprehensión no se configura pues se probó que la etiqueta esta adherida y que permanecerá en los guantes hasta la comercialización del producto como lo exige la norma: Menciona que si bien es cierto la entidad demandada a petición de la sociedad demandante le solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aclaración sobre el significado exacto de la expresión “Etiqueta que es cosida o adherida en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro que garantice la6
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permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor” , lastimosamente el MINCIT se limitó a transcribir varias veces el mismo contenido de la norma, razón por la cual el oficio resultó inocuo para resolver la controversia.
Resulta claro que para la expresión “o cualquier otro que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor”, estamos por un lado frente a un tema de interpretación, que no ha sido definido por el Ministerio y por el otro de lingüística.
La discusión con la administración se centró en si la etiqueta solo puede venir
momento de su comercialización al consumidor”, estamos por un lado frente a un tema de interpretación, que no ha sido definido por el Ministerio y por el otro de lingüística.
La discusión con la administración se centró en si la etiqueta solo puede venir cosido o termofijada o si la etiqueta adherida como la tiene el producto, cumple con lo exigido por la Resolución No. 1950 de 2009 expedida por el
MINCIT.
Expone que la Resolución No. 1264 del 26 de junio de 2007 del MINCIT define la etiqueta permanente la que cumple una cualquiera de tres posibilidades: (i) cosida, (ii) adherida por proceso de termofijación y, (iii) o por cualquier otro que garantice su permanencia.
Sostiene que las etiquetas de los guantes están adheridas con pegante a la prenda y según el diccionario de la Real Academia d e la Lengua Española 2014, la definición de este vocablo significa pegar algo a otra cosa ; Y en cuanto hace a las etiquetas adheridas la norma prevé de dos (2) clases, las que se hacen en proceso de termofijación o por cualquier otro medio que garantice su permanencia.
Con esta descripción entra la duda que significa exactamente “cualquier otro”, en su entender, significa adherida por cualquier otro proceso distinto al termofijado, siempre que la etiqueta permanezca cuando menos hasta la comercialización del producto y adherida significa pegada y la portan la7
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totalidad de los guantes pegada.
De otra parte, al utilizar la conjunción “o” para separar las tres opciones previstas en el reglamento, siendo la “o” disyuntiva, significa que indican alternancia o antepuesta a cada uno de ellos, lo que para el caso que nos ocupa, coloca al sujeto de cumplimiento normativo, ante varias opciones a escoger y con una sola de ellas basta para demostrar su cumplimiento.
Con relación con los guantes en discusión, tal como consta en la descripción que del producto hace la división de arancel de la entidad son guantes de punto recubiertos de caucho que brindan protección contra la abrasión, pinchazos, perforaciones, para el manejo de materiales cortantes como vidrios y metales, resistente a solventes, líquidos, pinturas, aceites, grases y su resistencia depende de la referencia pero en general su uso es para el sector industrial, construcción, minería y metalmecánico.
Sostiene que el importador es vendedor al por mayor y además de portar la etiqueta en cada guante, también se coloca en cada uno de los paquetes; recuerda que estos guantes son de corta duración y para su utilización el trabajador siempre retira la etiqueta, pues en aras de cumplir con la norma se hicieron pruebas con varias clases de pegantes y siliconas, pero estos productos se calientan y queman a quien utiliza el guante.
trabajador siempre retira la etiqueta, pues en aras de cumplir con la norma se hicieron pruebas con varias clases de pegantes y siliconas, pero estos productos se calientan y queman a quien utiliza el guante.
Violación del debido proceso: Señala que los guantes son un producto muy sensible y como consecuencia de ello desde el año 2013 ha estado muy pendiente de su vigilancia y control, pues es uno de los productos más susceptibles de contrabando técnico, se trata de guantes elaborados en material textil recubierto de caucho, los cuales fueron clasificados oficialmente a petición de parte, por la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la resolución No. 2057 del 21 de marzo de 2014, por la subpartida arancelaria 61.16.10.00.00, esta clasificación arancelaria es la que impone la obligación8
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del etiquetado que hoy nos ocupa.
La competencia clasifica el producto por la partida 40.15.19.90.00 situación que se puso de presente en la visita realizada a la Subdirección de Fiscalización de la entidad, pero todas las visitas de control y vigilancia que al respecto hizo la DIAN se organizaron tomando como base los importadores que están nacionalizados por la partida 61.16.10.00.00.
La visita iniciada con base en el Auto Comisorio No. 23-0083 del 13 de agosto
al respecto hizo la DIAN se organizaron tomando como base los importadores que están nacionalizados por la partida 61.16.10.00.00.
La visita iniciada con base en el Auto Comisorio No. 23-0083 del 13 de agosto de 2014, contó con la presenci a de 13 funcionarios aduaneros y terminó el día 20 con la aprehensión de la mercancía y efectivamente se trataba de muchos guantes 43.572 pares.
Dado el volumen y el tiempo empleado en la diligencia, hubo contratiempos y discrepancias en el análisis que a l respecto hicieron los funcionarios aprehensores, adicionalmente se entregaron los documentos relativos a la importación y los de la clasificación oficial de la mercancía.
No obstante lo anterior, los documentos no fueron relacionados en el acta de aprehensión y lógicamente no obran en el expediente, con lo que se conculcó el derecho que asiste al investigado de registrar en el acta sus objeciones a la diligencia de aprehensión, derecho que está previsto de manera expresa en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.
Resulta evidente que hay anotaciones que pierden su esencia si no quedan registradas desde el comienzo, por ejemplo, en la diligencia de control que terminó con la aprehensión de la mercancía, se revisó el 100% de la mercancía retirada de las instalaciones de la empresa, sin que se dejara anotación respecto a que había guantes sin etiqueta como finalmente concluyó la administración con ocasión de la práctica de pruebas realizada en el desarrollo del proceso administrativo.9
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concluyó la administración con ocasión de la práctica de pruebas realizada en el desarrollo del proceso administrativo.9
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Señala que el acta de aprehensión esta mal diligenciada ya que en la diligencia se aprehendieron 31 ítems diferentes, que corresponden a 43.572 pares de guantes, es claro que la totalidad de la aprehensión fue motivada por el etiquetado de las prendas.
los funcionarios aprehensores no señalaron en el acta de aprehensión cuál era el motivo de incumplimiento para cada uno de los ítems , se limitaron a indicar de manera general , que los guantes no presentan una etiqueta permanente. en el acta de aprehensión en la casilla co rrespondiente a : “EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y OBJECIONES” , se consignó textualmente que la mercancía se aprehendía por la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que los guantes industriales no presentan etiqueta permanente tal y como lo exige el reglamento técnico de confecciones (Resolución No. 1950 de 2009 del MINCIT), en algunos guantes no cumplen con el literal 8 del artículo 5, numeral 5.2; aunque tengan etiquetado permanente. La mayoría de guantes presentan etiqu etas de carácter removible, razón por la cual se aplica la anterior causal.
guantes no cumplen con el literal 8 del artículo 5, numeral 5.2; aunque tengan etiquetado permanente. La mayoría de guantes presentan etiqu etas de carácter removible, razón por la cual se aplica la anterior causal.
Se aprehendieron 43.572 pares de guantes , y el hecho de no señalar claramente cuál era el problema de cada ítem , impidió que el importador pudiera ejercer acciones a las que tenía derecho y si lo consideraba pertinente, proceder a la legalización de los guantes a efectos de corregir el etiquetado con la composición correcta de la prenda o el dato que estuviera errado.
Señala que algunos guantes tienen etiqueta permanente, pero no señala cuales, ni qué les faltaba con relación a lo exigido, lo que impide que el importador se pueda defender, hace notar que no hubo ninguna anotación en ninguna parte del acta de aprehensión que señale que había guantes que carecían de etiqueta.
Es obvio que si ello fuera cierto, habría sido la primera anotación que los10
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aprehensores hubiesen puesto, pues frente a la ausencia de la etiqueta no existe controversia alguna, ni cabría argumentación alguna por parte del importador que justificara la situación , es imposible que los aprehensores pasaran por alto esta situación.
Se viola el debido proceso pues no hay claridad sobre el motivo de la
existe controversia alguna, ni cabría argumentación alguna por parte del importador que justificara la situación , es imposible que los aprehensores pasaran por alto esta situación.
Se viola el debido proceso pues no hay claridad sobre el motivo de la aprehensión, si se toma en consideración que el importador sólo se le puso de presente el acta de aprehensión para su firma y no se le dejó hacer ninguna clase de anotaciones o comentarios respecto al desarrollo de la diligencia. Este yerro en el diligenciamiento del acta de aprehensión queda confirmado con lo señalado por el funcionario William Hernando Almonacid en su oficio entrega de resultados de la práctica de pruebas en donde textualmente señala que se da claridad sobre el incumplimiento de las normas de etiquetado para cada ítem.
Sostiene que se decretó la práctica de pruebas , pero la diligencia de inspección fue practicada por el mismo grupo aprehensor sin participación del importador, ya que en desarrollo del proceso administrativo , se llevó a cabo la práctic a de las pruebas decretadas y ordenadas con el auto 6311 del 26/09/2014, y estoy licencia adolece de dos vicios.
El primero , es practicada por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión, ya que lo encabeza el funcionario Almonacid Ariza William Hernando y este mismo funcionario es quien suscribe el informe de la inspección realizada en el marco de la diligencia realizada en el período probatorio; por esto se violaron dos principios fundamentales del proceso el de imparcialidad y el de contradicción de la prueba.
En el momento en que el aprehensor de la mercancía es el mismo que practica la prueba que dirimirá la controversia , se viola el principio de
de imparcialidad y el de contradicción de la prueba.
En el momento en que el aprehensor de la mercancía es el mismo que practica la prueba que dirimirá la controversia , se viola el principio de imparcialidad objetiva para su práctica , referida a esta a que obviamente quien participó de alg una manera en la conformación de la causa ya tiene11
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contaminado su juicio y es imposible que se acerque al objetivo de la prueba sin ningún tipo de prevención.
El segundo vicio es que se viola el derecho de contradicción, pues es evidente que con relación a los ítems 16 y 17 del acta de aprehensión se señala que dicha mercancía carece de etiqueta y se reitera esta circunstancia , debía haber sido puesta de presente en el acta de aprehensión y allí no se dijo nada al respecto lo cual no resulta razonable.
Asimismo las pruebas no debieron ser practicadas por el aprehensor , pues viola el principio de imparcialidad y debió autorizars e intervención del afectado para garantizar su contradicción.
Sostiene que la aplicación de la norma hecha por la DIAN va en contravía del espíritu del legislador , ya que el reglamento de etiquetado de confecciones tal como lo señala la parte considerativ a fue expedido , para prevenir la inducción en error al consumidor al indicarle la información manufacturera de
espíritu del legislador , ya que el reglamento de etiquetado de confecciones tal como lo señala la parte considerativ a fue expedido , para prevenir la inducción en error al consumidor al indicarle la información manufacturera de los productos e instrucciones de cuidado, circunstancias que se cumplen con las etiquetas que portan los guantes a excepción del ítem 9 en donde efectivamente falta la composición.
La interpretación que sobre la etiqueta permanente hace la entidad , desnaturaliza el producto, pues la única función de esta clase de guantes es la protección del trabajador , que se puede ver afectada si se hace el etiquetado de forma cosida o termofijada. es evidente que estos guantes no se utilizan para ninguna otra cosa , razón por la cual la etiqueta creada para dar información sobre la prenda al consumidor , ponga en peligro su integridad.
Se violan los principios orientadores de la función aduanera: Señala que de conformidad con la interpretación del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, se tiene que los funcionarios aduaneros exceden lo pretendido por el estado12
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al establecer la obligatoriedad de etiquetar las confecciones, que tal como sea señalado solo pretende que el consumidor tenga certeza sobre el producto que está comprando, cual es composición y como debe cuidarlo.
Violación al principio de la buena fe: Considera que, la empresa
sea señalado solo pretende que el consumidor tenga certeza sobre el producto que está comprando, cual es composición y como debe cuidarlo.
Violación al principio de la buena fe: Considera que, la empresa importadora cumplió con la totalidad de los trámites legales y administrativos para obtener la libre disposición de la mercancía en litigio.
Las mercancías arribaron al territorio nacional por el puerto de Buenaventura, debidamente amparadas en un documento de transporte, se dio cumplimiento a la obligación aduanera de ingresar e importar por un lugar habilitado así como de presentar las mercancías ante la autoridad aduanera.
Acto seguido, ateniendo lo dispuesto por el Estatuto Aduanero concedió mandato a una agencia de aduanas, para que se declarara la totalidad de los bienes importados, por lo que la empresa contratada procedió a la nacionalización de l as mercancías, consignando en la declaración de importación todos los datos que obran en los documentos soporte aportados. En cuanto al valor declarado, se consignó el valor exacto de transacción, de conformidad con lo señalado en la factura comercial, se clasificó por las subpartidas arancelarias que correspondía obteniendo el levante de la mercancía.
Estos hechos dan cuenta de la buena fe impresa por la sociedad demandante en su intención de adelantar las gestiones aduaneras ajustadas al marco normativo que regula la materia, por lo que se solicita se dé aplicación al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
En el momento en que se produjo la revisión de la carga ya nacionalizada en las bodegas Zelsa, los funcionarios consideraron que la merc ancía no se encontraba amparada por la declaración de importación aportada. Las
En el momento en que se produjo la revisión de la carga ya nacionalizada en las bodegas Zelsa, los funcionarios consideraron que la merc ancía no se encontraba amparada por la declaración de importación aportada. Las discrepancias aducidas no se dieron sobre las mercancías que estaban13
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importando, sino sobre la referencia que se colocó en la declaración de importación y como ya se dijo, los mismos aprehensores reconocieron que los códigos señalados en la declaración individualizaban la mercancía.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
Los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que los actos administrativos expedidos fueron emitidos en cumplimiento de las normas sustantivas y de procedimiento regladas en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación Resolución 4240 de 2000.
Sostiene que la aprehensión y decomiso de la mercancía se realizó en cumplimiento de la Ley aduanera y d emás normas concordantes, ya que las etiquetas que trae la mercancía no cumplen con los requisitos exigidos por
Sostiene que la aprehensión y decomiso de la mercancía se realizó en cumplimiento de la Ley aduanera y d emás normas concordantes, ya que las etiquetas que trae la mercancía no cumplen con los requisitos exigidos por las normas vigentes, esto es, Resolución No. 1950 del 17 de julio de 2009 del MINCIT, fundamento legal que originó la aprehensión y decomiso dado en el numeral 1.28 del artículo 502 del precitado Decreto.
En el control posterior que realizaron los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a la sociedad Importadores Exportadores SOLMAQ SAS, a la mercancía importada “guantes industriales”, con las declaraciones de importación que fueron presentados por el importador, se pudo comprobar que la etiqueta que traía la mercancía no cumplía con los requisitos exigidos en la resolución 1950 de 2009 del MINCIT.14
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La mercancía aprehendida y decomisada por no traer una etiqueta permanente, es decir, debe ser una etiqueta cosida, adherida por un proceso de termofijación o cualquier otro que garantice su permanencia, y no como efectivamente se probó. Los guantes venían con una etiqueta temporal, como lo hace ver la apoderada de la sociedad demandante, etiqueta pegada de fácil remoción.
de termofijación o cualquier otro que garantice su permanencia, y no como efectivamente se probó. Los guantes
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