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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00039-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00039-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No 2023-122593 NYRD

Bogotá D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005201600039-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: AP CONSTRUCCIONES S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la empresa AP CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formul adas por AP CONSTRUCCIONES S.A. contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada Lucila Palacios Medina, como apoderada judicial del Distrito Ca pital – Secretaría Distrital de Hábitat, de conformidad con lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada Lucila Palacios Medina, como apoderada judicial del Distrito Ca pital – Secretaría Distrital de Hábitat, de conformidad con lo indicado en esta sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería para actua r en representación de la parte demandada al abogado Carlos Alberto Zuluaga Barrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.154.998 y portador de la T.P. No. 169.966, conforme a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de ex istir remanentes devuélvanse al interesado.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y en firme es ta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente pr ovidencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y su stentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls.1 a 113 C1):Exp No. 110013334005201600039-01

Demandante: AP Construcciones S.A.

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La empresa AP CONSTRUCCIONES S.A., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

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La empresa AP CONSTRUCCIONES S.A., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare nula la Resolución No. 336 del 19 de marzo de 2014 proferida por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT por medio de la cual se ordenó sancionar a la sociedad demandante y se impartió una orden de imposible cumplimiento.

Segunda: Que se declare nula la Resolución No. 626 del 01 de abril de 2015 proferida por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, confirmando las sanciones impuestas.

Tercera: Que se declare nula la Resolución No. 968 del 06 de julio de 2015 proferida por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por AP CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución No. 336 del 19 de marzo de 2014, confirmando la sanción impuesta y la orden impartida.

Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT le causó un perjuicio de tipo económico a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A. con la imposición de la sanción respectiva.

PRETENSIONES DE CONDENA

DISTRITAL DE HÁBITAT le causó un perjuicio de tipo económico a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A. con la imposición de la sanción respectiva.

PRETENSIONES DE CONDENA

Primera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad demandante, lo correspondiente al daño emergente causado que asciende a la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CT E ($70.407.357,00 M/Cte) en razón a los gastos generados por el inicio del proceso sancionatorio y por la imposición de la multa por el presunto incumplimiento a las normas relativas a la vivienda digna, así como será explicado en el capítulo referente a la cuantía.

Segunda: Que, como corolario de las anteriores declaraciones, se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad demandante, todas las sumas correspondientes a indexación e intereses que se hubieren causado desde el momento en que AP CONSTRUCCIONES S.A. efectuó las erogaciones a que se refieren los numerales anteriores.

Tercera: Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: Que se condene a la entidad demandada ALCALDÍA MAYOR DE

de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: Que se condene a la entidad demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT al pago de las costas y agenciasExp No. 110013334005201600039-01

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en derecho que determine el Honorable fallador.

PRETENSIONES DE ORDEN

Primera: Que mediante providencia judicial se le advierta y condene a la entidad ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT la imposibilidad legal de producir futuros actos administrativos que tengan como propósito o como efecto sancionar por hechos como el que nos ocupa, en donde no es posible endilgarles responsabilidad alguna a las constructoras, en los daños ocasionados en unidades privadas de vivienda, cuando las causas no sean imputables a estas sociedades constructoras.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

PRIMERO: El día 11 de febrero de 2009, la sociedad constructora AP CONSTRUCCIONES S.A. hizo entrega del inmueble denominado Apartamento 1003

Torre 4 del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, así como del parqueadero común de uso exclusivo No. 102 bajo la modalidad de Leasing de Arrendamiento al señor ALFREDO SALGADO OROZCO en su calidad de locatario. Afirma que, con la entrega del apartamento, AP CONSTRUCCIONES hizo entrega del “Manual del

común de uso exclusivo No. 102 bajo la modalidad de Leasing de Arrendamiento al señor ALFREDO SALGADO OROZCO en su calidad de locatario. Afirma que, con la entrega del apartamento, AP CONSTRUCCIONES hizo entrega del “Manual del Propietario” al señor SALGADO OROZCO, el cual contenía recomendaciones de cuidado y ventilación de la vivienda.

SEGUNDO: El día 25 de agosto, la señora Magda Alexandra Rubio Aguirre, administradora del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, presentó “solicitud de visita” ante la Secretaría Distrital de Hábitat, la cual fue tomada por dicha entidad como una “queja” contra la constructora en razón a presuntas fallas técnicas y deficiencias constructivas en la copropiedad, causadas por la rotura de accesorios de PVCP y la presencia de humedades en los muros de las fachadas.

Anexo a dicha solicitud de visita, la señora administradora adjuntó un formato de “registro de filtraciones y/o humedades” en el que aparece el nombre del respectivo locatario, donde manifiesta “Humedad en el techo del baño de la alcoba principal y humedad en el techo de la alcoba principal.”

TERCERO: La Visita de Verificación fue llevada a cabo el día 20 de febrero de 2012 por la Ingeniera Tatiana Pinzón Ballesteros, y en base a la visita se realizó el informe No. 12/209 del 22 de febrero de 2012, donde manifestó lo siguiente: “Se verifica durante la diligencia que el inmueble presenta manchas de moho y esporas sobre la superficie del vértice de muros y techo principalmente en la ducha de la alcoba principal, este hecho está asociado al fenómeno de condensación.”

verifica durante la diligencia que el inmueble presenta manchas de moho y esporas sobre la superficie del vértice de muros y techo principalmente en la ducha de la alcoba principal, este hecho está asociado al fenómeno de condensación.”

CUARTO: El 31 de octubre de 2013, la Secretaría Distrital de Hábitat profirió Auto No. 2410, mediante el cual inició investigación administrativa en contra de AP CONSTRUCCIONES S.A. por las presuntas deficiencias constructivas en el apartamento 1003 de la torre 4 del conjunto residencial Torres del Ferrocarril.

Las razones presentadas por la entidad para abrir la investigación, catalogaron las condiciones de humedad manifestadas como una “afectación grave, consecuencia de deficiencia constructiva que incump le lo dispuesto en el acuerdo 20 de 1995 (Código de Construcción del Distrito) en lo referente a los requisitos para iluminación y ventilación (artículo B.4.3.1 y B.5.1.3.).”Exp No. 110013334005201600039-01

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QUINTO: En el mismo auto de apertura, se dispuso la improcedencia de investigar las “humedades generalizadas en los muros y fachadas” enunciadas en las peticiones de verificación de la solicitud de visita; argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo cuarto del Decreto 419 del 2008, los hechos relacionados con deficiencias constructivas o desmejoramiento de especificaciones técnicas que constituyen afectaciones graves en bienes particulares, son objeto de sanción por parte de la Secr etaría de Hábitat

relacionados con deficiencias constructivas o desmejoramiento de especificaciones técnicas que constituyen afectaciones graves en bienes particulares, son objeto de sanción por parte de la Secr etaría de Hábitat únicamente cuando las quejas sean presentadas dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada , por tanto, al ser entregado el apartamento el día 2 de octubre de 2007 según acta de entrega, y al haberse presentado la queja el día 25 de agosto de 2011; pasaron tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días después de haberse efectuado la entrega, por lo que se encontraba vencido el término establecido por el precitado decreto y, por tanto, la queja no era procedente.

SEXTO: El día 19 de noviembre de 2013, AP CONSTRUCCIONES S.A. mediante apoderada judicial rindió descargos dentro de la investigación sancionatoria correspondiente, aduciendo una ausencia de legitimación en la causa y una falsa o indebida motivación del acto administrativo.

SÉPTIMO: El día 13 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de intermediación dentro de la investigación en referencia, en la cual el querellante manifestó haber intervenido las afectaciones que se presentaban en su apartamento sin que se hubieran presentado hechos nuevos, es decir, ya no había humedades. Consecuencia de ello, se presentó solicitud de cierre de investigación el 17 de marzo de 2014, en la que adicionalmente se desistió de la práctica de las pruebas pedidas en el escrito del traslado de Auto de Apertura.

OCTAVO: Sin perjuicio de lo anterior, el día 19 de marzo de 2014 fue expedida

pruebas pedidas en el escrito del traslado de Auto de Apertura.

OCTAVO: Sin perjuicio de lo anterior, el día 19 de marzo de 2014 fue expedida por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat la Resolución 336 del 2014, mediante la cual se impone una sanción por SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7.068.253,00) por el desconocimiento de las normas de la construcción y vivienda digna, y se imparte la orden a AP CONSTRUCCIONES de acogerse a la normatividad infringida y, en el lapso de tres (3) meses, realizar trabajos en las zonas privadas del apartamento 1003 torre 4, para solucionar de manera definitiva los problemas de humedad presentados en el techo de la alcoba principal y el baño de la misma.

NOVENO: El día 4 de abril de 2014, AP CONSTRUCCIONES S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 336 de 2014, argumentando la ausencia de los elementos configurativos de responsabilidad y la falsa motivación de la que adolecía el acto administrativo recurrido.

DÉCIMO: El día 1 de abril de 2015 fue proferida por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda la Resolución 626, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, negándolo y concediendo el recurso de apelación.

DÉCIMOPRIMERO: El día 6 de julio de 2015 fue proferida la Resolución No. 968,

resolvió el recurso de reposición interpuesto, negándolo y concediendo el recurso de apelación.

DÉCIMOPRIMERO: El día 6 de julio de 2015 fue proferida la Resolución No. 968, mediante la cual se decide el recurso de apelación, confirmando la totalidad de la Resolución No. 336 de 2014. Dicha Resolución fue notificada el 15 de julio deExp No. 110013334005201600039-01

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2015.

DÉCIMOSEGUNDO: El día 23 de septiembre de 2015, AP CONSTRUCCIONES S.A. canceló la multa interpuesta mediante la Resolución 336 de 2014.

DÉCIMOTERCERO: El día 10 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue llevada a cabo el 10 de febrero de 2016 sin que se pudiera llegar a un acuerdo entre las partes.

Cargos de nulidad

El primer cargo de nulidad que invoca es la ausencia de responsabilidad de AP CONSTRUCCIONES S.A., toda vez que, para que se configure la responsabilidad, se requieren tres elementos: el daño, el hecho generador y el nexo causal; y en el presente caso no se ha comprobado la existencia de un nexo causal que permita imputar el daño a la Constructora, pues si bien la presencia de humedades en algunas zonas del apartamento 1003 de la Torre 4 se debió al fenómeno de condensación, debe determinarse si el mismo fue c onsecuencia de las presuntas

imputar el daño a la Constructora, pues si bien la presencia de humedades en algunas zonas del apartamento 1003 de la Torre 4 se debió al fenómeno de condensación, debe determinarse si el mismo fue c onsecuencia de las presuntas deficiencias constructivas que se alegan, o si por el contrario se debió al inadecuado mantenimiento por parte de los propietarios del inmueble. Por ello, asegura que AP CONSTRUCCIONES S.A. cumplió cabalmente con las exigencias técnicas de construcción, utilizó los materiales adecuados, las técnicas exigidas, y contando con los permisos y licencias requeridas. Asegura que, al analizar el material probatorio, se evidencia que la Secretaría de Hábitat no contaba con las pruebas técnicas que demostraran sin lugar a equívocos que los materiales fueran de mala calidad o que hubiera fallas en el método constructivo.

El segundo cargo de nulidad que invoca , es la violación a las normas superiores en que debía fundarse, aduciendo una vulneración a la Constitución Política , en primer lugar, por la trasgresión del derecho a la igualdad, toda vez que la entidad de hábitat, al momento de iniciar la presente investigación, inició otras 56 con ocasión a la queja presentada por el anterior administrador del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, Bernardo Zambrano Merchán, las cuales comparten identidad de hechos con el presente caso, y de las que en su mayoría se decidió archivar la investigación. No obstante, en el caso que n os ocupa, no solo se decidió continuar con la investigación, sino que además se procedió a sancionar a AP CONSTRUCCIONES S.A., desconociendo las decisiones previas de la

se decidió archivar la investigación. No obstante, en el caso que n os ocupa, no solo se decidió continuar con la investigación, sino que además se procedió a sancionar a AP CONSTRUCCIONES S.A., desconociendo las decisiones previas de la entidad de vivienda. En este punto, añade que no hay plena certeza sobre el hecho de que el formato presentado correspondiente al apartamento 1003 de la torre 4 haya sido diligenciado por el propietario del mismo, puesto que la firma consignada no corresponde a la misma que avala el recibo del apartamento, ni a la de la asistencia a la audiencia de intermediación. Por lo anterior afirma que, al contar las más de 56 investigaciones con el mismo núcleo generador, y en su gran mayoría con la misma causa del daño; pudo haberse aplicado un trato igual a la hora de decidir de fondo sobre los mismos, por lo que, al no hacerlo, la autoridad administrativa vulneró el derecho a la igualdad de la sociedad accionante, y desconoció sus propios precedentes. Adiciona que, en lo referente a la caducidad de la acción, la entidad de hábitat nuevamente omitió a plicar un criterio uniforme, concluyendo en algunos casos que procedía el cierre por haber transcurrido 1, 2 o 3 años desde el momento de entrega de la vivienda, y desconociendo que en el presente caso habían transcurrido más de 3 años.Exp No. 110013334005201600039-01

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A su vez, alega que la entidad de hábitat desconoció el debido proceso, en primer

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A su vez, alega que la entidad de hábitat desconoció el debido proceso, en primer lugar, por llevar a cabo la totalidad de la investigación sancionatoria e imponer multas y órdenes sin contar con la competencia para ello, por cuanto al momento de proferirse la Resolución sancionatoria, ya habían transcurrido más de 5 años desde la entrega de la vivienda y; en segundo lugar, por tramitar como una queja un documento que no cumplía con las exigencias normativas para ser considerado como tal.

Aduce el desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima, señalando que, como ya fue mencionado, la Secretaría Distrital de Hábitat decidió archivar varias de las investigaciones iniciadas en ocasión a la “queja” presentada por el antes administr ador del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril, Bernardo Zambrano, por considerar subsanados los daños a través de medidas tomadas por AP CONSTRUCCIONES, tales como brigadas de limpieza y campañas de ventilación en los apartamentos respectivos. Por ello, la sociedad demandante confió legítimamente en que, para el presente caso, la entidad de vivienda fallaría en igual sentido al existir igualdad de sujetos, de causa petendi y de objeto, lo cual no ocurrió. Así mismo, señala el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima en razón a que la sociedad constructora hizo entrega del “Manual del Propietario” a los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril , el cual contenía, entre otras cosas, las

fe y confianza legítima en razón a que la sociedad constructora hizo entrega del “Manual del Propietario” a los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril , el cual contenía, entre otras cosas, las recomendaciones y advertencias para evitar el fenómeno de humedad por condensación. Indica además que la obligación del mantenimiento de la propiedad corresponde a la administ ración del conjunto residencial, y alega a su vez la vulneración al derecho de libertad de empresa, por cuanto afirma que, con la expedición de las Resoluciones 336 de 2014, 626 y 968 de 2015, al imponer una multa y afectar el buen nombre y prestigio de la sociedad demandante , reduce significativamente su patrimonio.

Por otro lado, señala que la autoridad administrativa pretende obligarle a lo imposible, dado que imparte la orden de “solucionar definitivamente los problemas de humedad y ventilación” sin establecer qué actividades considera pertinentes para tal fin, pues dicha solución podría desprender desde una simple jornada de aseo, hasta la demolición de la vivienda, lo cual no resulta exagerado si se tiene en cuenta que en el Auto de Apertura se contemplaron como posibles causas del fenómeno de condensación las “condiciones de contexto o la topografía del terreno.”

Así mismo, señala la inaplicación del test de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, pues acorde a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad administrativa pudo discernir la gravedad o levedad de la conducta del inves tigado, y conforme a ello decidir si inicia o no la actuación administrativa. Por ello, considera que se inobservaron los criterios de necesidad,

2011, la autoridad administrativa pudo discernir la gravedad o levedad de la conducta del inves tigado, y conforme a ello decidir si inicia o no la actuación administrativa. Por ello, considera que se inobservaron los criterios de necesidad, utilidad, adecuación y proporcionalidad; pues afirma que con la conducta no se vulneró el orden público, la se guridad, ni la protección a la vivienda digna, teniendo en cuenta que los mismos residentes manifestaron que no era necesaria la brigada dado que ya no había humedades.

El tercer cargo que invoca el accionante, es la violación a las normas de rango legal, toda vez que se menoscabaron disposiciones establecidas en el estatuto del consumidor, tales como la estipulada en su artículo octavo, donde establece que el término de la garantía legal comienza a correr desde la entrega del producto alExp No. 110013334005201600039-01

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consumidor, y de la que habla el artículo 16 del mismo estatuto, donde dispone que el uso indebido del bien por parte del consumidor y la omisión de atender las instrucciones de uso y mantenimiento, configuran causales de exoneración de la responsabilidad de la garantía. A su vez, indica la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la cual obliga a las entidades administrativas a someterse a sus propias decisiones, con mayor razón en decisiones administrativas, toda vez que, cont rario a las decisiones judiciales, las autoridades administrativas no cuentan con competencia para interpretar la

a someterse a sus propias decisiones, con mayor razón en decisiones administrativas, toda vez que, cont rario a las decisiones judiciales, las autoridades administrativas no cuentan con competencia para interpretar la norma, sino que se deben limitar a su aplicación en su calidad de ejecutores; lo cual no ocurrió en el presente caso, dadas las múltiples decisiones administrativas sancionatorias que se dieron por los mismos hechos, el mismo objeto, la misma causa petendi, y fueron a rchivadas por considerar subsanado el daño en razón a las medidas de limpieza implementadas por la sociedad constructora.

El cuarto cargo que invoca la parte actora, aduce la violación de normas de carácter reglamentario, donde indica la trasgresión a los artículos segundo, tercero y décimo cuarto del Decreto 419 de 2008, pues afirma que la entidad administrativa catalogó erróneamente la conducta como una “deficiencia constructiva”, tomó como “queja” un documento que no cuenta con las calidades de una queja, y sancionó a la demandante cuando ya no contaba con dicha facultad en razón al tiempo, pues como ya se mencionó, habían transcurrido cinco años desde la entrega del bien. Manifiesta que la sanción que se busca imponer se sale de la competencia funcional de la entidad investigadora, puesto que la conducta de la sociedad hoy demandante, dista de afectar algunos de los bienes jurídicos que protege la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, como la vivienda digna, el patrimonio y el orden público.

A su vez, arguye que se vulneró el Código Distrital de Construcción (Acuerdo 20 de

la Secretaría Distrital de Hábitat, como la vivienda digna, el patrimonio y el orden público.

A su vez, arguye que se vulneró el Código Distrital de Construcción (Acuerdo 20 de 1995), ya que considera que algunas de sus disposiciones se aplicaron de manera desajustada en contra de la sociedad constructora , pues asegura que AP CONSTRUCCIONES S.A. no desconoció ninguna de las exigencias que dicho código establece, sus proyectistas y constructores se encontraban debidamente inscritos y contaban con licencia de construcción para la realización de la obra. Así mismo, señala una contradicción por parte de la Secretaría de Hábitat, puesto que la misma alega una trasgresión al artículo B.5.1.3., contentivo de la obligación de proteger la totalidad de los elementos de la edificación que estén en contacto con otro agente externo que pueda afectar su apariencia o condiciones de salubridad, higiene y comodidad; y a su vez, asegura que el fenómeno del presente caso es el de condensación, el cual surge desde el interior de las edificaciones y no tiene nada que ver con elementos que se encuentren en contacto con el exterior. Por lo anterior, afirma que los actos administrativos se basan en una norma inaplicable a la supuesta conducta de la sociedad constructora.

Expone una falta de competencia por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, señalando que el artículo décimo cuarto del Decreto 419 de 2008 faculta a dicha entidad para sancionar únicamente dentro del término de los tres (3) años siguientes a la entre ga del bien, por lo cual, al haber transcurrido más de tres años entre la entrega del bien y la “queja” presentada por el entonces

entidad para sancionar únicamente dentro del término de los tres (3) años siguientes a la entre ga del bien, por lo cual, al haber transcurrido más de tres años entre la entrega del bien y la “queja” presentada por el entonces administrador del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, la Secretaría de Hábitat no contaba con la potestad para sancionar.Exp No. 110013334005201600039-01

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Aduce además un desconocimiento al derecho de audiencia y defensa, primeramente, por la falta de los requisitos formales de la “queja” que produjo el inicio de la investigación sancionatoria, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el Decreto 419 de 2008, pues asegura que en el escrito no se referencia la identidad particular del quejoso, considerando que es este quien tiene el interés jurídico en la petición, y no el administrador del con junto residencial. Tampoco se acredita que quien suscribe el doc umento lo haga en calidad de representante o apoderado del afectado, no se individualiza con exactitud el inmueble objeto de “queja” , no se hace referencia al acta de entrega del inmueble, ni al lugar de notificación de AP CONSTRUCCIONES S.A. Por ello, considera que la “queja” no cumplía con las exigencias normativas y, por tanto, no debió proceder ni ser tramitada.

Finamente, el quinto cargo que invoca es la falsa mot ivación del acto administrativo argumentando que , en el caso concreto, no se demostraron los supuestos fácticos de manera técnica, científica y confiable, y reiterando la

Finamente, el quinto cargo que invoca es la falsa mot ivación del acto administrativo argumentando que , en el caso concreto, no se demostraron los supuestos fácticos de manera técnica, científica y confiable, y reiterando la inexistencia del nexo causal y de la adecuación entre las motivaciones y la normativa acusada. Afirma que la Secretaría de Hábitat se basó principalmente en los informes que indicaban las supuestas deficiencias en la construcción del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril, sin tener e n cuenta que los mismos se basaron en una simple apreciación oc ular, por lo que no se profundizó en un análisis detallado y técnico que permitiera establecer el origen de las humedades o la calidad del material utilizado. Adicionalmente, expone que la entidad se abstuvo de investigar lo respectivo a zonas comunes en r azón al vencimiento de los 3 años con que legalmente contaba para aplicar medidas correctivas, pero, por otro lado, invoca el artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995 relacionado con elementos exteriores que recubren el área privada, lo cual no tiene coher encia. De igual forma, alega que la entidad es reiterativa al mencionar las supuestas deficiencias constructivas, sin señalar cuales fueron los supuestos errores en el sistema o método utilizado, dejando sus afirmaciones sin soporte técnico. Por tanto, concluye que los actos administrativos carecen de razones de derecho que los sustenten, y se basan en supuestos de hecho que no existen, o de existir, no se ajustan con las medidas tomadas.

Contestación de la demanda

Banco DAVIVIENDA, vinculado como tercero con interés (Fls.572 a 578

se ajustan con las medidas tomadas.

Contestación de la demanda

Banco DAVIVIENDA, vinculado como tercero con interés (Fls.572 a 578 Continuación Cuaderno Principal)

El Banco Davivienda, vinculado como tercero interesado mediante auto del 23 de noviembre de 2016 (Fl. 498 Continuación Cuaderno Principal) en calidad de propietario del bien involucrado en el proceso (apartamento 1003 Torre 4, conjunto residencial Torres del Ferrocarril)

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