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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00083-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00083-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 3334 005 2016 00083 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Felipe Holguín Jaramillo

Demandado : Distrito Capital D.C. – Alcaldía Local de Chapinero Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Felipe Holguín Jaramillo presentó y subsanó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital D.C. – Alcaldía Local de Chapinero (fl. 1-374, 381-392).

Dentro de los hechos, señala que la Alcaldía Local de Chapinero adelantó el proceso No. 039 -2000 contra la sociedad Organización Casa Real , propietaria del establecimiento Suites Casa Real , por infracción de la Ley 232 de 1995, dentro del cual mediante la Resolución No. 612 de 2005 la sancionó con el cierre definitivo del establecimiento , sin a rgumentos verdaderos pues lo que allí funciona es u n aparta -hotel el cual fue

232 de 1995, dentro del cual mediante la Resolución No. 612 de 2005 la sancionó con el cierre definitivo del establecimiento , sin a rgumentos verdaderos pues lo que allí funciona es u n aparta -hotel el cual fue reglamentado solo hasta el 9 de julio de 2009 con el Decreto 2590, y no un hotel como se expresó, con lo que se violó el debido proceso; menciona que no se le otorgó el derecho a ejercer su defensa al no habérsele citado ni escuchado en descargos, pues quien los rindió en su momento no era el representante legal de la sociedad sino uno de los socios y que a pesar del tiempo transcurrido, y desaparecer los fundamentos de derecho que dieron origen a la investigación , pues este tipo de negocio ya fue regulado y se encuentra plenamente legalizado, la demandada mediante la Resolución 388 de 2015 que se notificó y quedó en firme el 29 de diciembre de 2015, con afirmaciones que no son ciertas pues la solicitud de decaimiento se presentó el 17 de junio de 2011 es decir, cuando había transcurrido cinco años, cinco meses y dieciocho días sin que la orden se hiciere efectiva, se negó a reconocer que ha operado el fenómeno del decaimiento de pérdida de fuerza ejecutoria y le solicitó al Comandante de Policía materializar la orden de cierre definitivo.2

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 388 del 21 de septiembre de 201 5 expedida por la Alcaldía Local de Chapinero; y en consecuencia, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 388 del 21 de septiembre de 201 5 expedida por la Alcaldía Local de Chapinero; y en consecuencia, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 069 de 2001, No. 612 de 2005, No. 694 de 2009, No. 975 de 2009, No. 001 de 2010, No. 509 de 2010, No. 718 de 2010, Auto del 31 de marzo de 2010 y Acto Administrativo No. 592 de 2010.

Presenta como normas violadas la Constitución Política (artículo 6, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 333), y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y en el concepto de la violación expone que la demandada al expedir el acto administrativo acusado, afectó su debido proceso administrativo, ya que inobservó las formas propias de la actuación sancionatoria, por cuanto profirió las resoluciones demandadas habiendo operado la caducidad de la facultad sancionatoria, la prescripción y el decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria; que dicho acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia por ocurrencia del fenómeno de decaimiento de la resolución sancionatoria, pues su desconocimiento implica violación del debido proceso administrativo, con falsa motivación y violación al debido proceso en la medida que no se puede e jecutar el acto por haber fenecido la oportunidad para ello, con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió al pretermitir términos legales y necesarios para

en la medida que no se puede e jecutar el acto por haber fenecido la oportunidad para ello, con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió al pretermitir términos legales y necesarios para ejecutar una sanción, por cuanto en donde el legislador no distingue no le es dado distinguir a la administración, y con ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de las resoluciones sancionatorias. Agrega que la orden de cierre definitivo viola el derecho a la confianza legítima , pues al momento de emitirla transcurrieron varios años desde que inició labores.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Distrito Capital–Secretaría de Gobierno-Alcaldía Local de Chapinero (fls. 405-434), se opone a las pretensiones; se pronuncia frente a cada uno de los hechos para señalar que tres de ellos son ciertos, dos son parcialmente ciertos y uno no es ciertos, y plantea las excepciones de “Inexistencia de sustento legal de solicitud de decaimiento – pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado”, “Inepta demanda por inexistencia del concepto de violación e inexistencia de objeto de la acción incoada”, “Legalidad de la actuación de la administración local”, “Inexistencia del cargo de falsa motivación” e “Inexistencia de caducidad”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá , en sentencia del 30 d e septiembre de 2019 (fl. 459-469) accedió a las pretensiones; dentro de sus consideraciones, sostuvo1:

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el

septiembre de 2019 (fl. 459-469) accedió a las pretensiones; dentro de sus consideraciones, sostuvo1:

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

“Del material probatorio anteriormente descrito, advierte el Despacho en primer lugar que el acto administrativo sancionatorio esto es , la Resolución No. 612 de 10 de junio de 2005, tal y como consta a folio 45 del expediente administrativo, fue notificada por edicto fijado el 14 de diciembre de 2005 y desfijado el 29 de diciembre de la misma anualidad, por lo que la misma quedó en firme el 5 de enero de 2006. De modo que, la administración distrital contaba con el término de cinco años para materializar la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio d e propiedad de las demandantes, desde el día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución sancionatoria y hasta el 6 de enero de 2011. (…)

Como se observa, pese a que en reiteradas oportunidades, la administración distrital

demandantes, desde el día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución sancionatoria y hasta el 6 de enero de 2011. (…)

Como se observa, pese a que en reiteradas oportunidades, la administración distrital impartió la orden respectiva al Comandante de Policía del sector en el que se encontraba ubicado el establecimiento de comercio, para que procediera al cierre definitivo del mismo, no obra prueba de que la misma se haya materializado, como quiera que no se aport ó, por parte de la demandada, el acta en la que se hiciera constar la imposición de los sellos de cierre definitivo por parte de la autoridad de policía del sector.

Por el contrario, obra prueba de las tres visitas administrativas efectuadas al establecimiento de comercio objeto de la sanción, en las que se dejó constancia que éste se encontraba en funcionamiento y que en contra del mismo, pesaba una orden de cierre d efinitivo, sin que en ninguna de ellas se haya aportado prueba de actos dirigidos a la ejecución efectiva de la sanción impuesta de cierre definitivo del establecimiento denominado “SUITES CASA REAL” (…).

Tal y como se desprende del material aportado al expediente, la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “suites casa real”, impuesta en la Resolución No. 602 de 2005 se fue prorrogando de manera indefinida, pese a la ejecutoria de la misma, como consecuencia de los cambios de razón social, de objeto social, de destinación, de actividad económica, de propietario, en incluso, de la nomenclatura del inmueble en el que éste funcionaba; sin que en efecto se hubiese ejecutado.

social, de destinación, de actividad económica, de propietario, en incluso, de la nomenclatura del inmueble en el que éste funcionaba; sin que en efecto se hubiese ejecutado.

Esto último, tomando en consideración la comunicación de 24 de agosto de 2007, suscrita por la Personera de la Localidad de Chapinero, dirigida a la Alcaldía Local del mismo sector, visible a folios 48 y 49 del Tomo I del cuaderno de antecedentes administrativos, en la que remitió un listado de establecimientos de comercio que con corte a 31 de julio de 2007, habían sido objeto de cierre definitivo, dentro de los que se encontraba el establecimiento de comercio denominado “ Casa Real”, ubicado en la Calle 96 A No. 9 A-53, con la reseña de “cierre cumplido”. Sin embargo, no puede tomarse como prueba de la materialización de la orden de cierre impuesta por la Alcaldía Local, pues si bien la denominación de éste es similar a la del que fue objeto de la medida sancionatoria, la dirección de ubicación del establecimiento de comercio, objeto de esta controversia, se indica allí, es Clle 96 No.9A-53, es diferente.

Además, se resalta que con posterioridad al envío de la citada comunicación, la administración distrital continuó enviando oficios tendientes a hacer cumplir la sanción impuesta, en múltiples oportunidades, no solo reiteró la orden de cierre definitivo a través de la autoridad de policía correspondiente, sino que efectuó visitas administrativas de verificación de la actividad comercial que se realizaba en dicho lugar, esto es, en la Calle 93 A No. 9 A -53, con lo que se tiene que nunca se materializó la orden sancionatoria impuesta.

administrativas de verificación de la actividad comercial que se realizaba en dicho lugar, esto es, en la Calle 93 A No. 9 A -53, con lo que se tiene que nunca se materializó la orden sancionatoria impuesta.

Por lo anterior, concluye el Despacho que el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 388 de 21 de septiembre de 20 15, fue expedida con infracción en las4

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

normas en que debía fundarse y con falsa motivación, lo que deviene en la declaratoria de nulidad del mismo.”

4. El recurso de apelación

La Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de Chapinero (fls. 499503) luego de referirse a los antecedentes procesales y a los fundamentos del recurso, expresa que ha venido realizando las gestiones pertinentes en aras de cumplir con la sanción impuesta en la Resolución No. 612 de 2005, por ello ha oficiado a la Policía Nacional para que esta autoridad materialice la orden de cierre definitivo del establecimiento Suites Casa Real ; que el presupuesto normativo de inactividad en la realización de los actos para la ejecución de la resolución, que exige la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del numeral 3° del artículo 91 del CPACA, no se puede precisar en el presente caso ya que el silencio que ha guardado la Policía Nacional frente a la insistencia de la administración de materializar la orden de cierre definitivo contenida en la Resolución 612 de 2005, es una circunstancia que escapa de la esfera de su competencia, constituyéndose por ende una

frente a la insistencia de la administración de materializar la orden de cierre definitivo contenida en la Resolución 612 de 2005, es una circunstancia que escapa de la esfera de su competencia, constituyéndose por ende una contravía por parte de la Policía Nacional del deber constitucional y legal de colaboración armónica que tienen las entidades administrativas, que deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; y que se encuentran claras las maniobras dilatorias ejercidas por la parte demandante con un sin número de escritos y solicitudes, las cuales han sido resueltas en su oportunidad procesal, además de la presentación de diferentes recursos que han prolongado la actuación y han impedido que las autoridades cumplan con la decisión del cierre definitivo del establecimiento de comercio Suites Casa Real.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

El recurso de apelación se admitió (fl. 3-4, c. TAC), y se ordenó dar traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 8, c.TAC)

6. Alegatos de conclusión

6.1. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Chapinero – Alcaldía Local de Chapinero (fls. 11-14, c.TAC) transcribe los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la entidad demandada en su recurso de apelación?

Para decidir, se analizará la incidencia en el tema, de las actuaciones que ha desplegado la administración local de Chapinero y su efectividad, la inactividad de la Policía Nacional, las alegadas maniobras dilatorias ejercidas por la parte demandante, lo cual se confrontará con el acervo probatorio y la normativa aplicable.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

Respecto de la caducidad, la decisión que se demanda quedó ejecutoriada el 9 de octubre 2015 (fl. 68), el trámite conciliatorio se realizó entre el 30 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 201 6 (fl. 60-64). Y como la

el 9 de octubre 2015 (fl. 68), el trámite conciliatorio se realizó entre el 30 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 201 6 (fl. 60-64). Y como la demanda se radicó el 1 de marzo de 2016 (fl. 376), significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).

3. Principales pruebas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Resolución No. 388 del 21 de septiembre de 2015 expedida por la Alcaldía Local de Chapinero mediante la cual se resuelve no declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 612 de 2005 (fl. 6667), y constancia de ejecutoria (fl. 68).

b. Expediente No. 039 de 2000 adelantado por la Alcaldía Local de Chapinero (fl. 69-105, 107-109, 111, 115-121, 421CD).

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace

que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan. “fl” indica el número de la página u hoja donde se encuentra la prueba referida y “c” el de la carpeta o cuaderno.6

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de analizar y decidir si es ilegal la Resolución 388 del 21 de septiembre de 2015 expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, por medio de la cual se resolvió no declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 612 de 2005.

La sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, la entidad demandada la cuestionó, con el recurso de apelación que aquí se resuelve.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4.

obstante, la entidad demandada la cuestionó, con el recurso de apelación que aquí se resuelve.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

i). L a Admin istración Local de Chapinero ha realizado las gestiones pertinentes en aras de cumplir con la sanción impuesta mediante de la Resolución No. 612 de 2005, por ello ha venido oficiando a la Policía Nacional con el fin de que esta autoridad materialice la orden de cierre definitivo del establecimiento Suites Casa Real , por lo que el presupuesto normativo de inactividad en la realización de los actos que correspondan para la ejecución de la resolución de la referencia, que exige la causal de pérdida de ejecutoria del numeral 3° del artículo 91 del CPACA, no se puede precisar en el presente caso ya que el silencio que ha guardado la Policía Nacional frente a la insistencia de la administración local de materializar la orden de cierre definitivo contenida en la Re solución 612 de 2005, es una circunstancia que escapa de la esfera de la compete ncia de la administración local.

ii). S e encuentran claras las maniobras dilatorias ejercidas por la parte demandante correspondiente a un sin número de escritos y solicitudes, las cuales ha sido resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, además de la presentación de diferentes recursos que ha prolongado la actuación y han impedido que las autoridades competentes cumplían con la decisión del cierre definitivo del establecimiento de comercio Suites Casa Real.

4.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos

La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es una figura

la decisión del cierre definitivo del establecimiento de comercio Suites Casa Real.

4.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos

La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es una figura jurídica que fue regulada inicialmente con la promulgación del Código

4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para

manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

Contencioso Administrativo , la cual tiene por objeto afectar la obligatoriedad de ejecutar los actos administrativos “1. Por suspensión provisional. // 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. // 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. // 4. Cuando se cum pla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. // 5. Cuando pierdan su vigencia”.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACAconsagró esta figura jurídica en el artículo 91 y las situaciones en que la Administración pierde la facultad para hacer cumplir sus propios actos:

“PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

Y sobre la excepción a la pérdida de ejecutoriedad, el artículo 92 dispuso que “Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.”

Así mismo, el artículo 89 señaló que "Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

4.3. Cuestión previa. Considera necesario la Sala previo a decidir de fondo sobre los planteamientos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, precisar que no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo es decir, no se requiere la declaración por parte de un Juez

recurso de apelación, precisar que no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo es decir, no se requiere la declaración por parte de un Juez de la figura jurídica, pues esta no es una causal de nulidad del mismo, sino una excepción cuando se pretenda ejecutar un acto que a consideración de la parte ha decaído. E l Consejo de Estado (M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas), 29 de enero de 2015, rad. 25000234200020140398001), en8

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

cuanto a la figura de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, consagró:

“En principio, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Además, como se sabe, la pérdida de ejecutoria no es una causal de nulidad del acto administrativo, de modo que no podría alegarse por esa vía.

Es por lo anterior que la Sala no comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, en cuanto estimó que el señor Alberto Mayorga Rodríguez contaba con otro medio de defensa. A juicio de la Sala, no existe un medio judicial para pedir que se declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo. De hecho, lo único que permite la Ley 1437 de 2011 es que la pérdida de ejecutoria se proponga como

declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo. De hecho, lo único que permite la Ley 1437 de 2011 es que la pérdida de ejecutoria se proponga como excepción cuando la administración pretenda ejecutar un acto administrativo que ha decaído.”

También ha precisado el Consejo de Estado (M.P. María Claudia Rojas Lasso), 16 de marzo de 2012, rad. 11001032400020030037901):

“Como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección, no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del C.C.A. y se dan desde la formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía f undarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder; mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídi co distinto y ocurre por las causales previstas en el artículo 66 ibídem.

Conforme a esta disposición los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)

También ha precisado esta Sala, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita, lo que se debe hacer es

También ha precisado esta Sala, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita, lo que se debe hacer es estudiar su legalidad, pues la ocurrencia de esa figura no afecta el principio de la presunción de legalidad del acto y su controversia debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la legalidad del acto administrativo por medio del cual CORTOLIMA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 1162 de 1999 y levantó la medida preventiva impuesta en la misma, consistente en “suspender la actividad porcícola” desarrollada por el señor Eduardo Gómez González”

4.4. Respecto de las circunstancias que integran el primer cargo del recurso de apelación, en cuanto a que l a Administración Local de Chapinero ha realizado las gestiones pertinentes en aras de cumplir con la sanción impuesta mediante de la Resolución No. 612 de 2005, como oficiar a la Policía Nacional para que materialice la orden de cierre definitivo del establecimiento Suites Casa Real, en el expediente se encuentra que la Alcaldía Local de Chapinero en la Resolución 388 del 21 de septiembre de 2015 resolvió no declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución9

Proceso: 11001 3334 005 2016 00083 01

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

No. 612 del 10 de junio de 2005 con la cual se impuso a la Sociedad Organización Casa Real propietaria del establecimiento Suites Casa Real

Demandante: Felipe Holguín Jaramillo

No. 612 del 10 de junio de 2005 con la cual se impuso a la Sociedad Organización Casa Real propietaria del establecimiento Suites Casa Real sanción de cierre definitivo, de conformidad con en el artículo 4, numerales 3 y 4 de la Ley 232 de 1995 (fl. 72-73), y dentro de sus consideraciones sostuvo:

“Si bien la resolución quedó en firme el 17 de junio de 2005, se han realizado los actos anteriormente mencionados para llevar a cabo la materialización de la orden impuesta mediante la resolución 612 del 10 de junio de 2005.

En este orden de ideas la administración ha realizado actos que corresponden a ejecutar la sanción interpuesta por este Despacho. (…)

Así mismo, como se dijo anteriormente a folio 36 obra notificación por edicto del acto administrativo 612 del 10 de junio de 2005 con fecha de desfijación el 29

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