TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00089-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00089-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COLJUEGOS – Facultad sancionatoria - / JUEGOS LOCALIZADOS – Definición / COLJUEGOS – Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación / EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN – Circunstancias por las que se causan las sanciones por evasión de los derechos de explotación de juegos de suerte y azar / VICEPRESIDENCIA DE GESTIÓN CONTRACTUAL DE COLJUEGOS – Es la competente para adelant ar el trámite administrativo sancionatorio a que haya lugar por el incumplimiento contractual de l os operadores de juego s de suerte y azar concesionados por Coljuegos / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Concepto – Características / PARTICIPE NO GESTORResponsabilidad Problema jurídico: “Determinar si Coljuegos tenía o no la competencia para tramitar la actuación administrativa, decomisar las máquinas tragamonedas e imponer sanciones de multa e inhabilidad a los operadores que se encuentran explotando juegos de suerte y azar sin contar con el permiso para ello “.
Tesis: “c) Por tanto a partir del funcionamiento de Coljuegos esta tiene a su cargo la competencia para sancionar a los concesionarios o destinatarios de autorizaciones que ejerzan actividades de juegos de suerte y azar. (…) i) Los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares, resaltándose igualmente que son
condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares, resaltándose igualmente que son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por dicha ley como localizados o, aquellos establecimie ntos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. (…) Es claro entonces que de conformidad con la norma vigente para la fecha en que inició la actuación administrativa (artículo 5 del Decreto 4142 de 2011. Anota relatoría) eran y son funciones de Coljuegos: a) explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia y, b) administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los ju egos de suerte y azar de su competencia, lo que comprende entre otros aspectos su fiscalización y, sanción. (…) De la norma transcrita (artículo 43 de la Ley 643 de 2001. Anota relatoría) es expreso e inequívoco que las empresas, sociedades o entidades púb licas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, como es el caso de Coljuegos, tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizacio nes para operar juegos de suerte y azar y para tal efecto pueden, entro otros aspectos, adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación. (…)
aspectos, adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación. (…) El texto de la norma antes transcrita (artículo 44 de la Ley 643 de 2001. Anota relatoría) clara y puntualmente permite afirmar, con facilidad, que las sanciones por evasión de los derechos de explotación de juegos de suerte y azar se causan por las siguientes y circunstancias y acarrean las siguientes medidas: i) cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin serconcesionarios o autorizados, o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados podrán cerrar los es tablecimientos, decomisar los elementos de juego y deberán ponerse los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente, b) en estos casos, para los juegos localizados o similares a los responsables se les impondrá sanción de multa equivalente a oc henta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas y, iii) la sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción. g) Así las cosas, en este caso concreto en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público la Sala de Decisión concluye, sin hesitación alguna, que Coljuegos sí tenía la competencia legal para adelantar el proceso administrativo sancionatorio e imponer sanciones de multa e inhabilidad como lo hizo a través de los actos acusados por existir normas expresas que le atribuyen tal facultad. (…)
para adelantar el proceso administrativo sancionatorio e imponer sanciones de multa e inhabilidad como lo hizo a través de los actos acusados por existir normas expresas que le atribuyen tal facultad. (…) La norma citada (artículo 17 del Decreto 4142 de 2011. Anota relatoría) es clara en determinar que es función de la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la entidad demandada en este proceso adelantar en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica el trámite administrativo sancionatorio a que haya lugar por el incumplimiento contractual de los operadores de juegos de suerte y azar concesionados por la empresa. (…) b) Como bien lo expuso en su momento la parte demandada, es compatible la facultad de fiscalización que ostenta Coljuegos respecto de los establecimientos dedicados a la explotación del monopolio rentístico de jueg os de suerte y azar con su naturaleza jurídica, y como tal está investida de atribuciones y prerrogativas que le dan la facultad legal para adelantar investigaciones e imponer las sanciones a que haya lugar, competencia que solamente encontraría limitación cuando Coljuegos decida operar directamente y competir con empresas privadas, en cuyo caso no podría ejercer la facultad sancionatoria pues vulneraría los principios de igualdad y de libre competencia frente a las demás empresas que participan en el mercado, sin embargo, este último evento no ha ocurrido y no existe prueba alguna en contrario, por consiguiente la entidad demandada sí podía ejercer la referida potestad sancionatoria. (…) 1) La Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 4 de diciembre de 2008, Exp.: 11001-31-03demandada sí podía ejercer la referida potestad sancionatoria. (…) 1) La Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 4 de diciembre de 2008, Exp.: 11001-31-03027-1992-09354-01, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar Anota relatoría) expuso que el contrato de cuentas en participación regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio “ es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.”. 2) Ese negocio jurídico es típico, se presume de carácter oneroso por ser de naturaleza mercantil y permite el desarrollo de iniciativas privadas, (…) (…) Según lo previsto en la norma antes citada (artículo 511 del C.Co . Anota relatoría) se tiene el participe no gestor (calidad que en el presente asunto ostenta la parte actora como empresa contratante en el contrato de participación celebrado) responderá ante terceros en forma solidaria con el gestor cuando revele o autorice que se conozca su calidad de partícipe.(…) 7) En ese contexto debe advertirse que según el artículo 507 del Código de Comercio el contrato de cuentas de participación tiene como finalidad “(…) dividir con sus partícipes las ganancias o
- En ese contexto debe advertirse que según el artículo 507 del Código de Comercio el contrato de cuentas de participación tiene como finalidad “(…) dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”. (…) En concordancia con lo anterior debe ponerse de presente también que de conformidad con el literal g) del artículo 4 de la Ley 643 de 2001 están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas: “g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente , desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados ”, lo cual evidencia que la sociedad demandante para suscribir el contrato de cuentas en participación debía ejercer la labor de verificación del cumplimiento del requisito relacionado con la autorización para poder poner en funcionamiento las máquinas y por tanto el juego de suerte y zar localizado, pero, no lo hizo. (…) 12) En ese contexto fáctico y probatorio en consonancia con el concepto emitido por el Ministerio Público es indudable que sí existe prueba de la cual se puede inferir, idónea y fundamente la responsabilidad de la sociedad demandante, debido a que pese existi r el contrato de cuentas en participación no ejerció la labor de verificación del cumplimiento del requisito relacionado con la autorización para poder poner en funcionamiento las aludidas máquinas y por tanto el juego de suerte y zar localizado, máxime si su asesora comercial conocía que a la fecha de entrega no se contaba con dicha autorización como lo refirió en la declaración juramentada aportada por la propia parte actora y, porque la empresa demandante en el contrato de cuentas en participación aspiraba a obtener ganancia como socio o partícipe oculto.
contaba con dicha autorización como lo refirió en la declaración juramentada aportada por la propia parte actora y, porque la empresa demandante en el contrato de cuentas en participación aspiraba a obtener ganancia como socio o partícipe oculto. 13) Es igualmente relevante advertir que si bien en los actos acusados se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la responsabilidad de los señores () y () no por ello se exonera a la sociedad demandante de la responsabilidad que le asiste, por cuanto, se reitera, dio a conocer su condición de participe oculto en el contrato de cuentas en participación y omitió ejercer el control sobre la actividad de juegos de suerte y azar que se cumpliría con las máquinas entregadas dentro del contrato como aporte de la sociedad demandante del cual pretendía obtener utilidades, razón por la cual no es procedente la exoneración de la responsabilidad que se generó. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad sancionatoria de Coljuegos como administrador del monopolio de juegos de suerte y azar cuando se evaden los derechos de explotación, consultar concepto de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2013, Exp. 11001 -03-06-000-2012-00092-00, C.P. Dr. William Zambrano Cetina . 2) Frente al contrato de cuentas en participación, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 4 de diciembre de 2008, Exp .: 11001-31-03-027-1992-09354-01, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Fuente formal: Ley 1393/2010 artículo 20; CGP artículo 328; CPACA artículos 306 , 11, 12, 188;
Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Fuente formal: Ley 1393/2010 artículo 20; CGP artículo 328; CPACA artículos 306 , 11, 12, 188; Ley 643/2001 artículos 44, 43, 32, 4; Decreto 4142/2011 artículos 3, 24, 23, 1, 2, 5, 17; CN artículos 29, 122; C.Co. artículos 507 a 514; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-005-2016-00089-01
Actor: INVERSIONES GRUPO 45 SAS
Demandado: COLJUEGOS EICE
Medio de control: NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN P OR O PERACIÓN ILEGAL DE
JUEGOS DE SUERTE Y ZAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 148 a 155 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2795 del 9 de
vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2795 del 9 de febrero de 2015, expedida por la Gerente del Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Emp resa I ndustrial y Comercial del Estado Administradora d el Monopolio Rentístico de lo s Juegos de Suerte y Azar — COLJUEGOS-, mediante la cual se declaró responsable por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad localizados, entre otros, a la sociedad Inversiones Grupo 45 S.A.S., imponiéndol es multa de $754.560.000 e in habilitándolos por el término de cinco (5) años para operar juegos de suerte y azar.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3780 del 5 de junio de 2015, expedi da por la Gerente del Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2795 del 9 de febrero de 2015, antes mencionada.
TERCERO: Declarar la nulidad de la R esolución No. 20151200005294 del 24 de septiembre de 201 5, expedida por la Vicepresidente Ah-hoc de COLJUEGOS, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2795 del 9 de febrero de 2015, modificando el numeral segundo de la decisión impugnada en el sentido de que la sa nción pecuniaria impuesta a laExpediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE
9 de febrero de 2015, modificando el numeral segundo de la decisión impugnada en el sentido de que la sa nción pecuniaria impuesta a laExpediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 sociedad Inversiones Grupo 45 S.A.S. sería de $94.320.000, sin que el valor total de la multa superara el inicialmente establecido.
CUARTO: Como consecuencia de las ant eriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar —COLJUEGOS-, siempre que la multa haya sido cancelada, a reint egrar tales valores debidamente indexados desde el moment o en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del CPACA., para lo cual
se aplicará la siguiente fórmula:
índice Final R=Rh índice Inicial
En la que el valor prese nte (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.
Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artí culos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente al de la ejecutoria de este proveído
Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artí culos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente al de la ejecutoria de este proveído hasta que se materialice el pago total de la obligación.
QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría. Para tal efecto, se fi jan co mo agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos m/cte. ($5.000.000), (art. 365, regla 2a, C.G.P., y Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J).
SEXTO: Ordenar a la entidad condenada que dé cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada.
OCTAVO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor. ” (fls. 155 y vlto. cdno.
ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la so ciedad Inversiones Grupo 45 SAS actuando por intermedio de ap oderado judicial in terpusoExpediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Grupo 45 SAS actuando por intermedio de ap oderado judicial in terpusoExpediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por los actos administrativos 2795 de febrero 9 de 2015, la Resolución 37 80 d e 5 de junio de 2015 que resuelve el recurso de reposición y la Resolución 5294 de septiembre 24 de 2015, que resuelve el recurso de apelación y pone fin a la actuación administrativa iniciada mediante pliego de Cargos GPCOL-0052 de 2013.
SEGUNDO: Se ordene a la demandada devolver los dineros que fueren consignados a la entidad en cumplimiento de las resoluciones demandadas, actualizados a valor presente al momento de ordenarse su pago.
TERCERO: Que respecto de las sumas que se ordena su devolución se liquiden intereses de mora hasta el día que se efectúe su pago por la entidad, de conformidad con lo o rdenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Código de P rocedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo .
en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Código de P rocedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo .
QUINTO. Que en el evento en que no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de la entidad, se le condene a pagar intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .
SEXTO. Se condene en costas a la entidad demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .” (fl. 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectiv o reparto , según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Bogotá DC (fl. 86 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 1) Es una sociedad legalmente constituida que tiene como ac tividad comercial la venta, compra, comercialización y arrendamiento de maquina ria y equipos para distintas actividades productivas, entre otras, la industria d e los juegos de suerte y azar, pero, no desarrolla directamente actividad alguna
comercial la venta, compra, comercialización y arrendamiento de maquina ria y equipos para distintas actividades productivas, entre otras, la industria d e los juegos de suerte y azar, pero, no desarrolla directamente actividad alguna relacionada con explotación de juegos de suerte y azar.
- Dentro del giro ordinario de su s negocios entregó a la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez dos máquinas paga (sic) monedas en la modalidad de arrendamiento y, otras dos máquinas de las mismas características en la modalidad de contrato comercial de cuentas de participación.
- El 3 de mayo de 20 13 funcionarios de Coljuegos con acompañamiento de la Policía Nacional adelantaron una visita de control al establecimiento denominado Multigane Casino ubicado en el municipio de Soach a, retirando y/o decomisando 17 máquinas paga (sic) monedas, incluidas la s cuatro de propiedad de la sociedad demandante, por no contar ni con la autorización ni con el respectivo contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar.
- Luego de s urtido el procedimiento sancionatorio Coljuegos mediante Resolución número 2795 de 9 de febrero de 2015 sancionó a la sociedad Inversiones Grupo 45 S AS por considerarla responsable de la operación ilegal de juegos de suerte y azar dada su calidad de socio oculto dentro del contrato de cuentas en participación.
- Mediante Resolución número 3780 de 5 de junio se resolvió el recurso de reposición conf irmando la decisión impugnada y a través de la Resolución número 5294 de 24 de septiembre de 2015 se desató el recurso de apelación
- Mediante Resolución número 3780 de 5 de junio se resolvió el recurso de reposición conf irmando la decisión impugnada y a través de la Resolución número 5294 de 24 de septiembre de 2015 se desató el recurso de apelación limitando s u responsabilidad a 2 de los equipos decomisa dos q ue, corresponden a los entregados en la modalidad de contrato d e cuentas en participación a la señora Luz Miriam Gómez, imponiendo la sanción limitada a los 2 elementos de juego y la consecuente inhabilidad de la sociedad y sus socios para desarrollar cualqu ier actividad relacionada con la explotación u operación de juegos de suerte y azar.Expediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3. Los cargos de la demanda
Estimó c omo normas violadas los artículos 4, 6, 13, 15, 25, 2 9, 122 y 189 numeral 14 de la Constitución Política ; el artículo 44 de la Ley 643 de 2001 reformada por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y el artícul o 25 de Decreto Ley 4142 de 2011, y el artículo 511 del Código de Comercio.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes 3 cargos:
3.1 Falta de competencia para ex pedir las resoluciones – violación del debido proceso consagrado en los artículo s 29, 122 y 189 numeral 14 de la Constitución Política por asumir funciones propias de otra autoridad pública
3.1 Falta de competencia para ex pedir las resoluciones – violación del debido proceso consagrado en los artículo s 29, 122 y 189 numeral 14 de la Constitución Política por asumir funciones propias de otra autoridad pública
- Coljuegos carece de la potestad sancionatoria y por ende no tenía competencia para expedir los actos acusados puesto que , si bien inicialmente el artículo 44 de la Ley 643 de 20 01 radicó en cabez a de las entidades públicas administradoras de los monopolios rentísticos la facultad de imponer sanciones por operación ilegal y por no declarar los derechos de explotación o cometer elusión o evasión, no estableció dentro de las sanciones a imponer la de decomiso para destrucción de los elementos utilizados en la operación ilegal de los juegos.
- La menciona da disposición fue modificada por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 dejando en cabeza de los e ntes territoriales administrador es de los juegos de suerte y azar y de la DIAN la facultad sancionatoria frente a los operadores ilegales no concesionarios pero, eliminó la atribución de aforo contenida en la Ley 643 de 2001.
- No se radicó en cabeza de l a entid ad administradora del m onopolio de juegos de suerte y azar del orden nacional la facultad de sancionar , respecto de es os juegos la potestad sancionatoria se radicó en favor de la DIAN, asimismo, se incluyó como pena adicional el decomiso y destrucción de los bienes empleados en la operación ilegal.Expediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE
asimismo, se incluyó como pena adicional el decomiso y destrucción de los bienes empleados en la operación ilegal.Expediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 4) El Decreto -ley 4142 de 2011 p or el cual se creó Coljuegos y se le asignaron sus funciones “derogó el inciso primero del artículo 44 de la L ey 643 de 2001 como fue modificado por l a Ley 1393 de 2013 ”, eliminándose el parágrafo corres pondiente de la n orma que le asignaba la facultad sancionatoria para el control del juego ilegal en cabeza de los administradores territoriales de los juegos de suerte y azar y de la DIAN, pues, derogó la totalidad del artículo 44 aunque mantuvo las sanciones.
- Ni Coljuegos, ni los administradores territoriales de los juegos de suerte y azar, ni la DIAN cuentan con la potestad para sancionar a los operadores legales de dichos juegos como tampoco a los ilegales, de manera que en observancia del principio de legalidad y de las facultades regladas inherentes a los servidores públicos ninguna autoridad puede ejercer funciones, poderes o facultades que no estén previamente definidos en la ley o en el reglamento.
- Los actos acusados establecen las facultades para sancionar remitiéndose de manera ge neral a la Ley 643 de 20 01, al Decreto 4142 de 2011 y al artículo 20 de la Ley 1393 de 2013 sin indicar cu ál d isposición radica en cabeza de un funcionario de la Vicepresidencia de Mercados de Coljuegos la
artículo 20 de la Ley 1393 de 2013 sin indicar cu ál d isposición radica en cabeza de un funcionario de la Vicepresidencia de Mercados de Coljuegos la atribución de a delantar investigaciones y sancionar a operadores legales o ilegales de juegos de suerte y azar , por la sencilla razón de que no existe norma al respecto.
- La eliminación del inciso primero del artículo 44 de la Ley 643 de 20 01 por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011 no hizo otra cosa que reconocer que las entidades administrador as del monopolio co nformadas como empresas industriales y comerciales del Estado no son las indicadas para ejercer funciones de polic ía, razón por la cual debe e jercerse esa atribución por los jueces, inspectores y policía en lo de su competencia con la coordinación y apoyo de las empresas administradoras de los monopol ios de jue gos de suerte y azar.Expediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3.2 Usurpación de funciones por quien profirió la resolución con violación del deb ido proc eso consagrado en el artículo 2 9
Constitucional asum iendo competencias de las autoridades judiciales con desconocimiento del artículo 122
- Aún aceptando que estuviese vigente la competencia para sancionar prevista en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, de todas maneras los actos acusados fueron expedidos por funcionarios que no est aban facultados para ejercer la potestad sancionato ria pues, en el caso de Coljuegos aquella está
prevista en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, de todas maneras los actos acusados fueron expedidos por funcionarios que no est aban facultados para ejercer la potestad sancionato ria pues, en el caso de Coljuegos aquella está radicada en el presidente de la entidad que administra el monopolio rentístico y no de un funci onario de tercer ni vel, salvo cuando m edia delegación, circunstancia que no está demostrada en el presente caso.
- En este caso la sanción fue e mitida por el Gerente del Proceso de Control a las Operaciones Ilegales de la de la Vicepresidencia de D esarrollo de Mercados, en tanto que el recurso de alzada fue resuelto por el Vicepresidente d el Área lo que permite en tender que la parte demandada considera que la competencia par a sancionar radica primero e n la Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados y por del egación ejercida por el Gerente de Proceso de Control a las Operaciones Ilegales sin que exista una disposición leg al que delegue o asigne esa competencia en dicho funcionario.
- De conformidad con el Dec reto-ley 4142 de 2011 la única referencia que se hace sobre el control del juego ilegal está contenida en el numeral 8 del artículo 4 que asigna a Coljuegos como una de su s funciones la de “coordinar y apoyar a las entidades o autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad que sean de su competencia ”, sin radicar en este la calidad de policía administrativa.
- Mal sería que un en te industrial y comercial q ue, por esa calidad se convierte en agente económico y compite en el mercado, sea a la vez policía
en este la calidad de policía administrativa.
- Mal sería que un en te industrial y comercial q ue, por esa calidad se convierte en agente económico y compite en el mercado, sea a la vez policía y juez de los ciudadanos , llegando a producir actos sancionator ios respecto de personas que desarrollen la actividad en el sector económico en el que se encuentra, razón por la cual el legislador decidió eliminar las compe tencias sancionatorias en cabeza de los entes que operan, administran o explotan elExpediente no. 110013334005-2016-00089-01
Actor: Coljuegos EICE Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 monopolio, quedando es a atribución por asignación constitucional en los jueces quienes, son los llamados a ejercer el poder sancionatorio.
3.3 Violación del debido proceso consagrado en el artí culo 29 Constitucional por no decidir sobre toda la cuestión planteada , teniendo e
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