TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00140-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00140-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a revocar la sentencia proferida en audiencia inicial de dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 “(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1635 del 12 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO. SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525 -1, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIEZ Y SIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000), equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el años 2012, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1231 de 2001”. SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-1184 del 4 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso:
diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1635 del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A.S. con NIT No. 830.050.525-1 por la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS ($17.001.000). TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A ., del pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. CUARTA. La entidad demandada dará cumplimiento en la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”1
1.2. Hechos
1º. Mediante Resolución 011072 de 13 de octubre de 2009, la DIAN otorgó autorización a la sociedad LARS COURRIER S.A. como usuario aduanero como intermediario en la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículos 192 y ss del Decreto 2685 de 1999.
2º. El 2 8 de diciembre de 2012 , los funcionarios del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por la
Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por la sociedad hoy demandante, con la Guía Master No. 30734590905 de 22 de diciembre de 2012 , seleccionando las mercancías amparadas en la s guías de mensajería especializadas CL0077114561 y MED0195115547.
1 Folios 28 a 29 del expedienteEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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3 3º. Mediante auto 3840 de 9 de junio de 2015 se dispuso la apertura de investigación a la sociedad demandante bajo el expediente IK 201 2-2014-5427, al no evidenciarse la entrega del usuario del sistema electrónico de la DIAN, la información del documento de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999.
4º. Con la Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-1635 de 12 de agosto de 2015 , la División de Gestión de Liquidación de la DIAN procedió a emitir sanción en los términos del numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al no realizar el reporte de las guía de mensajerías especializadas CL0077114561 y MED0195115547 a través del sistema informático aduanero.
del numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al no realizar el reporte de las guía de mensajerías especializadas CL0077114561 y MED0195115547 a través del sistema informático aduanero.
5º. Contra la anterior decisión, se interpuso por la hoy actora recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución No. 1-03-241-201-673-01635 de 12 de agosto de 2015, confirmándose la Resolución inicial. Dicha decisión fue notificada por correo certificado el día 7 de diciembre de 2015.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Cargo único. Falsa motivación, por cuanto no existía mérito para imponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ya que la autoridad aduanera edificó la existencia de las guías CL0077114561 y MED0195115547 en lo consignado en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 12890 de 28 de diciembre de 2012 sin que contenga copias de las citadas guías de mensajería especializada sino la simple anotación, lo que conlleva a una falencia probatoria de la existencia física de la s mismas, guía s que señala no existe n, no por lo cual no fue ron manifestadas en el Sistema Informático de la DIAN.EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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Sistema Informático de la DIAN.EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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4 Que al no existir prueba de la existencia de la s mencionadas guías de mensajería, le correspondía a la UAE DIAN desvirtuar lo dicho por la actora. Al no existir dicha prueba, existe duda la que debe ser resuelta a favor de la hoy demandante.
Cuestiona lo señalado por la DIAN en los actos demandados, al indicarse por la misma que al haber suscrito LARS COURRIER S.A. el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No.12890 de 28 de diciembre de 2012 , se entienda que se aceptó lo allí consignado, ya que dicha acta no tiene un carácter vinculante, de tal forma que no puede entenderse que la suscripción de la misma conlleve una aceptación tácita de su contenido.
Agrega que, la DIAN relacionó en el acta de hechos unas guías que no corresponden a la master 30734590905, por lo que dicha entidad estableció erradamente que la hoy demandante no había entregado a través del sistema MUISCA la información de los documentos de transporte.
Por lo anterior, considera que al momento de haber dirimido la discusión en sede gubernativa la DIAN debió tener en consideración lo previsto en los artículos 742 y 745
documentos de transporte.
Por lo anterior, considera que al momento de haber dirimido la discusión en sede gubernativa la DIAN debió tener en consideración lo previsto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario y el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que, reitera, no existía prueba de la s guías de mensajería especializada s CL0077114561 y MED0195115547.
Afirma que, los actos administrativos demandados no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que se fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos, el que debería estar soportado para el presente asunto con las guías de mensajería especializadas CL0077114561 y MED0195115547.EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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5 Con fundamento en lo anterior, considera que hubo una indebida motivación fáctica que generó una motivación errada de los actos administrativos que se demandan, por lo que, al imponerse la sanción, se atentó con el principio de justicia descrito en el artículo 2º del Estatuto Aduanero.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante
2º del Estatuto Aduanero.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Luego de hacer referencia la falsa motivación y lo dispuesto en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, así como de las pruebas allegadas al proceso y el contenido de los actos demandados, considera el A quo que no le asiste razón a la demandante en cuanto se probó la infracción que se le endilgó, ya que la sociedad LARS COURRIER S.A. no presentó en los sistemas informáticos la información relacionada con las guías CLO0077114561 y MED0195115547.
Advierte que, le asiste razón a la demandada ya que la guía MED0195115147, que, al decir de la parte actora, es la correcta, no aparece relacionada en los documentos de transporte.
Precisa que, si bien la demandada no aportó el acta de hechos copia de las guías que según sus funcionarios no fueron reportadas, no es menos cierto que la investigada no desvirtuó los argumentos expuestos por la DIAN, en relación con la diferencia entre e l número de consecutivo y el valor declarado consignado en las guías CLO0077114561 y CLO0077114761 y MED0195115547 y MED0195115147, con el fin de acreditar los errores de transcripción aludidos; máxime si se tiene en cuenta que en relación con la
y CLO0077114761 y MED0195115547 y MED0195115147, con el fin de acreditar los errores de transcripción aludidos; máxime si se tiene en cuenta que en relación con la identificada con el No. MED0195115147, la demandante no acreditó que hubiese sidoEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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6 relacionada en los documentos de transporte; motivo por el cual, en cuanto a ésta última, no hay lugar a efectuar ningún tipo de diferenciación.
Al no existir copia de las guías que se verificaron el día que se elaboró el acta de hechos, la administración únicamente tomó en consideración la información que fue consignada en dicho documento, es decir, el consecutivo, el número de piezas, el peso, el valor propuesto y el valor decl arado, datos que por demás está decir, difieren en varios aspectos en relación con la guía CLO0077114761 y que resultan significativos, a efectos de determinar su similitud o diferenciación con la guía CLO0077114561.
Del comparativo realizado, se descart ó el error de transcripción, habida cuenta que la investigada no aportó material probatorio alguno que lo acreditara, por el contrario, se limitó a informar que la guía CLO0077114561 no correspondía a ninguno de los consecutivos de la sociedad, pero sin que aportara prueba alguna que respaldara dicha
investigada no aportó material probatorio alguno que lo acreditara, por el contrario, se limitó a informar que la guía CLO0077114561 no correspondía a ninguno de los consecutivos de la sociedad, pero sin que aportara prueba alguna que respaldara dicha aseveración; sumado al hecho que no se desvirtuó la afirmación efectuada por la demandada, en el sentido que el pago de los tributos de la citada guía se hubiese efectuado sobre un valor diferente a lo declarado, es decir, 10 USD.
Contrario a lo manifestado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, aunque el documento de acta de hechos admite prueba en contrario, le asistía el derecho a presentar observaciones en relación con el contenido del acta de hechos de reconocimiento de mercancías, llevada a cabo por funcionarios de la DIAN , en particular, en cuanto a la existencia o no de las guías CLO0077114561 y MED0195115547; lo que no acaeció en el sub lite, tal y como consta en el expediente, por lo que, no se encuentra determinada la infracción señalada por la hoy actora.
Por lo anterior, manifiesta que, se encuentra demostrado que la sociedad Lars Courrier S.A. incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del DecretoEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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7 2684 (sic) de 1999 por no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en ese Decreto respecto de las guías CLO0077114561 y MED0195115547, como quiera que no se demostró el error de transcripción en el contenido del acta de hechos, por lo que el fundamento d ellos actos que dieron origen a la sanción impuesta se compadece con la realidad.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención en oportunidad (fls. 1 42 a 150 del cuaderno de primera instancia).
2.1. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos:
Luego de hacer referencia a lo manifestado por el A quo en la sentencia de primera instancia, expresa que no comparte las consideraciones esbozadas en la sentencia recurrida por cuanto la entidad demandada determinó que la sociedad LARS COURRIER S.A. incurrió en infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, con base en la información reportada en el acta de hechos de reconocimiento No. 12890 de 28 de diciembre de 2012, en el cual se referenciaron algunas de las guías de mensajería esp ecializada con cargo a la Guía Master No. 30734590905 de 22 de
No. 12890 de 28 de diciembre de 2012, en el cual se referenciaron algunas de las guías de mensajería esp ecializada con cargo a la Guía Master No. 30734590905 de 22 de diciembre de 2012, entre estas las guías CLO0077114561 y MED0195115547, respecto de las cuales se adujo error de transcripción o manuscritural.
Resalta que, no se puede aceptar que por no haber consignado observación alguna en el contenido del Acta de Hechos No. 12890 de 28 de diciembre de 2012, se tenga por aceptado su contenido, en tanto, la misma no consigna espacio alguno paraEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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8 observaciones y el término que trata el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000 es para discutir eventos que se generan por la duda en el valor declarado.
Si se verifica el expediente IK 2012-2014-5427, las guías de mensajería especializadas CLO0077114561 y MED0195115547 que figuran en el acta de hechos No. 12890 de 28 de diciembre de 2012 no cuentan con medio de prueba documental, por lo que el hecho generador de la infracción carece de fundamento fáctico.
Al no existir prueba que acredite la existencia de la guías referidas, resultaba imposible
de diciembre de 2012 no cuentan con medio de prueba documental, por lo que el hecho generador de la infracción carece de fundamento fáctico.
Al no existir prueba que acredite la existencia de la guías referidas, resultaba imposible la exigencia a la sociedad demandante para que aportara una s guías hijas que no existen, por lo que era a la UAE DIAN a quien le correspondía desvirtuar la negación indefinida aludida, sosteniendo esta última la existencia de la misma en el contenido del acta de hechos 12890 de 28 de diciembre de 2012 , respecto del cual no se aport aron soportes de la s guías de mensajería especializada s consignadas, por lo que era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la dudas en el curso del procedimiento adelantado por la DIAN deben ser decididas en favor de los interesados.
Afirma que, la información consignada en el acta de hechos de la diligencia y reconocimiento de mercancías obedece a un error de transcripción o manuscritural, más aún cuando desde la respuesta al requerimient o ordinario de información se sustentó en dicho error.
Agrega que, el acta de hechos No. 12890 de 28 de diciembre de 2012 no es el sustento fáctico y probatorio idóneo para poder estructurar la imposición de la sanción, en razón a que la UAE DIAN para acreditar la omisión en el reporte de la guía de mensajería especializada debía tener copia de la s referidas guías de mensajería especializada s
a que la UAE DIAN para acreditar la omisión en el reporte de la guía de mensajería especializada debía tener copia de la s referidas guías de mensajería especializada s para así concluir que la sociedad LARS COURRIER S.A., como intermediaria de laEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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9 modalidad de tráfico postal y env íos urgentes era quien había operado como tal respecto de dichas guías.
Tampoco es de aceptar que, el argumento señalado en l a sentencia de primera instancia al indicar que era imposible dejar la s guías hijas como soporte del acta de hechos en consideración a que las mismas venían adheridas al paquete postal, puesto que la UAE DIAN tenía medios idóneos para asegurar una copia de las referidas guías hija, por lo cual, ante dicha ausencia y ante la duda de su existencia, era procedente que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, por lo que no existe suficiente material probatorio para imponer la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, lo que genera un falsa motivación de los actos demandados.
Agrega que los actos demandados no atendieron el principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la
motivación de los actos demandados.
Agrega que los actos demandados no atendieron el principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que fundamentó su actuación únicamente e n el acta de hechos No. 12890 de 28 de diciembre de 2012, el cual si bien es un documento público que goza del principio de legalidad, también no es menos cierto que se encuentra expuesto a que se hagan constar hechos que no corresponden con la realidad, s olo desvirtuable con los documentos soportes de dicha acta, que en el presente caso serían las guías de mensajería especializadas CL00077114561 y MED0195115547.
Afirma que, se incurrió en una indebida motivación en la parte fáctica, en razón a que la UAE DIAN no probó que la sociedad LARS COURRIER S.A., como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes incurriera en una infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en dicho Decreto respecto de las guías de mensajería especializada CL00077114561 y MED0195115547, conforme fue señaladoEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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10 en el acta de hechos , como quiera que además no se acreditó la existencia de las guías verificadas en esa oportunidad, los documentos aportados daban cuenta de un error en el contenido de la citada acta de hechos, por lo que el fundamento de los actos no se compadece con la verdad probato ria, por lo que solicita se revoque el fallo objeto de apelación, así como se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
Contrario a lo señalado por el Aquo, el acta de hechos no es elemento suficiente para preconstituir la existencia de las guías hijas antes mencionadas , ya que los datos allí consignados sobre estos documentos, refiere únicamente el número de piezas, peso, valor propuesto y valor declarado, sin que ello comprenda el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, solicita se proceda a revocar la condena en costas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto de 11 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Con Auto de 29 de agosto de 2019, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
la parte demandante.
Con Auto de 29 de agosto de 2019, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
2.3. Alegatos de Conclusión
2.3.1. LARS COURRIER S.A.
La parte actora además de reiterar lo señalado en el escrito de apelación, señalando que se ha aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico y envíos urgentes seEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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11 registra una serie de inconsistencias y omisiones en los datos registrados que no puede ser considera como medio de prueba, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
2.3.2. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La demandada reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda, así como funda sus argumentos en diferentes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Considera que, pretender que en el acta de hechos se registre el formulario 1166 de la guía master, así como la fecha de la guía hija, o en caso contrario, por esta causa, declarar
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Considera que, pretender que en el acta de hechos se registre el formulario 1166 de la guía master, así como la fecha de la guía hija, o en caso contrario, por esta causa, declarar la nulidad de los actos administrativos es violatorio del debido proceso po r apreciación indebida del material probatorio, máxime si no se le dio la oportunidad al demandado de defenderse.
En el procedimiento de importación de las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional, se deben cumplir una serie de etapas las cuales van, cronológica mente enlazadas y relacionadas, sin que haya necesidad de repetir la misma información en todos los formatos porque están enlazados y son el desarrollo de la legislación aduanera.
Una vez se refiere a los formatos que dicha entidad tiene, expresa que, en el formato 1166 se entrega toda la información de la guía hija (artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000), guías hijas que también son relacionadas y/o consolidadas en otro formato 1166, correspondiente a la guía master, sin necesidad de registrar ya la información detallada en el primer formato. Y así sucesivamente en todos los pasos que continúan en el trámite de la importación con los demás formatos, los cuales se van concatenando con el número del formato anterior, sin necesidad de registrar toda la anterior información y por eso no se está perdiendo la validez.EXPEDIENTE: 11001333400520160014001
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12 Cuando se llega al trámite del acta de reconocimiento, no hay necesidad de registrar el número del formato 1166 de la guía master, ni la fecha de las guías hijas, esta información ya está en uno de los formatos anteriores y en caso de consulta, debe remitirse a ellos.
Si se quiere consultar el formato 1166 de la guía master 40600141584, se remiten al mismo en la casilla 35 y 36 para encontrar que corresponde al docume nto consultado, donde también están todos los anexos de las guías hijas registradas con sus formatos 1166.
En caso de no encontrar en el formato 1166 de la guía master las guías hijas que fueron objeto de reconocimiento, es evidente que el intermediario de correos no entregó la información del documento de transporte (guía hija) en los sistemas informáticos electrónicos aduaneros.
Por lo anterior, el fundamento que da lugar a la sanción se encuentra respaldado con pruebas documentales obrantes en el proceso, toda vez que la declaración de importación no coincide con los datos consignados en las declaraciones de cambio por importación por lo que el fundamento de los actos que dieron origen a la sanción impuesta se compadece con la realidad, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
compadece con la realidad, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 11001333400520160014001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
13
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3.2. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA:
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a esta Corporación determinar si las Resoluciones Nros. 1-03-241-201juez de segunda instancia.
3.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a esta Corporación determinar si las Resoluciones Nros. 1-03-241-201673-0-1635 de 12 de agosto de 2015 “Resolución que impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes” y 03 -236-408-6011184 de 4 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1635 de 12 de agosto
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la senten
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