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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00145-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00145-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-09-128 NYRD

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2016 00145 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: PERCOL GROUP S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMAS: Sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías amparadas ante autoridad aduanera.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad PERCOL GROUP S.A.S. (fls. 104 a 113 cdno. No. 1) , contra la sentencia del 08 de marzo del 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:

“PRIMERO.- Se niega n las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Se condena en costas a la sociedad demandante. Téngase como agencias en derecho el 0,5% de las pretensiones. Liquídense.

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Se condena en costas a la sociedad demandante. Téngase como agencias en derecho el 0,5% de las pretensiones. Liquídense.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.”Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia

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CUARTO.- Cumplido lo anter ior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” 1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 1 a 21 y 56 a 69 cdno. No. 1):

Parte Demandante Parte Demandada

  • Mediante la Resolución 1 -03-239421-636-1-006103 del 6 de noviembre de 2013 la DIAN decomisó unas mercancías nacionalizadas mediante

Declaración de Importación No.

Parte Demandante Parte Demandada

  • Mediante la Resolución 1 -03-239421-636-1-006103 del 6 de noviembre de 2013 la DIAN decomisó unas mercancías nacionalizadas mediante Declaración de Importación No. 07403320152822 del 8 de agosto del 2013, con fundamento en la causal 1.6 del artíc ulo 502 del Decreto 2685 de 1999 por no cumplir con las especificaciones mínimas establecidas por la Resolución 0025 del 2013 del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

  • La sociedad PERCOL GROUP S.A.S., fue notificada por correo recibido de Inter rapidísimo de la Resolución No. 1-03-241-433-601-222 de 26 de noviembre del 2014 en la cual se le impuso multa por valor de

$78`806.700

  • Mediante Resolución No. 03 -236408-610-0909 del 6 de octubre del 2015 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó la sanción dentro del expediente IM 2013 2014 186.
  • Respecto del primer hecho, manifestó que es parcialmente cierto respecto del ingreso de la mercancía y su posterior decomiso por la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al no cumplir con las descripciones mínimas establecidas en la Resolución No.00025 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero no es cierto que hayan sido nacionalizadas y menos que hayan sido legalizadas, esta es una de las situaciones de controversia.

en la Resolución No.00025 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero no es cierto que hayan sido nacionalizadas y menos que hayan sido legalizadas, esta es una de las situaciones de controversia.

  • Reconoce la veracidad de los demás hechos descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos

(de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hic iera el demandante.

1 Folio 98 y vlto. – Cuaderno Principal Nº1Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

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  • En cumplimiento del requisito de procedibilidad se adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 145 Judicial II para asuntos administrativos, declaránd ose fallida el 18 de abril del 2016.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas ( fls. 1 a 21 y 56 a 69 cdno. No. 1):

Parte demandante Parte demandada En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-433601-222 de 26 de noviembre del 2014 y 03-236-408-610-0909 del 6 de octubre

En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-433601-222 de 26 de noviembre del 2014 y 03-236-408-610-0909 del 6 de octubre del 2015 , por medio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria por valor de $78.806.700, y se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas a

PERCOL GROUP SAS.

Se identifican como normas violadas las siguientes: artículos 1,2, 13, 15, 21, 29, 34, 83 de la Const itución Política, artículos 7 y 10 de la Resolución externa 8 de 2000 del Banco de la República, articulo 72 Ley 488 de 1998, articulo 6 Ley 383 de 1997, numeral 2º del artículo 3, parágrafo 7 del artículo 3, artículos 13, 15, numeral 2 del artículo 23 del Decreto 2245 del 2011.

El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:

En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.

En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados . Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de los acto s administrativos demandados , indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.

administrativos demandados . Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de los acto s administrativos demandados , indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.

Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

  1. Puede verificar que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales, pruebas recaudadas, en las valoraciones de los documentos que reposan en el expediente, al igual que se soportó en normas conexas con los hechos, vigentes y aplicables, lo que descarta se hubiera vulnerado cualquier derecho o se haya dejado de valorar alguna prueba.
  1. Respecto de la tipicidad de la conducta investigada, indicó que se inició con ocasión de la aprehensión de laExpediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

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  1. Violación directa de la ley por error de derecho: Al presumir la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la mala fe del administrado, contrario al amparo constitucional y legal del que goza, imponiéndole una sanción arbitraria e injusta, ocasionándole perjuicios de toda índole al vincularlo a una actuación administrativa, durante la cual no se respetaron sus derechos.
  1. Violación al debido proceso : La actuación sancionatoria cambiaría tramitada mediante el expediente IM

toda índole al vincularlo a una actuación administrativa, durante la cual no se respetaron sus derechos.

  1. Violación al debido proceso : La actuación sancionatoria cambiaría tramitada mediante el expediente IM 2013 2014 186 era improcedente por atipicidad de la conducta porque la mercancía aprehendida y decomisada ingreso por lugar habilitado y fue declarado, decom isado con base en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por no cumplir con las descripciones mínimas establecidas por la resolución 0025 del 21 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio industria y Turismo.

La mercancía ingresó a Col ombia lícitamente en Operación de OTM a la Zona Franca de Bogotá al amparo del BL SHSZ2011080089, consignadas a nombre de Otm Logística Total SAS con NIT 8301083556, quien endoso en propiedad ese documento de transporte al señor Juan Carlos Lopez Lara , qui en a su vez lo endoso en propiedad PERCOL GROUP SAS., las cuales fueron nacionalizadas mediante la declaración de importación con stiker de Bancolombia 07403320152822 del 8 de agoste de 2013, formulario 032013001134428 -8 con valor FOB de US$6.7601.44, fale ncia en cuanto a su descripción que se enmendó mediante declaración de legalización con stiker o autoadhesivo 02014020887370del 20 de agosto de mercancía mediante Acta 03 -01322 FISGA del 20 de agosto de 2013 la cual decomisó mediante la Resolución No. 1-03-238-421legalización con stiker o autoadhesivo 02014020887370del 20 de agosto de mercancía mediante Acta 03 -01322 FISGA del 20 de agosto de 2013 la cual decomisó mediante la Resolución No. 1-03-238-421636-10006103 del 6 de noviembre de 2013, por encontrarse incursa en la causal consagrada numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al existir error en la descripción, identificación e individualización de la mercancía importada, al no cumplir con las descripciones mínimas establecidas en la Resolución No.00025 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se verificó físicamente que se trataba de mercancía consistente en ROLLOS DE LAMINAS PLASTICAS FLEXIBLES VARIOS COLORES , aunque al verificar se encontró la mercancía nacionalizada con la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07403320152822 del 8 de agosto de 2013.

La sociedad investigada procedió a presentar declaraciones de Legalización con autoadhesivo 02014020887370 del 20 de agosto de 2013, sin obtener levante conforme el acta de inspección No.032013000093903 del 20 de agosto de 2013, es decir que no producen efecto alguno.

Los documentos soportes de la operación cambiaría aportados como los solicitados ante Bancolombia, no tienen relación con la declaración de importación con autoadhesivo No.07403320152822 del 8 de agosto de 2013.

La factura proforma 12SOL003 registrada

cambiaría aportados como los solicitados ante Bancolombia, no tienen relación con la declaración de importación con autoadhesivo No.07403320152822 del 8 de agosto de 2013.

La factura proforma 12SOL003 registrada en la declaración de cambio formulario 1, tiene como fecha aproxima da de llegada de la mercancía septiembre 27 de 2012, y en la declaración de importación con autoadhesivo No.07403320152822 de agosto 8 de 2013, el manifiesto tieneExpediente No. 110013334005 2016 00145 01

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2013, formulario 032013001192184 -3, a la cual no se le dio levante mediante el acta de inspección 032013000093903 del 20 de agosto de 2013, por tanto en el proceso de definición de la situación jurídica del cargamento ya se encontraba acreditado.

  1. Violación al debido proceso por indebida notificación: La DIAN tenía la obligación legal de notificar el auto de cargos por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, o personalmente, o de manera electrónica tal como lo indica el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, sí bien envió esa providencia a la dirección reportada en el RUT, omitió hacerlo en las direcciones que establece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o

Decreto 2245 de 2011, sí bien envió esa providencia a la dirección reportada en el RUT, omitió hacerlo en las direcciones que establece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de directorios y en general de información oficial, comercial o bancaría.

como fecha 03 de octubre de 2011, es decir que es previo a la factura proforma en mención, l o que demuestra las inconsistencias en la operación de comercio exterior.

  1. Los argumentos relacionados con la ritualidad de la notificación no tienen vocación de prosperar por cuanto resulta inadmisible alegar a su favor el hecho de no haber cumplido co n una obligación legal como era la de actualizar el RUT y tratar de darle una interpretación que no corresponde a la norma, la DIAN cumplió con las ritualidades de la notificación enviándola a la dirección registrada en el

RUT.

El RUT administrado por la DIAN, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, entre otros, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y lo s demás sujetos de obligaciones aduaneras.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 92 a 98 vltos. cdno. No. 1).

El Juez de primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia del 08 de marzo del 2018 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en

El Juez de primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia del 08 de marzo del 2018 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida , p ara llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:

  1. Al revisar el contenido de la Resolución de sanción se encontró que a la sociedad Percol Group S.A.S., se le sancionó por la comisión de la infracción contemplada en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

De las pr uebas evaluadas indicó que, en la declaración de importación con autoadhesivo No. 0740332015822 del 8 de agosto de 2013 se registró un valor de aduanas de USD$ 7.408.29 y la factura registrada es la 11SOL003 del 17 deExpediente No. 110013334005 2016 00145 01

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agosto de 2011 y por otra parte, en lo s documentos soportes de la operación ante Bancolombia, esto es, en el formulario no. 1 de las declaraciones de cambio por importación No. 97764 del 6 de agosto de 2014 se hizo referencia a la proforma 12SOL003 por valor de 8.370 y con fecha aproximada de llegada del 27 de septiembre de 2011, razón por la cual no se puede concluir que se trate de la

proforma 12SOL003 por valor de 8.370 y con fecha aproximada de llegada del 27 de septiembre de 2011, razón por la cual no se puede concluir que se trate de la misma mercancía importada pues se presentan diferencias en la información reportada.

En la declaración de importación con autoadhesivo No. 0740332015822 del 8 de agosto de 2013, se hizo referencia a la factura 11SOL003 del 17 de agosto de 2011 en la Declaración de Importación No. 97764 del 6 de agosto de 2012 se relacionó la factura 12SOL003 y en la Declaración de Cambio por Importación de Bienes No. 98977 del 6 de septiembre de 2011 se consagró que correspondía a la factura No. 10SOL134, en consecuencia, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede inferir que las mercancías importadas sean las mismas consignadas en la declaración de importación y en la s declaraciones de cambio allegadas en sede administrativa, ya que los datos consignados en las mismas son diferentes.

No es posible determinar que la mercancía decomisada es la misma que se encuentra amparada con la declaración de importación con autoadh esivo No. 0740332015822 del 8 de agosto de 2013, razón por la cual los actos administrativos tienen pleno fundamento legal2) E l Decreto 2245 del 28 de junio de 2011 señala que en las actuaciones administrativas cambiarias debe intentarse la notificación por correo a través de cualquier servicio de mensajería especializada y en caso de devolución serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN.

Se encuentra acreditado en el expediente que de conformidad con el RUT

cualquier servicio de mensajería especializada y en caso de devolución serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN.

Se encuentra acreditado en el expediente que de conformidad con el RUT obrante en el cuaderno de a ntecedentes administrativos la dirección de la sociedad Percol Group S.A.S para el momento de formulación de cargos era la “CLL 22 SUR 24A 13 BRR CENTENARIO ” de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide con la certificada en la Cámara de Comercio de Bogo tá para el 17 de febrero de 2014 y del 26 de junio del 2014.

El acto de formulación de cargos fue proferido el 27 de junio de 2014 (y para su notificación fue enviado por Servientrega a la dirección informada en el RUT. El correo fue devuelto pues la dire cción era desconocida, por lo que la DIAN procedió a notificar en su página web el 23 de julio de 2014.

El trámite de notificación adelantado fue el correcto, por cuanto se intentó notificar a la dirección registrada en el RUT y al ser devuelto por la emp resa de se procedió a notificar en su página web, razón por la cual se cumplió con lo previsto en los artículos 15 a 19 del Decreto 2245 del 28 de junio de 2011.Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

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En conclusión, señala que los actos administrativos demandados fueron

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En conclusión, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la motivac ión necesaria para la tasación de la multa y tuvo en cuenta los criterios de dosificación de la sanción, así como también actuó bajo el amparo del debido proceso y las normas constitucionales y legales establecidas.

1.5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante – sociedad PERCOL GROUP S.A.S. (Fls. 104 a 113 cdno. No. 1).

La sociedad PERCOL GROUP S.A.S., en el recurso de apelación radicado el 22 de marzo del 2018 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Violación al debido proceso y el derecho de defensa : Señala que e l Juez de instancia al proceder a dictar una sentencia viola el debido proceso porque ya se encontraba elaborado y estructurado en forma previa a realizar la diligencia en la cual se dictó la misma, esto en aquella celebrada el día 0 8) de Marzo de 2018, y dentro de la cual se esbozaron los alegatos de conclusión expuestos por cada una de las partes, pues es claro que en este contexto el juzgador no tuvo la oportunidad de valorar los esquemas argumentativos y razones expuestas por los extremos procesales al alegar de conclusión.

Se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proceder a emitir una en la cual se tengan en cuenta los argumentos expuestos por las partes en sus alegaciones de conclusión siendo de vital importancia dentro del

Se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proceder a emitir una en la cual se tengan en cuenta los argumentos expuestos por las partes en sus alegaciones de conclusión siendo de vital importancia dentro del proceso hasta el punto de incluirla como una causal de nulidad, siendo así que el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

  1. Atipicidad de la conducta sancionable : Las mercanc ías en referencia no cumplen con ningún de los presupuestos relacionados para la presunción de infracción al régimen cambiario, esto es que la mercancía no haya sido declarada a la autoridad aduanera competente, que la misma haya ingresado por lugar no hab ilitado para ello o que la misma se haya declarado con un valor menor a su valor real en aduanas.

La mercancía se declaró y nacionalizó mediante declaración de importación identificada con sticker o autoadhesivo Bancolombia No. 07403320152822 de fecha 08 de agosto de 2013, formulario 032013001134428 -8 con valor FOB US$6.7601.44, la misma ingresó por lugar habilitado en Operación de OTM a la Zona Franca de Bogotá al amparo del BL SHSZ2011080089, consignadas a nombre de Otm Logística Total SAS con NIT 830108 3556, quien endoso en propiedad ese documento de transporte al señor Juan Carlos Lopez Lara , quien a su vez lo endoso en propiedad a PERCOL GROUP SAS. - NIT. 900465577 -8, ni en ningún momento se acreditó ni alegó que la misma hubiera sido declarada con un menor valor al inicialmente manifestado.Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

momento se acreditó ni alegó que la misma hubiera sido declarada con un menor valor al inicialmente manifestado.Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

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El valor que ha debido tenerse en cuenta para todos los efectos fue aquel declarado por parte del interesado mediante la declaración de importación sin que en ningún momento procediera entrar a realizar un avalúo d e dichas mercancías, la DIAN procedió arbitrariamente a tener en cuenta un avalúo de la mercancía que desconoció el valor real en aduanas.

  1. Violación al debido proceso y derecho de defensa – indebida notificación: La DIAN tenía la obligación legal de no tificar el auto de cargos 'por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente, o de manera electrónica tal como lo dispone el artículo 15 del Decreto 2245 del 2011 que establece el proceso sancionatorio cambiario.

Sí bien envió esa providencia a la dirección reportada en el RUT por mi representada, omitió hacerlo en “ las direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria ”, procediendo a notificarla inéditamente después directamente en la página WEB DIAN del 23 de julio del 2014, etapa que aún no era procedente.

En esos términos se presenta el recurso de apelación respectivo y solicita se

directamente en la página WEB DIAN del 23 de julio del 2014, etapa que aún no era procedente.

En esos términos se presenta el recurso de apelación respectivo y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2018-05-293 NYRD del 28 d e mayo del 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad PERCOL GROUP S.A.S., contra la Sentencia del 08 de marzo del 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 vltos. cdno. ppal.).

El 15 de julio del 2018 mediante Auto Nº 2018-06-170 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 Cdno. ppal.).

En el término de traslado únicamente la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIO NALES – DIAN A ESP presentó sus alegaciones (Fls. 13 a 15 cdno. ppal.) oportunidad en la cual reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte el Ministerio Público presentó su concepto respecto del debate.Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

la contestación de la demanda.

Por su parte el Ministerio Público presentó su concepto respecto del debate.Expediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia

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2.1. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

La Procuradora 127 Judicial II Administrativa, como representante del Ministerio Público luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma, la sentencia de primera instancia y el recurs o de apelación, emitió su concepto (Fls. 16 a 24 cdno. ppal.) solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar el recurso de apelación, toda vez que no son atendibles los argumentos de nulidad de los actos administrativos dema ndados por haber sido emitidos conforme a las normas aplicables en materia sancionatoria cambiaria y haberse respetado el derecho de defensa y contradicción de la sociedad PERCOL GROUP SAS.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera i nstancia por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial

administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera i nstancia por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que dirige el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, sociedad PERCOL GROUP S.A.S., con el fin de que se r evoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Pro ceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En ese contexto, el ad quem , cuando se trata de apelante único, solo pued e revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante sociedad PERCOL GROUP S.A.S., se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultóExpediente No. 110013334005 2016 00145 01

Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia

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Demandante: PERCOL GROUP S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia

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adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico.

En ese orden de ideas, e ncuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrat ivos demandados, esto es, si la la Resolución Nº 1 -03-241-433-601 del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió sancionar a Percol Group S.A.S, con multa por valor de $78.806.700 por violación del artículo 10 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías amparadas en el DIIAM No. 39031125312 del 24 de agosto de 2013 y decomisada a favor de la Nación con Resolución del 6 de noviembre de 2013; así mismo, de la Resolución Nº 03 -236408-610-0909 del 6 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó el acto inicial. , fueron expedidos incurriendo en: Violación al debido proceso y el derecho de defensa por no considerar los alegatos de conclusión, Atipicidad de la conducta sancionable por

recurso de reconsideración y se confirmó el acto inicial. , fueron expedidos incurriendo en: Violación al debido proceso y el derecho de defensa por no considerar los alegatos de conclusión, Atipicidad de la conducta sancionable por cuanto las mercancías no cumplían con ningún de los presupuestos relacionados para la presunción de infracción al régimen cambiario y V iolación al debido proceso y derecho de defensa por indebida notificación.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará i) cuestión procesal: Violación al debido proceso y el derecho de defensa por no considerar los alegatos de conclusión, ii) el marco jurídico establecido para las actividades aduaneras y el régimen d e importación y su aplicabilidad o desconocimiento

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