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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00170-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00170-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-005-2016-00170-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2017, proferida en audiencia por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida y se fijaron agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00170-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 20 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

³I. PRETENSIONES PRINCIPALES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • La Resolución No. 58483 del 29 de septiembre de 2014 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB.

S.A. ESP., por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (30.800.000) equivalent es a (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • La Resolución 13828 del 30 de marzo de 2015 , por la cual se resolvió el Recurso de Reposición confirmando la multa impuesta.
  • La Resolución 82029 del 16 de octubre de 2015, por la cual
  • La Resolución 13828 del 30 de marzo de 2015 , por la cual se resolvió el Recurso de Reposición confirmando la multa impuesta.
  • La Resolución 82029 del 16 de octubre de 2015, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la s Resoluciones 58483 del 29 de septiembre de 2014 y a su vez la Resolución 13828 del 30 de marzo de 2015.
  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexados a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

  • En el evento de no declarar la nulidad d e las Resoluciones Nos. 58483 del 29 de septiembre de 2014, que impuso la sanción pecuniaria.
  • La Resolución 13828 del 30 de marzo de 2015 que resolvió el Recurso de Reposición y confirmó la sanción pecuniaria.
  • Y la Resolución 82029 del 16 de octubre de 2015, que resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución 58483 del 29 de septiembre de 2014 y la Resolución 13828 del 30 de marzo de 2015.
  • Se solicita cambiar la sanción pecuniaria impuesta a ETB S.A. ESP en las anteriores resoluciones; por una sanción diferente como es la

Amonestación.

  • Y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago efectuado por ETB S.A. ESP., debidamente indexado a3

en las anteriores resoluciones; por una sanción diferente como es la Amonestación.

  • Y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago efectuado por ETB S.A. ESP., debidamente indexado a3

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00170-01

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la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución No. 64042 del treinta y uno (31) de octubre de 2013, dio inicio a una investigación administrativa mediante formulación de cargos con motivo de la denuncia presentada por la señora Alexandra Giese, por presunta falta de atención integral a la solicitud realizada mediante consecutivo 4962106 radicada el veintiuno (21) de noviembre de 2012, respecto del retiro del servicio de larga distancia valor único FD 18172 y el cambio del plan de las líneas telefónicas Nos. 3214284, 3214286 y 3220914.

Manifiesta que la Autoridad Administrativa formuló cargos enmarcando la imputación jurídica para los efectos lega les y procesales en el numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la ETB S.A. E.S.P., presentó

imputación jurídica para los efectos lega les y procesales en el numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la ETB S.A. E.S.P., presentó descargos frente a la imputación jurídica el día dieciséis (16) de diciembre de 2016, demostrando el cumplimiento dado a las pretensiones de la usuaria.

Expone que la SIC mediante Resolución No. 58483 del veintinueve (29) de septiembre de 2014, impuso sanción a la ETB S.A. E.S.P., argumentando que no atendió integralmente la favorabilidad concedida a la empresa usuaria a través de la comunicación del seis (6) de diciembre de 2012 bajo el consecutivo No. 4962106.

Señala que la SIC a través de las Resoluciones Nros. 13828 del treinta (30) de marzo de 2015 y 82029 del dieciséis (16) de octubre de 2015, resolvió los recursos de reposición en subsidio de apelación y confirmó la de cisión tomada en la Resolución que impuso la multa.4

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Indica que la Resolución No. 58483 del veintinueve (29) de septiembre de 2014, contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el día trece (13) d e noviembre de 2015, tal como lo hace constar el Secretario General de la SIC.

2014, contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el día trece (13) d e noviembre de 2015, tal como lo hace constar el Secretario General de la SIC.

Reitera lo mencionado en los descargos como en los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que la ETB cumplió a cabalidad con la favorabilidad otorgada a la empresa usuaria, esto es, se realizó el retiro del plan FD18172 y se efectuó el cambio de plan de las líneas telefónicas 13220914, 1 -3214286 y 1 -3214284, tal y como quedó desvirtuado con las imágenes insertas al expediente y las que se allegan al acervo p robatorio.

Igualmente, argumenta que el cumplimiento de los ajustes se efectuó siete (7) meses antes de la apertura de investigación notificada a ETB el veintinueve (29) de noviembre de 2013, lo cual demuestra que a la notificación de la multa ya habían t ranscurrido más de once (11) meses de haber dado cumplimiento a los pretendido por la usuaria, es decir, que para el momento de la investigación las pretensiones se encontraban debidamente cumplidas.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, Resolución No. 3066 del 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

Comisión de Regulación de Comunicaciones, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los5

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siguientes:

Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio : menciona que la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio ±SIC-, funciones sancionatorias, en lo que respecta a su control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, sino que encargó la función sancionatoria, en general, a los operadores de las TICS y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Manifiesta que si bien la atr ibución de funciones administrativas máxime si son de carácter sancionatoria, le corresponde hacerlo a la Ley, o cuando menos a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, por lo que en el caso que se analiza, se produjo una deslegalización, ya qu e por mandato legal la facultad sancionatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ±MINTIC-, puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de Ley o de ³reglamentó. Por lo que, en el caso

legal la facultad sancionatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ±MINTIC-, puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de Ley o de ³reglamentó. Por lo que, en el caso concreto, considera que frente a la ausencia de Ley o un reglamento que le atribuya esa función a la SIC, el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aún en materia de usuarios es el MINTIC.

Realiza un análisis normativo del Decreto 4886 de 2011, la Resolución No. 3066 de 2011 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones ± CRC-, señalando que la SIC en virtud del reglamento y en desarrollo de la Ley, es la autoridad sancionatoria del sector TICs en materia de protección al usuario.

Ahora bien, señala que dará lugar a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, las infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, tal y como se encuentra6

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establecido en el Título IX de la precitada Ley, es decir, las infracciones sanciones, criterios para la definición de las sanciones y el procedimiento general, actuaciones que deberán estar precedidas del derecho al debido proceso, buena fe, legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de

sanciones, criterios para la definición de las sanciones y el procedimiento general, actuaciones que deberán estar precedidas del derecho al debido proceso, buena fe, legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem por mandato de la Ley 1437 de 2001 CPACA.

Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa: por cuanto considera cuestionable que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, sostenga en primer lugar, en el pliego de cargos elevado contra la sociedad demandante que con base en los hechos allí narrados y de conformidad con las fa cultades otorgadas por la Ley 1 341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, inicia investigación admi nistrativa por la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 3º literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011, y que en segundo lugar continúe sosteniendo en la resolución sancionatoria que el fundamento legal de la misma se concreta en la normatividad antes mencionada, olvidando que al momento de imputar una responsabilidad, en el pliego de cargos o en la imposición de una sanción administrativa la autoridad administrativa debe hacer una apreciaci ón real de los supuestos fácticos, calificar los hechos jurídicamente y realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias.

Igualmente señala que la demandada desconoció que lo precedente es una

calificar los hechos jurídicamente y realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias.

Igualmente señala que la demandada desconoció que lo precedente es una exigencia legal, establecida en la Ley 1437 de 2011 CPACA en los artículos 47 y 49, preceptivas que la autoridad administrativa no cumpli ó a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa y específicamente con el deber de tipificar, al iniciar una investigación y posteriormente imponer una sanción administrativa pecuniaria.7

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La demandada desconoció que los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso son una forma de control a la potestad sancionatoria del Estado en el área de la función pública, y una garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado.

Considera que la SIC inició investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP, con la finalidad de establecer si dicha sociedad vulneró el artículo 3º, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por lo que de la lectura de dichas normas, se puede colegir que no contempla per se infracción alguna como de manera errada lo pretendió entender la demandada, que si bien es cierto, las mismas contemplan una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones , también lo es, que ninguna de esas normas establece per se consecuencia jurídica

pretendió entender la demandada, que si bien es cierto, las mismas contemplan una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones , también lo es, que ninguna de esas normas establece per se consecuencia jurídica alguna (infracción), habida cuenta que la infracción en materia de servicios de comunicaciones, son las que se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y no pueden ser otras, por lo que la sanción impuesta con fundamento en las normas precedentes, vulneran abiertamente el principio de tipicidad.

Estima que la demandada de manera sistemática debió precisar la fuente normativa específica que contempla la infracción cometida y sus efectos sancionatorios, con motivo del desconocimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidas en las normas que pretendió utilizar como fundamento jurídico.

Así mismo, señala que la SIC conculcó el derecho al debido proceso de la ETB S.A. ESP, en especial del derecho de defensa, toda vez que la proposición jurídica que contiene el pliego de cargos y la decisión sancionatoria fue incompleta. En otras palabras, la a ccionada infringió el principio de tipicidad, dado que no determinó debidamente la normatividad que se había supuestamente vulnerado.8

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indebida aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedim iento Civil :

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indebida aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedim iento Civil : considera que la accionada no tuvo en cuenta en los procesos administrativos sancionatorios que no resulta válido traer como fundamento en esa actividad la llamada ³carga dinámicá de la prueba, por ser un principio propio del ordenamiento procesal civil en el que las actuaciones son dispositivas que no se pueden confundir o que se deben diferenciar en los procesos punitivos o inquisitivos, donde no tiene cabida la aplicaciyn de la ³carga dinámica de la pruebá, como en ese caso, donde no hay p artes enfrentadas, hay una autoridad administrativa quien adelanta la investigación sancionatoria en contra del presunto infractor, donde no hay partes , donde está de por medio la presunción de inocencia, el cual no puede excepcionar su aplicación la autoridad administrativa.

Señala que la SIC sin justificación alguna, decidió trasladar la carga dinámica de la prueba a la demandante, por error de interpretación al confundir un proceso de carácter dispositivo, con un proceso de carácter punitivo o inquisitivo, para vulnerar el debido proceso.

Infracción al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada: Sostuvo que el único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas, es precisamente el de legalidad, tanto en la determinación de infracción, como en el establecimiento de su sanción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICtanto en la determinación de infracción, como en el establecimiento de su sanción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:9

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Señala que los artículos 3, 39, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10º y el literal de la Resolución CRC 3066 de 2011, indican que los proveedores de comunicaciones deben ser diligentes con respecto a las citadas normas sobre la protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones, siendo el primero de ellos prestar el servicio de manera continua y eficiente en aras de brindarlo con calidad, como también ser diligente con las peticiones, quejas y reclamos, para que así no sean vulnerados los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones.

Asevera que de la simple lectura del artículo tercero de la Resolución No. 64042 del treinta y uno (31) de octubre de 2013, por medio de la cual se inició una investigación administrativa medi ante formulación de cargos en contra de ETB SA ESP, se evidencia que en la misma se señaló clara y adecuadamente las razones fácticas por las que se dio inicio a la

una investigación administrativa medi ante formulación de cargos en contra de ETB SA ESP, se evidencia que en la misma se señaló clara y adecuadamente las razones fácticas por las que se dio inicio a la investigación, se indicó la norma que presuntamente había sido vulnerada y las sanciones a imponer en atención a la trasgresión de esas normas.

Por lo anterior, sostiene que no puede de ser de recibo los argumentos de la parte demandante en cuanto a que no se precisó de manera sistemática la normas que habría incumplido la investigada y las sanciones a imponer, pues tan claro fue, que en la actuación administrativa ejerció su derecho de defensa presentado los respectivos descargos y recursos.

Señala que la sociedad demandante fue investigada y sancionada por los mismos cargos que en estricto sentido hace a la no atención oportuna de las peticiones, quejas, reclamos o recursos y la sanción fue impuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, actuación que se adelantó respetando el debido proceso y el der echo de defensa de la investigada.

Igualmente manifestó que, quedó debidamente probado que la ETB SA ESP,10

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no atendió integralmente la favorabilidad otorgada a la empresa usuaria en los términos informados, pues retiró el plan FD 18172 el treinta y uno (31) de

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no atendió integralmente la favorabilidad otorgada a la empresa usuaria en los términos informados, pues retiró el plan FD 18172 el treinta y uno (31) de marzo de 2013, es decir, tres (3) meses con posterioridad a la fecha informada en la decisión empresarial del seis (6) de diciembre de 2012, y no cambió el plan de las líneas telefónicas el primero (1º) de diciembre de 2012, tal y como le fue informado por ETB.

Ahora, indica que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, es decir, que el demandado tiene que probar los hechos en los que fundamenta su defensa, por lo que era deber de la ETB demostrar que en efecto había dado respuesta oportun a y suficiente a las peticiones presentadas por el quejoso.

Frente a las reglas sobre las cargas probatorias considera se debe tener en cuenta que se está frente a una relación de consumo entre usuarios y prestadores de servicios de comunicaciones, lo cual en consideración a la asimetría que comporta, requiere de un tratamiento especial que atañe a la dinámica probatoria, debido a que el segundo, posee una posici ón preferente al consumido al contar con los medios sufici entes para prob ar que ha cumplido o no con una obligación.

Señala que la entidad demanda al interior de la actuación administrativa No. 13-53064 actuó de manera prolija, respetó los derechos que deben rodear este tipo de actuaciones, esto tal y como cuentan de las docum entales que obran en el referido expediente, así como en el contenido de los a ctos administrativos objeto de esta demanda.

este tipo de actuaciones, esto tal y como cuentan de las docum entales que obran en el referido expediente, así como en el contenido de los a ctos administrativos objeto de esta demanda.

Manifiesta que la SIC no vulneró derecho alguno a la sociedad demandante y por el contrario se le respetó el debido proceso, ejerció su derecho defensa y contradicción, así como también al momento de la expedición de los actos administrativos, ya que estos fueron debida y suficientemente fundamentados, s ustentados y por ende motivados , ya que la actuación11

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administrativa estuvo desarrollada dentro del marco de legalidad.

Expone que, de las pruebas legalmente aportadas, en cuanto al correo electrónico enviado por la empresa usuaria y la respuesta de la ETB SA ESP, se tiene que el proveedor investigado no había cancelado el plan FD18172 y no había cambiado los planes de las líneas telefónicas.

Respecto a que la SIC violó lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 , manifiesta que en ningún momento se vulneraron dichas normas, toda vez que el proceder de la entidad siempre fue ajustada a derecho y contemplado dentro del marco jurídico del ordenamiento jurídico, aunado a que la conducta reprochable está debidamente tipificada en la Ley al igual que la sanción que se impuso se ajustó a una razonada dosimetría de la sanción, conductas y sanciones.

aunado a que la conducta reprochable está debidamente tipificada en la Ley al igual que la sanción que se impuso se ajustó a una razonada dosimetría de la sanción, conductas y sanciones.

Así mismo, señala que el legislador previó en el artículo 65 Ibídem que cualquier incumplimiento o violación a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en materia de telecomunicaciones produciría directamente la imposición de sanciones que pueden varias dependiendo de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Señala que la SIC estableció el monto de la sanc ión atendiendo los criterios fijados en la Ley 1341 de 2009, en donde se consagra la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que fueron clara y ampliamente tenidos en cuenta al momento de tasar la sanción.

Indica que en el acto sancionatorio se valoraron la gravedad y reincidencia de la falta desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la afectación de los derechos de los usuarios y por otra parte, se adecuó el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor12

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y a la finalidad perseguida por la norma, aplicando de esta manera la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En conclusión, expone que las resoluciones acusadas y expedidas por la SIC no son susceptibles de ser declaradas nulas toda vez que se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y no violenta las normas legales como mal lo aduce el extremo actor.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio ±SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del diez (10) de junio de 2016

(fl. 112 del Cdno. Ppal. No. 1 ) inadmitió la demanda para que : (i) aporte certificado de existencia y representación legal a través del cual acredite que para la época en que se otorgó el poder especial, el señor Carlos Alberto Gómez García, estaba en ejercicio de las funciones del cargo denominado ³Segundo Suplente del Presidenté, (ii ) se allegara copia de la s constancias de notificación de los actos administrativos demandados, (iii) aclare y precise lo que pretendía en el acápite denominado ³SUeWeQVLRQeV VXbVLdLaULaV, (iv)

de notificación de los actos administrativos demandados, (iii) aclare y precise lo que pretendía en el acápite denominado ³SUeWeQVLRQeV VXbVLdLaULaV, (iv) Aclare la parte introductoria en cuanto al asunto donde se in dica que solicita ³aXdLeQcLa de cRQcLOLacLyQ e[WUaMXdLcLaO eQ aVXQWR cRQWeQcLRVR adPLQLVWUaWLYR, con el fin de evitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del deUechR y, (v) Individualice las pretensiones principales y se precise lo que se pretende a título de restablecimiento del derecho.

En escrito del veintisiete (27) de junio de 2016 (fl. 113 Ibíd. ) se presentó la subsanación de la demanda, con los anexos correspondientes y m ediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y13

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Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciars e frente a los hechos y pretensiones de la demanda (fl. 199 Ibíd .).

5.1. Audiencia inicial

Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciars e frente a los hechos y pretensiones de la demanda (fl. 199 Ibíd .).

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del tres ( 3) de octubre de 201 7 para el día diecinueve (19) de octubre de 2017 (fls. 234 Ibíd .), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ± E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 243 al 252 Ibíd .).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas : la Superintendencia de Industria y Comercio ± SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 58483 del veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la cual se impuso una sanción, 13828 del treinta (30) de marzo de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reposición y 82029 del dieciséis (16) de octubre de 2015 por la cual se resolvió el recurso de apelación.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio

recurso de reposición y 82029 del dieciséis (16) de octubre de 2015 por la cual se resolvió el recurso de apelación.

  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.14

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00170-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia p

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