TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00191-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00191-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-005-2016-00191-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En l a oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 201 8, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 20 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00191-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES.
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
Resolución No. 65034 del 31 de octubre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP., por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (63.448.000) equivalentes a (103) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Resoluciones Nos. 88586 del 11 de noviembre de 2015 y 94408 del 02 de diciembre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y el de apelación por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (63.448.000) equivalentes a (103) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
reposición y el de apelación por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (63.448.000) equivalentes a (103) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC indexado.”
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 65034 del 31 de octubre de 2014, 88586 del 11 de noviembre de 2015 y 94408 del 02 de diciembre de 2015 , se le solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; por una diferente a la pecuniaria, y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado indexado.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución No. 53038 del treinta (30) de agosto de 2013, decidió iniciar una investigación administrativa m ediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por el señor Jhon Jairo3
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Velásquez Herrera, por presunta falta de atención oportuna y adecuada de la
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Velásquez Herrera, por presunta falta de atención oportuna y adecuada de la petición del 29 de mayo de 2012.
La sociedad demandante presentó descargos fr ente a la imputación jurídica el día treinta (30) de septiembre de 2013, en el que demostró el trámite de notificación efectuado respecto de la petición con fecha veintinueve (29) de mayo de 2012.
La SIC mediante la Resolución No. 61093 del veintidós (22) de octubre de 2013 decretó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa, a lo cual ETB le aportó nuevamente la planilla y el edicto que reposaban en el expediente como pruebas anexas a los descargos.
La SIC a través de la Resolución No. 65034 del treinta y uno (31) de octubre de 2011 impuso sanción a ETb, argumentando que se echa de menos, prueba que indique la notificación al usuario.
La entidad demandada mediante las Resoluciones Nros. 88584 del once (11) de noviembre de 2015 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la No. 94408 del dos (2) de diciembre de 2015, modificó la misma.
La Resolución No. 65034 del treinta y uno (31) de octubre de 2014 quedó debidamente ejecutoriada el seis (6) de enero de 2016.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos
debidamente ejecutoriada el seis (6) de enero de 2016.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.4
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3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada : Menciona que lo único que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas, es precisamente el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción, como en el establecimiento de su sanción. Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010 definió las reglas y subreglas jurisprudenciales para el cumplimiento de los principios de legalidad, y su correlato necesario, el principio de tipicidad.
Expedición irregular del acto administrativo con relación a la figura del desistimiento: Sostiene que, la SIC pretendía hacer uso de l a facultad oficiosa prevista en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para continuar y finiquitar el procedimiento administrativo, debió motivar la resolución, expresando de manera clara y suficiente la situación de interés
oficiosa prevista en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para continuar y finiquitar el procedimiento administrativo, debió motivar la resolución, expresando de manera clara y suficiente la situación de interés público que en ella se fundamenta, argumentación que después de observar la realizada por la entidad en el acto demandado, es evidente que al pretender dar aplicación a un fallo proferido por la Corte Constitucional, dicha citación jurisprudencial carece de fuerza vinculante , en t anto que la misma se circunscribe al derecho sancionador disciplinario.
Considera que se debe dar cabida a la manifestación expresada por el administrado, quien de manera voluntaria ha manifestado desistir de la continuación de su queja, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, en el entendido que la justificación de la prosecución del proceso administrativo tiene cabida cuando la autoridad motiva el acto por razones de interés público, argumentación que no se aprecia en el acto de la referencia y por tanto debe dar lugar a su revocatoria.5
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Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el año 2012 aceptó el desistimiento de los usuarios en la etapa de investigación sin inconveniente alguno, partiendo del entendido que en cualquier etapa del proceso el usuario podía desistir, no obstante, con posterioridad a esta fecha,
aceptó el desistimiento de los usuarios en la etapa de investigación sin inconveniente alguno, partiendo del entendido que en cualquier etapa del proceso el usuario podía desistir, no obstante, con posterioridad a esta fecha, dejó de aceptar la voluntad del usuario plasmada en el documento de desistimiento, para continuar con la investigación y consecuente multa con la tesis que, es claro que el desistimiento del usuario no es argumento para imponer la correspondiente sanción pecuniaria. Sin embargo , no argumenta mediante resolución motivada lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 1437 de
2011 CPACA.
Infracción d e las normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación (Violación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 por indebida y falta de motivación): Sostuvo que, en virtud de la reserva de la Ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en el texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.
Luego de analizar el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 señala que, para la imposición de cualquiera de las sanciones allí establecidas, se re quiere previamente que el sujeto pasivo de la sanción, es decir, el infractor, haya estado incurso en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la misma Ley, infracción que además debe haber sido demostrada en el proceso administrativo sancionador adelantado por parte del operador administrativo, donde como quedó demostrado, desde el pliego de cargos y posteriormente en la decisión sancionatoria, la demandada no mencionó en
proceso administrativo sancionador adelantado por parte del operador administrativo, donde como quedó demostrado, desde el pliego de cargos y posteriormente en la decisión sancionatoria, la demandada no mencionó en la imputación jurídica, cuál de las infracciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 fue la infringida por parte de la ETB S.A. ESP., pudiéndose deducir que existió una infracción del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, habida cuenta que no solo omitió precisar la supuesta infracción, sino que además decidió imponer una sanción de multa la cual carece de toda justificación.6
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De la lectura del artículo 66 de la referida Ley se evidencia que, el legislador exige al operador administrativo, valorar todos los criterios establecidos taxativamente, con el fin de determinar una sanción a imponer, es decir, que en ejer cicio del ius puniendi , la autoridad administrativa que adelante un procedimiento administrativo sancionatorio, debe valorar uno a uno los criterios que enumera esa preceptiva, a fin de definir la sanción aplicable en cada caso.
La acepción “deberá” hace alusión al deber, que según la RAE significa “estar obligado a algo por ley divina, natural o positiva” . Nótese que el legislador
cada caso.
La acepción “deberá” hace alusión al deber, que según la RAE significa “estar obligado a algo por ley divina, natural o positiva” . Nótese que el legislador impuso al operador administrativo o autoridad administrativa la obligación de incluir la valoración de los criterios estableci dos en la norma, es decir, (i) la gravedad de la falta, (ii) el Daño producido, (iii) la Reincidencia en la comisión de los hechos y, (iv) La proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, en ningún caso debe entenderse como facultativo la valorac ión de alguno o algunos por parte del operador administrativo, pues en dicho caso, la norma señalaría “podrá”.
Por lo tanto, de existir decisiones sancionatorias por parte del operador administrativo que no incluyan la valoración de todos los criterios se ñalados, sería violatorio del debido proceso, del principio de legalidad, del derecho a la defensa y del derecho a contradicción y por supuesto, violatorias de las normas en que debe fundarse el acto administrativo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:7
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Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICno incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario Jhon Jairo Velásquez Herrera, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.
Advierte que los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 13-175473 y co ntentivo de la actuación administrativa cuestionada en el presente asunto, es inexorable concluir que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicac iones, se ajustó plenamente al trámite en las reglas especiales contempladas en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, y en especial lo establecido ene l artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, garantizándole a la ETB S.A. ESP sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción.
Los actos administrativos proferidos por la entidad se hicieron de acuerdo con las disposiciones existentes en materia de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones, en especial con lo señalado en la Ley 1341 de 2009, siendo así que las actuaciones administrativas adelantadas por la SIC
las disposiciones existentes en materia de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones, en especial con lo señalado en la Ley 1341 de 2009, siendo así que las actuaciones administrativas adelantadas por la SIC en la respectiva actuación administrativa, se efectuaron con observancia de los principios constitucionales del debido proceso, derecho de de fensa y contradicción de la sociedad investigada, sin que esta pueda alegar que por el simple hecho de que las resultas de la valoración probatoria derivan en una decisión adversa a sus intereses, significa que no fuera escuchada en su defensa, ni valoradas las pruebas aportadas al trámite administrativo.
No puede señalar la sociedad demandante que la sanción que le fue impuesta es desproporcionada, máxime cuando su monto lo determinó la gravedad de su conducta, la naturaleza de su infracción y la entidad de la garantía8
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socavada.
En cuanto a la debida motivación de los actos administrativos demandados señaló que, la SIC bajo el expediente No. 13-175473 logró determinar que la demandante no puso en conocimiento la decisión empresarial del veinte (20) de jun io de 2012, teniendo en cuenta que el envío de la citación para la práctica de la notificación personal la remitió a una dirección que no correspondía a la del usuario , tal y como se verifica a folios 10 y 12 del expediente administrativo, ya que dicho documento fue enviado a la dirección
práctica de la notificación personal la remitió a una dirección que no correspondía a la del usuario , tal y como se verifica a folios 10 y 12 del expediente administrativo, ya que dicho documento fue enviado a la dirección AV. 81 No. 85 – 32 y no a la AV. Calle 80 No. 85 – 82, la cual es la dirección de facturación registrada por el quejoso, por lo tanto la falta de notificación trasgrede el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y concomitantem ente los artículos 39, 40 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Sostiene que la SIC ha sido reiterativa en casos análogos al determinar los requisitos que deben cumplir los proveedores al emitir las respuestas de las peticiones, quejas, reclamos y recursos elevados por los usuarios de servicios de comunicaciones. De tal manera que la falta de notificación de la respuesta configura una violación al derecho fundamental de petición, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en la sentencia T-172 de 2013.
Como resulta claro para la SIC, la sociedad demandante no notificó la respuesta de fecha veinte (20) de junio de 2012, teniendo en cuenta que no envió la citación para la práctica de la notificación personal al domicilio del quejoso, omisión que vicia todo el proceso de puesta en conocimiento de la mencionada decisión empresarial, dado a que no se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Así las cosas, la imputación jurídica y la consecuencia sanción impuesta mediante las Resoluciones demandadas, respondió concretamente a la falta de notificación de la mencionada decisión empresarial del veinte (20) de junio
Así las cosas, la imputación jurídica y la consecuencia sanción impuesta mediante las Resoluciones demandadas, respondió concretamente a la falta de notificación de la mencionada decisión empresarial del veinte (20) de junio de 2012, por parte de la ETB S.A. ESP., toda vez que el yerro en el que esta9
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incurrió se logró determinación la violación del derecho fundamental de petición.
En cuanto al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse por violación a los artículos 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011 CPACA indicó que, la investigada alega que la sanción desconoció abiertamente lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que la notificación realizada con relación a la respuesta de la petición del veintinueve (29) de mayo de 2012 se hiz o conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos.
Tal y como se indicó en los actos administrativos demandados, se logró establecer dentro de la actuación administrativa que la ETB S.A. ESP no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibídem, por cuanto la citación para notificar personalmente la respuesta del veinte (20) de junio de 2012 se envió a una dirección que no correspondía a la dirección de facturación del usuario, tal y como se encuentra en el documento visible a
citación para notificar personalmente la respuesta del veinte (20) de junio de 2012 se envió a una dirección que no correspondía a la dirección de facturación del usuario, tal y como se encuentra en el documento visible a folio 12 del expediente administrativo.
Incluso en la misma decisión empresarial del veinte (20) de junio de 2012 identificada con el consecutivo No. 4637436, se advierte que la dirección allí indicada no es la del quejoso, motivo por el cual la SI considera que la dalla en el proceso de notificación se generó desde el momento en que se emitió la mencionada respuesta.
Finalmente sostiene que la entidad impuso sanción de multa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, desprendiéndose el fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionados, pues se generaría una talanquera injustificada para la administración, al implicar que se debe encontrar en todos los supuestos que se exponen bajo su escr utinio en el catálogo de criterios que la norma establece, tornándose nugatorio a la postre el poder coercitivo que10
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descansa en manos de la administración.
En cuanto a la figura del desistimiento indica que, más allá que constituirse en prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones del mismo, no tiene la aptitud para controvertir los fundamentos de los actos demandados.
descansa en manos de la administración.
En cuanto a la figura del desistimiento indica que, más allá que constituirse en prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones del mismo, no tiene la aptitud para controvertir los fundamentos de los actos demandados.
Lo anterior ya que el desistimiento del usuario no es óbice para que la SIC pueda proceder a imponer las correspondientes sancione s administrativas, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito el interés particular de quienes se ven afectados, sino también tiene como objetivo principal garantizar la debida observancia del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de 2016 (fl. 150 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2017 para el día
frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2017 para el día veinticinco (25) de octubre de 2017 (fl. 183 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó11
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a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio , así como la señora Procuradora 85 Administrativo Judicial I de Bogotá. (fls. 184 al 187 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandaos fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
demandaos fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 197 al 216 del Cdno. Ppal. No. 1.12
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6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 219 al 239 del Cdno. Ppal. No. 1.
6.3. Ministerio Público: Rindió concepto solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, el cual obra en los folios 193 al 196 del Cdno. Ppal. No. 1.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las
Ppal. No. 1.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 240 al 150).
Indicó que el Estado debe garantizar la garantía de los derechos de los administrados, pero asimismo, debe procurar la protección del interés general, por lo que pese a que el administrado pueda ver reestablecido su derecho y por ende considerar que la autoridad en p rincipio vulneradora de sus derechos enmendó su conducta, ello no que no se hubiese quebrantado la constitución y la ley y en consecuencia hacerse acreedor de las sanciones que el ordenamiento jurídico impone por el incumplimiento de sus funciones y su actuar y enjuiciable.
Contrario a lo manifestado por la parte demandante, de la lectura de los actos administrativos se establece que al momento de analizar los criterios para la graduación de la sanción impuesta , la demanda tomó en consideración principalmente lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la conducta, pues implica un desconocimiento del derecho otorgado a la empresa usuaria en virtud de las favorabilidad concedida dentro de la relación contract ual, inobservando el principio que la rige esto es , el de la buena fe establecido en el artículo 5º del régimen de13
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protección integral de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación.
Considera razonable que , al afectarse la prestación de l servicio dado al usuario quejoso, el órgano de control hubiera reprendido a la infractora con fundamento en la vulneración al derecho fundamental de petición y el desconocimiento de las disposiciones que regulan el servicio público , conminándola para que se abstuviera de incurrir en este tipo de comportamientos reprochables.
Sumado a lo anterior, la parte demandante no acreditó que dentro del trámite administrativo hubiese aceptado la comisión de las infracciones que se le endilgaron, por el contrario , se evidenció una oposición a los argumentos planteados por la entidad investigadora, máxime cuando la planilla de envío de la notificación no es prueba del envío de la respuesta al quejoso, pues de ella sólo se puede mostrar la radicac ión de unos documentos ante la oficina de correspondencia, más no el envío y entrega efectiva de la misma.
Por lo precedente concluyó que, no encuentra ningún elemento que le permita concluir que no existe una relación de adecuación entre medios y fines , esto es, entre la falta en la que incurrió la sociedad demandante , la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con esta, no resulta de recibo que la multa no consultó el principio de proporcionalidad, ni los criterios de gradualidad señalados en la Le y, ni fundada o motivada conforme al
cuestionada y los objetivos perseguidos con esta, no resulta de recibo que la multa no consultó el principio de proporcionalidad, ni los criterios de gradualidad señalados en la Le y, ni fundada o motivada conforme al ordenamiento jurídico.
8. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulos los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 260 a 296 del Cdno. Ppal. No. 1).14
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10. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante en contra de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.
En providencia del diecisiete (17) de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Público.
En providencia del diecisiete (17) de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
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