TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00207-01-(05-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00207-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: SURTILUZ E ILUMINACIÓN SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 109 a
114 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 102 a 106 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Surtiluz e Iluminación SAS en calidad de demandante al pago de las agencias en derecho en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por una suma equivalente al 5% del valor de la sanción impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por secretaría liquidar
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por secretaría liquidar gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción a favor del ConsejoExpediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos.
La anterior decisión queda notificada en estrados. Se le pone de presente a las partes que en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que establece que pueden interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación, la cual se entiende en este momento, atendiendo lo normado en la parte final del artículo 291 de! C.G.P., en concordancia con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación, manifestando que dentro de la oportunidad correspondiente presentará escrito, ante lo cual el Despacho precisa que se pronunciará una vez vencido el término legal. (…).” (fls. 167 y 168 cdno. ppal. – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
pronunciará una vez vencido el término legal. (…).” (fls. 167 y 168 cdno. ppal. – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Surtiluz e Iluminación SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 13 y 68 y vlto. cdno.
no. 1) con las siguientes súplicas: “3. LO QUE SE DEMANDA O DECLARACIONES Y CONDENAS QUE SE SOLICITAN A través de esta demanda, en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIÓN DE NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los siguientes actos administrativos: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 315 del 08 de enero de 2016 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, mediante la cual modificó la sanción interpuesta a mi representada sociedad SURTILUZ E ILUMINACION 2Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS
interpuesta a mi representada sociedad SURTILUZ E ILUMINACION 2Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia S.A.S, por la suma de diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
SEGUNDO: Declararla nulidad de la Resolución No. 2122 del 29 de enero de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, mediante la cual confirmó la modificación de la Resolución No. 315 del 8 de enero de 2016.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODIRECCIÓN
DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, a levantar las sanciones y medidas cautelares impuestas a mi representada.
CUARTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho.” (fl. 1 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho.” (fl. 1 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).
A su turno en el escrito de subsanación de la demanda se adicionó la siguiente pretensión: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11754 de 17 de marzo de 2015, expedida por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DIRECCIÓN
DE INVESTIGACIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, mediante el cual se imponen unas sanciones y se imparte una orden administrativa.” (fl. 66 cdno. no. 1).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad Administrativo del Circuito
de Bogotá DC (fl. 57 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
3Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante visita realizada por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal el
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante visita realizada por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal el 28 de mayo de 2013 al establecimiento de comercio de la parte actora se examinó el producto denominado lámpara fluorescente compacta marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35A E-27 60HZ 1130ml YPZ-MS-25W con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público - RETILAP del Ministerio de Minas y Energía. 2) Debido a esa circunstancia la SIC ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio formulando cargos por el presunto incumplimiento del literal e) numeral 310.5.1 en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el RETILAP y del literal g) numeral 310.5.1 respecto de la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones. 3) C onforme a lo preceptuado en la Resolución no. 180540 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía el Superintendente Delegado de la D irección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal sancionó a la sociedad demandante mediante la Resolución no. 11754 de 17 marzo de 2015 donde impuso una multa de $64.435.000. 4) Dentro de la oportunidad legal se interpuso recurso de reposición y en
Metrología Legal sancionó a la sociedad demandante mediante la Resolución no. 11754 de 17 marzo de 2015 donde impuso una multa de $64.435.000. 4) Dentro de la oportunidad legal se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio, el primero fue resuelto a través de la Resolución no. 315 de 8 de enero de 2016 a través del cual se modificó la decisión impugnada estableciendo la multa en el monto de $6.443.500 y, el recurso de alzada fue desatado mediante la Resolución no. 2122 de 29 de enero de 2016 confirmando la Resolución no. 11754 de 17 marzo de 2015 en la forma en que fue modificada por la Resolución no. 315 de 8 de enero de 2016.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada
en tres cargos, a saber: 4Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1 El ente con facultad sancionatoria no demostró en el acto administrativo recurrido el elemento subjetivo del supuesto acto sancionado El artículo 29 de la Constitución Política en armonía con la definición del carácter político del Estado Social de Derecho y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana consagra el principio de que no hay falta o infracción sin conducta al establecer que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", en esos términos el Constituyente optó
la persona humana consagra el principio de que no hay falta o infracción sin conducta al establecer que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", en esos términos el Constituyente optó por un derecho sancionatorio del acto en oposición a un derecho sancionatorio del autor, desde esa concepción solo se permite castigar al administrado por lo que hace, por su conducta social y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho sancionatorio del acto supone la adopción del principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho voluntario. 3.2 La SIC incumplió en la resolución primigenia la obligación que le asistía de la carga probatoria 1) A la SIC le correspondía probar los hechos, acciones u omisiones para la prosperidad de la facultad ius punitiva "onus probandi". 2) Para demostrar la existencia de supuestos comportamientos administrativamente antijurídicos a la parte demandada le correspondía demostrar mediante el aporte de pruebas que la parte actora con su acción u omisión infringió el artículo 310.1.5 de la Resolución no. 180540 de 30 de marzo de 2010 que regula los requisitos que deben tener las lámparas fluorecentes compactas en cuanto a la base de la lámpara, marcación y empaque, descritos en los literales b), f) y g) de esa disposición (fls. 7 y 8), sin embargo la SIC no demostró la violación de la citada norma.
compactas en cuanto a la base de la lámpara, marcación y empaque, descritos en los literales b), f) y g) de esa disposición (fls. 7 y 8), sin embargo la SIC no demostró la violación de la citada norma. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) No existían los elementos de juicio que demostraran los presupuestos, hechos y omisiones del pliego de cargos lo que conducía a que la decisión que debía dictarse fuera absolutoria. 4) El artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que es necesario reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la parte demandada de probar en las investigaciones adelantadas los hechos, acciones u omisiones que generan la violación al Estatuto del Consumidor. 5) Las entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumirán la carga de desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley establezca una formalidad probatoria o cuando la administración pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento y/o pago de pensiones. 6) Por no estar demostradas en el expediente situaciones que acreditaran la violación al Estatuto del Consumidor por parte de la sociedad demandante la SIC debía dar aplicación al principio “actore non probante, reus absolvitur” según
pensiones. 6) Por no estar demostradas en el expediente situaciones que acreditaran la violación al Estatuto del Consumidor por parte de la sociedad demandante la SIC debía dar aplicación al principio “actore non probante, reus absolvitur” según el cual el investigado debe ser absuelto de los cargos si el investigador no logra probar los hechos fundamento de su acción. 3.3 Violación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de los derechos de publicidad, defensa y contradicción de Surtiluz e Iluminación SAS 1) Respecto del proceso administrativo sancionatorio el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que en las actuaciones administrativas deberá respetarse el debido proceso, "con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción" y agrega el siguiente énfasis “en materia administrativa sancionatorio, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de “non reformatio in pejus” y “non bis in idem". 6Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Por su parte el artículo 47 ibidem contiene el núcleo del proceso administrativo sancionatorio compuesto por los siguientes tópicos: i) carácter subsidiario y supletorio del procedimiento, ii ) principio de legalidad en materia de proceso administrativo sancionatorio, iii) inicio de la actuación y iv) derecho de defensa
(descargos). 3) En este caso concreto se tiene que en el acto administrativo sancionatorio la
supletorio del procedimiento, ii ) principio de legalidad en materia de proceso administrativo sancionatorio, iii) inicio de la actuación y iv) derecho de defensa (descargos). 3) En este caso concreto se tiene que en el acto administrativo sancionatorio la SIC se limitó a tratar de demostrar la asunción de una supuesta irregularidad, sin embargo presentó medios de prueba que no llevaron al convencimiento de la supuesta irregularidad o infracción perpetrada por la parte actora. 4) En este caso no existen medios de convicción o evidencia que permitan determinar de manera clara, precisa y detallada los términos y contenido de la actuación, omisión o participación de la supuesta infracción realizada por la sociedad demandante, por lo tanto al decidir el objeto del proceso sancionatorio no le bastaba a la SIC con la asunción del acaecimiento de un suceso sino que era necesario para la adecuación típica y la correspondiente declaración de responsabilidad demostrar, más allá de toda duda razonable, el enlace entre el actuar del inculpado -aspecto en el que se debe sopesar la realización o aporte al comportamiento administrativamente antijurídico, sus circunstancias, la forma conductual dolosa, culposa o preterintencional, etc. con su respectiva sanción en sus aspectos de clase, duración o cantidad, situaciones que en el caso objeto de estudio no fueron acreditadas puesto que en el expediente no se encuentra medio de convicción de clase alguna que enlace a la parte actora con la conducta investigada. 5) El funcionario investigador para emitir el acto administrativo sancionatorio tenía que fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, referentes probatorios que brillan por su ausencia en este caso en concreto.
conducta investigada. 5) El funcionario investigador para emitir el acto administrativo sancionatorio tenía que fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, referentes probatorios que brillan por su ausencia en este caso en concreto. 6) No existe en el expediente ninguna prueba documental (fl. 9) que indique que la sociedad demandante esté involucrada en la comercialización, distribución o venta directa de la lámpara pues, es cierto que en la visita realizada el 28 de 7Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia mayo 2013 a la sociedad actora el personal de la SIC de manera apresurada y sin ningún sustento técnico tomó la decisión de decir que la lámpara objeto del proceso no cumplía con los requisitos del RETILAP, pues, es claro que para que no haya violación del debido proceso lo primero que debieron haber hecho los investigadores era enviar las muestras a los laboratorios respectivos los cuales debían informar la fecha y hora de la valoración técnica de ese producto para poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pero, como si fuera poco, no se dieron el trabajo de investigar quién, cuándo y cómo comercializaban este producto al país, después de todo los comerciantes no son los obligados a hacer el oficio de policía fiscal, también omitieron el debido deber de cuidado de verificar si la empresa demandante había comprado ese producto o tan solo lo había recibido como una remisión la cual no habían retirado desde hacía algún tiempo como se les demostró en el momento en el que se les allegó la remisión donde fue recibida la mercancía, siendo estas algunas de las omisiones que la
había recibido como una remisión la cual no habían retirado desde hacía algún tiempo como se les demostró en el momento en el que se les allegó la remisión donde fue recibida la mercancía, siendo estas algunas de las omisiones que la parte demandada ha tenido dentro del proceso donde no se demostró que los sancionados tuviesen culpa alguna. 7) Los actos acusados son sustentados en unos supuestos hechos que no se fundamentan en pruebas específicas. LA SIC no pudo demostrar que la parte actora hubiese infringido norma alguna en la comercialización de la lámpara puesto que cuando ingresó al mercado no existía norma alguna y la sociedad demandante fuera de comercializar no tiene facultad para ver que mercancías compradas con años de anterioridad y que se guardaban en un depósito cumplan o no cumplan normas posteriores, peor aún cuando hoy no se sabe quién es el importador, se tiene entendido que ésta lámpara fue importada desde el año 2007. 8) Era obligación del investigador fundamentar sus actos administrativos haciendo específica referencia a las pruebas y los cargos imputados con el fin de que la parte afectada ejerciera el derecho a la contradicción, lo cual se impide frente a manifestaciones indeterminadas. 8Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9) El derecho probatorio obliga a los funcionarios a someter a un análisis cuidadoso las pruebas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica averiguando con igual celo y diligencia tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, reglas que en este caso no se cumplieron.
cuidadoso las pruebas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica averiguando con igual celo y diligencia tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, reglas que en este caso no se cumplieron. 10) En los actos demandados se olvidó dar aplicación a los artículos 1, 2, 5, 29, 85 y 209 de la Constitución Política; 3, 47 a 52 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 228, 229, 283, 297 del Código de Procedimiento Civil; 3 de la Ley 489 de 1998; 14 numeral 3 literal c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2017 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 81 a 93 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia el día 28 de mayo de 2013 la SIC llevó a cabo una visita de verificación en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección AK 14 no. 65-09 de la ciudad de Bogotá DC de propiedad de la sociedad demandante, en el marco de la cual se
comercio ubicado en la dirección AK 14 no. 65-09 de la ciudad de Bogotá DC de propiedad de la sociedad demandante, en el marco de la cual se examinó el producto denominado “Lámpara Fluorescente Compacta Marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35 A E27 60Hz 1130lm YPZ-MS-25W” con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Púbico - RETILAP del Ministerio de Minas y Energía, realizándose una inspección visual con el objeto de verificar que el empaque incluyera toda la información exigida en el literal g) numeral 310.5.1 de la Resolución 180540 de 2010. 2) Asimismo se tomó una muestra del producto seleccionado con la finalidad de que fuese sometido a la práctica de ensayos de parte de un laboratorio 9Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia acreditado con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en los literales g) y e) del numeral 310.5.1 de la Resolución 180540 de 2010.
Se tomó una muestra testigo la cual fue registrada con los sellos 0471 y 0094 y una muestra para ser enviada al laboratorio registrada con sellos 0093 y 0092, y se solicitó el certificado de conformidad del producto el cual por no ser aportado en la visita debía ser entregado en la superintendencia dentro de los 3 días siguientes.
una muestra para ser enviada al laboratorio registrada con sellos 0093 y 0092, y se solicitó el certificado de conformidad del producto el cual por no ser aportado en la visita debía ser entregado en la superintendencia dentro de los 3 días siguientes. 3) Mediante comunicación de 31 de mayo de 2013 la sociedad demandante allegó a la actuación el certificado de conformidad del producto inspeccionado, documentación que fue aportada en 6 folios, a su vez el 2 de julio de 2013 el laboratorio de ensayos QTEST allegó a la actuación el informe RP 2314 correspondiente a los resultados de los ensayos realizados en el producto "Lámpara Fluorescente Compacta Marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35 A E27 60Hz 1130lm YPZ-MS-25W” cuya muestra fue seleccionada en la visita de inspección. 4) Teniendo en cuenta los resultados de la inspección visual efectuada en la visita de verificación, los documentos aportados por la sociedad demandante y el informe de resultados emitido por el laboratorio de ensayos QTEST se advirtió que el producto "Lámpara Fluorescente Compacta Marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35 A E27 60Hz 1130lm YPZ-MS-25W ": a) presentaba certificado de conformidad, b) no contenía en su empaque la información sobre si el producto era dimerizable o no, si era compatible o no con interruptores con luz piloto u otros elementos electrónicos y, c) su eficacia (52,26 Im/W) era menor a la mínima exigida (55 Im/W) por el RETILAP.
producto era dimerizable o no, si era compatible o no con interruptores con luz piloto u otros elementos electrónicos y, c) su eficacia (52,26 Im/W) era menor a la mínima exigida (55 Im/W) por el RETILAP. 5) A través de la Resolución no. 50479 de 27 de agosto de 2013 la SIC ordenó la suspensión inmediata de la importación, distribución y/o comercialización del producto “Lámpara Fluorescente Compacta Marca NEW LIGHT Special 25W 120V 0,35 A E27 60Hz 1130lm YPZ-MS-25W” con la finalidad de prevenir que se causase daño o perjuicio a los consumidores y, mediante Resolución no. 53027 10Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de 30 de agosto de 2013 se dio inició a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formuló cargos a la sociedad demandante por el presunto incumplimiento del literal e) numeral 310.5.1 en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el RETILAP y del literal g) numeral 310.5.1 respecto de la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones, en esta decisión se dispuso que las investigadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción dentro 15 días siguientes a su notificación presentando descargos y solicitando y/o aportando las pruebas que pretendiera hacer valer.
modificaciones y adiciones, en esta decisión se dispuso que las investigadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción dentro 15 días siguientes a su notificación presentando descargos y solicitando y/o aportando las pruebas que pretendiera hacer valer. 6) Frente a la imputación de cargos la demandante presentó descargos el día 20 de septiembre de 2013 arguyendo que si se cometió un error fue de buena fe debido al desconocimiento absoluto de las normas existentes pues su vinculación a las actividades de comercio relacionadas con productos eléctricos era de tres meses antes a la práctica de la visita de inspección, como se podía observar en el certificado de Cámara de Comercio y advirtiendo que se comprometía a verificar que los productos que comercializara cumplan con las normas existentes. 7) Se profirió la Resolución no. 11754 de 17 de marzo de 2015 por la cual la SIC impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria por la suma de $64.435.000 por su responsabilidad de la violación de lo preceptuado en el literal g) numeral 310.5.1 de la Resolución 180540 aclarada y modificada por la Resolución 181568 del 1 de septiembre de 2010 del Ministerio de Minas y Energía que contempla el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP. 8) Dentro del término legal la sociedad actora presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 315 del 8 de enero de 2016, en la
- Dentro del término legal la sociedad actora presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 315 del 8 de enero de 2016, en la que se decidió reducir el monto sancionatorio y 002122 de 29 de enero de 2016 en que se decidió confirmar la decisión sancionatoria en los términos que fue modificada.
11Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9) El RETILAP ha sufrido diferentes cambios desde su promulgación en el 2009 cuando el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 181331 de agosto 6 de 2009 mediante la cual se adoptó el RETILAP que entraría en vigencia el 20 de febrero de 2010.
Algunas de estas son la Resolución 180265 del 19 de febrero de 2010 a través de la cual se aplazó la entrada en vigencia del reglamento hasta el 1 de abril de 2010, de igual forma mediante la Resolución 180540 de marzo 30 de 2010 se aclaró el anexo general del RETILAP y se establecieron requisitos de eficacia mínima y vida útil de fuentes lumínicas, además de otras disposiciones transitorias para facilitar su implementación, está última resolución era la norma aplicable al caso objeto de estudio. Dicha resolución ha sido modificada en múltiples oportunidades pero aquellas relacionadas con el caso materia de examen son la Resolución 181568 de septiembre 1 de 2010 mediante la cual se aclara y modifica el RETILAP en
aplicable al caso objeto de estudio. Dicha resolución ha sido modificada en múltiples oportunidades pero aquellas relacionadas con el caso materia de examen son la Resolución 181568 de septiembre 1 de 2010 mediante la cual se aclara y modifica el RETILAP en relación con el alcance a productos destinados a iluminación decorativa y eficacias lumínicas de algunas fuentes, la Resolución 182544 de diciembre 29 de 2010 que modifica el RETILAP con relación a ampliar la transitoriedad sobre requisitos para bombillas incandescentes y la eficacia mínima para tubos fluorescentes entre otras. 10) De conformidad con lo previsto en la Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 el reglamento técnico en ella contenido sería aplicable desde la vigencia de la norma y en esta misma forma determinó que el reglamento regiría a partir de su publicación circunstancia que se hizo efectiva con la publicación en el Diario Oficial no. 47673 de 7 de abril de 2010. 11) En el artículo 110.3 del anexo técnico de la mencionada resolución se dispuso: "110.3 PERSONAS. Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y Alumbrado Público. Así como por los productores, importadores y 12Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia comercializadores de los productos objeto del presente reglamento."
12Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00207-01
Actor: Surtiluz e Iluminación SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentenc
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