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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00228-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00228-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400520160022801

Demandante: EXEHOMO PARRA VANEGAS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Sentencia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La presente providencia se profiere por la Sala mayoritaria, pues el proyecto presentado inicialmente por el H. Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya fue derrotado en Sala de Decisión.

La demanda

La demanda

Con base en memorial radicado el 7 de junio de 2016, el demandante Exehomo Parra Vanegas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 269 a 288).

Resolución–Fallo 15 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad de Tránsito

2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 269 a 288).

Resolución–Fallo 15 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., por medio de la cual el demandante fue declarado contraventor del artículo 3 de la Ley 1383 de 2010 (Fls. 58 a 64).2 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 291/02 de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

D.C.,“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE EXPEDIENTE NO. 2742 DE 2015” (Fls. 91 a 99).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la devolución de la licencia de conducción al demandante, así como cualquier reporte en el sistema RUNT.

De igual forma, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar al demandante perjuicios materiales (lucro cesante futuro) e inmateriales.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El 12 de agosto de 2015, el señor Exehomo Parra Vanegas se encontraba manejando su vehículo de placas BTV415, cuando una patrulla de la Policía Nacional detuvo el vehículo y solicitó los documentos de rigor.

El señor Parra Vanegas, informó al agente de policía que no tenía el certificado de

manejando su vehículo de placas BTV415, cuando una patrulla de la Policía Nacional detuvo el vehículo y solicitó los documentos de rigor.

El señor Parra Vanegas, informó al agente de policía que no tenía el certificado de revisión técnico mecánica ni el SOAT al día; también informó, frente al interrogante de haber consumido bebidas alcoholicas, que había tomado una cerveza “Águila Cero”.

Se informó al demandante, por parte de los agentes de policía, que se le realizarían una prueba de tamizaje a la cual accedió; y se dispuso a soplar en la boquilla que pusieron los agentes de tránsito.

El procedimiento se repitió en 3 oportunidades, sin arrojar ningún resultado.

Ante esa situación, el demandante fue trasladado cerca de la Clínica del Country en donde fue presentado ante el Subintendente de la Policía Nacional, Alexander Berdugo; este le informó que se realizaría una prueba de alcoholemia y procedió a explicarle el procedimiento.

El demandante manifestó que pese a que sopló en dos oportunidades, la prueba no arrojó ningún resultado; entonces, se le solicitó realizar nuevamente la prueba3 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de alcoholemia sin cambiar la boquilla del alcohosensor, a lo que el demandante se opuso.

Por este motivo, se le impuso el comparendo No. 1100100000000-7943017, “Sanción F”, por encontrase presuntamente en estado de embriaguez y “no haber realizado la prueba.”.

se opuso.

Por este motivo, se le impuso el comparendo No. 1100100000000-7943017, “Sanción F”, por encontrase presuntamente en estado de embriaguez y “no haber realizado la prueba.”.

Surtido el procedimiento administrativo respectivo, se declaró como contraventor al señor Exehomo Parra Vanegas por infringir el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; y se le impusieron las siguientes sanciones.

1. Multa de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes equivalente a $30.928.800 (treinta millones novecientos veintiocho mil pesos m/te).

2. Cancelación por veinticinco (25) años de la licencia de conducción.

3. Inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.

El demandante interpuso recurso de apelacion contra la decisión proferida.

El 15 de diciembre de 2015, la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución No. 291 – 02, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar la decisión proferida en la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2015.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

Violación directa del artículo 29 de la Constitución, violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Violación directa del artículo 83 de la Constitución, relacionado con la buena fe que debe presumir la administración de los particulares.

Violación directa de la Ley 1696 de 2013, por indebida aplicación del trámite

debido proceso y de defensa. Violación directa del artículo 83 de la Constitución, relacionado con la buena fe que debe presumir la administración de los particulares.

Violación directa de la Ley 1696 de 2013, por indebida aplicación del trámite policial de imposición de sanciones y en el proceso administrativo del cual se derivaron los actos demandados. Desviación y extralimitación de poder por parte de la autoridad de tránsito que efectuó el procedimiento policial de imposición de multa.4 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Hubo aporte de prueba indiciaria que contextualiza la ilegalidad de las resoluciones demandadas por falta de transparencia y objetividad de la Secretaría Distrital de Movilidad y de la Policía Nacional para imponer multas y otras sanciones.

Decisión de primera instancia

La juez de primera de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

”1. Las razones para decidir fueron las siguientes.

Frente a las irregularidades en la respuesta a los derechos de petición interpuestos por el demandante así como el mal diligenciamiento de la orden de comparendo, señaló que dichos aspectos debieron ser alegados en sede administrativa.

Se determinó la idoneidad del integrante de la Policía Nacional, Alexander Berdugo Prieto, para realizar la prueba. Obra en el expediente administrativo el certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que consta que participó en el curso de capacitación para el manejo de

Berdugo Prieto, para realizar la prueba. Obra en el expediente administrativo el certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que consta que participó en el curso de capacitación para el manejo de

1 Cd Folio 3275 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

alcohosensores “Medición de etanol en aire espirado”, en la ciudad de Bogotá los días 1° y 2° de octubre de 2008, intensidad: 16 horas.

Si bien la práctica de la prueba arrojó como resultado “Error”, ello no obedeció a las actuaciones del agente de la Policía Nacional que realizó la prueba, sino que obedeció a la forma en que actúo el demandante, pues no sopló correctamente, como se observa en el video denominado “Video PT Trujillo G2”.

Es cierto que el actor no se negó a la realización de la prueba, pero entorpeció su práctica al no soplar en la forma en que se le indicó y, posteriormente, al negarse a repetirla.

Del mismo modo, se tuvo en cuenta que el alcohosensor se encontraba en buenas condiciones, según certificado de calibración emitido por el Laboratorio Saravia Bravo, allegado al proceso contravencional, prueba que no fue controvertida por el demandante.

En lo que refiere a la presunta negativa del agente de tránsito en ordenar la práctica de la prueba de sangre en laboratorio clínico, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 1° de la Resolución No. 414 de 2002 "Por la cual se fijan los

práctica de la prueba de sangre en laboratorio clínico, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 1° de la Resolución No. 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", el examen clínico se aplica de forma subsidiaria cuando no se cuenta con métodos directos o indirectos para la establecer el estado de alcoholemia.

Por último, en ningún aparte de la guía ni de los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicable a estos procedimientos, se establece que el operador del alcohosensor esté obligado a usar guantes de látex durante la toma de la prueba.

Tampoco es correcto afirmar que en estos procesos contravencionales sea necesario emitir auto de apertura, como lo afirmó el demandante.

Advirtió también que, contrario a lo manifestado por el demandante, el procedimiento efectuado por la autoridad demandada estuvo acorde con la normativa. Se agotaron los pasos que correspondía, previo a la imposición del comparendo, se hicieron al demandante las preguntas del caso y con base en la respuesta se adelantó la prueba respectiva.6 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Señaló que, conforme a los artículos 150 a 153 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), Ley 1696 de 2013, y Resolución No. 01183 de 14 de diciembre de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Nacional de Tránsito), Ley 1696 de 2013, y Resolución No. 01183 de 14 de diciembre de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicables para la época de los hechos, la infracción se comete cuando, pese a que se le haya brindado a la persona las garantías necesarias para la práctica de la prueba de alcoholemia, esta se niegue o se muestra renuente a su realización.

Por ello, concluyó que se acreditó que el demandante no realizó en debida forma la prueba o, lo que es lo mismo, entorpeció la realización correcta de esta, por lo que resultaba procedente la imposición de las sanciones correspondientes.

Frente a la presunta desviación de poder, se demostró que la inmovilización del vehículo estuvo justificada. El vehículo conducido por el demandante no contaba con seguro obligatorio de accidentes de tránsito vigente ni certificado de revisión técnico mecánica.

El demandante fue esposado, porque mostró actitudes agresivas y groseras, como se observa en los videos que fueron aportados por la Secretaría Distrital de Movilidad.

En lo que se refiere a la prohibición de usar el celular, el integrante de la Policía Nacional le solicitó al demandante, en dos ocasiones, que, por favor, lo guardara a fin de continuar con la prueba, sin embargo ante la desobediencia del infractor el integrante de la Policía Nacional se lo retiró rápidamente para continuar con el procedimiento.

En relación con los cargos de falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados, se tuvo en cuenta el análisis probatorio que soportó la decisión

integrante de la Policía Nacional se lo retiró rápidamente para continuar con el procedimiento.

En relación con los cargos de falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados, se tuvo en cuenta el análisis probatorio que soportó la decisión sancionatoria adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, determinando que se tomaron en consideración todos los elementos probatorios allegados a la actuación administrativa.

Con respecto a la tirilla No. 0237 RBT IV No. 022959 con AS IV 102641, la Secretaría Distrital de Movilidad indicó que, conforme al manual del alcohosensor, el Void o error 05 se genera cuando se espera el aire de exhalación por 60 segundos y no ingresa la cantidad suficiente para capturar una muestra e imprimir un resultado final, porque no se realizó dicha actividad en forma adecuada.7 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 20212.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración distrital en el presente asunto.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos del apelante

El apelante cuestionó el alcance dado por el juez de primera instancia al páragrado tercero del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, pues considera que la

2 Apelación Sentencia, Archivo PDF, folio 3278 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

norma sanciona el hecho de no permitir la practica de la prueba de alcoholemia, lo cual no puede asemejarse a no soplar correctamente o no practicar una prueba adicional.

Es inaceptable sostener que el apelante no accedió a practicarse la prueba de alcoholemia, pues el mismo se prestó para el procedimiento realizado por los integrantes de la Policía Nacional.

Contrario a ello, no es atribuible al demandante que la prueba haya arrojado como resultado error y que, por lo tanto, fuera imposible medir el grado de alcoholemia.

integrantes de la Policía Nacional.

Contrario a ello, no es atribuible al demandante que la prueba haya arrojado como resultado error y que, por lo tanto, fuera imposible medir el grado de alcoholemia.

Conforme a lo expuesto, señaló que hubo una indebida valoracion probatoria, ya que el registro fílmico y la tirilla que arrojó el error en el resultado, dan cuenta que el demandante sí se práctico la prueba de alcoholemia.

De otro lado, dijo que ante la imposibilidad de realizar la prueba con el alcohosensor, ya que el mismo arrojó un error, se debió realizar una prueba de sangre para determinar el estado de embriaguez del demandante, como lo señala el artículo 149 de la Ley 769 de 2002.

Sostuvo que no hay certeza en el sentido de que el resultado erróneo arrojado sea imputable al demandante, pues pudo tratarse de un defecto de la máquina.

Por este motivo, para descartar que el error fuera atriabuible a la máquina, se debió realizar la prueba de sangre y no asumir que la responsabilidad del error era imputable al demandante.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente al asunto que es materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de

del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.9 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto se calificó de manera errada la conducta del demandante; y si, ante el error arrojado por el alcohosensor, resultaba necesario realizar la prueba de sangre a aquél.

Es oportuno, entonces, referir la disposición que sirvió de fundamento para imponer la sanción en el proceso contravencional objeto de estudio; esto es, el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, que en su parágrafo tercero establece.

“ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

(…)

PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser

reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

(…)

PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”. (Destacado por la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, se pueden advertir los siguientes aspectos.

Su propósito fue el de establecer una alternativa para la actuación de la autoridad, bajo las modalidades de multa e inmovilización del vehículo respectivo, cuando el involucrado impida la realización de las pruebas físicas o clínicas para establecer el grado de alcoholemia.

La sanción supone el previo requerimiento de las autoridades que, para el presente caso, serían las de tránsito.

Se tipifica la conducta de dos maneras: i) cuando frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el contraventor no permite la realización de la prueba y; ii) en el momento en que el conductor huya o escape de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba.10 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades

Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito en relación con las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley, entre ellas la prueba de alcohosensor.

Por último, el requerimiento de las autoridades debe llevarse a cabo garantizando plenitud de garantías.

El parágrafo transcrito fue estudiado por la H. Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-633 de 3 de septiembre de 2014 en la que se precisó sobre el particular.

“(…)

4.5.1. Para la Corte la regulación demandada no quebranta la Constitución. El punto de partida de esta conclusión se edifica en las siguientes dos premisas. En primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de

colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”.

4.5.2. La fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito guarda correspondencia con el deber general de respetar a las autoridades del Estado. Este deber encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución. De hecho existen disposiciones en otras áreas del ordenamiento jurídico que sancionan el incumplimiento de las órdenes dadas por las autoridades judiciales y administrativas. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del tipo penal de fraude a resolución judicial, conforme al cual incurrirá en la pena allí prevista la persona que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa (art. 454).

De acuerdo con ello, reprochar administrativamente el incumplimiento de la orden dada por una autoridad a quien le ha sido atribuida la competencia para impartirla resulta, en principio, plenamente compatible con la Constitución. En esa dirección, el deber de respeto de las decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder público, es una condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de responsabilidades.11

autoridades en ejercicio del poder público, es una condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de responsabilidades.11 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas, cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática como infracciones obstáculo, en tanto tienen por finalidad suprimir un supuesto fáctico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates constitucionales no planteados en esta oportunidad, es compatible con la Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valía constitucional.

4.5.4. La obligación establecida en las normas demandadas suscita en todo caso varias cuestiones. En primer lugar, el establecimiento de un deber de

cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valía constitucional.

4.5.4. La obligación establecida en las normas demandadas suscita en todo caso varias cuestiones. En primer lugar, el establecimiento de un deber de realizarse una prueba física o clínica cuyo resultado constituye el fundamento para imponer una sanción administrativa -por conducir bajos los efectos del alcoholafecta el derecho de defensa del conductor, al limitar la posibilidad de asumir un comportamiento pasivo, en tanto que de su cuerpo se extrae evidencia definitiva para la imposición de la sanción. Además, en segundo lugar, la fijación de esa obligación prescinde de la intervención del juez para la realización de una prueba que extrae elementos del cuerpo humano.

4.5.4.1. La obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata, como se dijo, de la obligación de manifestarse sobre los hechos[56]. Sin embargo, sí incide en la posibilidad de asumir comportamientos pasivos en hipótesis en las que la actuación –realizarse la prueba física o clínicapuede tener efectos en procedimientos sancionatorios. En esa medida la prueba obtenida mediante el examen físico o clínico constituye el fundamento de la orden de comparendo y luego, posiblemente, de la atribución de responsabilidad en el proceso contravencional regulado en el Código Nacional de Tránsito.

Considerando que la medida tiene como finalidad controlar una fuente de riesgo para intereses constitucionales con un alto valor constitucional como la vida y la integridad personal, empleando una estrategia que genera incentivos

Considerando que la medida tiene como finalidad controlar una fuente de riesgo para intereses constitucionales con un alto valor constitucional como la vida y la integridad personal, empleando una estrategia que genera incentivos suficientes para admitir la realización de la prueba, se concluye que no es caprichosa y además es efectivamente conducente. Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito, que las habilita para prevenir y sancionar los comportamientos que afectan o agravan la seguridad del tránsito. Los conductores, entonces, deben asumir que las autoridades de tránsito intervengan en cualquier momento, dentro de los límites fijados en la ley, para asegurar que el ejercicio de esta actividad peligrosa se desarrolle en condiciones adecuadas. En esa dirección, imponer el deber de practicarse los exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza de una sanción, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de la decisión de emprender el ejercicio de una12 Exp. 11001333400520160022801

Demandante: Exehomo Parra Vanegas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

actividad peligrosa en la que la prevención constituye uno de los ejes cardinales.

Impedir la adopción de esta medida legislativa equivaldría a aceptar que los otros conductores y peatones deban someterse, ante la negativa de practicarse la prueba, a participar en el tránsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectación de la vida e integridad de las personas.

(…)

la prueba, a participar en el tránsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectación de la vida e integridad de las personas.

(…)

La Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha

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