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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00248-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00248-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2016-00248-01

Demandantes: UNIÓN DE MERCADOS CASTELLANOS Y

CIA SAS (UNIMERCAS)

Demandados: DIRECCIÓN REGIONAL DEL SENA

DISTRITO CAPITAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: INCUMPLIMIENTO DE CUOTA DE

APRENDICES SENA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “04Sentencia” visible en el disco compacto que obra en el folio 202 del expediente) , mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por UNIÓN DE MERCADOS CASTELLANOS Y CIA S.A.S. - UNIMERCAS, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.” (fl. 21 ibídem – negrillas y mayúsculas sost enidas del original).Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Unió n de Mercados Castellanos y CIA SAS, actu ando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 42 a 68 cdno. ppal. N°1) , con las siguientes súplicas:

“3. DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Se profiera Nulidad y el restablecimiento del derecho de

siguientes súplicas:

“3. DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Se profiera Nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución Administrativas N°2645 de 27 de Mayo de 2015, en contra de la empresa UNION CASTELLANOS Y CIA S.A.S UNIMERCAS, identificada con el N° de NIT 800.249.702 -4, cuyo representante es el señ or OSCAR SAUL CASTELLANOS

SANCHEZ.

SEGUNDO: Se profiera Nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución Administrativa N° 6467 del 21 de septiembre de 2015, en contra de la empresa UNION CASTELLANOS Y CIA S.A.S UNIMERCAS, identificada con el N° d e NIT 800.249.702 -4, cuyo representante es el señor OSCAR SAUL CASTELLANOS

SANCHEZ.

TERCERA: se termine el proceso de cobro coactivo realizado por el SENA en contra de mi poderdante.

TERCERA (sic): Se condenen en costas en el respectivo proceso a la parte demandada.” (fl. 6 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito

de Bogotá DC (fl. 696 cdno. ppal. N° 1), quien a través de auto de 7 de junio de

2016 (fl. 71 ibídem) resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia,Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 el cual corr espondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 74 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Resolución N°004787 de 24 de julio de 2014, el Servi cio Nacional de Aprendizaje SENA, fijó la cuota de aprendices a cargo de la sociedad Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS en 3 aprendices a nivel nacional.
  1. Por medio de informe de fis calización N°11-135-15448 de 15 de agosto de 2014, el Sena estableció un incumplimiento de la cuota de aprendices por parte de la sociedad Unión Castellanos y CIA SAS para el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2014 por valor de $26.693.456, toda vez que la cuota correspondía a 5 aprendices según la Resolución N°2012.
  1. El 21 de agosto de 2014, e l representante legal de la sociedad Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS emitió una car ta donde fijó la cuota de aprendices en 3 y optó por la monetización total de los aprendices.
  1. El 10 de septiembre de 2014 , el representante legal de Unión de Mercados

Mercados Castellanos y CIA SAS emitió una car ta donde fijó la cuota de aprendices en 3 y optó por la monetización total de los aprendices.

  1. El 10 de septiembre de 2014 , el representante legal de Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS elevó un derecho petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio del cual solicitó evaluar el estado de cuenta N°11135-15448 de 15 de agosto de 2014 , por el incumplimiento comprendido entre el 9 de abril de 2011 al 8 de abril de 2014 en la suma de $26.696.457, con ocasión de la monetización que se hiciere por parte de la empresa en mención.
  1. El 22 de septiembre de 2014, en atención al derecho de petición elevado por el representante legal de la demandante, el SENA informó que, de acuerdo a la revisión de fiscalización, la cuota de aprendices que le corresponde a cada empleador es de 5, conforme lo dispone la resolución vigente a la fecha.Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 6) Mediante Auto N°11-135-15448 de 7 de noviembre de 2014, el SENA formuló cargos contra la d emandante por el incumplimiento de la contratación de los aprendices para la vigencia comprendida entre el 9 de abril del 2011 y el 8 de abril de 2014.

  1. A través de Resolución N°2645 de 27 de mayo de 2015, el SENA impuso una sanción al empleador sociedad Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS

abril de 2014.

  1. A través de Resolución N°2645 de 27 de mayo de 2015, el SENA impuso una sanción al empleador sociedad Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS por la suma de $26.693.457.
  1. El 4 de junio de 2015 interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución N°6467 de 2015 con confirmación de la sanción inicial.
  1. La Resolución N°6467 de 2015 fue notificada el 21 de septiembre de 2015.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, el artículo 52 del CPACA y los artículos 38 y 84 del Decreto 001 de 1984.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en tres cargos, a saber:

3.1 “Indebida aplicación de la ley”

Este motivo de inconformidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. En el presente asunto no se debía aplicar la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que la fecha de lo s hechos objeto de investigación oscilan desde el 9 de abril de 2011, razón por la cual se debía aplicar las disposiciones normativas previstas en el Decreto 001 de 1984.
  1. En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia, se traduce en la máxima jurídica nullumExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho

hecho que surgen durante su vigencia, se traduce en la máxima jurídica nullumExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 crime nulla poena sine lege , cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política.

3.2 “Caducidad de la acción”

Este motivo de inconformidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. Teniendo en cuenta que la norma aplicada por parte de los actores en el presente proceso sancionatorio es la Ley 1437 de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de dicha disposición, se tiene que la facultad con la que cuentan las autoridades para imponer sancione s, caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
  1. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han acogido la tesis restrictiva, la cual colige que la expedición, notificación y agotamiento de la vía gubernativa del acto administrativo principal debe agotarse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 38 del CCA.
  1. Debe surtirse todo el trámite en mención para que quede ejecutoriada la decisión, el cual comprende la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores.
  1. De acuerdo con la nueva tesis acogida por el Consejo de Estado respecto

decisión, el cual comprende la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores.

  1. De acuerdo con la nueva tesis acogida por el Consejo de Estado respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la administración cuenta con 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión, para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción.
  1. En el presente caso, la caducidad de la facultad sancionatoria se presenta por toda la vigencia del año 2011 y hasta el 3 de junio de 2012, fecha en la queExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 se constituyeron 3 años hacia el pasado de la notificación de la Resolución N°2645 de 27 de mayo de 2015.

  1. Se encuentra demostrado que existe caducidad de la facultad sancionatoria para el periodo de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012 a 3 de junio de 2012.

3.3 “Enriquecimiento sin justa causa”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que ocurrió un enriquecimiento sin justa, pues no el SENA no observó los años hacia atrás, en donde la empresa Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS, realizó los pagos debidos e incluso realizó unos aportes al estado de cuenta.

4. Contestación de la demanda

donde la empresa Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS, realizó los pagos debidos e incluso realizó unos aportes al estado de cuenta.

4. Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017 , ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 105 a 114 cdno. ppal. N°1), el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. C ualquier argumento que tenga que ver con la venta de almacenes y la consecuente disminución de personal, o con cualquier otro con el que se pretenda justificar que el empleador obligado a cumplir con la cuota de aprendiz, quedará sin validez alguna, ya que en atención al principio general de derecho con arreglo al cual las cosas se deshacen conforme se hacen, es claro que para reemplazar el acto administrativo por medio del cual se fijó la cuota de aprendices, la demandante debió elevar previamente una solicitud ante e l

SENA.

  1. Solo el SENA podría haber modificado la cuota de aprendices y haber dejado sin efectos la Resolución N°02012 de 26 de octubre de 2006 con la expediciónExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 de un nuevo acto administ rativo que disminuyera en este caso la cuota inicialmente fijada.

  1. La variación en la nómina per se, no tiene la virtualidad de variar de manera

Apelación sentencia 7 de un nuevo acto administ rativo que disminuyera en este caso la cuota inicialmente fijada.

  1. La variación en la nómina per se, no tiene la virtualidad de variar de manera automática las obligaciones del empleador, dado que todo está atado al deber de información en los períodos señalados por la ley.
  1. No es posible afirmar que ante la existencia d e un acto administrativo que resolvió imponer una cuota de aprendices, esta pretenda ser ignorada y/o modificada por parte del empleador, como si la misma no hubiese sido emitida por una entidad legal con esa restrictiva potestad, abrogándose el empleador facultades que no le corresponden.
  1. Verificado el contenido del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, se llega a la conclusión de que el empleador nunca informó a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sobre cambios que ameritaran la v ariación de la cuota de aprendices, lo cual, en atención al principio de legalidad trae como consecuencia que la demandante sea acreedora a la sanción co ntemplada en la Ley 119 de 1994.
  1. Los argumentos traídos en la demanda como disposiciones violadas, en manera alguna, enervan la actuación del SENA , ni mucho menos constituyen nulidad de las resoluciones demandadas.
  1. La decisión que refiere al cambio del número de aprendices no es arbitraria, ni el empleador puede tratarla de esa manera, pues al hacerlo, transgrede lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por lo que la empresa tenía la obligación legal de informar la variación de la planta en los meses dispuestos

ni el empleador puede tratarla de esa manera, pues al hacerlo, transgrede lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por lo que la empresa tenía la obligación legal de informar la variación de la planta en los meses dispuestos para ello, de tal suerte que fuera emitido un nuevo acto administrativo.

  1. A fin de preci sar los tiempos se hace necesario hacer énfasis en que los periodos fiscalizados y objeto de estudio del presunto incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices corresponden a los años 2011 a 2014,Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 vigencias para las cuales el acto administrat ivo que fijó la cuota de aprendices se encontraba en firme.

  1. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años, vinculación en la que una persona natural recibe un apoyo de sostenimiento y formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio de la actividad del patrocinador.
  1. Le compete a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del domicilio principal de la empresa determinar la cuota mínima de aprendices.
  1. Determinada la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual

domicilio principal de la empresa determinar la cuota mínima de aprendices.

  1. Determinada la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar su decisión al SENA, dentro de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, de lo contrario deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto.
  1. La obligación legal del empleador de mantener y respetar la cuota de aprendices que le ha sido asignada, se deduce del mandato Constitucional contemplado en el artículo 95 que estipula como deber de toda persona cumplir la constitución y las leyes y del principio general denominado por la doctrina Constitucional "el deber general de obediencia al derecho".
  1. Si con fundamento en la l ey, el SENA le asignó a la sociedad hoy demandante, como empleador, un cupo de 5 aprendices mediante una resolución que fue debidamente notificada y e jecutoriada, estaba en la obligación legal y constitucional de cumplir ese mandato legal y de mantener la cuota, mientras no se informara dentro de los tiempos establecidos legalmente las circunstancias que ameritaran la expedición de un nuevo acto administrativo fijando una nueva cuota o aun extinguiéndola.Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9

  1. Queda en evidencia la oblig ación legal que tiene el empleador o empresa de cumplir con la cuota de aprendices que le ha sido asignada y la disposición legal de no aceptar su incumplimiento ni siquiera en casos como los de

9

  1. Queda en evidencia la oblig ación legal que tiene el empleador o empresa de cumplir con la cuota de aprendices que le ha sido asignada y la disposición legal de no aceptar su incumplimiento ni siquiera en casos como los de terminación del contrato de aprendizaje por cualquier causa , ni de la variación en el número de empleados.
  1. La facultad legal concedida al SENA para imponer sanción al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada, está contemplada en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
  1. EL Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante Resolución N°00770 de 2001, delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas en los casos que los patronos no cumplan con la cuota de aprendices asignada.
  1. Resulta relevante resaltar que el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 al otorgar competencia al SENA para imponer multas mensuales a los empleadores que no cumplan con la cuota de aprendices, en forma expresa manifiesta que el incumplimiento imputable al empleador puede presentarse en dos situaciones a saber: i) Cuando el empleador no mantiene el número de aprendices que le corresponde y, ii) Cuando el empleador no hubiere suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada periodo de enseñanza.
  1. La facultad sancionatoria otorgada al Consejo Directivo Nacional del SENA es expresa y basta el criterio del legislador para que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices para ser acreedor de la multa.

es expresa y basta el criterio del legislador para que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices para ser acreedor de la multa.

  1. Los artículos 11 y 14 del Decreto 933 de 2003, consagran obligaciones a cargo del empleador cuyo incumplimiento resulta s ancionable en forma pecuniaria, por una parte, e l artículo 11 le impone la obligación de informar al SENA, en la regional a la que corresponda el domicilio principal de la sociedad empleador, la variación de su nómina de personal que incida en la cuota mínimaExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 que le fue asignada y, en ese mismo orden, el artículo 14 , prevé la sanc ión cuando el empleador incumple con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices.

  1. Tal como consta en la prueba documental que obra en el expediente administrativo queda demostrado que, en el período fisc alizado, la sociedad demandante no cumplió con la cuota de aprendices fijada, pues siempre tuvo a su cargo la contratación de cinco aprendices.
  1. La sanción impuesta corresponde a la vigencia en las que se presentó el incumplimiento en la contratación de aprendices, por el hecho de no haber informado al SENA de manera oportuna la variación de su nómina de empleados.
  1. Del expediente administrativo se observa que los abonos realizados por la sancionada fueron aplicados en el estado de cuenta N°11-135-15448 de 15 de

empleados.

  1. Del expediente administrativo se observa que los abonos realizados por la sancionada fueron aplicados en el estado de cuenta N°11-135-15448 de 15 de agosto de 2014 y dado que el empleador no cont rató los aprendices a los que estaba obligado, se le impuso la respectiva sanción a que había lugar.
  1. Contrario a lo manifestado por el actor, no existió por parte del SENA error en la aplicación de la norma, toda vez que el auto de formulación de cargos fue expedido el 7 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la cual en atenció n a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, empezó a regir el 2 de julio de 2012.
  1. Tampoco son de recibo las manifestaciones hechas respecto de la caducidad de la acción del escrito con el que se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, ya que la fiscalización se realizó el 15 de agosto de 2014, y como consecuencia de ello, se formularon cargos mediante auto de 7 de noviembre de 2014 y de conformidad con la norma aplicable, es decir , conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, norma aplicable para el presente asunto, en su inciso segundo se refiere a los hechosExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 o conductas continuadas, y teniendo en cuenta que la conducta reprochada en el presenta asunto perduró durante los periodos de incumplimiento, se tiene que

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 o conductas continuadas, y teniendo en cuenta que la conducta reprochada en el presenta asunto perduró durante los periodos de incumplimiento, se tiene que la administración ejerció su facultad sancionatoria en los términos previstos para el efecto.

  1. Con base en la resolución que se ataca se inició un proceso de cobro coactivo (No. 00 -265-15) y en el marco del mencionado proceso, la empresa demandante allegó al SENA el comprobante de transacción electrónica por un valor de $28 782.129,00, cancelando así la totalidad de la obligación contenida en la Resolución N°2645 de 27 de mayo de 2015 confirmada por la Re solución N°6467 de 21 de septiembre de 2015, por lo cual se procedió a la terminación del proceso por pago total de la obligación y consecuentemente se ordenó el levantamiento de medidas cautelares.
  1. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el de udor cumplió plenamente con la obligación a su cargo, por lo que no sería atendible ocuparse de una pretensión tendiente a la terminación del proceso de cobro coactivo N°265 de 2015 , haciéndose evidente la sustracción de materia o ausencia de objeto.

5. Alegatos de conclusión

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 181 cdno. ppal N°1).

Si bien t anto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fl. 183 a 189 y 191 a 201 ibidem), reiterando

Si bien t anto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fl. 183 a 189 y 191 a 201 ibidem), reiterando lo expuesto en la deman da y en la contestación de esta, ca be precisar que el escrito presentado por el ap oderado de la empresa Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS fue extemporáneo.

6. La sentencia de primera instanciaExpediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 30 de junio de 20 21 (archivo “04Sentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 202 del expediente), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:

  1. De acuerdo con las normas que regulan la materia, se infiere que la cuota mínima de aprendices será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA del domicilio principal de la empresa y, asimismo, la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices, se deberá efectuar conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, esto es, un aprendiz por cada 20 trabajadore s y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte.
  1. Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz, cuando se presente una variación en el número de

diez (10) o superior que no exceda de veinte.

  1. Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz, cuando se presente una variación en el número de empleados que incida sobre la cu ota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, en los meses de julio y diciembre de cada año, so pena de multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal por cada aprendiz.
  1. Si el empleador incumple con la obligación de contratar aprendices, junto con la multa por el incumplimiento deberá pagar el valor que corresponda al número de días durante los cuales no cumplió con la contratación de aprendices, as í como los intereses moratorios que se causen.
  1. Mediante la Resolución N°02012 de 26 de octubre de 2005, el SENA fijó la cuota de 5 aprendices a la sociedad empresa Unión de Mercados Castellanos – UNIMERCAS SAS, en atención a que contaba con 102 trabajadores s egún lo informado mediante oficio del 18 de octubre de 2005.Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 5) El 15 de agosto de 2014, el SENA realizó fiscalización a la empresa UNIMERCAS SAS, y se estableció mediante informe y estado de cuenta N° 11135-15448 de la misma fecha que la sociedad present aba un incumplimiento respecto de la cuota de aprendices asignada durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2014.

135-15448 de la misma fecha que la sociedad present aba un incumplimiento respecto de la cuota de aprendices asignada durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2014.

  1. Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, UNIMERCAS SAS. presentó descargos indicando que, entre enero de 2008 y diciembre de 2011, la sociedad vendió 8 establecimientos de comercio a la sociedad Éxito, por lo que la planta de personal disminuyó a 53 empleados, de manera que, de enero de 2012 a octubre de 2013, monetizó el pago de 3 aprendices, conforme a la Resolución N° 004787 del 24 de julio de 2014, sumado al hecho de que en los periodos de 2006 a 2010, monetizó por 7 u 8 aprendices.
  1. Toda vez que la actuación administrativa sancionatoria bajo estudio se inició mediante el Auto N°11-135-15448 de 7 de noviembre de 2014, a través del cual el SENA formuló cargos a la empresa UNIMERCAS SAS, con base en la fiscalización realizada el 15 de agosto de 2014, que dio como resultado el estado de cuenta N °11-135-15448 de la misma fecha , es claro que en atención a lo dispuesto eme la artículo 308 el trámite administrativo debió ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011.
  1. Tanto la actuación administrativa como la sanción impuesta se adelantaron conforme al ordenamiento que regula la materia, sin que se evidencie la infracción de las normas citadas en la demanda, y mucho menos el desconocimiento de los derechos al debido proceso , pues no se demostró tal

conforme al ordenamiento que regula la materia, sin que se evidencie la infracción de las normas citadas en la demanda, y mucho menos el desconocimiento de los derechos al debido proceso , pues no se demostró tal transgresión, toda vez que la actora se limitó a indicar que el procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba viciado por efectos de la aplicación indebida de la Ley 1437 de 2011, lo que generaba enormes fallas procesales en el trámite del mismo.

  1. Si bien la demandante cuestiona el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437Expediente 11001-33-34-005-2016-00248-01

Actor: Unión de Mercados Castellanos y CIA SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 de 2011, esta confunde y usa indistintamente los términos de caducidad de la facultad sancionatoria y caducidad de la acción.

  1. Conforme lo estipula el artículo 52 del CPACA, el término de caducidad de los tres (3) años empieza a contar a partir de la ocurrencia del hecho o desde el día siguiente en que cesó la infracción y/o la ejecución en el caso de las conductas de carácter continuado.
  1. conforme lo dispuesto por la jurisprudencia del Concejo de Estado, se tiene que la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida en tiempo cuando dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la administración ha expedido y

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