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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00259-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00259-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA

ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 194 a 209

cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 183 vlto. a 192 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

(…). Expediente 110013334005201600259

PRIMERO: DECLÁRAR LA NULIDAD de la Resolución No. 72269 del 28 de noviembre de 2014, que impuso sanción a la Empresa de Teléfonos de Bogotá SA ESP, la Resolución no. 22349 del 30 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución no. 98932 del 21 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de

Industria y Comercio.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DELDERECHO se ordena a la

se resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DELDERECHO se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a la Empresa de Teléfonos de Bogotá SA ESP la suma de $29.915.386, por concepto de multa pagada con ocasión de la sanción.

TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo el archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor de Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

(…).” (fls. 190 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia (…).” (fls. 190 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (fls. 1 a 22 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “II - PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Resolución No. 72269 del 28 de noviembre 2014, por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de TREINTA MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.800.000) equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP. - Resolución No . 22349 del 30 de abril de 2015, por el (sic) cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando el artículo primero

de Bogotá SA ESP. - Resolución No . 22349 del 30 de abril de 2015, por el (sic) cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando el artículo primero de la resolución no. 72269 del 28 de noviembre de 2014, respecto de la sanción administrativa por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETESIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($27.720.000), equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Resolución No. 98932 de 21 de diciembre de 2015, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución no. 72269 del 28 de noviembre de 2014 en los términos en que fue modificada por la resolución No. 22349 del 30 de abril de 2015 respecto de la sanción administrativa pecuniaria.

2. Que como como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución no. 23349 de 30 de abril de 2015, que señala “Modificar el artículo primero de la Resolución No. 72296 del 28 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO; Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP identificada con NIT 899.999.115 una sanción pecuniaria por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETESIENTOS

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP identificada con NIT 899.999.115 una sanción pecuniaria por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETESIENTOS VEINTE MIL PESOS ($27.720.000), equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)” ordenando la devolución a ETB SA ESP del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 128 cdno. ppal. no. 1). 2Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 58581 de 30 de septiembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos por la presunta trasgresión de los artículos 3, 39 y numerales 47.1 y 47.3 del literal a) del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con motivo de la denuncia presentada por el señor Álvaro

numerales 47.1 y 47.3 del literal a) del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con motivo de la denuncia presentada por el señor Álvaro González Guzmán por el hecho de que frente a la respuesta a un derecho de petición en donde manifestaba una inconformidad, la empresa de telecomunicaciones no le entregó el formato en donde se incluyen las casillas que permiten escoger la opción de presentar recurso de apelación en subsidio del de reposición para que en el caso de que la respuesta a esta último sea desfavorable se remita a la SIC para resolver el recurso de alzada. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución no. 72269 de 28 de noviembre 2014 e impuso una sanción de multa por el valor de $30.800.000. 4) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante Resolución no. 22349 de 30 de abril de 2015 decidió el recurso de reposición en el sentido de modificar la sanción impuesta estableciéndola en la suma de $27.720.000 y finalmente el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industrita y Comercio expidió la Resolución no. 98932 de 21 de diciembre de 2015 a través de la cual se desató el recurso de apelación, quien confirmó la decisión impugnada en los términos en que fue modificada. La Resolución no. 98932 de 21 de diciembre de 2015 fue notificada mediante aviso número

confirmó la decisión impugnada en los términos en que fue modificada. La Resolución no. 98932 de 21 de diciembre de 2015 fue notificada mediante aviso número 1079 del 13 de enero de 2016 entregado en la ETB el 15 de enero del mismo año, quedando notificada la providencia el 19 de enero de 2016. 5) Transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (19 de enero de 2016), razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos interpuestos contra el acto que impuso la sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio Del artículo 36 del Decreto 4886 de 2011 y de la Resolución CRA 3066 de ese mismo año se

siguientes cargos a saber: 3.1 Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio Del artículo 36 del Decreto 4886 de 2011 y de la Resolución CRA 3066 de ese mismo año se desprende que la SIC es la entidad sancionatoria en el sector de las TICS (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) en materia de protección al usuario. 3Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Da lugar a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio las infracciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus decretos reglamentarios, actuaciones que deben estar precedidas del derecho al debido proceso, buena fe, legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia y aplicación de los principios de no reformatio in pejus y non bis in ídem por mandato de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración del silencio administrativo positivo 1) Se debe determinar si la entidad demandada al decidir y notificar los recursos interpuestos contra el acto que impuso la sanción lo hizo en forma extemporánea es decir después del termino de un año operando la perdida de competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 2) En este caso concreto está demostrado que se interpuso el recurso de reposición en

después del termino de un año operando la perdida de competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 2) En este caso concreto está demostrado que se interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación en sede administrativa contra el acto que impuso la sanción el 15 de enero de 2015 por lo que la entidad demandada debió decidir y notificar los actos administrativos que los resolvían a más tardar el 15 de enero de 2016 para que fuesen eficaces, oponibles y produjeran efectos jurídicos. Se debe declarar la nulidad de los actos acusados ya que la entidad demandada decidió y notificó el recurso de apelación el 19 de enero de 2016 es decir pasado el término de una año de su debida y oportuna interposición, por tanto de conformidad con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 operó la perdida de competencia de la facultad sancionatoria para decidir los recursos por parte de la entidad demandada. 3) Conforme a lo anterior el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 52 indica cuál es el término de caducidad de la facultad sancionadora en los siguientes términos: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” 1 (negrillas originales de la demanda.) La citada norma crea una carga adicional a la administración consistente en resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa en un término de un (1) año contado a partir de su presentación y en caso de no resolverse en ese lapso el legislador estableció que se generan tres consecuencias: a) pérdida de competencia de la autoridad para decidir, b) se entienden fallados en favor del recurrente y, c) las consecuencias disciplinarias y patrimoniales que la omisión cause en el funcionario que debió responder. 4) La Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 22 de noviembre de 2011 revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

  1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 22 de noviembre de 2011 revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, providencia de la cual se puede colegir lo siguiente: a) las consecuencias por las omisiones de la administración deben ser soportadas por esta y no 1 Artículo 52 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia por el ciudadano, b) el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 se expidió bajo el amparo de hacer compatible las actuaciones de la administración con los postulados de la Constitución Política de 1991, en especial con la garantía, prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los administrados, c) el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 tiene un fin importante y legítimo al buscar que la administración decida en tiempo los recursos interpuestos por los infractores administrativos con el propósito de hacer efectivos los principios de celeridad y efectividad de la función administrativa y los derechos fundamentales de los asociados de los cuales hace parte el derecho del debido proceso y, d) las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria están obligadas a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos

d) las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria están obligadas a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados. En esa sentencia se precisó que “la pérdida de competencia por la ausencia de decisión en forma oportuna en nada afecta las facultades, atribuciones y privilegios de la administración. Por el contrario, se constituye en una salvaguardia para la seguridad jurídica y para la realización plena del debido proceso.” (fl. 8 cdno. no. 1) Lo que se busca con el término de un año para decidir los recursos dentro del proceso sancionatorio es que la administración haga efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa y, de ese modo garantizar el debido proceso castigando a la administración que no cumpla, con la pérdida de competencia. Además, si no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año previsto en la norma contados a partir de la debida y oportuna interposición se entienden fallados en favor del recurrente. 5) En el año que el legislador estableció para resolver los recursos se debe proferir el acto y notificarlo al interesado ya que la notificación implica la oponibilidad, la publicidad y garantía del bebido proceso a las que tiene derecho el peticionario. 6) Es claro que los actos administrativos deben ser notificados al igual que los que resuelven los recursos interpuestos para que produzcan efectos jurídicos y queden en firme, es decir generen una decisión definitiva y no una mera expectativa que se tiene al interponer los recursos. 7) De conformidad con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 un acto

generen una decisión definitiva y no una mera expectativa que se tiene al interponer los recursos. 7) De conformidad con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 un acto administrativo queda en firme y produce efectos jurídicos al día siguiente de la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 8) En este caso concreto la SIC desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que el acto que resolvió el recurso de apelación fue notificado y conocido por la parte actora después del año señalado por la norma para que se decidiera, lo que evidencia que caducó la facultad sancionatoria de la administración consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo. 3.3 Falsa motivación de los actos administrativos demandados En este caso concreto la entidad demandada vulneró el derecho del debido proceso y el derecho de defensa puesto que la proposición jurídica que contiene el pliego de cargos formulado en la actuación administrativa fue incompleta dado que las normas traídas como sustento jurídico no contemplan per se infracción alguna sino una serie de supuestos de hecho que debió complementar con alguna de las normas que establecen las infracciones consagradas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con el fin de endilgarse como infringida una conducta y ser posible la sanción, situación que no ocurrió, es decir, la entidad demandada infringió el principio de tipicidad dado que no determinó las normas supuestamente vulneradas, irregularidad que conlleva a la nulidad de los actos acusados.

demandada infringió el principio de tipicidad dado que no determinó las normas supuestamente vulneradas, irregularidad que conlleva a la nulidad de los actos acusados. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.4 Indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción 1) La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 ya que no valoró los criterios definidos en esa norma para imponer a sanción consistentes en la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción y mucho menos se explicó la valoración de cada uno de ellos que por mandato legal se debió realzar, omisión que genera nulidad por indebida imputación y falsa motivación. 2) La parte demandada al momento de formular cargos e imponer la sanción dentro de la actuación administrativa debió realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se enmarcó el comportamiento de la parte actora.

El cumplimiento de esa regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría de la sanción, apreciación que no realizó la entidad demandada.

también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría de la sanción, apreciación que no realizó la entidad demandada. 3.5 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción 1) La SIC no explicó por qué con la supuesta infracción de las normas señaladas en los actos acusados la sanción debía ser una multa y no otra. 2) Con la imposición de la multa la SIC incurrió en violación del debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 por el hecho de imponer una sanción sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 152 a 165 cdno. ppal.

no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La Corte Constitucional ha sostenido que la administración cuenta con un año para decidir o resolver los recursos interpuestos sin que sean necesaria la notificación al recurrente de la decisión que resuelve los medios de impugnación. 2) La interpretación dada por el demandante desconoce que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 contiene dos etapas distintas, la primera, relativa a la actuación en la que se profiere el

decisión que resuelve los medios de impugnación. 2) La interpretación dada por el demandante desconoce que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 contiene dos etapas distintas, la primera, relativa a la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio el cual debe expedirse y notificarse dentro del término de tres años so pena de que ocurra la caducidad y, la segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos para lo cual la administración cuenta con el término de un año. 3) La norma no exige que los actos administrativos que resuelven los recursos sean notificados dentro del citado término, únicamente se requiere para que no opere la caducidad que la administración decida los recursos dentro del plazo en referencia. 6Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Del análisis e interpretación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se deduce que los recursos pueden ser resueltos dentro de un año, como ocurrió en este caso. 4) Además, la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de validez de este, como lo ha expuesto el Consejo de Estado sino que, solo constituye un requisito de eficacia que tiene por finalidad dar publicidad a las actuaciones de la administración y determinar el momento para impugnar las decisiones si así fuere pertinente, es decir el acto no es obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. 5) Si en gracia de discusión se aceptara que la omisión de la notificación de los recursos se

administración y determinar el momento para impugnar las decisiones si así fuere pertinente, es decir el acto no es obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. 5) Si en gracia de discusión se aceptara que la omisión de la notificación de los recursos se hizo por fuera del año siguiente a su interposición y que ese hecho los vicia de nulidad ese aspecto en ningún momento afecta la legalidad de los actos, en tanto que si se incurre en el no cumplimiento del requisito de publicidad o notificación lo que se genera es el fenómeno de la inoponibilidad pero el acto administrativo existe, por tanto al no incurrirse en causal de nulidad que está contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico la vía de acción para efectos de atacar la legalidad del acto no es la de nulidad ya que el vicio no está en el acto administrativo sino en su ejecución, esto es en la notificación. 6) Contrario a lo sostenido por la parte actora los actos acusados fueron expedidos con competencia en cuanto fueron adoptados dentro del año que la norma concede para ello. 7) La Ley 1437 de 2011 no consagra para la resolución de los recursos en la vía gubernativa respecto de los actos sancionatorios la obligación de notificar dentro del término concedido para decidirlos, precisión que sí hace respecto a los actos de contenido diferente, igualmente hay que precisar que la posición adoptada por la entidad demandante presupone que la competencia para expedir un acto administrativo debe estudiarse al momento de su notificación y no de su expedición, hecho que llevaría a que los actos expedidos válidamente proferidos por un funcionario competente que abandona su puesto antes de la notificación estarían viciados de nulidad por falta de competencia.

notificación y no de su expedición, hecho que llevaría a que los actos expedidos válidamente proferidos por un funcionario competente que abandona su puesto antes de la notificación estarían viciados de nulidad por falta de competencia. 8) Por existir un ordenamiento jurídico que facultaba a la SIC para investigar y de ser el caso sancionar a la sociedad demandante como sucedió y dentro del término que la ley ha concedido para decidir los recursos, mal se puede pregonar que se vulneraron los derechos de la parte actora con ocasión de la pérdida de competencia por carencia de la facultad sancionatoria, y menos hay lugar al acaecimiento del silencio admisntirativo positivo. 9) En este caso concreto los recursos contra el acto sancionatorio fueron interpuestos el 15 de enero de 2015 lo que significa que la SIC tenía competencia para decidirlos hasta el 15 de enero de 2016, y así procedió debido a que el recurso de reposición fue resuelto el 30 de abril de 2015 y el recurso de apelación fue desatado el 21 de diciembre de 2015 lo que deja claro que se respetó y cumplió el citado artículo 52, es decir sin que la Superintendencia de Industria y Comercio perdiera competencia para decidirlo, en ese sentido se puede concluir que el acto fue expedido con competencia. 10) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del término de un año los actos administrativos que resuelvan los recursos elevados contra la sanción y por tanto debe entenderse que los recursos se tienen por resueltos con la sola expedición del acto administrativo. La anterior distinción fue realizada por el legislador en el artículo 86 ibidem donde consagra

sanción y por tanto debe entenderse que los recursos se tienen por resueltos con la sola expedición del acto administrativo. La anterior distinción fue realizada por el legislador en el artículo 86 ibidem donde consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los dos meses siguientes so pena de que opere el silencio administrativo negativo, es decir esta norma separa la adopción de la decisión y su notificación, aspecto que no ocurre dentro del artículo 52 en donde solo se exige la decisión del acto y no su notificación. 11) Si se aceptara la tesis expuesta por la sociedad demandante consistente en la supuesta falta de competencia de la SIC con ocasión de la pérdida de la facultad sancionatoria por la 7Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00259-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia configuración del silencio administrativo positivo en favor de la parte actora, debe tenerse en cuenta que la entidad demandante omitió realizar el procedimiento respectivo contemplado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 referente a la protocolización de ese silencio, norma esta última vigente para el momento en que se expidieron los actos acusados ya que, el trámite de los derechos de petición era el contemplado en el Código Contencioso Administrativo con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 resaltándose que solo hasta el año 2015 con la expedición de la Ley 1755 de ese mismo año se reguló lo referente a la procedencia y manejo del derecho de petición.

inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 resaltándose que solo hasta el año 2015 con la expedición de la Ley 1755 de ese mismo año se reguló lo referente a la procedencia y manejo del derecho de petición. 12) Como se desprende del acto que dio inicio a la investigación y se formularon cargos la SIC hizo una tipificación clara y completa respecto de la conducta reprochable y las disposiciones posiblemente trasgredidas contempladas en el artículo 64 numeral 12 de la Ley 1349 de 2012, haciendo el ejercicio de subsunción jurídica de la conducta reprochable contemplada en la Resolución CRC 3066 de 2011 en sus artículos 3, 39 y numerales 47.1 y 47.3 literal a) del artículo 47, dando la oportunidad al investigado de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción como en efecto lo hizo. No puede indicar el demandante que los actos acusados vulneraron el ordenamiento jurídico dado que estos establecieron de manera puntual y efectiva las normas jurídicas trasgredidas, la conducta perpetrada y las consecuencias legales del incumplimiento. 13) La entidad demandada aplicó para efectos de la graduación de la sanción administrativa lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 en donde se establecen los diferentes tip

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