TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00261-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00261-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 313 a 320 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 63758 del 30 de octubre de 2013, por la cual se impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; la Resolución No. 1962 del 27 de enero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición; y la Resolución No. 72752 del 1º de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena
72752 del 1º de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la suma de $81.977.731, por concepto de la multa pagada con ocasión de la sanción.
TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor delExpediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.” (fls. 319 vto. y 320
cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
Judicial.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.” (fls. 319 vto. y 320
cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 13 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nro. 63758 del 30 de octubre de 2013, 1962 del 27 de enero de 2014 y 72752 del 1 de diciembre de 2014, expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la
favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros
establecidos para dicho efecto” (fl. 1 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante la Resolución No. 63158 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción. 2) Comunica que, el día 2 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución sancionatoria de que trata el numeral anterior. 2Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) Señala que, por Resolución No. 1962 de 2014, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción impuesta. 4) Informa que, mediante Resolución No. 72752 del 1º de diciembre de 2014, la SIC resolvió el recurso de apelación. Decisión que le fue notificada hasta el día 23 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
notificada hasta el día 23 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 5) Participa que, en términos de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC para resolver los recursos interpuestos, lo que, a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra en trámite.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia”. Aduce la sociedad demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, puesto que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Precisa que, el 2 de diciembre de 2013, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 63758 del 30 de octubre de 2013, por lo que, la SIC tenía hasta el día 2 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidía los recursos interpuestos. Así, perdió competencia para resolver los recursos, por lo que, ha actuado contrariando el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
recursos, por lo que, ha actuado contrariando el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello, ya que solo tenía hasta el día 2 de diciembre de 2014 para resolver los 3Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia recursos interpuestos, produciéndose como inmediata consecuencia la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto, y adicionalmente, se genera la configuración del silencio administrativo positivo. Razón por la cual, todas las actuaciones posteriores a la configuración de dicho silencio se encuentran viciadas, pues, una vez configurado éste, dicha situación jurídica no se puede invalidar y/o desconocer por parte de quien no resolvió en término los recursos. Así, la SIC, una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. 3.2 “Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso”.
Alega la sociedad actora que la SIC expidió los actos administrativos demandados con infracción de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, desconoció el deber que le fue impuesto, esto es,
proceso”. Alega la sociedad actora que la SIC expidió los actos administrativos demandados con infracción de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, desconoció el deber que le fue impuesto, esto es, el de resolver los recursos interpuestos dentro del término de un año, y desconociendo su deber de reconocer los efectos del silencio acaecido mediante el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011. Señala que la SIC infringió los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 al resolver y notificar por fuera del término legal los actos administrativos demandados, pues, habiendo sido interpuestos los recursos el día 2 de diciembre de 2013, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa no fue notificada sino hasta el día 23 de enero de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC para que estos fueran resueltos, como quiera que, frente a la Resolución No. 63758 de 2013, se interpuso en debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 2 de diciembre de 2013. Aduce que la circunstancia advertida generó para la sociedad demandante un derecho y un correlativo deber para la SIC, el de
4Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia reconocer los efectos de la figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, el silencio administrativo positivo, el que, a su vez, generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto que genera derechos en cabeza del administrado. Adicionalmente, la norma advierte que los recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, esto es, de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 298 a 305 cdno. no. 1) , solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Asegura la entidad demandada que, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, pues, la norma de forma expresa señala que los recursos “deberán ser decididos” en el plazo de un año, pero no exige la notificación de los mismos. Señala que la obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como lo sostiene la demandante, con su notificación, ya que esa
Señala que la obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como lo sostiene la demandante, con su notificación, ya que esa interpretación de la norma disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para decidir el recurso y a su vez somete su validez al arbitrio del recurrente, esto en el sentido de que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos 11 días antes, privando la posibilidad de que el administrado decida no proceder a la notificación personal y esperar al aviso; así las cosas la competencia de la entidad en los actos administrativos proferidos dentro de los 10 días anteriores a la finalización del año, a que se refiere la norma, estarán sujetos a que el demandante decida notificarse personalmente. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En ese orden de ideas, acoger la postura de la demandante tendría dos efectos nocivos: i) sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando los actos administrativos fueran proferidos en la parte final del término concedido por la ley, y ii) permitiría fenómenos atentativos del régimen constitucional y legal actual, como una pérdida de competencia ex post, en la medida que si bien el acto fue proferido con competencia, en cuanto fue proferido
permitiría fenómenos atentativos del régimen constitucional y legal actual, como una pérdida de competencia ex post, en la medida que si bien el acto fue proferido con competencia, en cuanto fue proferido dentro del término, el mismo adolece de nulidad por falta de competencia proveniente de un hecho posterior, como lo es la notificación del mismo. Refiere que los recursos interpuestos por la aquí demandante, fueron radicados el día 2 de diciembre de 2013, por lo que, los mismos debían haber sido decididos el 2 de diciembre de 2014, y en razón a que fueron resueltos mediante resoluciones proferidas dentro del año concedido por la ley (1º de diciembre de 2014), lo fueron dentro del término del año concedido para ello, cuando aún gozaba la SIC de plena competencia para expedirla. Sostiene que la Ley 1437 de 2011 no consagra para la resolución de los recursos de la vía gubernativa, respecto de actos sancionatorios, la obligación de notificar dentro del término conferido para decidirlos. De otra parte, refiere que la posición de la demandante presupone que la competencia para expedir un acto administrativo debe estudiarse al momento de su notificación y no de su expedición, lo que llevaría a que actos expedidos válidamente por un funcionario competente que abandona su puesto antes de la notificación de los mismos, estuvieran viciados de nulidad por falta de competencia. Concluye que los actos administrativos fueron expedidos con competencia en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que
abandona su puesto antes de la notificación de los mismos, estuvieran viciados de nulidad por falta de competencia. Concluye que los actos administrativos fueron expedidos con competencia en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello, y en lo que respecta a que su notificación fue extemporánea, advierte que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto, no afecta la decisión del mismo, máxime 6Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cuando la competencia se debe estudiar en el momento de la promulgación del acto y no en el momento de la notificación.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 16 de junio de 2017 (fl. 312 cdno. no. 1), fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017 (fls. 313 a 320 vtos. ibídem), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no era necesario practicar otras pruebas y que se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, seguidamente, procedió a emitir la sentencia apelada
corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, seguidamente, procedió a emitir la sentencia apelada accediendo a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Advierte que el término de un (1) año con que cuenta la administración para resolver los recursos de ley, lleva inmersa la obligación que el acto por medio del cual se decidan, sea notificado al interesado, so pena de que la administración pierda la competencia para ello y a que se entienda favorable la decisión al recurrente, pues, el sentido del legislador es, entre otros, que las actuaciones administrativas no sean indefinidas en el tiempo y además, que con el principio de publicidad se haga efectivo el derecho al debido proceso. Precisó que, en el caso bajo estudio, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la demandante contra la Resolución No. 63758 del 30 de octubre de 2013, se radicaron el día 2 de diciembre de 2013, luego, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia
para ello, fenecía el 2 de diciembre de 2014. 7Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Destaca que, la Resolución No. 72752, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, está fechada el día 1º de diciembre de 2014, es decir, un día antes de que perdiera competencia la Superintendencia para resolver los recursos; sin embargo, se notificó el día 23 de enero de 2015, esto es, por fuera de la oportunidad que establece la norma, que feneció el día 2 de diciembre de 2014.
Así, concluye que, al no haber la entidad demandada resuelto y notificado el recurso de apelación presentado en contra de la resolución sancionatoria dentro de ese término, perdió la competencia para ello, y de forma simultánea operó del silencio administrativo positivo a favor de la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de acreditar circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito a través de las cuales hubiese podido justificar la demora para decidir en oportunidad, lo que trae como consecuencia directa, la invalidez de la actuación administrativa que se venía adelantando y que se entiende como "favorable" al interesado, esto es, la solicitud de revocatoria del acto por medio del cual se impuso la correspondiente sanción. De otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del derecho
la solicitud de revocatoria del acto por medio del cual se impuso la correspondiente sanción. De otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del derecho solicitado por la sociedad demandante, precisa que, el día 30 de enero de 2015, mediante recibo de caja No. 15-0011962, la parte actora pagó por concepto de multa a que se refiere la Resolución No. 63758 del 30 de octubre de 2013, la suma de $70.740.000. En este orden, al haberse acreditado por la demandante que pagó la multa correspondiente, lo procedente es ordenar su devolución debidamente indexada. Para efectos de la actualización tuvo en cuenta el IPC del momento del pago, y el último IPC publicado por la autoridad competente, así: Ra = IPC Final - 137.80 (julio 2017) IPC Inicial - 118.91 (enerode2015) Ra = $81.977.731 8Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Así, destacó que el valor de la multa pagada por Colombia Telecomunicaciones a la SIC, debidamente actualizada, corresponde a la suma anteriormente señalada, valor que debe pagar la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho.
6. El recurso de apelación.
Mediante memorial del 30 de agosto de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se
Mediante memorial del 30 de agosto de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 340 a 347 cdno. no. 1), el que fue concedido por el a quo mediante auto dictado en audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 24 de octubre de 2017 (fl. 356-357 ibídem), apelación que fue sustentada, en síntesis, en los siguientes términos: Alega que el contendió del artículo 52 de la ley 1437 debe analizarse desde una órbita restrictiva, es decir, valorarse únicamente lo establecido por el Legislador, de esa forma, se encuentra que la norma contiene dos (2) etapas claramente distintas. La primera, relativa a la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio, el cual debe expedirse y notificarse dentro del término de 3 años, so pena de que ocurra la caducidad. La segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos, para lo cual, la administración cuenta con un (l) año, a partir de su interposición, para resolverlos, so pena que ocurran dos fenómenos diferenciados pero ampliamente relacionados, esto es, la perdida de competencia y el silencio administrativo positivo. Asegura que el término de un año previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo para
silencio administrativo positivo. Asegura que el término de un año previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo para resolver los recursos interpuestos (reposición y en subsidio apelación, según el caso) dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, se interrumpe con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos, es decir, se impide la pérdida de competencia y el nacimiento de un acto 9Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia legal hace infundada e imposible el nacimiento de un acto ficto, pues, el mismo no estaría llamado a suplir ningún vacío nacido de la inactividad de la administración sino que, por el contrario, caería en el vacío al encontrarse solucionada la situación jurídica bajo análisis de la entidad.
Arguye que el juez de primera instancia acepta los argumentos de la Superintendencia en favor de las resoluciones demandadas, en tanto comparte el criterio de la entidad en que existe una diferencia entre oponibilidad y legalidad del acto administrativo, sin embargo, se aparta de las conclusión lógica que de ella deviene, esto es, la legalidad del acto administrativo, es decir, que si bien acepta que la notificación es una causal de inoponibilidad del acto y no de nulidad, decreta la nulidad de la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, y tal decisión solo puede provenir de una escogencia errada del momento
una causal de inoponibilidad del acto y no de nulidad, decreta la nulidad de la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, y tal decisión solo puede provenir de una escogencia errada del momento en que debe estudiarse la legalidad del acto administrativo, en la medida que el juez escoge para analizar la legalidad del acto el momento en que se realizó la notificación, teniendo como resultado y un momento posterior al nacimiento del acto ficto, aun cuando la jurisprudencia ha sido claras al señalar que el momento en que habrá de estudiarse la legalidad de los actos administrativos es el momento en que se profieren los actos administrativos y no cuando se notifican. Manifiesta que el análisis hecho por el a quo en el caso particular presenta falencias estructurales, pues, castiga con la nulidad a una resolución que fue proferida cumpliendo con la totalidad de los requisitos de legalidad establecidos en la norma, desde la perspectiva que no solo la sanción se encontraba ajusta a derecho sino que la resolución fue expedida un día antes que la Superintendencia de Industria y Comercio perdiera la competencia para resolver los recursos. Asegura que el vicio de nulidad alegado por el juez de primera instancia no se configuró, pues, al momento en que se efectuó la expedición del acto, la entidad tenia competencia para proferir éste, motivo por el cual la razón de censura al acto por parte del a quo , esto es, la falta de competencia, no es predicable en el caso concreto.
acto, la entidad tenia competencia para proferir éste, motivo por el cual la razón de censura al acto por parte del a quo , esto es, la falta de competencia, no es predicable en el caso concreto. 10Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia De otra parte, señala que el silencio administrativo positivo para nacer a la vida jurídica requiere que la entidad sancionadora no resuelva los recursos dentro del año siguiente a su interposición, así como, que haya perdido la competencia para proferir actos administrativos que resolverían los recursos, pues, de otra forma se permitiría la puja entre una acto administrativo legalmente expedido y un acto ficto, hecho este que la norma busca prescribir insertado la pérdida de competencia para resolver los recurso.
Así, asegura que en el presente caso, no se cumplieron las condiciones necesarias para predicar el nacimiento de una acto ficto, puesto que, la Superintendencia profirió la resolución que resolvió los recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del año, esto es, cuando aún tenía competencia para proferirlos, motivo por el cual, nació a la vida jurídica una acto que finalizó el término para la ocurrencia de la figura antes enunciada. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la falta de notificación da origen al acto ficto, es necesario al momento de ponderar la preponderancia de uno u otro tener presente que los derechos a la
figura antes enunciada. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la falta de notificación da origen al acto ficto, es necesario al momento de ponderar la preponderancia de uno u otro tener presente que los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso no solo son predicables del infractor, sino que también se encuentran en cabeza de la entidad, es decir, que si la norma consagra un término de un año para que la entidad pueda proferir un acto que resuelve un recurso, so pérdida de competencia, está pérdida de competencia no se predica hasta tanto haya pasado dicho año y, que de ser proferida dentro de ese término, se respete la legalidad de su decisiones, de tal forma que no se permita que circunstancias posteriores al momento en que habrá de hacerse el estudio de competencia afecten una situación previa ya consolidada. Finalmente, arguye que no se deben imponer cargas que no estén contempladas en la ley ni hacer interpretaciones extensivas de las normas que imponen medidas coercitivas, pues, este tipo de interpretaciones afectan la seguridad de las entidades públicas así como de sus funcionarios, en la medida que se profieren resoluciones teniendo 11Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia la plena certeza de tener competencia para tal fin, y por situaciones posteriores al momento de análisis sobre legalidad del acto se revoca por parte del juez una competencia que ya había sido ejercida por parte
Apelación sentencia la plena certeza de tener competencia para tal fin, y por situaciones posteriores al momento de análisis sobre legalidad del acto se revoca por parte del juez una competencia que ya había sido ejercida por parte de la entidad, dejando a esta en un limbo jurídico acerca del momento en que efectivamente puede ejercer su competencia.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 27 de febrero de 2018 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.), se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 7 de diciembre de 2018 (fl. 9 ibídem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto. Dentro de dicho lapso, solo la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 11 a 21 cdno. ppal.), donde reiteró los argumentos expuesto en el escrito contentivo de la demanda.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación, emitió concepto, solicitando que se confirme la sentencia apelada (fls. 22 y 23 vtos. cdno. ppal.), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que se ratifica en el concepto presentado en asuntos similares, esto es, que el término de un año a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para desatar los recursos de vía gubernativa
Manifiesta que se ratifica en el concepto presentado en asuntos similares, esto es, que el término de un año a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para desatar los recursos de vía gubernativa incluye la notificación del acto administrativo, por lo que, desde esa perspectiva, al no efectuarse la notificación antes referido, resulta evidente que la entidad demandada perdió competencia. Así, en el caso bajo juzgamiento, al efectuarse la notificación del acto administrativo que desató la apelación por fuera del término del año fijado por el legislador, la vulneración del término resulta más que evidente. 12Expediente No. 11001-33-34-005-2016-00261-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració
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