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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00278-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00278-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 005 2016 00278 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante s : Inverangel S.A.S; Corso y Cía. S. en C.; Ingeniería

Insan S. en C.

Demandado : Superintendencia de Sociedades Providencia : Sentencia de segunda instancia

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Ad ministrativo de Bogotá el 30 de junio de 2022, en la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Inverangel S.A.S, Corso y Cía. S. en C. e Ingeniería Insan S. en C. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades (fls. 1 a 213, c. ppal. 1., reforma fls. 234 a 262, c. ppal. 1.).

Dentro de los hechos, se indica que con ocasión a una solicitud interna y a algunas peticiones formuladas por terceros, la Superintendencia de Sociedades adelantó investigación administrativa en contra de Ricardo Ángel Ospina, Carlos Ángel Ortega, Francisco de Paula Sáenz, Blanca María Cabrera de Sáenz, Clara Isabel del Rosario Cardoso de Cortázar y Jorge

Sociedades adelantó investigación administrativa en contra de Ricardo Ángel Ospina, Carlos Ángel Ortega, Francisco de Paula Sáenz, Blanca María Cabrera de Sáenz, Clara Isabel del Rosario Cardoso de Cortázar y Jorge Enrique Cortázar por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, referente al registro de una situación de control conforme con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Lo anterior debido a que por información suministrada, dichas personas tenían participación en las sociedades Inverangel, Ingeniería Insan y Corso y estas a su vez, participa ban e incidían en las decisiones de S.A.R. Sistemas, Asesorías y Redes S.A.S. y Angelcom S.A., que de igual forma también controlaban a Recaudos SIT Barranquilla. Que en la etapa de alegatos, los representantes legales de Ingeniería Insan, Corso e Inverangel, le informaron a la Superintendencia sobre la existencia de la situación de control plante ada en la investigación y su inscripción en las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla.

Agregan que por la manifestación efectuada, la Superintendencia expidió la Resolución No. 300 –003329 del 30 de septiembre de 2015, en la cual interpretó que lo expresado por los representantes legales de las empresas, constituía una aceptación o allanamiento al cargo formulado en la2

Proceso: 11001 33 34 005 2016 00278 01

Demandantes: Inverangel

investigación y como consecuencia de ello, dispuso sancionar a esas empresas con multa por $15.465.000 a cada una , teniendo como

Proceso: 11001 33 34 005 2016 00278 01

Demandantes: Inverangel

investigación y como consecuencia de ello, dispuso sancionar a esas empresas con multa por $15.465.000 a cada una , teniendo como circunstancia atenuante la manifestación realizada. Inconformes con la decisión, las empresas sancionadas presentaron recurso de reposición al que adjuntaron documento del 10 de agosto de 2015, a través del cual le solicitaron a la s Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla que se corrigieran los registros de situación de control antes efectuados por su solicitud, en el sentido de indicar que el grupo empresarial solo lo conforman Angelcom, Recaudos SIT Barranquilla y Sistemas, As esorías y Redes, excluyendo a las empresas sancionadas, las cuales afirma n, no forman un grupo empresarial. Mediante Resolución No. 125–000580 del 17 de febrero de 2016, la Superintendencia resolvió el recurso de reposición y decidió entre otros aspectos, confirmar la sanción , en razón a la manifestación inicial de los representantes legales de las empresas sancionadas. Como esta última decisión tocó aspectos nuevos relacionados con la fecha de configuración de la situación de control, se permitió formular recurso de reposición frente a los puntos nuevos, los cuales fueron resueltos en Resolución 125 –0002285 del 27 de junio de 2016 , que no modificó ni alteró la sanción impuesta.

En las pretensiones, solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 300 – 003329 del 30 de septiembre de 2015, y 125 – 000580 del 17

modificó ni alteró la sanción impuesta.

En las pretensiones, solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 300 – 003329 del 30 de septiembre de 2015, y 125 – 000580 del 17 de febrero de 2016. Y como restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro de la multa impuesta, entre otras.

Como normas violadas se invocan: artículos 6, 29, 109, 123, 212 y 230 de la Constitución Política; artículos 3, 40 y 68 de la Ley 1437 de 2011; artículo 30 de la Ley 222 de 1995; y artículo 93 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación proponen los cargos de falsa motivación; expedición con infracción a las normas en que debía fundarse y sin competencia; desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; y desviación de poder.

2. La contestación de la demanda y su reforma

La entidad se opuso a las pretensiones (fls. 226 a 231 y 287 a 293, c. ppal. 1.). En resumen, indicó que las decisiones adoptadas contaban con sustento probatorio y jurídico. Señaló que en el procedimiento adelantado existió una declaración clara y expresa de los indagados, en la que manifestaron aceptar l os cargos que se les imputaban. Expresó que los demandantes no solo aceptaron la existencia de una situación de control, sino que efectuaron su registro en las Cámaras de Comercio correspondientes. Y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, esa entidad se encontraba facultada para hacer la

sino que efectuaron su registro en las Cámaras de Comercio correspondientes. Y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, esa entidad se encontraba facultada para hacer la inscripción de la existencia de la situación de control y destacó que las sociedades multadas enviaron de manera deliberada la sol icitud de levantamiento de la inscripción sin informar a la entidad. De igual forma, señaló que las sociedades sí fueron notificadas y vinculadas en debida forma a la investigación, tanto así que actuaron en la misma y se3

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Demandantes: Inverangel

defendieron. Por último, reiteró q ue las demandantes fueron las que declararon la existencia del grupo empresarial y que se sancionó por no haber efectuado su registro oportuno. Como excepción de fondo planteó la de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (CD, archivo: 08SentenciaPrimeraInstancia).

En resumen, hizo mención a la figura de grupo empresarial y a las normas existentes sobre el tema (artículos 260 y 261 del Código de Comercio), para concluir que en el asunto objeto de estudio , la Superintendencia de Sociedades sancionó a las empresas demandantes por haber aceptado la existencia de una situación de control y omitir su registro oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Sociedades sancionó a las empresas demandantes por haber aceptado la existencia de una situación de control y omitir su registro oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. También indicó que la aclaración de la inscripción debió ponerse en conocimiento de la Superintendencia antes de la expedición de su decisión de fondo, posición que respaldó en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que la oportunidad para aportar, pedir y practicar pruebas es hasta antes de decidir. Cuestionó que la aclaración solo fuera aportada con el recurso de reposición a pesar de existir antes de la decisión de fondo y destacó que las decisiones acusadas fueron proferidas con sustento en las pruebas aportadas y practicadas en la etapa prevista por la Ley. En cuanto al dictamen pericial allegado junto con la reforma de la demanda para certificar la inexistencia del grupo empresarial, expresó que no daba convicción a sus conclusiones (inexistencia de grupo) y que no desvirtuaba la manifestación efectuada en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, indicó que las demandantes actuaron de mala fe intentando hacer incurrir en error a la administración, ya que el registro de la situación de control fue puesto en conocimiento de la Superintendencia en la etapa de alegatos, mientras que la aclaración fue mantenida oculta hasta después de la decisión; es decir, esperaron a que se resolviera, para luego sí aducir que no se conformaba el grupo empresarial. Respecto de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de registro de situaciones de control, expresó que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 le otorgaba

que no se conformaba el grupo empresarial. Respecto de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de registro de situaciones de control, expresó que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 le otorgaba plena competencia para ordenar la inscripción de situaciones de control, y explicó que la cancelación ordenada se hizo con el propósito de asegurar la efectividad de la decisión, de ahí que no se configurara la supuesta falta de competencia aducida en la demanda. Frente al cargo relacionado con la vinculación de las sociedades multadas , señaló que luego de revisar el expediente administrativo, pud o evidenciar que existía prueba de notificación a los representantes legales de cada una de ellas, así como a determinadas personas naturales. Agregó que la investigación se inició con respecto a socios gestores, y que estos eran representantes legales de las sociedades involucradas conforme con los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente. E indicó que las empresas4

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Demandantes: Inverangel

vinculadas contestaron cargos, allegaron y solicitaron pruebas, presentaron recursos y no formularon solicitudes de nulidad por indebida vinculación. Y señaló que no se configuraba desviación de poder , en tanto la actuación adelantada se ajustaba a la normativa aplicable y no se advertía interés ajeno, ni venganza personal o motivación política en las decisiones.

4. El recurso de apelación

Las sociedades Inverangel, Corso e Ingeniería Insan (a .10Recurso Apelación), expresaron que la decisión se limitó a acoger los mismos argumentos de la demandada en sede administrativa. Indicaron que el Juez

Las sociedades Inverangel, Corso e Ingeniería Insan (a .10Recurso Apelación), expresaron que la decisión se limitó a acoger los mismos argumentos de la demandada en sede administrativa. Indicaron que el Juez no tuvo en cuenta la falta de congruencia entre la imposición de la sanción y el presupuesto fáctico exigido por la norma (exi stencia de grupo empresarial), el cual no se probó. Añad en que existió una omisión en la actuación administrativa al no tener en cuenta la aclaración aportada con el recurso de reposición, y que el Juez se equivocó al indicar que solo se podía allegar pruebas hasta antes de la decisión de fondo, ya que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 regula el tema probatorio en los recursos y no limita el derecho a aportar las a hechos sobrevinientes a su interposición. Consideran que se debió dar una interpretación armónica a los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito de valorar la prueba adjuntada al recurso (aclaración de la existencia del grupo empresarial).

Expresaron que no se debieron desestimar los argumentos técnicos y jurídicos del dictamen pericial aportado, ya que daba cuenta sobre la inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para imponer la sanción por existencia de grupo empresa rial. Señalan que se omitió valorar una prueba bajo un argumento procesal relacionado con la oportunidad, y que lo procedente era aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Manifiestan que el Juez sustentó su decisión en una conducta procesal , sin establecer y demostrar los

oportunidad, y que lo procedente era aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Manifiestan que el Juez sustentó su decisión en una conducta procesal , sin establecer y demostrar los elementos de hecho que daban lugar a la imposición de la sanción. En cuanto a la competencia de la Superintendencia en materia de cancelación de registros, manifestaron que la posición adoptada desconocía el principio de legalidad y tenía como legítima una actuación realizada por fuera de las facultades legales. Insistieron en que su vinculación al trámite sancionatorio había sido ilegal, toda vez que las personas jurídicas son distintas a sus socios , de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, y que el hecho de no haber sido alegada la nulidad en el procedimiento, no puede dar lugar a considerar como ajustada a derecho la actuación adelantada.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (fls. 4 a 5, c. ppal. 2).

6. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso propuesto.5

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Demandantes: Inverangel

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se determinará si las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no se encuentran ajustadas a la realidad probatoria del procedimiento administrativo adelantado, si existió alguna omisión probatoria que pudiera afectar las decisiones tomadas y si se presentan defectos relacionados con la vinculación al trámite administrativo de las empresas sancionadas, así como con la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de cancelación o modificación de inscripciones en el registro mercantil.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a s u consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Resolución No. 300 – 005681 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó apertura de investigación

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción,

cual la Superintendencia de Sociedades ordenó apertura de investigación

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma tiva que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.6

Proceso: 11001 33 34 005 2016 00278 01

Demandantes: Inverangel

por el no registro de situación de control, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

b. Resolución No. 300 – 003329 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso sancionar con multa a las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y

la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso sancionar con multa a las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C. por no haber registrado oportunamente situación de control.

c. Resolución No. 125 – 000580 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y disponer la cancelación de unas inscripciones, así como la realización de nuevas inscripciones.

d. Resolución No. 125 – 002285 del 27 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de reposición sobre puntos nuevos.

e. Documento del 30 de junio de 2015, allegado en la etapa de alega tos del trámite administr ativo, en el cual los representantes legales de las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía.

S. en C. solicitaron a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla registrar situación de control (grupo empresarial).

f. Documento del 10 de agosto de 2015, allegado junto con recurso de reposición, en el que los representantes legales de las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C. le informan a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla el alcance de su manifestación de existencia de grupo empresarial, en el sentido de solicitar que se corrijan los registros antes efectuados por cuanto no forman parte de grupo empresarial alguno.

g. Ce rtificados de existencia y representac ión legal de las empresas

manifestación de existencia de grupo empresarial, en el sentido de solicitar que se corrijan los registros antes efectuados por cuanto no forman parte de grupo empresarial alguno.

g. Ce rtificados de existencia y representac ión legal de las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C.

h. Dictamen pericial allegado junto con la reforma de la demanda, elaborado por el abogado Juan Guillermo Franco Mejía.

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades son legales; decisión que controvierte la parte demandante en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos7

Proceso: 11001 33 34 005 2016 00278 01

Demandantes: Inverangel

  • La valoración del material probatorio existente en el expediente administrativo, en especial del documento aportado junto con el recurso de reposición que solicitó corregir los registros de las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C. en el sentido

administrativo, en especial del documento aportado junto con el recurso de reposición que solicitó corregir los registros de las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C. en el sentido de disponer la inexistencia de un grupo empresarial conformado por estas en calidad de controlantes, así como la verificación de defectos relacionados con la vinculación de las sancionadas al trámite administrativo y la competencia que ostentaba la Superintendencia de Sociedades para ordenar la cancelación de inscripciones efectuadas en el registro mercantil.

4.2. Con el propósito de resolver los argumentos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación, es preciso mencionar que el trámite administrativo promovido por la Superintendencia de Sociedades tuvo como propósito establecer la existencia de una situación de control (grupo empresarial), que no fue registrada de manera oportuna en el respectivo registro mercantil de las sociedades involucradas (dentro de los 30 días siguientes a su configuración), tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades explicó de manera clara y detallada en el trámite de la investigación, que se presenta una situación de control cuando existe una o varias sociedades controladas en su poder de decisión (subordinadas), por otra u otras personas que serán su matriz o controlante (artículo 260 del Código de Comercio). A su vez, expuso que el artículo 261 del Código de Comercio contenía algunas presunciones de existencia de situación de control, dentro de las cuales se destacan las consistentes en que , i.) más del 50% del capital pertenezca a la matriz,

el artículo 261 del Código de Comercio contenía algunas presunciones de existencia de situación de control, dentro de las cuales se destacan las consistentes en que , i.) más del 50% del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordi nadas de estas; ii.) cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administr ación de la sociedad.

La Superintendencia de Sociedades también expuso que la situación de control sería de “grupo empresarial” , cuando además de la existencia de un vínculo de subordinación (controlante – subordinada), se presentara entre las entidades involucradas una unidad de propósito y dirección, cuestión que se presume, entre otros, en aquellos eventos en los que la existencia y actividad de todas las entidades persigue n la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección

expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y

sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de o ficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8

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Demandantes: Inverangel

que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas (artículo 28 de la Ley 222 de 1995).

Efectuadas las anteriores precisiones técnicas, se procederá a establecer si la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades, contaba con elementos probatorios suficientes para sancionar con multa a las empresas Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C. y Corso y Cía. S. en C. por encontrarse inmersas en una situación de control (grupo empresarial) que no fue registrada de manera oportuna, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Así, del expediente administrativo correspondiente a los actos administrativos demandados, se establecen las siguientes circunstancias relevantes al caso:

a. Con ocasión de un informe interno y la solicitud de terceros , se pidió a

Así, del expediente administrativo correspondiente a los actos administrativos demandados, se establecen las siguientes circunstancias relevantes al caso:

a. Con ocasión de un informe interno y la solicitud de terceros , se pidió a la Superintendencia de Sociedades que investigara la existencia de una situación de control entre las sociedades Ingeniería Insan Cía. S. en C., Inverangel S. en C., Corso y Cía. S. en C., Recaudos SIT Barranquilla S.A., Red y Mercadeo S.A.S., Angelcom S.A., SAR: Sistemas Asesorías y Redes S.A. y Teledifusión S.A.

b. La Superintendencia de Sociedades dio apertura a la investigación y dió traslado de a Ricardo Ángel Ospina, Francisco de Paula Sáenz y Jorge Enrique Cortázar, representantes legales de las sociedades Inverangel S. en C., Ingeniería Insan Cía. S. en C. y Corso y Cía. S. en C.

c. Luego de agotar los trámites correspondientes, inclu so la etapa probatoria, se dio la oportunidad a los involucrados para que presentaran sus alegatos.

d. En la etapa de alegatos, se aportó a la investigación documento de l 10 de agosto de 2015 , firmado por los representantes legales de las sociedades Inverangel S. en C., Ingeniería Insan Cía. S. en C. y Corso y Cía. S. en C., en el que se informaba a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla sobre la existencia de un grupo empresarial en el que estas actuaban como controlantes, y se solicitaba la inscripción del mismo, para

Cía. S. en C., en el que se informaba a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla sobre la existencia de un grupo empresarial en el que estas actuaban como controlantes, y se solicitaba la inscripción del mismo, para lo cual se informaba, entre otros datos: i. el tipo de control ejercido; ii. las sociedades controlantes identificadas con total detalle; iii. las sociedades controladas (subordinadas) identificadas con detalle; y iv. las fechas en las que se presentó la situación de control respecto de cada una de las sociedades subordinadas.

e. Con base en la manifestación efectuada por las sociedades Inverangel S. en C., Ingeniería Insan Cía. S. en C. y Corso y Cía. S. en C., la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución No. 300 – 003329 del 30 de septiembre de 2015, a través de la cual determinó que las sociedades antes mencionadas se habían allanado al cargo imputado y,9

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Demandantes: Inverangel

como consecuencia de ello, procedía imponer sanción consistente en multa, en tanto era evidente el incumplimiento del plazo de 30 días establecido para efectuar el respectivo registro de la situación de control. No obstante, el hecho de haber registrado la situación de control fue tenido en cuenta al momento de dosificar la multa impuesta.

f. Las sociedades sancionadas formularon recurso de reposición junto con el cual aportaron documento de l 10 de agosto de 2015, dirigido a las Cámaras de Comercio de Bogotá y B arranquilla, en el que expresaban no hacer parte de un grupo empresarial y solicitaban la corrección del registro

el cual aportaron documento de l 10 de agosto de 2015, dirigido a las Cámaras de Comercio de Bogotá y B arranquilla, en el que expresaban no hacer parte de un grupo empresarial y solicitaban la corrección del registro que antes efectuaron por su solicitud, en el sentido de dejar constancia de su exclusión. Esta petición dio lugar a que se modificara la inscripción en el registro mercantil en la forma solicitada.

g. A través de la Resolución No. 125 – 000580 del 17 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades mantuvo su decisión de sancionar a las sociedades por haber aceptado la existencia del grupo empresarial en su manifestación previa. En esta decisión también se dispuso ordenar la cancelación de la modificación al registro mercantil, así como la inclusión de una nueva inscripción referente a la existencia del grupo empresarial.

De acuerdo con las circunstancias demostradas, no le asiste razón a la parte recurrente al indicar que existió una indebida valoración probatoria o que se dejaron de apreciar pruebas allegadas de manera oportuna al procedimiento, ya que la Superintendencia de Socieda des adoptó su decisión teniendo como principal sustento la manifestación efectuada en la etapa de alegar, relacionada con la aceptación de la existencia de un grupo empresarial conformado por las sancionadas en calidad de controlantes y otras empresas como controladas, situación que se registró mucho después de transcurridos los 30 días previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En efecto, cuando los representantes legales de las sociedades sancionadas informaron a la Superintendencia sobre la exis tencia de la situación de control (grupo empresarial) y demostraron su inscripción en el registro

1995.

En efecto, cuando los representantes legales de las sociedades sancionadas informaron a la Superintendencia sobre la exis tencia de la situación de control (grupo empresarial) y demostraron su inscripción en el registro mercantil correspondiente a cada una de las personas jurídicas involucradas, aceptaron la circunstancia objeto de investigación (verificación de existencia de situa

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