TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00286-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00286-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-005-2016-00286-01
DEMANDANTE: VOLCARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA VOLCARGA S.A., contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La empresa VOLCARGA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (fls. 1 al 6 del Cdno. Ppal. No.1).2
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (fls. 1 al 6 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00286-01
DEMANDANTE VOLCARGA S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 9388 del tres (3) de Junio del año 2015, que fallo (sic) la investigación iniciada mediante Resolución No. 15707 del ocho (08) de Octubre del 2014, imponiendo una sanción de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la empresa VOLCARGA S.A., por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor ni efecto jurídico la sanción que fue impuesta mediante la Resolución 9388 del tres (3) de Junio del año 2015, a mi representada la empresa VOLCARGA S.A.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin valor ni efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones administrativas que posteriormente fueron emitidas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes dentro de la investigación iniciada mediante Resolución No. 15707 del ocho (08) de Octubre del 2014, y que fue fallada mediante Resolución No.
las actuaciones administrativas que posteriormente fueron emitidas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes dentro de la investigación iniciada mediante Resolución No. 15707 del ocho (08) de Octubre del 2014, y que fue fallada mediante Resolución No. 9388 del tres (3) de Junio del año 2015, imponiendo una sanción de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la empresa VOLCARGA S.A.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Superintendencia de Puertos y Transportes mediante la Resolución No. 15707 del ocho (8) de octubre de 2014, ordenó la apertura de investigación sancionatoria administrativa a la empresa VOLCARGA S.A., por presunta transgresión del artículo 1º, Código 589 de la Resolución 10800 de 2003.
La sociedad VOLCARGA S.A., se notificó de la anterior Resolución el día diecisiete (17) de octubre del 2014, a través del representante jurídico de la empresa.3
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Con ocasión de ejercer el derecho de defensa, se presentaron os correspondientes descargos dentro del término concedido por la Ley, donde se argumentó como excepción que la sociedad investigada no prestó el servicio de transporte de carga para el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, en que se impuso el Informe Único de Infracciones de Tránsito No.
se argumentó como excepción que la sociedad investigada no prestó el servicio de transporte de carga para el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, en que se impuso el Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 15325057 del ocho (8) de octubre de 2014 al vehículo de placas SLG-942 por transitar con el panorámico roto.
La empresa VOLCARGA S.A., no expidió manifiesto de carga alguno al vehículo de placas SLG-942 para el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, la cual fue aportada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, con el escrito contentivo de los descargos en uso del der echo de contradicción de la compañía.
En los descargos que fueron presentados ante la Superintendencia de Puertos y Transportes y con ocasión del derecho de contradicción, se solicitó que se incluyeran en la investigación administrativa al conductor propi etario, generador de carga y al agente de tránsito, con el fin de demostrar que la empresa no facilitó, no estimuló, no autorizó y no exigió que el vehículo transitara con el panorámico roto, además de otras pruebas y oficios pertinentes para demostrar la ausencia de responsabilidad de la empresa en la comisión de la infracción impuesta y acaecida a la investigada con el despliegue de la administración en su afán de buscar un culpable e imponer una sanción o multa.
El veintiséis (26) de octubre de 2014 se presentó ante la demandada, un escrito contentivo del llamamiento en garantía con el fin que se vinculara a la investigación al propietario, conductor del vehículo, comoquiera que ellos
El veintiséis (26) de octubre de 2014 se presentó ante la demandada, un escrito contentivo del llamamiento en garantía con el fin que se vinculara a la investigación al propietario, conductor del vehículo, comoquiera que ellos permitieron que el vehículo de placas SLG-942 transitara para ese día con el panorámico roto.4
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La Superintendencia de Puertos y Transportes mediante la Resolución No. 9388 del tres (3) de junio de 2015, falló la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 15707 del ocho (8) de octubre de 2014, imponiendo una sanción de 10 SMLMV.
Mediante escrito que fue radicado el veintidós (22) de junio de 2015, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria.
Posteriormente la Superintendencia de Puertos y Transportes medi ante la Resolución No. 28967 del veintiuno (21) de diciembre de 2015 resolvió el recurso de reposición confirmando el fallo emitido en la investigación administrativa, e igualmente concedió el recurso de apelación.
Con la Resolución No. 11562 del veinte (20) de abril de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes resolvió el recurso de apelación en la que confirmó en su integridad la resolución apelada.
Con la Resolución No. 11562 del veinte (20) de abril de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes resolvió el recurso de apelación en la que confirmó en su integridad la resolución apelada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 23, 29, 83 y 85 de la Constitución Política y artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al orden superior: Menciona que era indispensable y necesario que la Superintendencia de Puertos y Transportes decretara la práctica de5
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pruebas, debido a que la sociedad demandante no tenía otra forma efectiva de demostrar que no es responsable sobre la prestación del servicio que estaba efectuando el vehículo de placas SLG -942 al transitar con el panorámico roto para el veintiséis (26) de diciembre de 2012, que dio origen al informe único de infracciones de tránsito No. 15325057, por la que mediante la Resolución No. 15707 se dio apertur a a la investigación administrativa.
En la investigación administrativa se solicitó el decreto de unas pruebas que habían sido solicitadas al momento de presentar los descargos, solicitud que
mediante la Resolución No. 15707 se dio apertur a a la investigación administrativa.
En la investigación administrativa se solicitó el decreto de unas pruebas que habían sido solicitadas al momento de presentar los descargos, solicitud que la Superintendencia de Puertos y Transportes hizo caso omiso , violando sin lugar a dudas el principio constitucional previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y es aquí que esa delegada debió invocar y hacer uso de lo previsto en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo.
Se evidencia claramen te el enfoque equivocado que la entidad demandada le ha dado a las actuaciones de orden administrativo cuya finalidad es demostrar que la demandante no ha violado el ordenamiento jurídico determinado para ello en la materia, pues desde el principio se ha cuestionado la responsabilidad, comoquiera que VOLCARG A S.A., no permitió, facilitó, estimuló, propició, autorizó o exigió que el vehículo circulara con el panorámico roto.
En la Resolución No. 9388 del tres (3) de junio de 2015, que falló la investigación administrativa, manifiesta que conforme lo establece el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo son admisibles todos los medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Civil, pero desconoce el segundo inciso del artículo 177 de este código, lo que a buen juicio significa que invierte el principio de la carga de la prueba que determina el inciso primero de ese mismo artículo.
En amplio sentido, si se diera aplicación a ese principio de la carga dinámica6
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En amplio sentido, si se diera aplicación a ese principio de la carga dinámica6
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de la prueba, entonces cómo se hace para demostrarle a la Superintendencia de Puertos y Transportes que no tenían el control efectivo del vehículo o que no expidieron el manifiesto de carga para el día veintiséis (26) de diciembre de 2012, que dio origen al informe único de infracciones de tránsito No. 15325057; Esos son imposibles jurídicos y por eso sabiamente el legislador trasladó la carga de la prueba a quien afirm e lo contrario quien puede demostrar que sí expidieron el manifiesto de carga y/o tienen el control efectivo del vehículo para el día en que se impuso el informe único de infracciones de tránsito.
Con el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad en la infracción cometida solicitaron la vinculación a la investigación al conductor y al policía que elaboró el IUIT, pruebas que indiscutiblemente son relevantes para demostrar la responsabilidad en la realización de la infracción, pero inexplicablemente se les negaron, cuando quién mejor que el propio conductor puede informar sobre quién lo contrató, por orden de quién circulaba ese día y con el panorámico roto, quién le expidió el manifiesto de carga, o si transitaba sin ese documento y por su propia cuent a, quien lo controla, a quién le rinde cuentas, si VOCARGA S.A., lo contrató a él como
carga, o si transitaba sin ese documento y por su propia cuent a, quien lo controla, a quién le rinde cuentas, si VOCARGA S.A., lo contrató a él como conductor del vehículo, si le paga el salario, prestaciones sociales, etc., igualmente el policía podía informar si le pidió al conductor que exhibiera el manifiesto de carga, si lo tenía o no, qué empresa lo expidió y demás aspectos relevantes para determinar la culpabilidad.
Claramente se observa la violación del principio de rango constitucional señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, de la que puede denotarse en cada una de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes, las que se ha proferido con claro abuso del derecho y sólo refleja el capricho de quien lo expidió, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
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4.1. Superintendencia de Puertos y Transportes.
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que el cargo presentado por la parte demandante no fue técnicamente sustentado, pues no realiza una confrontación real entre las resoluciones atacadas en nulidad y las normas superiores presuntamente vulneradas, para
solicitadas, argumentando:
Que el cargo presentado por la parte demandante no fue técnicamente sustentado, pues no realiza una confrontación real entre las resoluciones atacadas en nulidad y las normas superiores presuntamente vulneradas, para de esta manera concretar el concepto de la violación.
Con relación a las pruebas que obran en el expediente, se tuvo en cuenta el informe único de infracciones de transporte No. 15325057 del veintiséis (26) de diciembre de 2012 y máxime que no ha sido atacado en su contenido, el mismo goza de presunción de legalidad úes fue practicado por autoridad competente en ejercicio de su rol funcional, sin que dicho informe haya sido objetado de man era idónea que afecte su credibilidad o validez que desvirtuara el convencimiento del operador administrativo, frente a su idoneidad y compromiso de responsabilidad de la empresa VOLCARGA S.A.
En el caso concreto, se verificó la ocurrencia de un hecho vio latorio de las normas de transporte, por lo cual y luego de agotar el debido proceso se procede a imponer una sanción consistente en multa.
Se observa que las normas son concordantes y que se impuso una sanción ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, guardando las reglas de la dosimetría sancionatoria, como se ha indicado.
Al momento de la toma de las decisiones administrativas por el operador facultado para ello, todos los documentos y pruebas demuestran que en la fecha de los hechos la sociedad demandante presentaba una situación8
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fecha de los hechos la sociedad demandante presentaba una situación8
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irregular que ameritaba un procedimiento sancionatorio, tal se dio en la práctica, garantizando el debido proceso y concluyendo una vez agotado el trámite que se hacía merecedor de la sanció n de orden económico por el incumplimiento de las normas descritas.
Señala que el informe único de infracción de transporte No. 15325057 del veintiséis (26) de diciembre de 2012, es un documento público que de acuerdo al artículo 244 del Código General del Proceso, se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad y el artículo 257 del mismo código dispone que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos se haga, el funcionario que los autoriza, documentos que no fueron tachados de falsos por el actor, en consecuencia operó la presunción de autenticidad.
La actuación de la Superintendencia de Puertos y Transportes en la cual se sancionó a la sociedad VOLCARGA S.A., se realizó respetando estrictamente el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de contradicción, los cuales se deben atender de conformidad con lo determinado en el artículo 29 de la constitución política y el presupuesto jurisprudencial.
La Resolución NO. 157707 del ocho (8) de octubre de 2014, por medio del
se deben atender de conformidad con lo determinado en el artículo 29 de la constitución política y el presupuesto jurisprudencial.
La Resolución NO. 157707 del ocho (8) de octubre de 2014, por medio del cual se abrió investigación administrativa por la presunta trasgresión al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 589 y 480 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, fue notificada en debida forma. Garantizando el debido proceso y respetando el derecho de defensa de todas y cada una de las instancias.
Está demostrado el cumplimiento al precepto constitucional del debido proceso ya que se aplicaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y la doble instancia; en esta etapa se analizó el argumento presentado en relación con las pruebas y se estableció que la empresa en ningún momento aport ó material probatorio que9
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desvirtuara el cargo formulado, por lo que se hace claro que la Superintendencia de Puertos y Transportes tiene una causa, un marco legal, criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, que la condujeron a adoptar la decisión de sancionar a la empresa.
Por lo tanto , la motivación de los actos administrativos controvertidos por
apreciación razonable, que la condujeron a adoptar la decisión de sancionar a la empresa.
Por lo tanto , la motivación de los actos administrativos controvertidos por parte de la Superintendencia fue producto de una causa que lo j ustifica, con criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable y gozan de la presunción de legitimidad, ya que se encuentran expedidos de conformidad a derecho mientras no se demuestre lo contrario, por lo t anto corresponde a la parte demandante probar la ilegalidad o incorreción, la falsedad del acto o su inexactitud de los hechos que dieron fundamento, atendiendo el principio de la presunción de veracidad del acto administrativo.
Resalta los criterios de gradualidad de la sanción establecida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que la sanción a VOLCARGA S.A., fue debidamente graduada.
4.1.2. La Superintendencia de Puertos y Transportes propuso las excepciones de: (i) Im procedencia de las pretensiones, (ii) Falta de causa para demandar, (iii) Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados, (iv) Buena fe y, (v) La excepción de oficio o genérica.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del doce (12) de octubre10
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del doce (12) de octubre10
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de 2016 (fl. 66 del Cdno. Ppal. No. 1), inadmitió el presente medio de control, siendo debidamente subsanado mediante escrito radicado el diecinueve (19) de octubre de 2016.
A través de auto del ocho (8) de febrero de 2017 (fl. 80 Ibídem.) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Puertos y Transportes , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2017 para el día veintiocho (28) de febrero de 2018 (fls. 103 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad VOLCARGA S.A. y de la Superintendencia de Puertos y Transportes. (fls. 106 al 112 Ibíd.).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:
a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad VOLCARGA S.A. y de la Superintendencia de Puertos y Transportes. (fls. 106 al 112 Ibíd.).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Puertos y Transportes no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por vulnera ción al debido proceso de la sociedad demandante, al no practicar en sede administrativa las pruebas solicitadas y por no dar aplicación al artículo 177 del CPC, en orden a determinar si la empresa es responsable por omisión de la conducta11
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que se le imputa.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:
6.1. VOLCARGA S.A.: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD contentivo de la audiencia inicial (fl. 115 del Cdno. Ppal. No. 1).
6.2. Superintendencia de Puertos y Transportes: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales obran en el CD contentivo de la audiencia inicial (fl. 115 Ibídem.).
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 106 al 112).12
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Indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 336 de 1 996 se estableció que la seguridad de los beneficiarios del servicio público de transporte t errestre es una de las prioridades esenciales propi as de esta actividad, por esta razón, se impone la obligación a las empresas de transporte público, de vigilar que los vehí culos afiliados a ellas cumplan con las condiciones necesarias de seguridad.
El Decreto 173 de 2001 tiene como objeto la reglamentación de la habilitación de las empresas de transporte público terre stre automotor de carga y la prestación por parte de estas, de una servicio eficiente, seguro, oportuno y económico.
Respecto a las solicitudes probatorios señaló que en la Resolución No. 9388 de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transportes expuso el motivo por el cual no decretaba las pruebas, encontrando que dichos argumentos se encuentran conforme a derecho pues las pruebas solicitadas no cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad a que se refiere el artículo 168 del CGP.
Considera que, si bien el conductor y el propietario del vehículo pueden ser objeto de sanción por parte de la infracción del tránsito en su momento, la responsabilidad que se imputó en los actos acusados es totalmente diferente a la que puede derivarse de la sanción pecuniaria del comparendo, y al costo de los patios y grúa con ocasión de la inmovilización del vehículo.
responsabilidad que se imputó en los actos acusados es totalmente diferente a la que puede derivarse de la sanción pecuniaria del comparendo, y al costo de los patios y grúa con ocasión de la inmovilización del vehículo.
Resalta que la intensión de la empresa es demostrar que no tenía el control del vehículo, que la admin istración no radicada en cabeza suya y que la actuación del propietario del vehículo es totalmente independiente y ajena a la de la empresa de transporte terrestre, asunto que se encuentra acreditado en el contrato de vinculación que se aportó al expediente por lo que la prueba resulta inútil por cuanto ya está demostrado el hecho que se pretende probar.13
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En cuando al manifiesto de carga que solicita la parte demandante indica que, la infracción que se impuso al vehículo tiene relación con el estado t écnico del mismo, más no con algún aspecto de la carga que transportaba, no era necesario que se solicitara tal documentación, por no cumplir con el requisito de conducencia.
Respecto a la solicitud a la policía de carreteras para que allegara información que fundamentara la inmovilización del vehículo, considera que tal supuesto es un a consecuencia por la comisión de determinadas infracciones de tránsito, as unto que no es objeto de debate en es a instancia, ni en su momento ante la Superintende ncia, ya que tales consecuencias y costos
es un a consecuencia por la comisión de determinadas infracciones de tránsito, as unto que no es objeto de debate en es a instancia, ni en su momento ante la Superintende ncia, ya que tales consecuencias y costos deben ser asumidos por el conductor y/o el propietario del vehículo, va lores que además no están cobrando a la empresa por lo que no cumple con lo s requisitos del artículo 168 del CGP.
Por lo tanto, la Superintendencia de Puertos y Transportes no vulne ró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante al no decretar las pruebas que solicitó al momento de rendir los descargos, en atención a que a su juicio, las pruebas refe ridas no eran ni conducentes, ni ú tiles, ni pertinentes y por tanto no debían ser decretadas.
Luego de realizar un análisis de los actos administrativos demandados colige que, el artículo 2º del Decreto 3366 de 2003 indica que si un vehículo no se encuentra en optimas condiciones técnicas para transitar, se está incurriendo en una inf racción que vulnera lo dispuesto en el reglamento y puede ser objeto de sanción de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 105 de 1993, como en el Estatuto Nacional de Transporte.
Indica que el informe único de infracción de tránsito no fue desvirtuado ni en sede administrativa ni judicial, y que si bien la sociedad arguye que no se le decretaron pruebas tendientes a demostrar su ausencia de responsabilidad ,14
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lo que pretendía era demostrar que tal infracción debía ser imputable al propietario del vehículo o al conductor y no a la empresa, situación que no comparte ya que la empresa tiene una obligación de vigilar que los vehículos se encuentren en optimas condiciones y tiene responsabilidad por dicha omisión, independi entemente de la responsa bilidad ante la autoridad de tránsito local.
Más allá de tratar de demostrar que la empresa no tenía la administración del vehículo, lo que le asistía era demostrar que no había incurrido en la omisión de la vi gilancia de los vehículos que se encuentran vinculados y que había cumplido con las obligaciones relacionadas con la vigilancia y control de los automotores, pues como se ha expresado , el servicio público de transporte terrestre se presta bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que este afiliado el vehículo, como lo dispone el artículo 6 º del Decreto 173 de 2001.
Por lo anterior, la Superintenden cia de P uertos y Tran sportes respetó las garantías procesales de la demandante , no vulne ró su d ebido proceso, por cuanto s i bien se abstuvo de decretar pruebas, ello obedeció a que no cumplían con los r equisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la empresa VOLCARGA S.A., solicita revocar la decisión del
cumplían con los r equisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la empresa VOLCARGA S.A., solicita revocar la decisión del A-quo y en su defecto, declara
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