TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00288-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00288-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-005-2016-00288-01
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A.
NIVEL 2.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- (fls. 31 al 45 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00288-01
DEMANDANTE AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“PRIMERAQue se declare la NULIDAD de la Resolución No. 103-241-201-644-0-3043 del 27 de Noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, NIT 830.144.328 con multas a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($3.685.110), equivalente al 15% del valor F OB de la mercancía amparada en las Declaraciones de
Importación Números:
suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($3.685.110), equivalente al 15% del valor F OB de la mercancía amparada en las Declaraciones de
Importación Números:
09014031031397, 09014031031381, 09014031031372, 090140310313650901403031340, 09014031031326, 09014031031319, 09014031031293, 09014031031286, 09014031031279, 09014031031254, 090140310 31261, 09014031031247, 09014031031231, 09014031031405, 13883023297985, 13883023297978 y 13883023297953 del 18 y 21 de Octubre de 2013, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.1 del Artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 26 del Decreto 5757 de 2007). ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL016341 con Certificado de Modificación No. 01L032152 del 6 de Noviembre de 2014 y No. 01 DL032459 del 29 de Diciembre de 2014 expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA con vigencia del 26 de Febrero de 2015 al 26 de Mayo de 2016, constituida por AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, NIT 830.144.328 a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas
constituida por AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, NIT 830.144.328 a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($3.685.110) conforme a la Resolución 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en caso de no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03236-408-601-0178 del 4 de Marzo de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secciona l de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1 -03-241-201644-0-3043 del 27 de Noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de ésta Dirección Seccional, mediante la cual impuesto (sic) sanción de multa por valor de $3.685.110 a la3
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sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 con NIT 830.144.328-1 por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007”.
TERCERA. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare la improcedencia de la sanción impuesta y se ordene a la UAE DIAN el reintegro del valor cancelado por parte de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A., NIVEL 2 por el concepto del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos referidos, según recibo oficial de pagos No. 6908300357511 del 13 de Abril de 2016 con el reconocimiento del IPC hasta la fecha en que se realice el reintegro del valor pagado.
CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Con Oficio No. 1-03-245-450-891 del veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, informa a la Jefe de la División de Gestión
el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, informa a la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la misma Direcc ión Seccional, la presunta infracción aduanera cometida por la sociedad Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A., Nivel 2, contenida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007, toda vez que verificadas las declaraciones de importación, los documentos soportes y el arancel de aduanas, se observa que la mercancía declarada requiere el visto bueno del INVIMA y registro de importación.
Mediante auto No. 134-2024 del veintisiete (27) de febrero de 2015, dispuso abrir investigación a nombre de la sociedad Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. Nivel 2, según radicado IS 2013-2015-2024.4
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La División de Gestión de Fiscalización por intermedio del GIT de Investigaciones II profirió requerimiento especi al aduanero 1 -03-238-420438-1-0006687 del veintiuno (21) de septiembre de 2015, en donde se propuso sanción a la sociedad demandante, por la presunta comisión de la
Investigaciones II profirió requerimiento especi al aduanero 1 -03-238-420438-1-0006687 del veintiuno (21) de septiembre de 2015, en donde se propuso sanción a la sociedad demandante, por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 2.1., del artículo 482 del Decreto 2685 por la suma de $3’685.100.
El requerimiento especial aduanero, propuso sanción respecto de las declaraciones de importación Nros. 09014031031397, 09014031031381, 09014031031372, 090140310313650901403031340, 09014031031326, 09014031031319, 09014031031293, 0901403103128 6, 09014031031279, 09014031031254, 09014031031261,09014031031247, 09014031031231, 09014031031405, 13883023297985, 13883023297978 y 13883023297953 del 18 y 21 de octubre de 2013, en las que la sociedad operó como declarante de la sociedad AROMATHEKA S.A.
En las citadas declaraciones de importación se dispuso declarar los bienes descritos en las mismas por las Subpartidas arancelarias 29.12.29.90.00; 29.15.90.90.00; 2917.20.00.00; 29.18.23.00.00; 29.15.39.90.90; 29.14.29.90.00; 29.11.00.00.00; 29.05.22.00.00; 29.16.19.90.00.
El argumento para proceder a proponer sanción en los términos del artículo
29.14.29.90.00; 29.11.00.00.00; 29.05.22.00.00; 29.16.19.90.00.
El argumento para proceder a proponer sanción en los términos del artículo 482 del numeral 2.1. del Decreto 2685 de 1999, se centra en que para las respectivas subpartidas se requiere registro INVIMA.
El requerimiento especial aduanero fue notificado a la sociedad demandante el veinticuatro (24) de septiembre de 2015, siendo respondido por la Agencia de Aduanas OPERADUANAS Nivel 2, planteando los argumentos de defensa y solicitando el archivo del expediente.
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución no. 1 -03-241-201-644-0-3043 del5
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veintisiete (27) de noviembre de 2015, procedió a sancionar a la sociedad demandante, por la suma de $3’685.110 equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía amparada en las declaraciones de importaciones.
Contra el anterior acto administrativo, la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. Nivel 2, presentó recurso de reconsideración, siendo debidamente confirmada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección
Contra el anterior acto administrativo, la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. Nivel 2, presentó recurso de reconsideración, siendo debidamente confirmada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 03-236-408-6010178 del cuatro (4) de marzo de 2016, siendo notificada por correo certificado el ocho (8) de marzo de 2016.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falsa motivación: Manifestó que, la sanción se edificó en que según la Circular Única No. 050 proferida por el Director de Comercio Exterior del veintidós (22) de noviembre de 2012, cuyo asunto corresponde a la actualización de la lista de productos que requieren vistos buenos para la presentación y de licencia de importación , la cual en su numeral 2.5 señaló los productos sujetos a medidas sanitarias de control para su importación tales como el registro sanitario, la autorización y el visto bueno.
Centra la imposición de la sanción en que, por tratarse de materias primas6
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tales como el registro sanitario, la autorización y el visto bueno.
Centra la imposición de la sanción en que, por tratarse de materias primas6
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que fueron utilizadas para elaborar productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, se requería contar con el visto bueno del
INVIMA.
Citando el concepto manifestado por la DIAN precisa que, el INVIMA concluyó que cuando la importación de materias primas para elaborar materias primas dentro de la cadena de producción, como lo son sabores y las fragancias que no están destinados al consumidor sino a la utilización exclusiva por parte de otra industria, no requieren del visto bueno previo a la importación por parte del INVIMA; en tanto que, al tratarse de materias primas para elaborar productor destinados al consumidor, sí deben contar con el visto bueno expedido por el INVIMA.
En consideración de lo anterior, se hacía necesario verificar en el expediente, qué medios de prueba reposan en el plenario que acreditaran que las materias primas importadas según declaraciones de importación ya referidas, fueron utilizadas para elaborar productos destinados al consumidor final, medio de prueba que no reposa en el mismo, y por el contrario, sí se verifica el contenido de las descripciones en las declaraciones de importación se indica que el USO es INDUSTRIAL, adicional a ello se tiene que, la sociedad
medio de prueba que no reposa en el mismo, y por el contrario, sí se verifica el contenido de las descripciones en las declaraciones de importación se indica que el USO es INDUSTRIAL, adicional a ello se tiene que, la sociedad AROMATHEKA certifica que las materias importadas son de uso industrial para la elaboración de esencias y fragancias, ninguna de estas materias primas son para ser utilizadas en elaboración de producto final.
En consecuencia de lo anterior, es claro que los productos de la subpartida 29 del arancel de aduanas relacionadas en las declaraciones de importación que enlista la autoridad aduanera en los actos administrativos sancionatorios, fueron importados para uso industrial para la elaboración de esencias y fragancias, ya que ninguna de estas materias primas fueron utilizadas en la elaboración del producto final, por esta circunstancia es claro que no era procedente la aplicación de la sanción propuesta, en razón a que las materias primas descritas no fueron utilizadas para la elaboración del producto final de7
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higiene personal y productos de higiene doméstica.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta la certificación expedida directamente por el importador que expone claramente el uso que se le dio a las materias primas importadas, medio de prueba que no fue desvirtuado por la entidad demandada.
De otra parte resalta que, si bien para la partida arancelaria descrita en el
directamente por el importador que expone claramente el uso que se le dio a las materias primas importadas, medio de prueba que no fue desvirtuado por la entidad demandada.
De otra parte resalta que, si bien para la partida arancelaria descrita en el numeral 29 del arancel de aduanas se establece la expedición del visto bueno del INVIMA, pero según los alcances del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, conforme al oficio enunciado proferido en septiembre de 2012, se dispone que, el mismo no es exigible si los sab ores o fragancias son destinados para uso industrial respecto de productos que no van a ser destinados para productos del consumo humano.
En consideración a lo anterior, es claro que la sociedad demandante acreditó probatoriamente que la sociedad importadora de las fragancias y saborizantes no iban a hacer destinados para productos del consumo humano, aspecto que, desvirtúa la exigencia del visto bueno como documento soporte de las declaraciones de importación referidas, aspecto que se encuentra de bidamente probado y respecto del cual la DIAN no desvirtuó que el uso de dichas fragancias y saborizantes fuera para una destinación diferente a la de uso industrial.
En consecuencia es claro que, no había lugar a la imposición de la sanción, en razón a que, existe prueba suficiente que sustenta que las materias primas importadas por AROMATHEKA S.A., en las cuales la Agencia de Aduanas actuó como declarante, fueron realizadas para uso industrial para la elaboración de esencias y fragancias, sin que fueran utilizadas en la elaboración del producto final destinada al consumidor, medio de prueba que desnaturalizan los hechos generados de sanción.8
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00288-01
elaboración del producto final destinada al consumidor, medio de prueba que desnaturalizan los hechos generados de sanción.8
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Por las anteriores razones es claro que, el concepto DG -100-00309-12 del tres (3) de septiembre de 2012 expedido por la Directora General del INVIMA, establece las pautas generales en las cuales se debe expedir el visto bueno del INVIMA respecto de sustancias químicas clasificadas por el Capítulo 29 del Arancel de Aduanas, concepto que es claro en identificar sobre qu é materias primas se requiere expedir el visto bueno del INVIMA.
Adicional a ello, la descripción contenida en las declaraciones de importación especifican el uso de la materia prima, indicando que es para uso industrial; y por último la certificación expedida por el importador en la que se especifica la destinación dada a las materias primas importadas, son medios de prueba que en su conjunto constituyen el cargo de falsa motivación, en tanto que no se analizaron dichos medios de prueba que en su conjunto desvirtuaban que no era necesario aportar el visto bueno del INVIMA al momento de presentar las declaraciones de importación en las cuales la actora actuó como declarante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó
declarante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
Contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante y como se indicó en el curso del procedimiento administrativo, la imposición de la sanción no se centró en que las materias primas fueron utilizadas para elaborar productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal y por lo tanto requería contar con el visto bueno del INVIMA, como se puede concluir de la rápida lectura de los mismos.9
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Argumenta que las mismas fueron importadas para uso industrial y no para la elaboración de producto final de higiene personal y productos de higi ene doméstica, aportando certificación del importador, pero olvida que, conforme a la consulta de Arancel Histórico para las mercancías declaradas, de acuerdo a la subpartida arancelaria y a su descripción, le correspondía acompañar las declaraciones con el visto bueno del INVIMA.
Considera que carece de toda lógica el hecho de que el legislador hubiese permitido crear personas jurídicas con objeto social exclusivo como auxiliares
acompañar las declaraciones con el visto bueno del INVIMA.
Considera que carece de toda lógica el hecho de que el legislador hubiese permitido crear personas jurídicas con objeto social exclusivo como auxiliares de la función pública aduanera, en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y así mismo, con la actual regulación aduanera Decreto 390 de 2016, cuyo funcionamiento requiere autorización especial de la DIAN, exigiéndoles garantías bancarias y otros requisitos patrimoniales para su funcionamiento, además de contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior, para que finalmente su responsabilidad se limitara a la de meros transciptores de datos, sin tener el debido cuidado, argumentando que no cumplió su labor porque su mandante lo certifica.
Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, no cumplió con las normas aduaneras, y con su omisión, dio lugar a la sanción, por cuanto en esta operación de comercio exterior se presentó la infracción al numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, donde la demandante actuaba como auxiliar de la función aduanera.
Por otra parte, la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 no puede desprenderse de sus responsabilidades claramente establecidas en el Decreto 2685 de 1999, derivadas de su labor como auxiliar de la función aduanera, pues a las agencias de aduanas se les autoriza ejercer el agenciamiento aduanero para garantizar que los usua rios de comercio
Decreto 2685 de 1999, derivadas de su labor como auxiliar de la función aduanera, pues a las agencias de aduanas se les autoriza ejercer el agenciamiento aduanero para garantizar que los usua rios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales que existen10
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en materia de comercio exterior y asumen la responsabilidad por los datos consignados en las declaraciones presentadas a nombre de sus mandantes, pues ellos son los delegados por el estado para actuar en su nombre en la infinidad de actuaciones de comercio exterior que se presenta a diario.
Ellos mismos rebaten su argumento al indicar en las declaraciones el USO, describiendo INDUSTRIAL EN FRAGANCIAS, PARA LA AROMATIZACIÓN DE JABONES, DETERGENTES, LOCIONES, ETC, lo cual señala que sí son líquidos utilizados en un producto final de consumo de higiene humana, como lo son los jabones y lociones entre otros, donde se da protección de la norma en exigir el visto bueno del I NVIMA, el cual constituye el conocimiento y autorización por parte del ente autorizado del Estado, en permitir el ingreso de determinadas sustancias y/o materiales al territorio aduanero nacional, previo estudio del cumplimiento de normas técnicas de garantizar que no presentan riesgo para la salud humana.
autorización por parte del ente autorizado del Estado, en permitir el ingreso de determinadas sustancias y/o materiales al territorio aduanero nacional, previo estudio del cumplimiento de normas técnicas de garantizar que no presentan riesgo para la salud humana.
Como se analiza a partir de la descripción de las materias importadas con las declaraciones de importación relacionadas, las mercancías importadas se utilizan para la aromatización d e jabones, de tergentes, lociones, etc., productos que por ser de higiene doméstica e higiene personal requi eren como lo contempla la Circular No. 050 proferida por el Direc tor de Comercio Exterior, la autorización sanitaria y el visto bueno del INVIMA.
No basta tratar de desvirtuar la sanción afirmando que la importación es para uso industrial, pues normalmente este tipo de productos son para utilizar en fabricación industrial (donde están contenidos los productos de higiene doméstica e higiene personal), basando su afirmación en la certificació n del importador AROMATHEKA que manifiesta que esas materias pri mas no son para ser utilizadas en la elaboración del producto final, y que la DIAN no desvirtuó dicha certificación; tenemos que lo relevante para el caso en estudio es lo determinado en las normas señalas , vale decir, el con cepto DG-10000309-12 y la Circular No. 050 proferida por el Director de Comercio Exterior11
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el 22 de noviembre de 2012, que est án en consonancia con el arancel histórico que es un aplicativo del siglo XXI del sistema informático de la DIAN, que está dispuesto para el servicio de consulta de usuarios y contribuyentes y es de obligatorio cumplim iento para el contro l de las declaraciones de importación.
Así, se configura la infracción aduanera cometida por le Agencia de Aduanas OPERADUANAS Nivel 2 , como m andataria de la sociedad AROMATHEKA S.A., por cuanto actuó presentando las declara ciones de importación de forma errada donde se pudo haber generado con su conducta a que a su mandante le fuera aprehendida la mercancía por la autoridad aduanera, lo cual al no haber acaecido, no le libera de responsabilidad al declarante, toda vez que, la agencia de aduanas como auxiliar de la autoridad aduanera experto en conocimientos aduaneros sabía que la presentación de la declaración de importa ción sin haber obteni do los documentos soporte necesarios, conlleva a infringir el régimen aduanero, más aún a sabiendas que dicha omisión es contraria con el procedimiento de importación.
El principio de tipicidad se fundamenta en la precisa definición de la conducta que la ley considera co mo falta y su con secuente sanción al ser infringida , elementos esenciales de la infracción administra tiva. En el caso en estudio se evidencia que la sociedad deman dante incurrió en la infracción aduanera establecida en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
elementos esenciales de la infracción administra tiva. En el caso en estudio se evidencia que la sociedad deman dante incurrió en la infracción aduanera establecida en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatori a ( onus probandi ) de demostrarlo, dado que sobre los actos administrativos gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por que pretende impugnarlos.
4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.12
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del ocho (8) de febrero de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2017 para el día primero (1º) de marzo de 2018 (fls. 164 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Agencia de Aduanas AOPERADUANAS S.A. Nivel 2 y de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como con la la asistencia de la Agente del Ministerio Público. (fls. 167 al 173 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación.13
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00288-01
DEMANDANTE AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante fue negada mediante auto del seis (6) de septiembre de 2016.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:
6.1. Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. Nivel 2 : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial (fl. 174 del Cdno. Ppal. No. 1).
6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial (fl. 174 del Cdno. Ppal. No. 1).
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Or
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