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TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00348-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00348-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-3334-005-2016-00348-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del trece (13) de agosto de 201 8, proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 13 del Cdno. Ppal. Núm.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00348-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] I. PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA

1.1. Solicito me reconozca personería para actuar dentro de la presente demanda. 1.2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 56432 del 27 de septiembre de 201 2, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa d e Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, por la

suma de (Sic) VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($2 3.234.700.00) M/cte, equivalentes a cuarenta y uno (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Resoluciones No. 38450 del 19 de junio de 201 4, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, por medio de la cual

vigentes.

  • Resoluciones No. 38450 del 19 de junio de 201 4, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición radicado el 14 de noviembre de 2012, confirmando la resolución No. 53432 del 27 de septiem bre de 2012. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y

Metrología.

  • Resolución No. 8241 de 25 de febrero de 201 6, p roferida por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC a través del Superintendente Delegado para la protección del Consumidor , p or la cual, se resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la Resolución 56432 del 27 de septiembre de 2012, así mismo indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno.

1.3. En consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago de la sanción realizado de la sanción (multa) impuesta.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones No. (s). 56432 del 27 de septiembre de 2012, 38450 del 19 de junio de 2014 y 8241 del 25 de febrero de 2016, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a

de febrero de 2016, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado […]”.3

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Señaló que l a Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución N úm. 32106 de fecha veinticinco (25) de mayo de 201 2 (expediente 12 -042703), decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada el doce (12) de marzo de 2012 por la señora Ana Milena Bermúdez Gil, por presunta falta de atención oportuna y adecuada de la s siguientes peticiones, quejas y reclamos o recursos de reposición:

  • Radicado núm. 1346846 del 9 de febrero de 2012 • Radicado núm. 4526450 del 11 de febrero de 2012 • Radicado núm. 1355912 del 15 de febrero de 2012 • Radicado núm. 1362480 del 18 de febrero de 2012
  • Radicado núm. 4526450 del 11 de febrero de 2012 • Radicado núm. 1355912 del 15 de febrero de 2012 • Radicado núm. 1362480 del 18 de febrero de 2012 • Radicado núm. 1361230 del 17 de febrero de 2012 • Radicado núm. 2 del 2 de marzo de 2012

Indicó que la SIC formuló cargos con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, norma presuntamente vulnerada , y el día trece (13) de junio de 2013 , la ETB SA. ESP , presentó los respectivos descargos frente a la imputación jurídica, mediante la cual demostró que los números de radicación mencionados, no corresponde n a las reclamaciones presentadas por la peticionaria, sino a interacciones de retenciones.

Adujo que l a Superintendencia de Industria y Comercio SIC mediante Resolución núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012, impuso sanción pecuniaria por la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($23.234.700,00) M/cte, equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos legales mensuales4

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vigentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341

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vigentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, con el argumento de que ETB S.A. ES P, no atendió de fondo y de manera congruente las pretensiones efectuadas en la petición.

Manifestó que la ETB S.A. ESP, el día 14 de noviembre de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Sancionatoria núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012, con el fin de solicitar la revocatoria integra del acto administrativo.

Indicó que e l recurso de reposición fue resuelto por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la Resolución núm . 38450 del 19 de junio de 2014, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución Sanción núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el 3 de juli o de 2014 y desfijado el 16 de julio de la misma anualidad.

Señaló que el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 8241 del 25 de febrero de 2016, decidiendo confirmar la Resolución Sanc ión núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012.

La Resolución núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012 , quedó

2016, decidiendo confirmar la Resolución Sanc ión núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012.

La Resolución núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012 , quedó debidamente ejecutoriada el treinta (30) de marzo de 2016.

Finalmente, indicó que una vez agotada la actuación sede administrativa la ETB S.A. E.S.P., solicitó audiencia de conciliación extrajudicial con el fin de resolver la controversia con la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, ante la falta de animo conciliatorio la diligencia fue declarada fallida por la Procuraduría 139 Judici al II Para Asuntos Administrativos el día dieciocho (18) de octubre de 2016.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.5

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3.1. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación del principio de legalidad, tipicidad, del debido proceso , integración normativa o falta de subsunción típica : Menciona que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas, cuando se les confía la potestad punitiva del estado.

Indicó que artículo 29 de la Constitución Política, se extiende también a los

fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas, cuando se les confía la potestad punitiva del estado.

Indicó que artículo 29 de la Constitución Política, se extiende también a los procedimientos administrativos y al tratarse de un derecho fundamentan no puede negarse su aplicación directa por parte de las autoridades públicas.

Considero que en el presente asunto, la entidad demandada incurrió en una indebida motivación del acto administrativo , al desconocer desde la formulación del pliego de cargos y en los actos administrativos posteriores el principio de tipicidad, haber omitido la exigencia material de delimitar el comportamiento prohibido y haber hecho mención a unos supuestos consagrados en el articulo 54 de la Ley 1341 de 2009 , desconociendo que dichas normas no contienen sanción alguna.

Indicó que en el pliego de cargos la demandada manifestó que el objeto de la investigación, tenía como propósito establecer si existía trasgresión a la norma anteriormente citada, olvidando hacer la correspondiente remisión a la norma que en realidad contempla la consecuencia jurídica de inobservar los supuestos consagrados en dichas normas, esto es el numeral 12 del articulo 64 de la Ley 1341 de 2011, norma cuya construcción utiliza la técnica de las normas en blanco o normas de remisión. Adujo que no basta con haber citado la norma infringid a, sin indicar la disposición que consagraba la conducta o prohibición endilgada, es decir,6

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haber hecho el correspondiente envió normativo, precisando la norma que incumplió la actora con el supuesto de hecho.

Señaló que la accionada infringió el principio de tipicidad al no haber conjugado debidamente la normatividad que se había supuestamente vulnerado.

Manifestó que en el presente medio de contra el problema jurídico es determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso por una indebida formulación de cargos, al no haber indicado con claridad la clausula general infringida, esto es, el numeral 12 del articulo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Indicó que la aplicación de las normas generales se lleva a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen los deberes u obligaciones supuestamente incumplidas. En este contexto, debe precisarse que el acto administrativo mediante el cual se formulan cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, a pesar de ser un acto de trámite es de suma importancia para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Expresó que el acto administrativo mediante el cual se formulan cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, a pesar de ser un acto de trámite es de suma importancia para garantizar el derecho a la defensa , por ser allí donde

Expresó que el acto administrativo mediante el cual se formulan cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, a pesar de ser un acto de trámite es de suma importancia para garantizar el derecho a la defensa , por ser allí donde la entidad demandada debió sentar las bases sobre las cu ales iniciar una la actuación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el objeto de su actuación y señala al investigado, en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada.

Indicó que la demandada no diferenc ió entre la imputación o proposición jurídica planteada en el pliego de cargos.7

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Sostuvo que a ETB, se sancionó sin haberse especificado la norma que consagraba la conducta objeto de reproche, de tal forma que presento tanto los descargos como los recursos de la vía gubernativa, sin saber de manera concreta y especifica la norma que consagraba la infracción, por lo que la Parte demandada conculco el derecho al Debido Proceso ( principio de tipicidad), comoquiera que la proposición jurídica que conten ía el pliego de cargos fue incompleta, y modificada en -la Resolución Sancionaría.

Señaló que la Superintendencia en el numeral 6.1 Sanción, no indicó cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para proceder a imponer una sanción

cargos fue incompleta, y modificada en -la Resolución Sancionaría.

Señaló que la Superintendencia en el numeral 6.1 Sanción, no indicó cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria a ETB, cuando las infracciones y sanciones deben estar previstas en el texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.

Manifestó que el articulo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, ofrece una gama de posibilidades para que la Superintendencia ponderará de conformidad con la naturaleza y la gravedad de la falta, sanción que resultaría más proporcionada al comportamiento del infractor.

Precisó que el ente investigador incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer una sanción caprichosamente a ETB, sanción a favor de la Nación, equivalente a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente señaló que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, fija el rango dentro del cual puede imponerse una sanción, multas que van hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales, monto de multa que se gradúa atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio publico y al fator de reincidencia.

Vulneración del artículo 36 del C.C.A. proporcionalidad de sanción :8

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Sostiene que la demandada no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurara, comoquiera que la accionada se limito a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción el articulo 54 de la Ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de criterios tales como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos, ni mucho menos la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración a la cual está obligada la administración por mandato legal.

Conforme a lo anterior, indicó que existe motivo legal, causal, factico y probatorio para declarar la nulidad de los actos administrativos núm. 56432 del 27 de septiembre de 2012, 38450 del 19 de junio de 2014 y 8241 del 25 de febrero de 2016, expedidos po r la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones d e la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales

despachar desfavorablemente las pretensiones d e la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.

Adujo que los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. 1242073 y contentivo de la actuación administrativa cuestionada en el presente proceso, es inexorable concluir que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer vigilancia, control y protección de los derechos de9

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los usuarios de servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite contemplado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 y en especial lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Frente al concepto de violación invocado por la sociedad ETB S.A. ESP, basta señalar que el sentido de los actos administrativo de los que derivan la inconformidad de la sociedad , obedeció a un análisis de rigor impartido frente a las pruebas que fueron a llegadas a la actuación administrativa y frente a ello los criterios propios que rigen este tipo de actuaciones, de lo cual se

inconformidad de la sociedad , obedeció a un análisis de rigor impartido frente a las pruebas que fueron a llegadas a la actuación administrativa y frente a ello los criterios propios que rigen este tipo de actuaciones, de lo cual se concluyó sin lugar a dudas que ETB vulneró lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, por no dar cumplimiento oportuno y adecuado a las peticiones de la usuaria, infracción que por mandato legal debía ser sancionada por la SIC , como efectivamente se hizo mediante la Resolución 56432 del 27 de septiembre de 2012, confirmada por las Resoluciones 38450 del 19 de junio de 2014 y 8241 del 25 de febrero de 2016.

Indicó que las decisiones adoptadas se profirieron acorde con las disposiciones existentes en materia de protección a los usuarios de los servicios públicos de comunicaciones, en especial con lo señalado en Ala Ley 1341 de 2009, siendo así que las actuaciones administrativas adelantadas por la SIC en la respectiva actuación administrativa, se efectuaron con observancia de los constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de la sociedad investigada.

Conforme a lo anterior ETB no puede señalar que la sanción fue impuesta de manera desproporcionada, máxime cuando su monto lo determinó la gravedad de su conducta y la naturaleza de su infracción. Finalmente adujo que el accionante no expone un argumento que desvirtué la presunción de legalidad de lis actos demandado s, razón por la cual los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.

Frente a la violación al principio de legalidad, tipicidad, del debido10

cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.

Frente a la violación al principio de legalidad, tipicidad, del debido10

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proceso, integración normativa o falta de subsunción típica , indicó que si bien la SIC impuso la sanción a la sociedad actora, en ningún momento se violó el principio de legalidad y mucho menos el principio de tipicidad de la conducta endilgada en las mismas.

Señaló que la SIC por medio de la Resolución 32106 del 25 de mayo de 2012, dio inicio a la correspo ndiente investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos contra la sociedad ETB S.A. ESP, por la denuncia interpuesta por la señora Ana Milena Bermúdez Gil.

Indicó que en la Resolución 32106 del 25 de mayo de 2012, se manifestó que la conducta endilgada en este acto administrativo de tramite a ETB, es la presunta vulneración del articulo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Adujo que la SIC en la Resolución 56432 del 27 de septiembre de 2012, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ETB S .A. ESP, tras realizar el análisis del expediente y su respectivo acervo probatorio.

Manifestó que en tal sentido la SIC sancionó a la actora por haberse

impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ETB S .A. ESP, tras realizar el análisis del expediente y su respectivo acervo probatorio.

Manifestó que en tal sentido la SIC sancionó a la actora por haberse encontrado probada la vulneración del articulo 54 de la Ley 1341 de 2009, por no haber entendido de m anera inoportuna y adecuada la petición presentada por la señora Ana Milena Bermúdez Gil.

Indicó que las decisiones adoptadas por la SIC , tanto en el recurso de reposición (Resolución 38450 de 19 de junio de 2014) como en de apelación (Resolución 8241 del 25 de febrero de 2016), fueron expedidos de manera legal, sin que exist iera violación al principio de legalid ad, tipicidad, debido proceso, integración normativa o falta de subsunción típica.

Frente a los criterios jurídicos del recurso en cuanto a la sanción administrativa contra ETB – vulneración del articulo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 36 del C.C.A., indicó que el monto de la sanción que se aplicó en el presente a sunto, se encuentr a gobernado por los criterios11

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definidos legalmente, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta y que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidos

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definidos legalmente, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta y que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que la norma autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso el articulo 65 de la Ley 1341 de 2009, mediante el cual se estableció unos rangos máximos de atención a la naturaleza de la infracción y permite la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que el fallador de primera instancia al momento de imponer la sanción, tuvo en cuenta el criterio que señala el numeral 1.° del articulo referido, consistente en la gravedad de la falta, situación que fue expuesta en el numeral 6.1 de la resolución recurrida.

Indicó que en el acto administrativo se valoró la gravedad e importancia de la falta, es decir, teniendo en cuenta la afectación de derechos del usuario y por otro lado se ad ecuó el monto de la sanción a dicho juicio de valor y a la finalidad perseguida por la norma, aplicando de esta manera la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Finalmente consideró que los actos administrativos demandado s se encuentran legalmente establecidos y no son nulos como erradamente lo sostuvo la sociedad ETB.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

sostuvo la sociedad ETB.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el12

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conocimiento al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del quince (15) de febrero de 2017, admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2017 para el día cinco (5) de abril de 2018 (fl. 140 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 147 al 149 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad

de Industria y Comercio (fls. 147 al 149 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demanda dos se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, debido proceso por indebida formulación de cargos e indebida proporcionalidad de la sanción.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.13

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  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 164 al 169 del Cdno. Ppal. No. 1.

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 151 al 163 del Cdno. Ppal. No. 1.

6.3. Ministerio Público: no asistió.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 171-179 Cdno. Ppal. No. 1).

Respecto a la violación al principio de legalidad, tipicidad, del debido proceso, integración normativa o falta de subsunción típica, indicó que la parte demandante adujo que la S IC incurrió en una indebida motivación en los actos acusados al desconocer el p rincipio de tip icidad, por cuanto omitió delimitar claramente el comportamiento prohibido e hizo alusión al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, norma que no consagra una sanción.

Manifestó que es una garantía propia del debido proceso que desde el momento en que se profiere el acto administrativo de formulación de los cargos, la administración tiene la obligación de establecer con precisión los14

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00348-01

momento en que se profiere el acto administrativo de formulación de los cargos, la administración tiene la obligación de establecer con precisión los14

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2016-00348-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

hechos que la originan, la s personas objeto de investigación, las disposiciones p resuntamente vulneradas y las sanciones o medid as que serían procedentes para garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado.

Señaló que el derecho sancionatorio al ser una manifestación del ius puniendi del Estado, debe señalar con claridad y precisión la conducta sancionable, la sanción a imponer, así como la instancia o funcionario que ostenta la facultad sancionatoria.

Conforme a lo anterior, consideró que es claro que en virtud del principio de legalidad nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan un delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente; de igual man era, resaltó que si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas par a su castigo y como garantía formal, que dicha revisión se real

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