TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00369-01-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2016-00369-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2016-00369-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto Colombia Móvil S.A. E.S.P contra la sentencia de l 2 de mayo de 201 8, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 137 a 144 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Se condena en costas a la sociedad demandante. Téngase como agencias en derecho el 0.5% de las pretensiones. Liquídense por Secretaría.
TERCERO.- De existir remanentes en la suma apo rtada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría archívese definitivamente e l expediente. (fls. 137 a 144
procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría archívese definitivamente e l expediente. (fls. 137 a 144 cdno. n o. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgado s Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Colombia Móvil S.A E .S.P actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de lExpediente No. 110013334005201600369-01
Actor: Colombia Móvil S.A ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 31 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“IV. DECLARACIONES Y CONDENAS.
A) PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 34187 del 30 de junio de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo), equivalentes a cien (100) salarios mínimos
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA.-Que igualment e, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 85660 del 30 de octubre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIQ mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 34187 del 30 de junio de 2015, en el sentido de "Confirmar en todas sus partes" lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 28025 del 13 de mayo de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIQ mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 34187 del 30 de junio de 2015, en el sentido de "Confirma" lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que co mo consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS
DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo),equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos d el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la pre sente acción se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada , devenguen los interesesExpediente No. 110013334005201600369-01
Actor: Colombia Móvil S.A ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria,
Actor: Colombia Móvil S.A ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
A) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Qué modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 34187 del 30 de junio de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de l a sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A ESP el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga,
Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A ESP el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga, en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen, los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso. (fl. 7 a 9 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indicó que, el 22 de abril de 2013, la señora Catalina Góngora Torres interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá en la cual manifestó que en el año 2008 sufrió el hurto de sus papeles y que el 21 de febrero de 201 3, solicitó un
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá en la cual manifestó que en el año 2008 sufrió el hurto de sus papeles y que el 21 de febrero de 201 3, solicitó un préstamo al Banco Bancolombia el cual le fue negado por estarExpediente No. 110013334005201600369-01
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4 reportada en Datacrédito por una cuenta en mora de una línea celular y que nunca había sido cliente de Tigo , ni contraído ningún tipo de obligación y solicitó ser retirada de todo reporte y obligación alguna a su nombre.
- Comunicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC profirió la Resolución No. 37911 de 25 de junio de 2013 e inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos a la sociedad C olombia Móvil S.A E .S.P, con ocasión de la remisión que realizó el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá de la copia de la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2013, mediante la cual el juzgado dispuso compulsar copias a la superintendencia.
- P articipó que la Superintendencia de Industria y Comercio inició de oficio la investigación administrativa con el fin de establecer si la sociedad infringió o no, lo establecido en las normas sobre protección de datos personales consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
oficio la investigación administrativa con el fin de establecer si la sociedad infringió o no, lo establecido en las normas sobre protección de datos personales consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
- Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC profirió la Resolución No. 34187 del 30 de junio de 2015 mediante la cual le impuso una sanción a la sociedad Colombia Móvil S.A E .S.P, por la suma de $64.435.000.oo, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Indicó que c ontra la mencionada resolución la sociedad Colombia Móvil S.A ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
La Superintendencia d e Industria y Comercio -SIC a través de la Resolución No. 85660 del 30 de octubre de 2015, resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida.
Luego la entidad demandada profirió la Resolución No. 28025 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual desató el recurso de apelación confirmado la resolución sancionatoria.Expediente No. 110013334005201600369-01
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3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Nulidad por violación de la norma en que debería fundarse
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Nulidad por violación de la norma en que debería fundarse los actos demandados al no dar aplicación al artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, al momento de imponer la sanción”.
Adujo que la entidad demandada al expedir la resolución sancionatoria no r ealizó un estudio completo con relación a todos los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 200 8, por lo que la misma se encuentra motivada en la arbitrariedad o el capricho de la propia Superintendencia de Industria y Comercio.
Advirtió que la entidad demandada caprichosamente impuso la sanción equivalente a multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin dar aplicación a los criterios legales previstos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Señaló que la Superintend encia de Industria y Comercio de manera abusiva utilizó sus facultades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, y no argumentó las razones por las cuales impuso la sanción.
3.2. “Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación”.
La sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad, puesto que la suscripción del contrato entre Colombia Móvil S.A ESP y quien para el momento se creía era la señora Catalina Góngora estuvo amparado por el principio de buena fe y ante el incumplimiento del mismo, fue reportada a las centrales de riesgo, sin que la demandante hasta ese momento tuviera conocimiento de la suplantación de identidad
amparado por el principio de buena fe y ante el incumplimiento del mismo, fue reportada a las centrales de riesgo, sin que la demandante hasta ese momento tuviera conocimiento de la suplantación de identidad de la citada señora.Expediente No. 110013334005201600369-01
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6 La Superintendencia de Industria y Comercio multó a Colombia Móvil S.A por la ocurrencia de un fraude que fue realizado por terceros ajenos a la actividad de la citada sociedad.
Advirtió que la sociedad demandante no debió ser multada por un fraude que ocurrió tanto a la usuaria como al prestador del servicio de comunicaciones, pues dicha causal obedece a un eximente de responsabilidad conocida como el hecho de un tercero.
Resaltó que una vez la usuaria puso en conocimiento de Colombia Móvil S.A ESP sobre la situación que se presentó la citada sociedad otorgó favorabilidad al cliente, realizando el ajuste total y eliminando los reportes de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin.
3.3. “Dosimetría sancionatoria”.
Señaló que la entidad demandada justificó el monto de la sanción , que es desproporcionada por violación de las normas y la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que se haya realizado algún desarrollo o explicación que permita comprender cu ál fue el análisis efectuado para graduar la multa.
Los actos administrativos demandados no desarrollan los elementos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 que permitan
algún desarrollo o explicación que permita comprender cu ál fue el análisis efectuado para graduar la multa.
Los actos administrativos demandados no desarrollan los elementos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 que permitan graduar las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Advirtió que la demandante no le causó ninguna clase de daño a los usuarios y menos a la señora Góngora Torres, por lo que la entidad demandada al imponer la sanción vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Anotó que en la motivación de los actos administrativos no se observan las razones s ólidas que permitan a la Superintendencia de Industria yExpediente No. 110013334005201600369-01
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7 Comercio-SIC imponer la sanción pecuniaria tan alta por lo que la misma es arbitraria.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, cont estó la demanda (fls. 121 a 125 c dno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:
Advirtió que con la expedición de los actos administr ativos demandados no se incurrió en ninguna de las violaciones de la normas constitucionales y legales, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la
Advirtió que con la expedición de los actos administr ativos demandados no se incurrió en ninguna de las violaciones de la normas constitucionales y legales, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley.
Explicó que el fundamento de la s anción fue el hecho de que la sociedad investigada vulneró el derecho del habeas data de la titular, pues no cumplió con la obligación de garantizar que la información suministrada a los operadores fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, como consecuencia de que no rectificó la misma ni informó a los operadores respecto de la necesidad de corregir el dato dentro del término previsto en la Resolución 76434 del 4 de diciembre de 2012.
Indicó que carece de fundamento el argumento de la part e demandante respecto de la supuesta falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del cumplimiento de sus funciones y de la facultad discrecional de la que legalmente se encuentra inve stida realizó el ejercicio de dosimetría de la sanción sin perder de vista los extremos máximos y mínimos de la norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Expediente No. 110013334005201600369-01
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8 Recalcó que, en los actos administrativos demandados, los c riterios de graduación de la sanción que se tuvieron en cuenta fueron: a) La
Apelación sentencia
8 Recalcó que, en los actos administrativos demandados, los c riterios de graduación de la sanción que se tuvieron en cuenta fueron: a) La dimensión de daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados y b) La reincidencia en la comisión de la infracción.
En cuanto a la reincidencia la entidad demandada señaló que la citada causal se daba por cuanto ya se había impuesto anteriormente un a sanción a la sociedad Colombia Móvil S.A ESP por el incumplimiento de la veracidad de la información bajo el expediente administrativo No. 12182141, además se señaló que en esa op ortunidad la Superintendencia de Industria y Comercio evidenció que la investigada mantuvo el reporte negativo en la historia del crédito del titular desde el 18 de noviembre de 2011.
Respecto a la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos, tal como se explicó en la actuación administrativa, de acuerdo al material probatorio, la actora vulneró el derecho de habeas data de la titular, pues no cumplió con la obligación de garantizar que la información suministrada a los operadores fue veraz, co mpleta, exacta, actualiza y comprablemente, como consecuencia de que no rectificó la misma, ni informó a los operadores respecto de la necesidad de corregir el dato dentro del término previsto en la Resolución 76434 de 4 de diciembre de 2012.
Señaló que la potestad sancionatoria conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto a la multa impuesta es mínima en relación con el l ímite dado por el legislador para el calculo de las
2012.
Señaló que la potestad sancionatoria conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto a la multa impuesta es mínima en relación con el l ímite dado por el legislador para el calculo de las sanciones, lo que fundamenta la proporcionalidad de dicho v alor con respecto a la infracción cometida.
Anotó que la Superintendencia de Industria y Comercio respetó todas las disposiciones legales para que la parte actora ejerciera su correspondiente defensa , todo lo que da cuenta de que se dio la oportunidad de defender la causa.Expediente No. 110013334005201600369-01
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Frente a la dosimetría de la sanción indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a garantizar los derechos colectivos de los consumidores en el mercado a través de procedimientos y trámites administrativos que observen el debido proceso.
Agregó que la potestad sancionadora de la administración permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarles a las autoridades administrativas la facultad de imponer sanciones ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen determinado comportamiento a los particulares.
Añadió que la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra legalmente investida para imponer la sanción objeto de debate.
Advirtió que la sanción impuesta no fue despro porcionada, máxime cuando se impuso por la reincidencia que se encuentra probada conforme a las investigaciones que se han adelantado y que
Advirtió que la sanción impuesta no fue despro porcionada, máxime cuando se impuso por la reincidencia que se encuentra probada conforme a las investigaciones que se han adelantado y que actualmente adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 4 de octubre de 201 7 (fl. 132 cdno. no. 1), fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2018 (fls. 137 a 144 ibidem), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no era necesario practicar otras pruebas y que se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas , por lo que, se le corrió traslado a las partes para que presentar an sus alegatos de conclusión , seguidamente, procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda , con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la deci sión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:Expediente No. 110013334005201600369-01
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Falsa Motivación.
Señaló que a l revisar el contenido de las resoluciones demandadas, se
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Falsa Motivación.
Señaló que a l revisar el contenido de las resoluciones demandadas, se encontró que a la sociedad Colombia Móvil S.A., E. S. P. se le sancionó por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 o del artículo 8 o de la Ley 1266 de 2008, al incumplir con la obligación de garantizar que la información que suministren a los operadores sea verás, completa, exacta, actualizada y comprobable; así como también por e l incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 o ibidem, que impone el deber de las fuentes de rectificar inmediatamente la información cuando sea incorrecta e informar de ello a los operadores.
Indicó que de la lectura de los actos cuestionados, se observa que el origen de las infracciones por las cuales se sancionó a la parte actora, tuvo lugar con ocasión de la orden impuesta en sede de tutela por parte del Juzgado 43 Civil Municipal, en el sentido de compulsar copias con el fin de que se adelantaran la s investigaciones administrativas correspondientes, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado que sólo hasta el momento en que se presentó la tutela, la sociedad Colombia Móvil S. A., E. S. P., había procedido a retirar el reporte negativo de la usuaria Catalina Góngora ante las centrales de riesgo.
La sociedad demandante no desvirtuó el hecho alegado por la usuaria, consistente en que desde el 27 de febrero de 2013, le había solicitado a Colombia Móvil que corrigiera la información ante las centrale s de
La sociedad demandante no desvirtuó el hecho alegado por la usuaria, consistente en que desde el 27 de febrero de 2013, le había solicitado a Colombia Móvil que corrigiera la información ante las centrale s de riesgo, como quiera que había sido objeto de una suplantación de su identidad, como consecuencia del hurto de sus documentos; y que sólo con ocasión del ejercicio del amparo constitucional , al que se vio obligada a acudir, como quiera que le fue negad o un crédito ante el Banco, el día 13 de abril de 2013 y no antes, había procedido a eliminar dicho reporte negativo.
El a quo señaló que la acción de tutela fue admitida el 22 de abril de 2013 y solo hasta el 25 de abril de ese mismo año tal comoExpediente No. 110013334005201600369-01
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11 manifestaron las centrales de riesgo fueron oficiadas y la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P efectuó la cancelación del reporte negativo.
Concluyó que en el presente asunto se acredit ó el incumplimiento en que incurrió la sociedad demandante al término establec ido en el numeral 1.3.2 de la Resolución No. 76434 del 4 de octubre de 2012, “Por la cual se deroga el contenido de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre acreditación y se imparten instrucciones relativas a la protección d e datos personales, en particular acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre
Superintendencia de Industria y Comercio, sobre acreditación y se imparten instrucciones relativas a la protección d e datos personales, en particular acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado título”.
Advirtió que pese a que la usuaria le informó a Colombia Móvil S.A E.S.P, mediante derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2013, la situación en la que se encontraba y la necesidad de que se efectuara la cancelación del reporte ante las centrales de riesgo, so lo hasta el 25 de abril de 2013, esto es , después de un mes y con ocasión de la solicitud de tutela, se rectificó la información errónea, con lo que se tiene acreditada la infracción a lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, ante el incumplimiento del deber que le asistía a la sociedad demandante , no solo de verificar que la información reportada fuera correcta sino el proceder a rectificar la información incorrecta dentro del término ya señalado.
En relación con la i naplicación del artículo 19 de la ley 1266 de 2008, por parte de la entidad demandada en cuanto a los criterios de graduación al momento de imponer la sanción, explicó que el incumplimiento de los deberes señalados en las disposiciones generales de hábeas data y sobre el manejo de la información contendida en las bases de datos personales, tipificada en el artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, dentro de las cuales se encuentran las endilgadas a la sociedad
de hábeas data y sobre el manejo de la información contendida en las bases de datos personales, tipificada en el artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, dentro de las cuales se encuentran las endilgadas a la sociedad demandante, dan lugar a la imposición de los medios c orrectivosExpediente No. 110013334005201600369-01
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12 establecidos en el artículo 18 ibidem, los cuales se dosifican tomando en consideración los parámetros que la citada ley establece en su artículo 19.
Las fallas aludidas deben sancionarse tomando en consideración la idoneidad del mecanismo (m ulta, llamado de atención, suspensión o cierre definitivo de las operaciones) para restringir los derechos de la implicada que tengan un nivel de importancia igual o similar al del bien jurídico lesionado de tal modo que el costo de la falta tenga la suficiencia requerida para lograr que los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial de servicios, se persuadan de dar cumplimiento a las normas que regulan el manejo de la información y el reporte de datos personales.
En los eventos en los que las infracciones son de menor entidad o solamente se pone en peligro el bien jurídico protegido se debe recurrir al llamado de atención, por su parte cuando se afecten bienes jurídicos de carácter general o se desconocen derechos de un número significativo de usuarios resultan procedentes medidas que tengan efectos de la misma magnitud, tales como la suspensión de actividades del banco de datos, o el cierre definitivo de sus operaciones, mientras
de carácter general o se desconocen derechos de un número significativo de usuarios resultan procedentes medidas que tengan efectos de la misma magnitud, tales como la suspensión de actividades del banco de datos, o el cierre definitivo de sus operaciones, mientras los intereses lesionados sean de carác ter particular y además lleven inmerso un interés económico.
En el presente asunto , de la lectura de los actos administrativos demandados al momento de establecer la graduación de la sanción impuesta la entidad demandada indicó que no tomaría en consider ación los literales c), d), y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, como quiera que no encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por comisión de la infracción, no existió resistencia u obstrucción a la acción investigada y no hubo renuencia ni desacato a cumplir las ordenes impartidas.Expediente No. 110013334005201600369-01
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13 El a quo advirtió que respecto del criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 la entidad demandada señaló que no le era aplicable a Colombia Mó vil S.A E.S.P, toda vez que no había reconocido ni aceptado la comisión de las infracciones por las que se le investigó, pero si tomó en cuenta la causal de agravación a que se refiere el literal c) como consecuencia de la reincidencia en la conducta investigada.
Concluyó que en los actos administrativos demandados s í se indicaron los criterios de graduación de la sanción impuesta.
que se refiere el literal c) como consecuencia de la reincidencia en la conducta investigada.
Concluyó que en los actos administrativos demandados s í se indicaron los criterios de graduación
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