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TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00078-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00078-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2017-00078-01

DEMANDANTE: SERVIESPECIALES TOUR S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes, contra la Sentencia del veinte (20) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La empresa Serviespeciales Tour S.A. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 7 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 7 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 51917 de fecha 30 de septiembre del 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, la cual confirma en todas sus partes la Resolución 18198 del 08 de septiembre del 2015, por estar afectada2

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de nulidad conforme a las normas citadas violadas y consideraciones expuestas.

SEGUNDA.- Que como consecuencia es nula la Resolución 18198 del 08 de septiembre de 2015, mediante la cual falla y sanciona a la empresa SERVIESPECIALES TOUR S.A. por la investigación administrativa iniciada con la Resolución 28971 del 17 de diciembre de 2014.

TERCERA: Igualmente es nula la resolución de apertura de investigación N° 28971 del 17 de diciembre de 2014, por las mismas normas violadas.

CUARTA.- Que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , a título de Restablecimiento del derecho no realice el cobro de la sanción contemplada en las resoluciones antes citadas.

normas violadas.

CUARTA.- Que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , a título de Restablecimiento del derecho no realice el cobro de la sanción contemplada en las resoluciones antes citadas.

QUINTA.- Que como consecuencia LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ordene el archivo de la ORDEN DE COMPARENDO DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE N° 137615576 del 28 de noviembre de 2012; toda vez que a la fecha han trascurrido más de tres (3) años, perdiendo la administración la facultad sancionatoria contemplada en el artículo 38 C.C.

SEXTA.- Se condene en costas a LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE […]” (Negrillas del texto original)

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que la autoridad de tránsito y transporte de la Policía Nacional, decidió imponer la orden de comparendo nacional de infracciones de transporte No. 13761576 de fecha 28 de noviembre de 2012, al vehículo identificado con placas VFE 380, vinculado a Serviespeciales Tour S.A., por la presunta trasgresión al condigo de infracción 590 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Adujo que la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, después de dos (2) años y diecinueve (19) días, mediante Resolución núm. 28971 del 17 de diciembre de 2014, inició investigación

Adujo que la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, después de dos (2) años y diecinueve (19) días, mediante Resolución núm. 28971 del 17 de diciembre de 2014, inició investigación administrativa, acto que fue notificado por aviso el día 6 de marzo de 2015.3

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Conforme a lo anterior, señaló que la empresa presentó oficio de descargos, mediante radicado núm. 2015-560-021626-2 de fecha 17 de marzo de 2015; sin embargo, mediante Resolución núm. 18198 de fecha 8 de septiembre de 2015, se impuso sanción a la empresa, por la presunta infracción a la Resolución 10800 de 2003, código 590 y 531.

Frente a la decisión anteriormente mencionada, precisó que el día 6 de octubre de 2015, mediante radicado núm. 2015560-072890, presentó lo recursos correspondientes.

Arguyó que mediante Resolución núm. 5838 del 12 de febrero de 2016, se resolvió recurso de reposición; sin embargo, para dicha fecha ya había caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia.

Concluyó que posteriormente, mediante Resolución núm. 51917 del 30 de septiembre de 2016, se resolvió recurso de apelación, en la cual se confirmó la sanción.

Concluyó que posteriormente, mediante Resolución núm. 51917 del 30 de septiembre de 2016, se resolvió recurso de apelación, en la cual se confirmó la sanción.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 de la Constitución Nacional, 52 del C.P.A.C.A., 47 y 237 de la Ley 1437 de 2011, Resolución 10800 de 2003 y Ley 336 de 1996.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación al Debido Proceso:

Indicó que existe violación al debido proceso, toda vez que la administración negó por inconducentes impertinentes o inútiles las pruebas solicitadas, resolviendo la actuación administrativa y dando el valor un única y plena a la orden de comparendo, lo cual considera un er ror valorativo de la norma, contradictorio a la doctrina y jurisprudencia que incide directamente en la4

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decisión de la sanción.

Precisó que las actuaciones administrativas deben ceñirse a los lineamientos de orden legal constitucional, particularmente a l os que regulan el derecho sancionatorio, y es ahí cuando al concordar el código 590 en la Resolución de apertura y posterior sanción, asume la administración de forma

de orden legal constitucional, particularmente a l os que regulan el derecho sancionatorio, y es ahí cuando al concordar el código 590 en la Resolución de apertura y posterior sanción, asume la administración de forma equivocada, que la empresa vinculadora es la infractora.

Adujo que existe el hecho notorio de un vehículo vinculado, no de propiedad de la empresa, el cual consta en la orden de comparendo, motivo por el cual, la administración, no puede a prejuicio endilgarlo a la empresa; sino al infractor propietario o conductor.

Por otra parte, indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, viola en debido proceso y derecho a la defensa al no dar aplicación al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala a favor del investigado un término de 15 días para rendir descargos.

Lo anterior, por cuanto la Resolución 28971 del 17 de diciembre de 2014, dio traslado a la empresa demandante, únicamente por 10 días.

Señaló que si bien es cierto que la Ley 336 de 1996, artículo 50 literal c, señala un término no inferior a 10 días ni superior a 30, l a Supertransporte debía aplicar el debido proceso y principio de favorabilidad en favor del investigado contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Falsa Motivación

Precisó que la Resolución 10800 de 2003, reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del decreto 3366 del 21 de noviembre del 2003, esto con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente me ncionado, para lo cual se hizo necesario

3366 del 21 de noviembre del 2003, esto con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente me ncionado, para lo cual se hizo necesario establecer una codificación de infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor.5

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Conforme a lo anterior adujo que la Superintendencia de transporte incurre en una falsa motivación ya que en la Resolución de apertura 33514 el 18 de diciembre del 2014, hace alusión a la Resolución 10800 del 2003, norma que corresponde aún formato y una codificación de conductas que no tiene asignada una sanción específica.

Adujo que las sanciones contempladas, regl amentadas y codificadas en la Resolución 10800 del 2003, las contenía el Decreto 3366 del 2003, artículos declarados nulos por fallo 107 del 2008 del Consejo de Estado.

Precisó que la ley 336 de 1996, artículo 46 literal e) contempla sanciones desproporcionadas no aplicables a estas infracciones de transporte por cuanto los hechos constitutivos no fueron considerados por el legislativo en la exposición de motivos. Sancionando la Superintendencia de transporte sobre normas suspendidas o declaradas nulas, en manifiesta contrariedad y violación de la Constitución Política y la Ley.

Precisó que en la Supertransporte viola la Ley 336 de 1996, recopilado en el

sobre normas suspendidas o declaradas nulas, en manifiesta contrariedad y violación de la Constitución Política y la Ley.

Precisó que en la Supertransporte viola la Ley 336 de 1996, recopilado en el artículo 51 del decreto 3366 del 2003, respecto al procedimiento de inmediatez contemplado para la imposición de sanciones de multa, norma que establece: “cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación de forma inmediata”.

Concluyó que l a Superintendencia de Puertos y Transporte, abrió investigación contra la empresa demandante después de 2 años y 19 días mediante Resolución núm. 28971 del 17 de diciembre del 2014, es decir en flagrante violación de la disposición anteriormente mencionada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó6

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despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condena s solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico toda vez que la Superintendencia de puertos y transporte desde el inicio de la investigación adm inistrativa hasta la expedición del acto

solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico toda vez que la Superintendencia de puertos y transporte desde el inicio de la investigación adm inistrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de las funci ones de inspección, vigilancia y control, respecto de sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa demandante, la cual se encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, y como consecuencia del ejercicio d e dicha actividad se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un proceso administrativo en sede gubernativa, se aplicó una sanción consistente en multa.

Adujo que luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y resolver los recursos propios de la actuación gubernativa, la Supertransporte decidió sancionar a la empresa demandante, por infringir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con la Resolución 10800 del 2003, código de infracción 590 y 531.

Precisó que los actos administrativos en nulidad fueron expedidos por la superintendencia dentro de las facultades legales conferidas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y por ende con el lleno de los requisitos legales; actos administrativos que se encuentran debidamente motivados y son el resultado de la actuación administrativa, garantista del debido proceso y el derecho de defensa, decisiones sustentadas en el la

los requisitos legales; actos administrativos que se encuentran debidamente motivados y son el resultado de la actuación administrativa, garantista del debido proceso y el derecho de defensa, decisiones sustentadas en el la transgresión que la empresa demandante hace del literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 en concordancia con la Resolución 10800 del 2003, código de infracción 560 y 531.

Por otra parte señaló que la accionante no argumentó el concepto de7

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violación, limitándose a extraer los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y reiteró que mediante resolución debidamente motivada se sancionó a la empresa demandante con multa de 10 SMMLV, que para el año en que ocurrieron los hechos 2012 equivalían a la suma de $5.667.000.oo, la cual se notificó en debida forma, donde el sancionado a través de apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante actos administrativos igualmente debidamente motivados y sustentados, motivo por el cual, no es de recibo el argumento de que la Superintendencia quebrantó el debido proceso, comoquiera que permitió en todas las instancias que ejerciera derecho de defensa.

Indicó que dentro de la investigación administrativa, la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con el límite

el debido proceso, comoquiera que permitió en todas las instancias que ejerciera derecho de defensa.

Indicó que dentro de la investigación administrativa, la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con el límite permitido y la superintendencia, tiene una ca usa que la justifica, un marco legal, es decir, la Ley 336 de 1996 contravención que se encuentra en el literal e) del artículo 46 en concordancia con el artículo 51 del Decreto 3366 del 2003, criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

Conforme a lo anterior, adujo que dentro del expediente existen pruebas que permitieron determinar claramente que el vehículo automotor de placas VFE 380 que transportaba carga a la empresa demandante el día 28 de noviembre del 2012, presentaba inconsistencias, toda vez que las condiciones dentro de las cuales se prestó el servicio ese día, no correspondían a las permitidas dentro de la modalidad a la cual se encuentra autorizada la empresa investigada, pues recogió pasajeros que no se encuentran en el extracto del contrato y transportarlos genera una infracción a las normas que rigen el transporte público.

Señaló que según la parte demandante, la Superintendencia de puertos y transporte presuntamente no tuvo en cuent a las pruebas aportadas o no se pronunció sobre la solicitad, al respecto argumentó que para el no decreto y práctica de pruebas, debe tenerse en cuenta el principio de la carga de la8

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prueba, para el caso en particular la empresa demandante en sede de actuación administrativa debía demostrar que el vehículo de placas VFE 380 el día 28 de noviembre del 2012, no recogía y transportaba pasajeros adicionales a los que fueron encontrados en el registro del extracto del contrato. La oportunidad para hacerlo pues dentro del término de 10 días hábiles que se le concedió para la respuesta a los cargos formulados mediante la Resolución 28971 del 17 de diciembre del 2014 y para que además aportará las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, es decir a la empresa demandante le correspondía aportar los medios probatorios suficientes, o tendientes a desvirtuar el cargo formulado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, basado en el IUIT 13761576 el cual nunca fue atacado.

Indicó que mediante Resolución 18198 del 8 de septiembre del 2015 se falló investigación administrativa en contra de la empresa demandante, se analizó y pronunció sobre las pruebas solicitadas, y en su conjunto se determinó denegarlas por considerarlas ineficaces.

Argumentó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, el informe único de infracciones del transporte núm. 13761576 es 1 de los documentos básicos y necesarios para abrir la investigación administrativa, en la medida en que este es un documento público que se presume auténtico

informe único de infracciones del transporte núm. 13761576 es 1 de los documentos básicos y necesarios para abrir la investigación administrativa, en la medida en que este es un documento público que se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario.

Reiteró que la resolución sanción y los demás actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de la órbita de sus funciones y conforme a los parámetros legales dispuestos para las multas, indicando además, que no es cierto que se adicionó un código más es decir la infracción 590, toda vez que el contenido de las infracciones relacionadas es concordante, pues en ninguna condición la entidad sancionó dos veces por el mismo hecho, sino por el contrario impuso una sanción ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad guardando las reglas de las dosimetría sancionatoria.9

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Frente al auto del 19 de mayo del 2016 emitido por el Consejo de Estado, indicó que en éste solo se decretó la nulidad para para ciertos artículos, por lo tanto, los demás artículos que hacen parte del Decreto 3366 del 2003 siguen vigentes y son de aplicación inmediata, y conforme a ello el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 10800 del 2003 reglamentando el artículo 54 del Decreto 3366 del 2003, codificando las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, y de allí fue donde se tom ó la

de Transporte emitió la Resolución 10800 del 2003 reglamentando el artículo 54 del Decreto 3366 del 2003, codificando las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, y de allí fue donde se tom ó la infracción por la cual fue investigada y sancionada la empresa demandante.

En consecuencia, aclaró que la Resolución 10800 del 2003 , por la cual se reglamentó el formato para el informe de infracción de transporte de que trata el decreto 3366 del 2003, en su artículo primero determina la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y continúa vigente, por consiguiente las conductas descritas son objeto de sanción tal como se hizo con la sanción que se aplicó a la empresa demandante.

Señaló que la empresa demandante solo se remite a manifestar que se abrió investigación por el cargo contenido en le infracción 590 y se falló por 1 diferente y correspondiente al cargo 531, lo cual falta a la realidad porque la superintendencia falló por la infracción 590 pero que dicha infracción tiene concordancia con la infracción 531.

Insistió en que en el presente asunto la demandante solo se limitó a manifestar una disparidad de criterios jurídico e interpretativos que infieren que se debe resolver a favor del sancionado sin que induzca siquiera de forma sumaria errores De hecho o de derecho de los actos administrativos acusados de nulidad, pero no presenta un argumentación sobre la intención particular y arbitraria de la administración para expedir el acto administrativo enjuiciado y tampoco demuestra que se actuó con razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad.

acusados de nulidad, pero no presenta un argumentación sobre la intención particular y arbitraria de la administración para expedir el acto administrativo enjuiciado y tampoco demuestra que se actuó con razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad.

Adujo que la motivación de los actos administrativos controvertidos por parte10

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de la superintendencia, fue producto de una causa que lo justifica, con criterios de legalidad, y certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable y gozan de la presunción de legitimidad, ya que se encuentran expedidos de conformidad a derecho.

Finalmente respecto al tiempo para abrir la investigación administrativa, indicó que la ley 1437 del 2011, artículo 52 establece que las autoridades cuentan con 3 años a partir de la ocurrencia de los hechos para imponer la sanción, en tal sentido, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 28 de noviembre del 2012, la entidad demandada, tal como lo menciona el accionante en el acápite de los hechos, la Resolución 18198 qué falla fue expedida el 8 de septiembre del 2015 y notificada por aviso el 25 de septiembre del 2015, es decir, dentro del término legal y teniendo en cuenta que la ley especial no determina un tiempo exacto, la inmediatez de la que trata el decreto 3366 del 2003, está sujeta a los trámites administrativos que

septiembre del 2015, es decir, dentro del término legal y teniendo en cuenta que la ley especial no determina un tiempo exacto, la inmediatez de la que trata el decreto 3366 del 2003, está sujeta a los trámites administrativos que surten las diferentes ent idades com puesto que el IUIT lo elabora la Policía Nacional y la investigación administrativa la abre y la cierra la superintendencia.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del ocho (8) de junio de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Puertos y Transportes , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del diecisiete (17) de enero de 2018 para el día veinte (19) de junio de 2018 (fls. 123 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados tanto de la parte demandante como11

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de la demandada y la Procuradora 85 Judicial I delegada para asuntos

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de la demandada y la Procuradora 85 Judicial I delegada para asuntos administrativos (fls. 130-138 Íbid). En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por i) caducidad de la facultad sancionatoria ii) viol ación al debido proceso, iii) violación de las normas en que debía.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Serviespeciales Tour S.A. : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales quedaron registrados en medio magnético CD Cdno Ppal. Nro. 1.

6.2. Superintendencia de Puertos y Transportes: Ratificó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, los cuales quedaron registrados en medio magnético CD Cdno Ppal. Nro. 1.

6.2. Superintendencia de Puertos y Transportes: Ratificó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, los cuales quedaron registrados en medio magnético CD Cdno Ppal. Nro. 1.

Ministerio de Comercio Industria y Turismo: Sin concepto alguno

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA12

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El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 133 anverso-138 Cdno. Ppal.).

Indicó que la demandante dijo que los actos administrativos demandados eran irregulares porque el 6 de octubre del 2015 presentó los recursos contra el acto sancionatorio, y el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. 5838 del 12 de febrero del 2016 cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia demandada.

Precisó que la Superintendencia de puertos y transporte, manifestó que la demandante había efectuado una interpretación errónea, pues el recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre del 2015, fue resuelto oportunamente mediante la Resolución 5838 del 12 de febrero del 2016.

Conforme a lo anterior, adujo que el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, se

reposición interpuesto el 6 de octubre del 2015, fue resuelto oportunamente mediante la Resolución 5838 del 12 de febrero del 2016.

Conforme a lo anterior, adujo que el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, se desglosa en dos momentos, el primero qué hace relación al término con que cuenta la administración para imponer la sanción respectiva y que corresponde al término de los 3 años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho, la conducta o la omisión que dio origen; el segundo, se difiere del acto administrativo sancionatorio, que corresponde al término con que cuenta la entidad para resolver los recursos en sede administrativa que en todo caso no puede ser superior a 1 año contado a partir de la fecha en que esto se presentaron.

Indicó que la norma anteriorm ente mencionada igualmente establece los efectos derivados del incumplimiento del deber que le asiste a la administración de resolver las peticiones y los recursos, que para el caso en concreto son: i) la pérdida de competencia temporal y operancia del sil encio administrativo positivo, y ii) la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en que incurre el funcionario encargado de resolver el respectivo recurso. Por otra parte señaló que el hecho de que se notifique o no la decisión mediante la cual se pone fin a la actuación administrativa, se relaciona13

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directamente con el requisito de eficacia y de manera consecuente la falta de

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directamente con el requisito de eficacia y de manera consecuente la falta de competencia temporal de los actos administrativos.

En tal sentido concluyó que se torna obligatorio que las decisiones que se tomen en sede administrativa sean siempre puestas en conocimiento del interesado, so pena de qué el acto pierda su eficacia y por ende no pueda ser ejecutado para su cumplimiento.

Precisó que la obligatoriedad de publicitar las decisiones tomadas en sede administrativa se entiende para todo trámite administrativo, esto es, que cobija la etapa procesal de los recursos, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 del 2011, su interposición y decisión se constituyen en 1 de los presupuestos que dan firmeza a los actos, para con ello dar por concluido el procedimiento administrativo.

Conforme lo anterior, indicó que el término de 1 año con que cuenta la administración para resolver los recursos de ley, lleva i nmersa la obligación de qu

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