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TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00089-02-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00089-02-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: SAYBOLT DE COLOMBIA SAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Asunto: INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 14 80 DE 2011

(ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) –

DIFERENCIA ENTRE ORGANISMOS DE

INSPECCIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo “03RecursoApelaciónSentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 372 del cuaderno principal N .°1), en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2019, profer ida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS , en esta instancia

TERCERO.- De existir remanentes En la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

instancia

TERCERO.- De existir remanentes En la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente”.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Saybolt de Colombia SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del der echo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (fls. 2 a 28 cdno.

ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“VI.PETITUM

Mi representada respetuosamente solicita al señor Juez:

1. Pretensiones Principales

a. Declarar la nulidad de la Resolución N°31152 de fecha 25 de mayo de 2016, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S por la suma de

Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S por la suma de

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES

SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el supuesto incumplimiento del artículo 73 de la ley 1480 de 2011.

b. Declarar la nulidad de la Resolución N°59219 de fecha 7 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición impuesto en contra de la Resolución N°31152 de fecha 25 de mayo de 2016, modificando el monto de la sanción en DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV), confirmando los demás apartes de la Resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación.

c. Declarar la nulidad de la Resolución N°84559 del 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación impuesto en contra de la Resolución N°31152 de fecha 25 de mayo de 2016.

d. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:

  1. SAYBOLT no está obligada al pago de la suma correspondiente a DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOSExpediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV).

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV). ii. SAYBOLT ha cumplido las obligaciones legales, en especial el artículo 73 de la ley 1480 de 2011.

  1. Se ordene a la SIC el archivo del expediente

2. Pretensiones Subsidiarias:

En caso de no atender las pretensiones principales en cuanto a la inexistencia del incumplimiento, gradúe la sanción disminuyendo el monto a pagar. (fls. 3 y 4 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 246 cdno. ppal. N° 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Comunicación N°13-166974 de 15 de julio de 2013, la Directora de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía solicitó a la SIC iniciar una investigación administrativa en contra de los entes certificadores y estaciones de servicio, debido a que se encontraron una serie de actuaciones irregulares en los certificados expedidos por dichas autoridades.
  1. Mediante Resolución N°44594 de 30 de julio de 2013, la SIC inició un procedimiento administrativo en contra de Saybolt de Colombia SAS por

en los certificados expedidos por dichas autoridades.

  1. Mediante Resolución N°44594 de 30 de julio de 2013, la SIC inició un procedimiento administrativo en contra de Saybolt de Colombia SAS por presuntamente haber expedido el Certificado de Conformidad N°EDS-2013-019, a la estación de servicio EDS GERK sin que la misma se ajustara a los requisitos establecidos en el Decreto 1521 de 1998.
  1. El 8 de octubre de 2013, esto es, antes de notificarse a Saybolt de Colombia SAS del auto por medio del cual se formularon cargos, la SIC realizó una visitaExpediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 de inspección a la estación de servicio, lo cual implicó que Saybolt no pudiera ejercer su derecho de defensa.

  1. A través de la Resolución N°65101 de 31 de octubre de 2014, la SIC impuso una sanción de multa en contra de Saybolt de Colombia SAS equivalente a $308.000.000, por haber incumplido sus deberes al haber expedido el certificado de conformidad a la estación de servicio EDS GERK, sin tener competencia para ello.
  1. Mediante Resolución N°89853 de 20 de noviembre de 2015, la SIC, al entrar a resolver el recurso de apelación presentado por Saybolt de Colombia SAS contra la resolución señalada en el numeral anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la resolución por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos.

contra la resolución señalada en el numeral anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la resolución por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos.

  1. Por medio de la Resolución N°101109 de 24 de diciembre de 2015, la SIC dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Saybolt de Colombia SAS, por incumplimiento de lo previsto en el Decreto 1521 de 1998 y el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
  1. Mediante Resolución N°31152 de 25 de mayo de 2016, la SIC resolvió imponer en contra de Saybolt de Colombia SAS una multa equivalente a 500

SMLMV, por haber emitido un certificado de conformidad sin tener competencia para ello.

  1. El 22 de junio de 2 016, Saybolt de Colombia SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria.
  1. A través de Resolución N°59219 de 7 de septiembre de 2016, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  1. Mediante Resolución N°84559 de 9 de diciembre de 2016, se desató el recurso de apelación, se modificó el valor de la sanción a un equivalente a 210Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 SMLMV y se confirmaron los demás apartes de la resolución sancionatoria, con fundamento en el hecho de que Saybolt de Colombia SAS no tenía las

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 SMLMV y se confirmaron los demás apartes de la resolución sancionatoria, con fundamento en el hecho de que Saybolt de Colombia SAS no tenía las facultades para emitir el certificado de conformidad N°EDS-2013-019.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 47 y 52 del CPACA, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:

3.1 “La SIC sancionó a Saybolt a pesar de haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria”

Este motivo de inconformidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

a) El artículo 52 del CPACA consagra el término perentorio de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta o la omisión para que la administración imponga la sanción correspondiente.

b) Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el motivo de la sanción fue la expedición del certificado de conformidad a favor de la estación de servicio EDS GERK, el cual fue emitido por Saybolt de Colombia SAS el 15 de mayo de 2013, es claro que al momento de la expedición de la resolución que impuso la sanción, la cual fue notificada por aviso del 8 de junio de 2016, ya había transcurrido el término perentorio con el que contaba la administración para

es claro que al momento de la expedición de la resolución que impuso la sanción, la cual fue notificada por aviso del 8 de junio de 2016, ya había transcurrido el término perentorio con el que contaba la administración para sancionar a la ahora demandante, ya que la SIC tenía hasta el 15 de mayo de 2016 para ejercer su facultad sancionatoria.

c) Tal como fue señalado en la resolución por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos, se tiene que la investigación obedeció a la presunta expedición del certificado deExpediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 conformidad por parte de Saybolt de Colombia SAS sin ostentar la calidad de organismo acreditado en certificac ión de producto, y sin que la misma, se ajustara a los requisitos establecidos en el Decreto 1521 de 1998, modificado por el Decreto 4299 de 2005.

d) El acto tipificador de la supuesta falta está constituido por la expedición del certificado de conformidad, lo cual indica que operó la caducidad de la potestad sancionatoria de la SIC por no tratarse de un hecho continuado, sino de ejecución instantánea.

3.2 “A lo largo del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la SIC en contra de Saybolt, dicha entidad vulneró de manera sistemática su derecho al debido proceso en la modalidad de defensa”

Este cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) La investigación administra tiva vulneró lo dispuesto en el artículo 47 del

en contra de Saybolt, dicha entidad vulneró de manera sistemática su derecho al debido proceso en la modalidad de defensa”

Este cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) La investigación administra tiva vulneró lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, toda vez que se inició sin haber agotado previamente la etapa de averiguaciones preliminares, pues únicamente se tuvo en cuenta la solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía.

b) La SIC sancionó a Saybolt de Colombia SAS con base en pruebas que la misma autoridad había declarado nulas y de las cuales la ahora demandante no tuvo la oportunidad de controvertir.

c) Las pruebas solicitadas oportunamente por Saybolt de Colombia SAS dentro del escrito de descargos fueron indebidamente rechazadas.

d) En la hoja número 12 de la Resolución N°31152 de 25 de mayo de 2016, la SIC indicó que supuestamente no se habían aportado documentos en los descargos, cuando en el numeral 5.1.1 de las pruebas so licitadas, Saybolt solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas documentales aportadas.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 e) Al resolver los recursos de reposición y apelación, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por Saybolt de Colombia SAS en cada uno de los escritos, pues la autoridad administrativa se limitó a reiterar lo señalado en el acto recurrido.

3.3 “Los actos administrativos expedidos por la SIC infringieron las normas en las cuales debían fundarse”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

acto recurrido.

3.3 “Los actos administrativos expedidos por la SIC infringieron las normas en las cuales debían fundarse”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) En desarrollo del principio de buena fe, el cual se debe presumir en la actuación de Saybolt, no resulta lógico que la SIC, con base en una visita realizada por el Ministerio de Minas y Energía y otras visitas realizadas por la misma superintendencia, las cuales están viciadas de nulidad, haya concluido que las actuaciones adelantadas por Saybolt "no permitían dar confianza en lo expresado en el certificado de conformidad, de lo que se puede inferir que el organismo certificador expidió una certificación ajena a los requisitos exigidos", pues dicha afirmación carece de total fundamento legal y fáctico.

b) El hecho observado por el Ministerio al momento de las visitas de inspección realizadas a las estaciones de servicio no configuran una infracción, ni un hecho comprobado, sino una presunción de incumplimiento.

c) Vale la pena resaltar también que Saybolt de Colombia SAS jamás se ha visto inmersa en algún tipo de investigación por parte de la SIC, lo cual demuestra que siempre ha dado cab al cumplimiento a las normas legales señaladas para la expedición de certificados de la conformidad.

3.4 “El acto administrativo objeto de la demanda fue expedido por la SIC con falsa motivación”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 a) Saybolt de Colombia SAS no conoció las supuestas irregularidades

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 a) Saybolt de Colombia SAS no conoció las supuestas irregularidades señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.

b) Se pretermitieron etapas del proceso administrativo sancionatorio , como lo es la etapa preliminar.

c) A pesar de que los medios probatorios solicitados por Saybolt de Colombia SAS eran pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos objeto de la investigación, dichas pruebas fueron rechazadas por la SIC.

d) A la estación del servicio no se le permitió desvirtuar las afirmaciones señaladas por el Ministerio de Minas y Energía.

e) La SIC afirmó que Saybolt de Colombia SAS no aportó pruebas con los descargos, cuando en realidad las pruebas si fueron aportadas.

f) La SIC tuvo en cuenta pruebas cuya nulidad había sido previamente decretada por la misma autoridad.

g) La autoridad administrativa omitió explicar la forma como se cuantificó la sanción, pues simplemente se limitó a señalar unos ítems sin darle valor o un tope máximo, aunado al hecho de que no se señalaron las circunstancias que llevaron a la SIC a aplicar una sanción equivalente a 210 salarios mínimos legales vigentes (SMLMV).

3.5 “Violación del artículo 34 de la Constitución Política”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC no puede imponer penas que resulten en la privación de bienes en

3.5 “Violación del artículo 34 de la Constitución Política”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC no puede imponer penas que resulten en la privación de bienes en favor del presupuesto de la SIC.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 b) La SIC aplicó la sanción sin tener en cuenta los ingresos obtenidos por Saybolt de Colombia SAS y sin considerar los ingresos que correspondían a la actividad de certificación de estaciones de servicio.

c) La sanción objeto de cuestionamiento es confiscatoria, ya que existe una abismal diferencia respecto del monto de los ingresos por certificación de estaciones de servicio.

d) La SIC aplicó una sanción equivalente a 210 SMLMV en contra de Saybolt de Colombia SAS, cuando la realidad es que la demandante únicamente cobró a la estación de servicio la suma de $1.972.000.

3.6 “En los actos cuya nulidad se pretende la SIC sancionó a Saybolt, a pesar que contaba con la capacidad legal para emitir el certificado de conformidad para la EDS”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC insistió en señalar que Saybolt de Colombia SAS no es un organismo certificador, sino de inspección, a pesar de haber sido la misma autoridad quien le otorgó la acred itación como organismo de inspección conforme los parámetros previstos en la NTC-ISO/EC17020.

b) No se entiende como la SIC señala que Saybolt no tiene capacidad para la

le otorgó la acred itación como organismo de inspección conforme los parámetros previstos en la NTC-ISO/EC17020.

b) No se entiende como la SIC señala que Saybolt no tiene capacidad para la emisión de los certificados de conformidad de las estaciones de servicio cuando dicha autoridad acreditó a la demandante como organismo de inspección tipo A.

c) Saybolt de Colombia SAS fue acreditado por la SIC, mediante Resoluciones Nos. 37160 de 30 de diciembre de 2003, 43708 de 24 de diciembre de 2007 y 3306 de 27 de enero de 2010.

d) La SIC omitió señalar que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC acreditó a Saybolt de Colombia SAS como organismo deExpediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 inspección, mediante certificado de acreditación N°14 -OIN-038 de 24 de septiembre de 2015.

e) Desde el momento en que Saybolt fue acreditado como organismo de inspección por la SIC y, posteriormente por el ONAC, siempre fueron evaluados los informes de inspección y los certificados, los cuales fueron aprobados en las auditorías y nunca fueron rechazados por el Ministerio de Minas y Energía.

f) En el alcance de la acreditación como organismo de inspección expedido por la SIC, se observa que Saybolt de Colombia SAS tiene la facultad de inspeccionar estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima y fluvial, conforme las normas y reglamentos técnicos previstos en los artículos 2, 3, 5,

la SIC, se observa que Saybolt de Colombia SAS tiene la facultad de inspeccionar estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima y fluvial, conforme las normas y reglamentos técnicos previstos en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 parágrafos 5, 8 al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía (derogados por el Art. 42 del D. 4299 de 2005); artículos 21, 22, y 23 del Decreto 429 9 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía; Decreto 180790 de 2002, y el Manual N°3 de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustible.

g) La SIC se equivocó al señalar que lo que se está certificando es un producto, cuando en realidad lo que se certifica es un servicio que involucra unas instalaciones, específicamente la calidad del servicio de distribución de combustible.

h) Conforme lo dispuesto en el Decreto 1521 de 1998, el Decreto 4299 de 2005 y el Decreto 1333 de 2007 Saybolt de Colombia SAS tiene plena capacidad para emitir certificados de conformidad a las estaciones de servicio.

3.7 “En los actos cuya nulidad se pretende Saybolt fue sancionado por la SIC a pesar de encontrarse acreditado para expedir el certificado de conformidad”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la investigación versó sobre la expedición del certificado de conformidad expedido el 15 de mayo de 2013 y, por lo tanto, la SIC debió verificar en la propia entidad si a esa fecha

conformidad”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la investigación versó sobre la expedición del certificado de conformidad expedido el 15 de mayo de 2013 y, por lo tanto, la SIC debió verificar en la propia entidad si a esa fecha Saybolt de Colombia SAS se encontraba o no acreditada como organismo deExpediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 certificación, no obstante, de manera errada, la autoridad administrativa procedió a verificar en la página de internet de la ONAC dicha acreditaci ón, cuando la competente era la SIC.

3.8 “En los actos cuya nulidad se pretende, Saybolt fue sancionada por la SIC a pesar de haber expedido el certificado de conformidad con el lleno de los requisitos legales incluidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC no tuvo en cuenta que, para la realización de procesos de inspección de acuerdo al alcance otorgado, Saybolt tiene implementado el procedimiento ID-001 "Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspecciones a estaciones", según lo señalado por los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.

b) A pesar de que las visitas realizadas por los funcionarios de la SIC los días 8, 17 y 18 de octubre de 2013 fueron anuladas, la SIC tuvo en cuenta dichas

2007.

b) A pesar de que las visitas realizadas por los funcionarios de la SIC los días 8, 17 y 18 de octubre de 2013 fueron anuladas, la SIC tuvo en cuenta dichas diligencias para imponer la sanción en contra de Saybolt de Colombia SAS.

c) Saybolt de Colombia SAS, como organismo de inspección, sólo se hace responsable por emitir en debida forma el certificado de conformidad.

d) Cualquier anomalía encontrada en la estación de servicio en la fecha de la visita de verificación realizada por el Ministerio de Minas y Energía que supuestamente no se ajuste a los requisitos del Decreto 1521 de 1998, no constituye prueba , ni podrá llevar a la conclusión de que Saybolt hubiese incumplido la norma técnica "NTC-ISO/EC 17020 - Criterios generales para la operación de varios tipos de ¡organismos de inspección" o que hubiese dejado de cumplir lo establecido en el Decreto 1521 de 1998 , para la emisión del certificado de conformidad.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 3.9 “En los actos cuya nulidad se pretende no se tuvo en cuenta que Saybolt si aplicó el sistema de gestión de calida d dentro del proceso de evaluación de la conformidad adelantado a la EDS”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Conforme las pruebas aportadas por Saybolt de Colombia SAS en el proceso administrativo sancionatorio, se encuentra acreditado que dicha sociedad si cumplió con los requisitos legales y lo establecido en el artículo 73 de la Ley

a) Conforme las pruebas aportadas por Saybolt de Colombia SAS en el proceso administrativo sancionatorio, se encuentra acreditado que dicha sociedad si cumplió con los requisitos legales y lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, "Estatuto de protección al Consumidor", al emitir en debida forma el certificado de conformidad, toda vez que dio aplicación al procedimiento ID001, "Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspecciones a estaciones", según los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.

b) La entidad competente para evaluar la NTC -ISO/EC 17020:2012, que establece como requisito el sistema de gestión de la calidad, era inicialmente la SIC y, posteriormente, el ONAC.

c) Tanto en las actas de visitas realizadas por la SIC, como en los descargos y alegatos de conclusión presentados, se adjuntaron la totalidad de documentos soporte de las auditorias, los cuales evidencian la implementación del sistema de gestión de la calidad de Saybolt; sin embargo, la SIC omitió revisar y valorar dichas pruebas.

3.10 “Inexistencia del daño”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que Saybolt de Colombia SAS no causó ningún daño o detrimento patrimonial a terceros y mucho menos vulneró la normatividad que regula la expedición de certificados de conformidad, aunado al hecho de que la estación de servicio nunca operó, ni tampoco fue vinculada a pesar de haberse solicitado tal vinculación en reiteradas

vulneró la normatividad que regula la expedición de certificados de conformidad, aunado al hecho de que la estación de servicio nunca operó, ni tampoco fue vinculada a pesar de haberse solicitado tal vinculación en reiteradas oportunidades.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2017, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 262 a 281 cdno. ppal. N° 1), la SIC contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. El certificado de conformidad y, por tanto, la acción de certificar, tienen por finalidad dar confianza a los particulares y al Estado sobre el cumplimiento de lo preceptuado en los reglamentos técnicos nacionales y están diseñados para asegurar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional y, asimismo, evitar que algunas empresas desa rrollen actividades riesgosas sin ajustarse a los parámetros de seguridad establecidos en la norma.
  1. Mientras exista el certificado de conformidad , se entenderá que la empresa que lo profirió está avalando el cumplimiento de las normas por parte de la empresa certificada.
  1. La certificación no se limita a la simple expedición de un certificado , por lo que cualquier vulneración relacionada con este afecta la veracidad y validez del certificado durante su vigencia.

empresa certificada.

  1. La certificación no se limita a la simple expedición de un certificado , por lo que cualquier vulneración relacionada con este afecta la veracidad y validez del certificado durante su vigencia.
  1. Los vicios de que sea sujeto el certificado nacen con su expedición y se prolongarán en el tiempo como una conducta continuada hasta tanto no cese su vigencia, pues los intereses legít imos que se pretenden proteger con la certificación se verían afectados durante la totalidad de dicho período.
  1. Contrario a lo manifestado por el accionante, se tiene que la conducta condenada con la resolución sancionatoria es de naturaleza continuada, motivo por el cual el conteo deberá efectuarse desde el momento en que ces ó la conducta infractora, esto es, desde el cese de la vigencia del certificado, el cual creó una idea de cumplimiento legal que no está en consonancia con la realidad.Expediente 11001-33-34-005-2017-00089-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, se tiene que en la etapa preliminar no se toman decisiones absolutas, y es justamente por dicha naturaleza que la indagación preliminar no contempla una fase de defensa.
  1. En la etapa preliminar no se pueden cometer vulneraciones al debido proceso, pues el debate sobre la culpabilidad del administrado se surte en la etapa de investigación que está diseñada para que este pueda ejercer su derecho de defensa.
  1. Los trámites surtidos en la etapa de indagación preliminar tienen como única finalidad determinar si existe mérito para iniciar la investigación, pero no permite

etapa de investigación que está diseñada para que este pueda ejercer su derecho de defensa.

  1. Los trámites surtidos en la etapa de indagación preliminar tienen como única finalidad determinar si existe mérito para iniciar la investigación, pero no permite adelantar los resultados de esta, pues los descubrimientos que se hagan en dicha etapa podrán ser atacados en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio.
  1. La extensión y la carga probatoria de la etapa de indagación preliminar es una determinación autónoma de la entidad, pues hasta ese momento el administrado no hace parte del procedimiento, ni ve afectado su debido proceso, ya que el ejercicio de su defensa se inicia en el momento que se efectúa la imputación de cargos.
  1. En relación con el argumento relativo a que la decisión se sustentó en pruebas nulas, es pertinente precisar que la nulidad recae de forma específica sobre el cargo imputado, lo cual no causaría necesariamente la nulidad de las pruebas, en tanto estas no se relacionan con la información cuya corrección se perseguía con la declaratoria de nulidad.
  1. Si en gracia de discusión se considerara que la nulidad también afectó a las pruebas recaudadas por la SIC, lo cierto es que su reincorporación a la investigación administrativa se encuentra no solo avalada, sino solicitada por el mismo demandante, quien al presentar el escrito de descargos en re

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