TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00137-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00137-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-09-157 NYRD
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2017 00137 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: J&S CARGO S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR
INCUMPLIMIENTO A NORMAS DE
TRANSPORTE ADUANERO / DERECHO A
LA IGUALDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
CONFIRMA FALLO
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad J&S CARGO S.A.S., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Quint o Administrativo del Circuito de B ogotá D.C., mediante la cual ne gó todas las pretensiones de la demanda presentada sin condena en costas, así:
“PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. TERCERO. - De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretar ía, procédase a su
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO. - De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretar ía, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTO. – Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente (…)”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.EXP. 110013334005201700137 01
DEMANDANTE: J&S CARGO S.A.S
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I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda (Fls. 01 a 14 C1):
1.1.1. Sustento fáctico
La sociedad demandante manifestó que según el Acta No. 328 del 12 de enero de 2013 de hechos y reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la guía No. 159221 no fue informada a la Autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 94 numeral 1 del Decreto 2685 de 1999.
En virtud a lo antes mencionado, la omisión en la entrega de la guía, se constata
Autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 94 numeral 1 del Decreto 2685 de 1999.
En virtud a lo antes mencionado, la omisión en la entrega de la guía, se constata en la medida en que la Au toridad Aduanera en ejercicio de las facultades de fiscalización y control, advierte a la sociedad J&S CARGO S.A.S., la ausencia del documento antes mencionado en el sistema informático de la entidad, versus la confrontación de lo registrado en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 328 del 12 de enero de 2013, en la que se constata de manera clara que la mercancía que tuvo a la vista el funcionario en su reconocimiento se encontraba etiquetada con el número de guía 159221.
Mediante Resolución No. 03-241-201-673-0-3251 del 22 de diciembre de 2015, la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió imponerle una sanción pecuniaria a la sociedad J&S CARGO S.A.S ., por valor de DIECISIETE MILLONES SEISC IENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17.685.000), por la comisión de la infracción contemplada en e l numeral 2.6 del artículo 496 del D ecreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 (Fls. 25 a 36 C1).
El 08 de abril de 2016, la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante resolución No. 03-236-408-601-0333 del
El 08 de abril de 2016, la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante resolución No. 03-236-408-601-0333 del 08 de abril de 2016, resolvió recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 03-241-201-673-0-3251 del 22 de diciembre de 2015 (Fls. 37 a 41 C1).
La sociedad J&S CARGO S.A.S ., es intermediario habilitado por la DIAN para el régimen aduanero de tráfico postal y envíos urgentes, en la ciudad de Bogotá de acuerdo a la Resolución No. 004986 del 04 de mayo de 2011.
El 22 de octubre de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante Resolución No. 002177 le otorga licencia a la sociedad J&S CARGO S.A.S para prestar el s ervicio postal de mensajería expresa a nivel nacional e internacional.EXP. 110013334005201700137 01
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1.1.2. Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 01 a 14, 188 y 201 C1):
La demanda cont iene como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 03 -241-201-673-0-3251 del 22 de diciembre de 2015 y No. 03y 201 C1):
La demanda cont iene como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 03 -241-201-673-0-3251 del 22 de diciembre de 2015 y No. 03236-408-601-0333 del 08 de abril de 2016 expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso una sanción y se resolvió un recurso, respectivamente:
- Resolución No. 03-241-201-673-0-3251 del 22 de diciembre de 2015:
“PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad J & S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA CON NIT. 830.513.646 -0 con multa a favor de Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $ 17.685.000.°°, equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del decreto 1232 de 2001, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL014098, certificado No. 31 DL025870 del 25 noviembre de 2014 y No. 31DL025929 del 16 de diciembre de 2014, con vigencia
de Disposiciones Legales No. 31 DL014098, certificado No. 31 DL025870 del 25 noviembre de 2014 y No. 31DL025929 del 16 de diciembre de 2014, con vigencia del 06 de febrero de 2015 al 06 de mayo de 2016, constituida por la sociedad J & S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con NIT. 30.513.646-0 y expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA con NIT 860.070.374-9, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $ 17.685.000.oo, conforme al artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 que reglamente el Decreto 2685 de 1999, en caso de no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
- Resolución No. 03-236-408-601-0333 del 08 de abril de 2016
“PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-201-673-03251 del 22 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de esta Dirección Seccional, mediante la cual se sancionó a la socied ad J&S CARGO S.A.S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por la suma $ 17.685.000, por la comisión de la infracción señalada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente
la comisión de la infracción señalada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
Solicita como restablecimiento del derecho , la devolución de la sanción económica, si esta fuera cancelada por la sociedad J&S CARGO S.A.S ., o su compañía de seguros Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., ajustado con el IPC desde la fecha en la que se ordene su devolución hasta el día en el que se restituyan a la sociedad, reconociéndose los intereses legales y asimismo se abstenga de afectar las pólizas de seguros.EXP. 110013334005201700137 01
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Adicionalmente se condene a la parte demandada en costas procesales incluido el valor pagado en agencias en derecho y los demás gastos derivados de este proceso.
1.1.3. Cargos de nulidad
La parte actora presenta en el capítulo de normas violadas y concepto de violación un listado de disposiciones legales, pero no indica de forma textual los cargos de nulidad con los que pretende atacar la legalidad de las Resoluciones demandadas, por lo cu al la Sala procederá a referirse a aquellos que se logran inferir de los argumentos expuestos, así:
Alega el apoderado de la empresa demandante como primer argumento que la entidad incurrió en error de hech o, dado que se logró demostrar que los datos
argumentos expuestos, así:
Alega el apoderado de la empresa demandante como primer argumento que la entidad incurrió en error de hech o, dado que se logró demostrar que los datos solicitados por la DIAN mediante el sistema MUISCA fueron correctos en cada una de las guías controvertidas, pero fueron los funcionarios de la entidad encargados de la inspección, quienes plasmaron de manera errónea la información requerida, en cuanto los nú meros de guías y el valor de lo que fue declarado, siendo estos hechos reiterativos en los años 2012 y 2013, lo que generó que incluso la entidad dispusiera el archivo de los expedientes creados por tal irregularidad.
“Las resoluciones demandadas no reconocen el error cometido por el funcionario del GIT Tráfico Postal y las pruebas que acreditan que las guías presentadas eran las mismas registradas y que por tanto corresponde a un error de la entidad.”
De otra parte, presenta como segundo argumento que fue acreditado probatoriamente que en actuaciones similares la DIAN incurrió en el mismo error y lo reconoció ordenando el archivo del respectivo expediente, por lo que debe aplicar el principio de igualdad con su caso. Así citó el Auto de archivo aduanero No. 0008028 del 25 de noviembre de 2015 en el que la entidad consideró que se evidenció un error de transcripción en los números de guía en el acta de hechos, por lo que pide se aplique a su situación la misma consecuen cia jurídica de esta decisión por tratarse de hechos análogos entre las mismas partes, y en los que se evidencia que la multa impuesta carece de fundamento.
1.2. Intervención de la Aseguradora CONFIANZA
decisión por tratarse de hechos análogos entre las mismas partes, y en los que se evidencia que la multa impuesta carece de fundamento.
1.2. Intervención de la Aseguradora CONFIANZA
Una vez admitida la demanda el 5 de diciembre de 2017, por medio de escrito del 1 de febrero de 2018 la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza indica que se adhiere a todos los hechos, las pretensiones y demás aspectos de la demanda instaurada por la sociedad J&S CARGO S.A.S ., y adiciona como argumentos del concepto de violación, la “falta de cobertura y la prescripción del contrato de seguro”, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho por el cual se impuso la sanción, no existía cobertura y en ese sentido la garantía no puede ser exigible.EXP. 110013334005201700137 01
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1.3. Contestación de la demanda
La entidad demandada r efiere estar de acuerdo respecto de mayoría de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo e i ndica no estar de acuerdo respecto a las pretensiones formuladas por la parte demandante, y argumentó frente a la legalidad de los actos administrativos lo siguiente:
Manifiesta que la entidad expidió en forma legal el acto administrativo objeto de este litigio toda vez que se evidenció un incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la sociedad J&S CARGO S.A.S.
Manifiesta que la entidad expidió en forma legal el acto administrativo objeto de este litigio toda vez que se evidenció un incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la sociedad J&S CARGO S.A.S.
Menciona que los actos administrativos expedidos por la entidad son legales ya que se emitieron bajo los preceptos legales y constitucionales, se opone a la devolución de la sanción porque no existe un medio probatorio que demuestre la transgresión de la entidad en el cumplimiento de sus funciones y competencias.
Asimismo, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales ya que se evidencia que la demanda no cumple con lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artícu lo 162 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco con la precisión de las normas violadas, toda vez que el demandante invoca la Ley 1 de 2011 en su artículo 155, la cual no se puede ubicar dentro de la normatividad colombiana.
Afirma que se evidenció que la parte demandante no hizo entrega de la guía No. 159221 citada en el acta de hechos y reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 238 del 12 de enero de 2013, por un error de transcripción frente a la guía hija antes mencionada.
De acuerdo a lo anterior, la sociedad J&S CARGO S.A.S ., señaló que la guía de mensajería especializada No. 159221 era en realidad la guía No. 196261 (AWB 158838), lo que no es cierto, pues se evidencia que la guía aportada presentaba diferencias en el número, peso y valor declarado, razón por lo cual no se puede
158838), lo que no es cierto, pues se evidencia que la guía aportada presentaba diferencias en el número, peso y valor declarado, razón por lo cual no se puede hablar de un error de transcripción, toda vez que el error raramente se podría extender a otros datos, asimismo, los funcionarios de División de Control Carga GIT tráf ico postal y envíos urgentes realizaron el reconocimiento físico y documental de la mercancía manifestada con las guías master No. 30736115354 y determinaron que la guía de mensajería No. 159221 no pudo ser incluida en el sistema MUISCA por no encontrarse manifestada a través de los sistemas electrónicos de la DIAN.
De igual manera, al proceder a la suscripción del acta de hechos y reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 238 del 12 de enero de 2013, la sociedad J&S CARGO S.A.S., aceptó lo consignado sin dejar ninguna observación, es así que la sociedad no aportó ningún documento de objeción u oposición ante la oficina de tráfico postal y envíos urgentes, por loEXP. 110013334005201700137 01
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cual advierte la administración que el usuario aceptó el contenido de la misma. Por lo tanto, la guía No. 159221 no reposa en el expediente administrativo 2013 – 3454 porque no fue aportada por la parte demandante y es de pleno conocimiento que, dentro del proceso de reconocimiento de carga, las guías se adhieran al
Por lo tanto, la guía No. 159221 no reposa en el expediente administrativo 2013 – 3454 porque no fue aportada por la parte demandante y es de pleno conocimiento que, dentro del proceso de reconocimiento de carga, las guías se adhieran al embalaje de la mercancía, por cuanto es un documento indispensable para entregar él envió a su destinatario.
Propuso como excepción inepta demanda por falta de requisitos formales.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
2.1 Sentencia de primera instancia (Fls. 225 a 229 C1):
Desarrolladas las etapas procesales que menciona la Ley 1437 de 2011, la Juez del Despacho Quinto Administrativa del Circuito de Bogotá, consideró procedente escuchar los alegatos de conclusión de las partes y proferir la respectiva sentencia de primera in stancia, por medio de la cual negó todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas y en agencias en derecho, así:
En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía en determinar si la entidad demandada transgredió el debido proceso y el derecho a la igualdad de la sociedad J&S CARGO S.A.S., al no haberle archivado la investigación toda vez que, en casos similares, s í se había realizado el archivo y si por parte de los funcionarios de la DIAN había existido una falsa motivación al momento de expedir la Resolución que impone una sanción económica a la parte demandante.
De su análisis concluyó, que no existe un error de transcripción en la guía No. 159221 toda vez que la misma fue comparada con la guía No. 196261 teniendo en cuenta que las dos tienen información diferente, específicamente en su precio y
De su análisis concluyó, que no existe un error de transcripción en la guía No. 159221 toda vez que la misma fue comparada con la guía No. 196261 teniendo en cuenta que las dos tienen información diferente, específicamente en su precio y valor, razón por la cual no se puede concluir que se traten de la misma guía pues como se explicó anteriormente ambas difieren en la información consignada.
Así las cosas, se infiere que la DIAN impuso la sanción a la parte demandante de acuerdo a la infracción contemplada en el en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2684 de 1999 y en atención a que la sociedad no logr ó demostrar mediante pruebas el error de transcripción en el contenido del Acta, por lo que el Despacho menciona que no prospera dicho cargo.
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la igualdad, el despacho evidenció que en las pruebas adjuntas a la demanda, el demandante allego una serie de actos administrativos expedidos por la DIAN en los cuales por error de transcripción la misma entidad archiv ó las investigaciones aduan eras, pero una vez evaluadas, se observa que no es posible decidirlas de la misma forma, toda vez que las condiciones, hecho e investigaciones son distintas a las aquí estudiadas, razón suficiente para mencionar que no prospera este cargo.
Motivo por el cual el Despacho menciona que:EXP. 110013334005201700137 01
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“El despacho advierte que los argumentos presentados por el tercero con interés
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“El despacho advierte que los argumentos presentados por el tercero con interés edifican pretensiones distintas a las presentadas en la demanda, pues no atacan la presunción de legalidad del acto administrativo que i mpone la sanción sino lo que pretende la aseguradora está dirigido y en tal sentido, no corresponde a este debate. Pues CONFIANZA S.A. contaba con posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra el acto demandado, sin que dentro del expedien te se encuentre acreditada dicha situación: además, pudo haber instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que no se afectara la póliza, es de recordar, que en tal caso, la citada sociedad podría presentar las excepciones correspondientes en el proceso de cobro coactivo, razones suficientes para negar lo pretendido por la aseguradora y lo alegado sobre la prescripción de contrato de seguro”.
Por lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, no accedió a las pretensiones planteadas.
2.2. Recurso de Apelación (Fls. 230 a 283 C1):
El apoderado judicial de la sociedad J&S CARGO S.A.S., interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó todas las pretensiones.
La parte demandante formuló como sustento del recurso los siguientes argumentos jurídicos:
- Expresó su inconformidad con la decisión porque el J uez realizó una indebida
sentencia de primera instancia que negó todas las pretensiones.
La parte demandante formuló como sustento del recurso los siguientes argumentos jurídicos:
- Expresó su inconformidad con la decisión porque el J uez realizó una indebida apreciación de las pruebas sin tener en cuenta la sana critica que debía seguir su decisión judicial, pues las mismas debían ser valoradas de forma conjunta y no de manera parcial y/o aislada, asimismo las pruebas aportadas demostraban los errores cometidos por los funcionarios de la DIAN que de manera inexacta plasmaron la información en números y en el valor declarado.
- Adicionalmente se puede concluir que el Juez no tuvo en cuenta el precedente administrativo, desconociendo así lo mencionado por la doctrina, cuando señala que el precedente es una forma de condicionar las decisiones y/o actuaciones que tome la entidad, exigiéndoles así una decisión similar para los casos similares, pues en este se debe tener en cuenta el principio de buena fe y el de confianza legítima.
- Asimismo, la DIAN en procesos anteriores ante los Juzgados competentes ha basado sus decisiones en el precedente administrativo, pero en el caso en particular se evidencia una violación al principio de buena fe pues arbitrariamente la entidad está usando una facultad propia para una finalidad distinta.EXP. 110013334005201700137 01
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III. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
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III. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto N°2019-03-101 del 11 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad J&S CARGO S.A.S., contra la Sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C3).
El 29 de marzo de 2019 mediante Auto No. 2019 -03-74 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (Fls. 9 a 10 C3).
La parte demandada presento sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público formuló su concepto.
3.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandada en una primera parte de su escrito emitió sus alegatos de conclusión solicitando de m anera previa que se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia, retomó los aspectos que consideró pertinentes de la sentencia recurrida, ratificando adicionalmente sus argumentos frente a la importancia del cumplimiento del derecho al de bido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada.
decisión de primera instancia, retomó los aspectos que consideró pertinentes de la sentencia recurrida, ratificando adicionalmente sus argumentos frente a la importancia del cumplimiento del derecho al de bido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada.
De acuerdo a lo anterior es menester indicar que no existe una violación al debido proceso por parte del a quo solo porque no tuvo en cuenta el precedente administrativo que invoca la parte demandante, pues los mismos no son parecidos en los supuestos de h echo y sus pruebas son completamente diferentes al caso objeto de esta Litis.
Asimismo, se observa que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, es obligación de los intermediarios, en este caso la parte demandante de presentar la declaración de importación de la mercancía de procedencia extranjera que entra al territorio aduanero nacional, el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y la obligación de conservar los documentos que consagra el artículo 87 ibidem (Fls. 12 a 15 C3)
Ministerio Publico
Una vez revisado el expediente por la Procuraduría delegada se pudo evidenciar que, de acuerdo a la normatividad vigente, a la parte demandante no se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la DIAN archiv ó las investigaciones por un error en la transcripción, pero en el caso en particular se videncia que no fue solo un error de transcripción, pues la misma tenía inconsistencias en otros aspectosEXP. 110013334005201700137 01
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de la guía.
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de la guía.
Por lo anterior, esta Agencia comparte lo esgrimido por el despacho de primera instancia, en relación al argumento de la Compañía Aseguradora Confianza S.A ., relacionado con la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL014098, pues la aseguradora debía interponer recurso de reconsideración contra el acto demandado , razón por lo cual, la Agencia del Ministerio Público solicita de manera respetuosa al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quint o Administrativo de Bogotá de 11 de diciembre de 2018 (Fls. 16 a 26 C3)
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia y que negó las pretensiones de la demanda por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. Legitimación para recurrir
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al no declararse la nulidad de los actos acusados en la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.
En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia fu ncional del Juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.
No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.EXP. 110013334005201700137 01
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de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para
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de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia.
4.3. Planteamiento del Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si en el presente caso la entidad demandada incurrió en un error de hecho al confundir la información que tomaron de las guías master y por no tener en cuenta el precedente administrativo invocado por la parte demandante, así como realizar una indebida valoración de las pruebas y si en ocasión a esto existe una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad.
Así entonces, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
4.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales y jurisprudenci ales estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario
Para resolver la Sala abordará i) los hechos que se encuentran acreditados probatoriamente; ii) el precedente administrativo y su aplicación; iii) la violación del precedente administrativo desconoce el principio de igualdad; iv) el análisis de los cargos de nulidad en el caso en concreto:
4.4.1. Los hechos acreditados probatoriamente:
En principio, la Sala estima pertinente referirse a las circunstancias de tiempo
de los cargos de nulidad en el caso en concreto:
4.4.1. Los hechos acreditados probatoriamente:
En principio, la Sala estima pertinente referirse a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que, conforme a lo probado en el expediente, acaeció el proceso administrativo sancionador adelantado contra la sociedad J&S CARGO S.A.S., bajo el radicado de investigación No. IK 2013 2013 3454 esto es, que:
- Con
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