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TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00145-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00145-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2017-00145-01

DEMANDANTE: FEDERAL EXPRESS CORPORATION FEDEX

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION FEDEX, obrando a través de apoderado, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0324120167300095 del 27 de enero de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y 03236408601-0444 del 12 de mayo de 2016 de la División de Gestión Jurídica

0095 del 27 de enero de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y 03236408601-0444 del 12 de mayo de 2016 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , por las cuales se impone la sanción de multa, por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad demandante FEDERAL EXPRESS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

2

TERCERA: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proce so, incluyendo las agencias en derecho” (fl. 82).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que mediante Oficio No. 978 del 12 de diciembre de 2014 fue remitido a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el presunto incumplimiento de las obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes de la demandante y relacionada con las guías hijas Nos. 4944136934168 del 5 de febrero de 2013, 867491970580 del 4 de marzo de 2013, 899111786859 del 12 de abril de 2013 y 463692911586 del 25 de junio de 2013,

4944136934168 del 5 de febrero de 2013, 867491970580 del 4 de marzo de 2013, 899111786859 del 12 de abril de 2013 y 463692911586 del 25 de junio de 2013, por la posible infracción contenida en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Precisa que la entidad demandada mediante la Resolución No. 0095 del 27 de enero de 2016 impuso a la sociedad demandant e la sanción de multa, desconociendo y no valorando las pruebas que se anexaron al expediente con la debida imparcialidad; decisión contra la cual se inter puso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 601-0444 de 12 de mayo de 2016 , confirmando el acto recurrido (fl. 81-82).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013 - Artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 - Decreto 390 de 2016 - Concepto 40928 del 11 de julio de 2014 - Oficio 061203 de 26 de septiembre de 2013

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 82-90):

1. Violación a los principios generales desarrollados en la Ley Marco de Aduanas No. 1609 del 2013, en especial, las tipificadas en el artículo 4 en cuanto a los principios generales que deben regir toda actuación aduanera

Expone que en los actos demandados se argumenta la proposición de una sanción

Aduanas No. 1609 del 2013, en especial, las tipificadas en el artículo 4 en cuanto a los principios generales que deben regir toda actuación aduanera

Expone que en los actos demandados se argumenta la proposición de una sanción sobre 4 guías hijas en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por cuantoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

3 no se cancelaron en debida forma los tributos aduaneros en esa modalidad; y que los actos acusados proponen unas sanciones que no son claras para poder ejercer en debida forma el derecho de defensa, por cuanto al final de los actos se termina enunciando que se viola el artículo 496 numeral 3.1 una vez y por el numeral 3.2 tres veces, sin establecer claramente en que guía se violó la normativa aduanera.

2. Violación del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2012, en lo atin ente a la gradualidad de las sanciones, toda vez que por un mismo hecho se aplican varias sanciones y violación al Decreto 390 de 2016. Artículo 2° (vigente) y concepto No. 40928 del 11 de julio de 2014 y Oficio 061203 de 26 de septiembre de 2013

Aduce que la Administración insiste en que se debe aplicar la sanción establecida en el numeral 3.1 y numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en el

Aduce que la Administración insiste en que se debe aplicar la sanción establecida en el numeral 3.1 y numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en el cual en el primero de ellos se impone sanción por no cancelar en la forma y oportunidad prevista lo s tributos aduaneros correspondientes a los envíos, y en segundo lugar, aplica la sanción del numeral 3.2 por no presentar en la oportunidad y forma prevista en las normas aduaneras la declaración consolidada de pago.

Sostiene que la sanción del numeral 3.2 e l verbo rector es no presentar en la oportunidad y forma prevista la declaración consolidada de pagos, tipificación que corresponde a que el intermediario de la modalidad de tráfico postal no cancela los tributos aduaneros de las guías allegad as durante los 15 días anteriores, declaraciones que en el presente caso fueron presentadas en su oportunidad legal, es decir, el 1 y 16 de cada mes, y en las que aparecen canceladas las correspondientes guías, por lo tanto, la tipificación de esta falta e s clara y concreta y es cuando el intermediario no presenta y cancela los tributos en la declaración consolidada de pagos.

Precisa que de efectuarse una liquidación de unos tributos aduaneros en una declaración simplificada en forma equivocada tiene como sanción la del numeral 3.1 y otra muy distinta es pretender sancionar por este mismo hecho el no haberse presentado una declaración consolidada de pagos; y que por un mismo hecho u omisión se puede incurrir en más de una infracción, no obstante, se encue ntra tipificada una y otra conducta en normas diferentes.

Expone que al no liquidarse en debida forma unos tributos se deriva en el no pago

omisión se puede incurrir en más de una infracción, no obstante, se encue ntra tipificada una y otra conducta en normas diferentes.

Expone que al no liquidarse en debida forma unos tributos se deriva en el no pago en la declaración consolidada de pagos, y es muy diferente no presentar la declaración consolidada de pagos, que no da lugar a la imposición de la sanción del numeral 3.2, por cuanto en el presente proceso si fueron presentadas para las guíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

4 objeto del proceso, por lo tanto, en los actos demandados se incurre en falsa motivación y tipificación de las sanciones a impo ner, pues por un mismo hecho se impone doble sanción, aplicando los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, lo cual vulnera el artículo 481 ibídem sobre la gradualidad de las sanciones.

Afirma que lo que debió haber hecho la DIAN fue haber realizado una liquidación oficial de revisión de valor y no imponer las sanciones a que hacen referencia los actos demandados.

3. Violación a los principios orientadores del Decreto 2685 de 1999 y violación al Decreto 390 de 2016 de los principios generales contenidos en dichos decretos por falta de apreciación en los hechos y las pruebas

Señala que se vulneró el espíritu de justicia al desconocer el acta de hechos suscrita por el funcionario aduanero y el procedimiento establecido para las propuestas de

decretos por falta de apreciación en los hechos y las pruebas

Señala que se vulneró el espíritu de justicia al desconocer el acta de hechos suscrita por el funcionario aduanero y el procedimiento establecido para las propuestas de valor que haga la autoridad aduanera a las mercancías allegadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Indica que en la Guía No. 463692911586 del 25 de junio de 2013 se aduce que no se pagaron los tributos aduaneros, teniendo en cuenta que sobre esta guía la Administración Aduanera propuso un valor de USD1000; precisando que está gu ía llegó el 26 de junio de 2013 con un valor declarado de 55USD y para lo cual la empresa liquidó y canceló los tributos de acuerdo con los documentos que reposan dentro del expediente; y que no es cierto que para esta guía se haya efectuado la valoración que se indica en el requerimiento aduanero, por lo tanto, la afirmación de la DIAN no tiene sustento probatorio alguno, pues en el acta de hechos 6553 del 23 de junio de 2013 no aparece relacionada la guía analizada con alguna propuesta de valor, por lo ta nto, los tributos aduaneros que se deben cancelar son el valor consignado en la correspondiente guía, ya que el acta 6553 es el documento que constituye plena prueba y en ella no aparece la guía objeto de la propuesta de sanción.

Menciona que en la Guía 687491970580 del 04/03/2013 la discusión de centra en que la demanda nte canceló tributos aduaneros sobre USD500 y no se liquidó ni pagó la suma propuesta de USD600, lo cual no corresponde con los hechos y

que la demanda nte canceló tributos aduaneros sobre USD500 y no se liquidó ni pagó la suma propuesta de USD600, lo cual no corresponde con los hechos y pruebas que se encuentran dentro del expediente , pues el funcionario aduanero elaboró acta de hechos de reconocimiento de mercancías del 6 de marzo de 2013NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

5 y efectúa una propuesta de valor de USD500, por lo que fue dicho valor que se canceló respecto de dicha guía.

Refiere que con relación a la Guía 494413693168 del 05/02/2013 hubo una propuesta de valor de USD150, la cual no fue cancelada en su oportunidad, razón por la cual, se allegó al proceso la liquidación correspondiente al pago de los tributos aduaneros sobre la base de los USD150, cancelando los intereses y la sanción correspondiente establecida en el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, junto con el escrito de allanamiento y que fue aceptada en la Resolución 0095 de 27 de enero de 2016.

Sostiene respecto de la Guía 899111786859 del 12 de abril de 2013 que no se cancelaron los tributos aduaneros , razón por la cual se presentó escrito de allanamiento y se anexó recibo oficial de pago con sticker 09014052939401 del 24 de noviembre con el pago de los tri butos, intereses y pago de la sanción del literal 3.1 del art. 496.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de noviembre con el pago de los tri butos, intereses y pago de la sanción del literal 3.1 del art. 496.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sociedad actora presentó la información del manifiesto expreso para las guías materia de estudio, las cuales fueron objeto de propuesta de valor por parte de la autoridad aduanera, razón por la cual el valor correspondiente a la base gravable correspondía a un valor superior al declarado, propuesta de valor que se realizó conforme el procedimiento previsto en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, por ello, mediante Oficio No. 1 -03-245-455-978 del 12 de diciembre de 2014 el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remite al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización lo documentos que soportan la infracción aduanera consagrada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Afirma que en las guías objeto de estudio, el valor FOB base de liquidación en el Formato 540 y además pagado en el Formato 690 presentados por FEDEZ fue menor al valor propuesto por la autoridad aduanera; precisando que la sociedadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

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Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

6 actora no informó a la DIAN la liquidación de los mayores valores tributarios para cada una de las guías de mensajería señaladas en la Declaración Cons olidada de pagos ni en el detalle de esta declaración (formatos 1084 y 540) en fecha 1° a 16, a través de los servicios informáticos electrónicos – módulo de entrega de información por envío de archivo del Muisca; además no canceló ni pagó los tributos en el formato 690 Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros ante las entidades recaudadoras autorizadas.

Expone con relación a la Guía No. 463692911586 de 25 de junio de 2013 con valor declarado de USD55, que fue inspeccionada tal como figura en el Formato del Acta de Diligenciamiento de Reconocimiento de Carga (Formato 1154), aportada por el mismo contribuyente y que indica en las casillas 239 y 219 que el valor declarado fue de USD55 y el propuesto la suma de USD1000, y que en dicho documento se registró en la casilla 200 que el reconocimiento de la mercancía fue realizado después de la planilla de inspección y teniendo en cuenta que el intermediario conoce todos los documentos del sistema informático, sin que hubiera presentado objeción alguna, se entie nde que fue aceptado. Además , no es cierto que el Acta de Hechos sea el único momento en el cual la Administración Aduanera pueda plasmar la propuesta de valor y el que la propuesta de valor se haya efectuado en el sistema informático está acorde con el ar tículo 119-1 de la Resolución 4240 de

de Hechos sea el único momento en el cual la Administración Aduanera pueda plasmar la propuesta de valor y el que la propuesta de valor se haya efectuado en el sistema informático está acorde con el ar tículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

Aduce que el intermediario contaba con la oportunidad legal para oponerse a la duda en el valor planteado por el funcionario aduanero al tener acceso directo en el sistema informático, sin violarse de manera alguna el debido proceso.

Explica respecto de la Guía No. 867491970580 del 4 de marzo de 2013 que al consultarse en el sistema informático electrónico Carga Importaciones del Muisca el intermed iario indica como valor declarado USD6.49, y que es el mismo intermediario quien aporta el Formato 1154 Acta de Diligencia Reconocimiento de Carga formulario No. 11547704016500, según el cual en las casillas 239 y 219 figura que el valor declarado y el pro puesto por la entidad demandada fue de USD600, entonces el usuario debió haber realizado la liquidación de los tributos con el valor FOB sobre la suma de USD600, ya que fue en dicho formato que el funcionario planteó la duda en el valor, siendo que el contribuyente contaba con una oportunidad legal para desvirtuar el valor propuesto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

7 Aduce con relación a la Guía 494413693168 del 5 de febrero de 2013 que la sociedad actora se allanó respecto de la imposición de la sanción descrita en el

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Aduce con relación a la Guía 494413693168 del 5 de febrero de 2013 que la sociedad actora se allanó respecto de la imposición de la sanción descrita en el numeral 3.1 del ar tículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por lo que se aplica reducción de la sanción, y se establece que esta guía solo incurre en la sanción del numeral 3.2 del artículo referido, y respecto de la Gu ía 899111786589 del 12 de abril de 2013 se llega a la misma conclusión, pues es acepta la comisión del hecho sancionable del numeral 3.1.

Manifiesta que el intermediario debe informar a la DIAN a través del Servicio Informático Electrónico según el formato 1084 que genera el detalle de la declaración consolidada de pagos y mediante el formato 540 que genera la declaración consolidada de pagos, para cumplir con la obligación de presentar ; y que la obligación de cancelar oportunamente a través de los bancos los tributos aduaneros se cumple con el pago ef ectivo mediante la presentación del formulario 690 que registre el monto y la imputación al concepto u obligación.

Resalta que no procede la aplicación del principio de gradualidad señalado en el artículo 481 del ET puesto que el presupuesto de este p rincipio es que se trate de un mismo hecho con el que se incurra en más de una infracción, y en el presente caso, un hecho es presentar la declaración en la forma y oportunidad establecida en la normativa aduanera y otro es realizar el pago en la forma y o portunidad legalmente establecida.

Reitera que la demandante incurre en la sanción contenida en el numeral 3.1 del

en la normativa aduanera y otro es realizar el pago en la forma y o portunidad legalmente establecida.

Reitera que la demandante incurre en la sanción contenida en el numeral 3.1 del artículo 496 del EA al no haber pagado la totalidad de los tributos generados en el formato 690 Recibo Oficial de Pagos, y adicionalmente por no haber presentado en oportunidad y forma los mayores valores generados en el formato 540 de la Declaración Consolidada de Pagos, sanción prevista en el numeral 3.2 de la norma (fls. 111-130).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que en los actos administrativos demandados se determinó de manera clara, detallada e individualizada lo ocurrido con las guías de mensajería Nos. 463692911586 del 25 de junio de 2013, 867491970580 del 4 de marzo de 2013, 494413696168 del 5 de febrero de 2013 y 899111786859 del 12 de abril de 2013, yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

8 se advierte la valoración probatoria realizada en confrontación con las pruebas allegadas por la investigada, es decir, en los actos se describen las circunstancias fácticas que derivaron en las infracciones aduaneras de los numerales 3.1 y 3.2 del

se advierte la valoración probatoria realizada en confrontación con las pruebas allegadas por la investigada, es decir, en los actos se describen las circunstancias fácticas que derivaron en las infracciones aduaneras de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, con respecto a cada una de la guías de mensajería, no solamente en los actos, sino desde el inicio de la investigación administrativa, en los requerimientos que le fueron efectuados a la investigada, con lo cual se desvirtúa la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción alegada.

Resalta que la investigación surtida por la DIAN fue producto de la inspección realizada por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá al realizar cruce y análisis de información de la base de datos enviada por la Subdirección de Gestión de Fisc alización Aduanera para la sociedad actora, documentos dentro de los cuales se advierte la consulta realizada al sistema informático de carga de importaciones de la DIAN -MUISCA, frente a los detalles de cada una de las guías motivo de investigación, se analizó la información allí contenida, los formularios 1084 y el material documental allegado al trámite.

Sostiene que en el acto administrativo que impuso la sanción no sólo se determinaron cada una de las omisiones que se cometieron respecto a la revi sión de las 4 guías objeto de investigación, sino que además se realizó un cuadro explicativo de las obligaciones aduaneras contenidas en los literales c y d del

determinaron cada una de las omisiones que se cometieron respecto a la revi sión de las 4 guías objeto de investigación, sino que además se realizó un cuadro explicativo de las obligaciones aduaneras contenidas en los literales c y d del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, señalando el momento en que se realizan, los documentos que se diligencian al cumplir con dichas obligaciones, el medio en el que se reportan y las demás normativa aplicable para cada una de dichas acciones.

Indica que en el procedimiento administrativo que se surtió y finalizó con la sanción impuesta se demostró la existencia de las dos causales de infracción en que incurrió la investigada, por hechos diferentes, y no basadas en un mismo hecho, consistentes en no cancelar en la forma oportuna los tributos aduaneros y no presentar en la oportunidad y forma la declaración consolidada de pagos, por lo tanto, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999.

Señala que no se advierte error en la valoración probatoria, de conformidad con los documentos que en su momento fueron allegado s al expediente administrativo, loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

9 cuales al momento de analizar en los actos acusados guardan relación con las conductas endilgadas a la empresa demandante; y sobre la afirmación que el sistema informático reportó una información que no corresponde con el acta de hechos, que según se estima en la demanda es prueba determinante en el presente asunto, no se evidencia tal error, además, si en su momento la sociedad no estaba

sistema informático reportó una información que no corresponde con el acta de hechos, que según se estima en la demanda es prueba determinante en el presente asunto, no se evidencia tal error, además, si en su momento la sociedad no estaba de acuerdo con lo consignado en las actas de hecho que fueron suscritas por los funcionarios de la DIAN y el delegado de la empresa, debió manifestarlo al adelantar dicha diligencia y no meses después, luego de un control posterior realizado producto del cruce de información de la base de datos enviada por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera del período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2013.

Sostiene que las actas de hecho no fueron la prueba determinante para proceder a la sanción impuesta, pues inicialmente la investigación surgió por un cruce de información reportada por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes a la DIAN y posteriormente se entraron a analizar otros elementos probatorios allegados al proceso administrativo (fls. 205-211).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma en cuanto hace referencia a la guía No. 463692911586 del 25 de junio de 2013 que el valor declarado fue de USD55, valor que no fue objeto o puesto en duda por el funcionario aduanero, es decir, no existió propuesta de valor, razón por la cual no aparece relacionada en el Acta de Hechos No. 6553 de 26 de junio de 2013, acta que corresponde a las guías llegadas en esa fecha, ni relacionada en ninguna otra

no aparece relacionada en el Acta de Hechos No. 6553 de 26 de junio de 2013, acta que corresponde a las guías llegadas en esa fecha, ni relacionada en ninguna otra acta, pero el funcionario la subió sorpresivamente al sistema por valor de USD1000, por eso, cuando se presentó la declaración consolidada se pagó sobre el valor declarado y no sobre el valor que apareció sobre el sistema informático; precisando que derivada de esta actuación irregular se le negó al usuario aduanero el derecho que tenía de justificar el valor declarado en la guía dentro de los 5 días siguientes al acta de hechos, si se hubiera elaborado, sino que además se estructuraron las infracciones aduaneras en contra de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Sostiene respecto de la Guía No. 867491970580 del 4 de marzo de 2013 que se presentó otro error atribuible a la Administración, pues en la propuesta de valor que se consignó en el a cta de hechos sin número pero de esa fecha , aparece con USD500 pero al subirla el funcionario al sistema informático lo hizo por un valor de USD600, y que si la demandada edifica la infracción del numer al 3.1 sobre la base de que no se pagó el tributo aduanero sobre la base de USD600 , está atribuyendo un hecho producto de una equivocación imputable a la intermediaria aduanera, pues su obligación era pagar conforme lo consignado en el acta de hechos, lo cual hizo, relacionando este valor en la declaración consolidad de pago.

un hecho producto de una equivocación imputable a la intermediaria aduanera, pues su obligación era pagar conforme lo consignado en el acta de hechos, lo cual hizo, relacionando este valor en la declaración consolidad de pago.

Señala que no obstante lo anterior, la autoridad aduanera edifica la infracción aduanera por no cancelar los tributos aduaneros sobre los valores que aparecen en el sistema informát ico de la DIAN, a pesar que es al funcionario aduanero al que corresponde subir al sistema las propuestas de valor siempre que hayan sido planteadas en un acta de hecho tanto para el conocimiento del intermediario aduanero como del destinatario de las guías.

Manifiesta que si bien el verbo rector del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 alude al hecho de no cancelar en la forma y oportunidad los tributos aduaneros y demás obligaciones, en este caso no le asistía ninguna razón fáctica ni jurídica a la Administración para imputar este cargo a Fedex por inexistencia del supuesto de hecho que tal norma consagra, pues no le era exigible pagar los valores que le eran desconocidos, debido a errores de la demandada que no se pueden atribuir a la contribuyente para que responda por un hecho que no ha realizado.

Expresa, con relación a la sanción descrita en el numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que respecto de las guías referidas se presentó el correspondiente formato 540 en la oportunidad corr espondiente por lo que no se configura la causal aludida.

Indica con relación a las guías 494413693168 de 5 de febrero de 2013 y 899111786859 del 12 de abril de 2013 que la demandada impone la sanción del

configura la causal aludida.

Indica con relación a las guías 494413693168 de 5 de febrero de 2013 y 899111786859 del 12 de abril de 2013 que la demandada impone la sanción del numeral 3.2, lo cual no resulta procedente porque si se cumplió con la obligación de presentar en debida forma la declaración consolidada de pagos, y que en este caso no se configura la sanción impuesta para ninguna de las 4 guías objeto de estudio, pues cuando se declara una base inferior al valor en aduanas que corresponde existe una tipificación en el numeral 3 del art. 499 del Decreto que no fue aplicada por la Administración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-34-005-2017-00145-01

Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION – FEDEX

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Expone que en el fallo de primera instancia no se presenta un estudio detallado de las pruebas aportadas tanto en vía administrativa como judicial que dan cuenta de los errores cometidos por la Administración al momento de tipificar los hechos sancionados, pues no se entendió el alcance de las A ctas de Hecho como medio probatorio que es determinante en este debate , pues en ella se consigna el valor propuesto en la declaración consolidada de pago y se sube al sistema informático.

Señala que si existe un procedimiento y unos documentos que se el aboran para hacer propuesta de valor, la DIAN desconoce dichos documentos, y que el acta de hechos tiene el exclusivo fin de poner en conocimiento al destinatario de la guía para que dentro de los 5 días siguientes justifique el valor declarado o voluntariamente acepte la propuesta de valor que aparece en el acta, por lo tanto,

hechos tiene el exclusivo fin de poner en conocimiento al destinatario de la guía para que dentro de los 5 días siguientes justifique el valor declarado o voluntariamente acepte la propuesta de valor que aparece en el acta, por lo tanto, no es el delegado de la sociedad intermediaria aduanera el que debe justificar, rechazar o proponer alguna modificación sobre el valor, ya que no es el propietario de la mercancía, p or lo tanto, ninguna manifestación debía hacer al funcionario aduanero, máxime cuando se aceptó y pagó el valor propuesto.

Manifiesta que el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999 precisa una consecución de actividades que en su orden implica presentar la declaración consolidad de pago, para luego de ser aceptada por la DIAN proceder al pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para tal fin, po

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