TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00151-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00151-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2017-00151-01
Actor: DOMINGO DEL CARMEN RODRÍGUEZ
BELTRÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: REINTEGRO DE MAYORES VALORES
PAGADOS DE MANERA IRREGULAR POR
CONCEPTO DE UNA PRESTACIÓN SOCIAL – MESADA 14 – REQUISITOS
PARA PERCIBIR LA MESADA ADICIONAL
– DEUDA A FAVOR DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES – DEBIDO
PROCESO ADMINSITRATIVO – DEBER DE
COMUNICACIÓN A LAS PARTES DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
INICIADAS DE OFICIO – BUENA FE
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “04Sentencia” visible en el disco compacto contenido en el folio 109 del cuaderno principal del expediente) , mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
del Circuito de Bogotá DC ( archivo “04Sentencia” visible en el disco compacto contenido en el folio 109 del cuaderno principal del expediente) , mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 020401 de 25 de mayo de 2016; y de la Resolución No. RDP 020401 de 25 de mayo de 2016, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAExpediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
Actor: Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, declaró deudor al señor DOMINGO DEL CARMEN RODRÍGUEZ BELTRÁN de los mayores valores pagados de manera irregular por concepto de una prestación social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, abstenerse de efectuar cobro alguno por los mayores valores pagados de mesadas pensionales recibidas por el demandante.
En caso haber recibido suma alguna de dinero por este concepto, la entidad demandada deberá suspender el trámite de las actuaciones adelantadas, y de ser el caso, reintegrar el valor total de los dineros que el demandante haya cancelado por dicho concepto, ajustando las sumas a valor presente,
demandada deberá suspender el trámite de las actuaciones adelantadas, y de ser el caso, reintegrar el valor total de los dineros que el demandante haya cancelado por dicho concepto, ajustando las sumas a valor presente, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
TERCERO: ORDENAR dar cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 187 y siguientes del CPACA.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en relación con el cargo de nulidad denominado: “infracción a las normas en que debía fundarse”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
OCTAVO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.
(fls. 18 y 19 ibídem – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Domingo del Carmen Rodríguez
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y re stablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de ProcedimientoExpediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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3 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 38 a 43 vlto. cdno. ppal. N°1) con las siguientes súplicas:
“LO QUE SE DEMANDA
Primero. Declárese la nulidad de la resolución No. RDP 020401 del 25 de mayo de 2016 de la UGPP que determinó que el señor DOMINGO JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. 19.229.785 de Bogotá adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($6.063.940) M/cte.
Segundo. Declárase la nulidad de la resolución RDP 027916 del 28 de julio de 2016 que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 020401 del 25 de mayo de 2016 y declaró improcedente
de 2016 que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 020401 del 25 de mayo de 2016 y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Tercero. Declárase la nulidad del Auto No. ADP 013653 del 31 de octubre de 2016 que fue enviado por la UGPP a través de los Servicio s Postales Nacionales 472 el 15 de noviembre de 2016 con el cual declaró improcedente el recurso de queja interpuesto.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a no ordenar pago o cobro alguno por ese concepto y en caso de que se haya efectuado algún pago o descuento, se ordene el reintegro de esos dineros y no se vuelva a realizar descuento alguno.
Quinto. La sentenci a se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.
Sexto. Que se condene en costas a la demandada.” (fl. 38 cdno. ppal. N° 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá DC, quien por auto de 14 de julio de 2014 (fls. 48 a 52 vlto. cdno. ppal. N°1), resolvió remitir el proceso
referencia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá DC, quien por auto de 14 de julio de 2014 (fls. 48 a 52 vlto. cdno. ppal. N°1), resolvió remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá pertenecientes a la Sección Primera.
- En atención a lo anterior y por medio de acta de reparto de 2 de agosto de 2017 , el proceso de la referencia fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 55 ibídem).Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A partir del 16 de julio de 2008, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció a favor del señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrá n una pensión de vejez por valor de $2.452.952,15, la cual fue pagada a través del Fondo de
Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Resolución RDP 020401 de 25 de mayo de 2016, resolvió que el señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán adeudaba a favor del sistema general de pensiones la suma de $6.063.940, por concepto
de mayo de 2016, resolvió que el señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán adeudaba a favor del sistema general de pensiones la suma de $6.063.940, por concepto de mayores valores pagados, ya que la UGPP le pagó la mesada 14 en los años 2014 y 2015, sin que dicha persona cumpliera con los requisitos pa ra percibir la mesada adicional.
- En la resolución en cita se señaló que el ahora demandante era conocedor de la situación que dio origen a la modificación en el pago de la mesa da pensional y que, en momento alguno, rechazó el pago por ventanilla o el abono en su cuenta.
- La Resolución RDP 020401 de 25 de mayo de 2016 fue notificada el 7 de junio de
2016.
- En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Mediante Resolución RDP 027916 de 28 de julio de 2016 , la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 020401 de 25 de mayo de 2016, confirmando la resolución inicial y, asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación.Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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5 7) A través de oficio de 12 de agosto de 2016, el señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán interpuso recurso de queja ante la directora de la UGPP.
- Mediante Auto ADP 01353 de 31 de octubre de 2016, la UGPP declaró improcedente
Beltrán interpuso recurso de queja ante la directora de la UGPP.
- Mediante Auto ADP 01353 de 31 de octubre de 2016, la UGPP declaró improcedente el recurso de queja.
- Mediante oficio de 9 de noviembre de 2016, recibido el jueves 17 de noviembre del año en curso, la UGPP solicitó al señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán pagar la suma de seis millones sesenta y tres mil novecientos cuarenta pesos ($6.063.940), más los intereses de mora.
3. Los cargos de la demanda
Si bien la parte demandante no señaló cargos concretos de nulidad, del acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES, NORMAS VIOLADAS Y CONC EPTO DE VIOLACIÓN” se logran extraer los siguientes argumentos de reproche:
- Los actos administrativos tienen como objetivo el obedecimiento y cumplimiento de la ley y, por lo tanto, deben estar sujeto s a las disposiciones normativas previstas en la Constitución Política y en la ley.
- El título III del CPACA señala los medios de control y, en tal sentido, el artículo 138 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho cuando los actos administrativos hayan sido expedidos : i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o, vi) con desviación de
fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o, vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3). Los actos administrativos demandados vulneran el principio constitucional de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que establece que las actuacionesExpediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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6 de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
- El señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán no adelantó ningún trámite, no solicitó el pago de las sumas reclamadas por concepto de la mesada 14, ni tampoco indujo ni realizó actuac ión alguna (dolosa o engañosa) ante la UGPP con el propósito de obtener el pago de la mesada 14 de los años 2014 y 2015.
- Los pagos que por equivocación o por error realizó la UGPP al ahora demandante por concepto de la mesada 14 de los años 2014 y 2015 , fueron exclusivamente por operaciones producto de la acción u omisión de dicha autoridad.
- Las actuaciones del señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán en relación con los pagos recibidos de la UGPP por concepto de la mesada 14 de los años 2014 y 2015 se limitaron a retirar de su cuenta los valores que allí aparecen reflejados, los cuales fueron recibidos de buena fe.
los pagos recibidos de la UGPP por concepto de la mesada 14 de los años 2014 y 2015 se limitaron a retirar de su cuenta los valores que allí aparecen reflejados, los cuales fueron recibidos de buena fe.
- El artículo 83 de la Constitución Política establece una presunción, la cual no fue desvirtuada por la UGPP
- Los actos administrativos demandados no demostraron o comprobaron por los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico la existencia de la mala fe por parte del señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán.
- La UGPP desconoció e infringió el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes, ya que la autoridad administrativa, en momento alguno, informó al demandante sobre la iniciación de la actuación administrativa adelantada en su contra.
- Las actuaciones administrativas se deben adelantar según las normas de procedimiento establecidas en la Constitución Política y en la ley, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción y presumiendo el comportamiento leal y fiel de los particulares.Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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7 13) Los actos administrativos demandados violan los artículos 34 y siguientes del CPACA que regulan el procedimiento administrativo común y principal y el deber de comunicación a las partes cuando las autoridades administrativas inician actuaciones de oficio.
- El artículo 35 de la norma en mención impone a las autoridades el deber de informar
CPACA que regulan el procedimiento administrativo común y principal y el deber de comunicación a las partes cuando las autoridades administrativas inician actuaciones de oficio.
- El artículo 35 de la norma en mención impone a las autoridades el deber de informar de la iniciación de la actuación al interesado pa ra que ejerza el derecho de defensa, obligación que no se atendió en el presente caso, ya que el ahora demandante no fue informado de la iniciación de la actuación administrativa y, por tal razón, no tuvo la oportunidad de pedir o aportar pruebas, ni de defenderse antes de que la UGPP profiriera la decisión de fondo.
- Al proferirse los actos administrativos demandados, la UGPP infringió los principios fundamentales del Estado social de derecho y omitió proteger los derechos que le asistían al ahora demandante, ya que la autoridad administrativa dio inicio a una actuación, sin comunicarle al interesado dicha decisión.
4. Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 66 a 71 cdno. ppal. N° 1 ), la UGPP contestó la demanda y formuló las excepciones que denomino: i) “inexistencia de la obligación” , ii) “pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa” , iii) “excepción de buena fe” , iv) “prescripción”, v) “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” , vi) “ausencia de causa para
enriquecimiento sin justa causa” , iii) “excepción de buena fe” , iv) “prescripción”, v) “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” , vi) “ausencia de causa para demandar” y, vi) “innominada”.
Asimismo, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La Ley 100 en su artículo 142 creo una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual se determinó que será recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes , reconocida en una suma equ ivalente a 30 días de pensión que será cancelada con la mesada de junio de cada año.Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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8 2) Una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella.
- En el presente asunto, al señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2008, en cuantía de $2.452.952, suma que supera el límite de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 para percibir la mesada 14 , por lo que no le asistía el derecho a su reconocimiento y pago.
- El señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán prefirió recibir el dinero pagado de manera errada, en lugar de advertir a la UGPP sobre el pago que no le correspondía.
asistía el derecho a su reconocimiento y pago.
- El señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán prefirió recibir el dinero pagado de manera errada, en lugar de advertir a la UGPP sobre el pago que no le correspondía.
- La Corte Constitucional, mediante sentencia C 258 de 2013, ratificó la eliminación de la mesada 14 y, asimismo, señaló que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.
- L os a ctos administrativos demandados buscan compensar el empobrecimiento producido por el desplazamiento patrimonial sin que medie razón o motivo justificante y, en consecuencia, se propone restablecer el equilibrio patrimonial perdido.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2018 (fls. 99 a 102 vlto. cdno. ppal. N.°1) , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo p revisto en el artículo 182 ibídem, únicamente la parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión (fls 104 y 105 vlto. cdno. ppal. N°1), reiterando lo expuesto en la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 1° de
reiterando lo expuesto en la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 1° de octubre de 2021 (archivo “04Sentencia” visible en el disco compacto contenido en elExpediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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9 folio 109 del cuaderno principal del expediente ) dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos demandados.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los argumentos de nulidad formulados con la demanda, fueron los siguientes:
- En materia administrativa, la buena fe en las actuaciones desplegadas tanto por los particulares como por las autoridades se presume, es decir, que las mismas están provistas de verdad, exactitud y, por lo tanto, son ajustadas a la realidad.
- Lo que se predica a partir del principio de buena fe corresponde a las relaciones de confianza que deben existir entre el Estado y los administrados y que se manifiesta de manera recíproca.
- Por regla general , la administración no puede ir en contra de sus propios actos o decisiones y, menos aún, cuando éstas han generado algún tipo de efec to jurídico en relación con los administrados quienes, amparados en el principio de la buena fe y la confianza en la administración, consideran que un asunto es tratado de una manera específica o que son acreedores de determinado beneficio.
- La teoría del desconocimiento del acto propio resulta aplicable a aquellos actos
confianza en la administración, consideran que un asunto es tratado de una manera específica o que son acreedores de determinado beneficio.
- La teoría del desconocimiento del acto propio resulta aplicable a aquellos actos administrativos ajustados a derecho, no así, respecto de los que vayan en contravía de una norma de contenido legal o reglamentario, pues ello significaría desconocer el interés general y el principio de legalidad, del cual están provistas todas las actuaciones administrativas.
- Al revisar los antecedentes administrativos de los actos acusados, se advierte que no obra actuación administrativa alguna, a partir de la cual la UGPP, hubiese reconocido a favor del demandante la prestación correspondiente a la mesada 14, para a partir de ella, poder precisar que existió un desconocimiento por parte de la administración, de una acto de carácter particular y concreto, con fundam ento en el cual el demandante creyó por error imputable a la demandada ser beneficiario de dicha acreencia.Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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10 6) Se encuentra demostrado en el expedien te administrativo que mediante Resolución N.°2716 de 17 de diciembre de 2018, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación legal con cuota parte a partir del 16 de julio de 2008, en cuantía de $2.425.952,15, sin que en ella se hubiese incluido el reconocimiento y pago de la mesada 14.
de jubilación legal con cuota parte a partir del 16 de julio de 2008, en cuantía de $2.425.952,15, sin que en ella se hubiese incluido el reconocimiento y pago de la mesada 14.
- No resulta aplicable la teoría del acto propio, así como tampoco, existe violación a los principios de buena fe y confianza legítima que le asisten al administrado, ya que no existió un acto a partir del cual la administración haya manifestado su voluntad, bajo el entendido de reconocer y paga r a favor del señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán el beneficio correspondiente a la mesada 14.
- Lo que se observa a partir del historial de pagos efectuados al dem andante, es que a partir del 1 de junio de 2014 y hasta el 1 de junio de 2015, hubo un incremento de la mesada pensional que éste venía recibiendo, producto del reconocimiento pensional efectuado por el extinto fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
- El incremento de la mesada pensional, no obedeció a una actuación administrativa, sino a un error involuntario a cargo de la dependencia encargada de girar los dineros para el pago.
- De los artículos 4 y 35 del CPACA se destaca que una de las características de una actuación administrativa iniciada de oficio, corresponde a que, por regla general, deben ser iniciadas de manera escrita, y como excepción por medios electrónicos, únicamente cuando el CPACA o la ley lo autoricen de manera expresa.
- Es deber de la autoridad administrativa que inicia la actuación de oficio, la de informar al interesado sobre su iniciación, con el fin de que este ejerza en debida forma
cuando el CPACA o la ley lo autoricen de manera expresa.
- Es deber de la autoridad administrativa que inicia la actuación de oficio, la de informar al interesado sobre su iniciación, con el fin de que este ejerza en debida forma su derecho de defensa y de contradicción.
- La administración no puede sorprender al administrado con una decisión que defina de fondo una determinada situación, a partir de la cual cree, modifique o extinga unExpediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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11 derecho, sin que previamente haya involucrado al interesado o a quien eventualmente pueda resultar afectado con la decisión.
- Constituye un requisito sine qua non para proferir la decisión correspondiente, que se haya dado la oportunidad a los interesados en las resultas de la actuación administrativa de emitir pr onunciamiento respecto de la misma, como garantía del ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
- Las actuaciones administrativas incoadas en cumplimiento de un deber legal tiene lugar cuando una norma impone a los administrados que se encuen tran en una circunstancia particular, el deber de presentar una solicitud, una declaración, una liquidación o cualquier otro acto ante las autoridades administrativas que le competen al
Estado.
- L a expedición de un acto administrativo de manera irregul ar, se encuentra estrechamente relacionado con el debido proceso administrativo del que se supone deben estar provistas todas las actuaciones administrativas.
- Por regla general , todas las actuaciones administrativas están sujetas al procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento
estrechamente relacionado con el debido proceso administrativo del que se supone deben estar provistas todas las actuaciones administrativas.
- Por regla general , todas las actuaciones administrativas están sujetas al procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excepto en aquellos eventos en que exista una norma especial que se encar gue de regular una determinada actuación de manera particular, por lo que cualquier actuación contraria a lo estipulado en el procedimiento administrativo general o especial, podría llegar a generar un vicio al momento de la expedición del acto y , a su vez , en una clara violación del derecho al debido proceso administrativo.
- Al revisar el contenido de los antecedentes administrativos de los actos acusados, mediante los cuales se declaró deudor al demandante de unas sumas de dinero indebidamente pagadas a su favor, se evidencia que dicha actuación fue iniciada de oficio por cuenta de la autoridad demandada, al advertir la presunta irregularidad en el pago de ciertas cantidades de dinero a favor del demandante.Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
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12 18) Como fundamento de la actuación en comento, la parte demandada se amparó en lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, respecto de las facultades atribuidas a la UGPP.
- Previo a proferir el acto administrativo por medio del cual la demandada declar ó deudor al señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán, la UGPP debió dar estricto
respecto de las facultades atribuidas a la UGPP.
- Previo a proferir el acto administrativo por medio del cual la demandada declar ó deudor al señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán, la UGPP debió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del CPACA, respecto de la obligación de comunicarle al interesado del inicio de la actuación administrativa, con el fin de otorgar al demandante la oportunidad no sólo de intervenir, sino de discutir y contradecir tanto los hechos como las pruebas a par tir de las cuales la demandada consideró procedente declararlo deudor de la obligación económica que le fue impuesta.
- La parte demandada se abstuvo de demostrar el cumplimiento de dicho deber consagrado en el artículo 35 del CPACA, pues no aportó prueba alguna a partir de la cual pudiese concluirse que de manera previa se comunicó al demandante la existencia de la actuación iniciada de oficio.
- La parte demandada se limitó a exponer como fundamento de su defensa, que el inicio de su actuación tenía origen en el cumplimiento del deber legal que le asistía de recuperar los dineros pagados de manera indebida a los administrados.
- Si bien se faculta de manera legal y expresa a la UGPP para el cobro de aquellos valores de más pagados con ocasión del reconocimiento de una prestación social, ello no la exime del deber de sujetarse a las normas que regulan el debido proceso administrativo, así como el cumplimiento de los principios de los que debe estar provista toda actuación administrativa.
7. El recurso de apelación
El 22 de octubre de 2021, la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación
administrativo, así como el cumplimiento de los principios de los que debe estar provista toda actuación administrativa.
7. El recurso de apelación
El 22 de octubre de 2021, la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ( archivo “06RecursoApelación” contenido en el disco compacto visible en el folio 109 del cuaderno principal del expediente), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 27 de octubre de 2021(archivo “11ConcedeRecurso” ibídem).Expediente 11001-33-34-005-2017-00151-01
Actor: Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 La autoridad demandada manifestó reiterar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.
Sumado a lo anterior, La UGPP señaló lo siguiente:
- El fallo de primera instancia desconoció los mayores valores pagados al accionante y que actualmente adeuda el señor Domingo del Carmen Rodríguez Beltrán a la UGPP.
- En aplicación del principio de la buena fe, el demandante debía informar a la UGPP respecto de los pagos indebidos que le fueron efectuados y no obtener provecho de error cometido por la administradora al momento de efectuar el reconocimiento de su mesada pensional.
8. Actuac
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