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TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00204-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00204-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-029 NYRD

Bogotá D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2017 00204 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. , contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por

PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls.90 a 99 C1):

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medioExp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. SSPD 20168150172585 del 20 de septiembre de 2016 y 20178000028735 del 27 de marzo de 2017 proferidas por la entidad demandada, a

“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. SSPD 20168150172585 del 20 de septiembre de 2016 y 20178000028735 del 27 de marzo de 2017 proferidas por la entidad demandada, a través de la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a los hechos que indicaré en esta demanda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que de acuerdo a la declaración inmediatamente anterior SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. SSPD 20168150172585 del 20 de septiembre de 2016 expedida por la demandada tal como lo indico en el capítulo de hechos de esta demanda.

Tercera: Que de acuerdo a la declaración inmediatamente anterior SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. SSPD 20178000028735 del 27 de marzo de 2017 expedida por la demandada tal como lo indico en el capítulo de hechos de esta demanda.

Cuarta: Que de acuerdo a las declaraciones anteriores se restablezca el derecho en favor de la demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTA ESP-EAB.

Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

PRIMERO: Mediante comunicación radicada en la sede de la entidad demandada – SSPD, con el No. 20168100161062 de fecha 29 de abril de 2016 dentro de l

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

PRIMERO: Mediante comunicación radicada en la sede de la entidad demandada – SSPD, con el No. 20168100161062 de fecha 29 de abril de 2016 dentro de l expediente No. 2016815420100483E, el hoy tercero interviniente como suscriptor y/o usuario, señor Roberto Arroyo Maldonado, solicitó investigación por la ocurrencia del silencio administrativo positivo contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, a falta de respuesta de la reclamación No.

E-2016-10001259 del 16 de marzo de 2016, donde afirma que dejó copia del acta de suspensión del servicio que se realizó en su predio a fecha de octubre del año 2015 y asegura que no ha solicitado reinstalación del servicio . A su vez, en dicha reclamación pide la devolución de los dineros que se cobraron por servicios de reinstalaciones, acueducto y alcantarillado desde que se solicitó la suspensión del servicio, como también reiteró la solicitud de suspensión temporal del servicio en razón a que el predio se encontraba desocupado.

SEGUNDO: La SSPD, por medio de la Dirección Territorial Centro, mediante auto de apertura de investigación y pliego de cargos SSPD No. 20168150004036 del 17 de mayo de 2016, abrió investigación administrativa por silencio administrativo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

TERCERO: Mediante radicado No. 20168100244222 del 17 de junio de 2016, la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presento los

TERCERO: Mediante radicado No. 20168100244222 del 17 de junio de 2016, la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presento los correspondientes descargos frente a la investigación administrativa y pliego de cargos mencionados anteriormente.Exp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

CUARTO: Mediante Resolución SSPD No. 20168150172585 del 20 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió imponer sanción de multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENT OS NOVENTA Y CUATROMIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($6.894.540.oo), la cual debía ser cancelada dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo. A su vez, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá a materializar los efectos el silencio administrativo positivo, respecto de las pretensiones contenidas en la reclamación No. E-2016-10001259 del 16 de marzo de 2016, de igual manera, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

QUINTO: Frente al referido acto administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso recurso de reposición. No obstante, mediante

QUINTO: Frente al referido acto administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso recurso de reposición. No obstante, mediante Resolución No. SSPD-20178000028735 del 27 de marzo de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución SSPD 20168150172585 del 20 de septiembre de 2016.

SEXTO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante oficios No. S-2017-121113 y No. 2017 -121103 del 12 de julio de 2017, comunicó tanto a la SSPD como al tercero interviniente como usuario, señor ROBERTO ARROYO MALDONADO, sobre el cumplimiento de las Resoluciones mencionadas respecto de

la cuenta contrato No. 10601017, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 32 BIS A Sur No. 12 D-33 de Bogotá.

SÉPTIMO: La entidad demandada, en el acto administrativo acusado, procedió a sancionar administrativamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá con multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATROMIL

QUINIENTOS PESOS MCTE ($6.894.540.oo).

La parte accionante asegura que dio respuesta de fondo a la reclamación objeto de sanción, e indica que en la misma, la empresa autorizó la suspensión temporal del servicio en el predio con cuenta contrato 10601017, indicó los cobros correspondientes a la próxima factura, explicó que seguiría efectuando el cobro por el servicio de aseo al ser ajeno a la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado, señaló las consecuencias en caso de mora o variación en la lectura

correspondientes a la próxima factura, explicó que seguiría efectuando el cobro por el servicio de aseo al ser ajeno a la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado, señaló las consecuencias en caso de mora o variación en la lectura del medidor, indicó el paso a segu ir para solicitar la reactivación del servicio, y finalmente informó que remitiría el caso para ajustar los valores no procedentes por haber sido cobrados después de aprobada la suspensión temporal del servicio.

Cargos de nulidad

El primer cargo de nulidad que invoca es por violación de una norma superior, donde alega la vulneración al debido proceso (artículo 29 constitucional) y a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, dado el desconocimiento de los criterios y metodologías que debe establecer el Gobierno Nacional para la imposición y graduación de sanciones en modalidad de multa; pues afirma que la sanción por valor de ($6.894.540.oo) va en contravía a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, modificatoria del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en lo referente a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.

El segundo cargo de nulidad que invoca es el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, donde aduce que no se puede acceder a todos los interesesExp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

de los usuarios por cuanto dichas solicitudes no pueden ir en contravía de lo

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

de los usuarios por cuanto dichas solicitudes no pueden ir en contravía de lo establecido en la Ley 142 de 1994; como tampoco pueden contrariar lo dispuesto en el Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo relativo a los procedimientos y actuaciones a las cuales debe regirse la EAAB para prestar sus servicios.

Por otro lado, arguye que de acuerdo con lo establecido en el concepto SSPD OJ 2005-556, el cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo debe corresponder a peticiones referentes al contrato de condiciones uniformes, ya que el silencio positivo no puede recaer sobre peticione s improcedentes, ilegales o difíciles de cumplir; tales como la exoneración del pago del servicio, de un cargo fijo, o de una contribución que el usuario esté obligado a pagar.

El tercer cargo que invoca el accionante, refiere a la falsa motivación de la Resolución SSPD No. 20178000028735, toda vez que en la Resolución Sancionatoria No. 20168100429302 del 19 de octubre de 2016, el único cargo endilgado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá correspondía a la “Falta de una respuesta de fondo” y, en la Resolución SSPD No. 20178000028735, aduce que la razón de la sanción fue “no haber enviado la citación para notificación personal”, lo cual demuestra una incongruencia en el acto que resuelve el recurso de reposición, y evidencia que no se revisó ni se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

lo cual demuestra una incongruencia en el acto que resuelve el recurso de reposición, y evidencia que no se revisó ni se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

1.1 Contestación de la demanda – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls.113 a 118 C1)

La defensa judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente al primer cargo por violación a una norma superior; por supuestamente inaplicar el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo dispuesto en el artículo 85 del CPACA; arguye que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP está desconociendo que, en materia de servicios públicos, el silencio administrativo positivo no se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011; sino que su regulación se encuentra contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues el mismo artículo 2 del CPACA establece que su ámbito de aplicación ocupa únicamente los procedimientos que no estén regulados por leyes especiales, y la Ley 142 de 1994 cuenta con el carácter de ley especial. Por tanto, basta con la denuncia del usuario ante el ente de inspección, vigilancia y control para que se proceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

En lo referente al desconocimiento de los criterios y metodología establecidos en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 para la imposición y graduación de las sanciones en modalidad de multa ; aduce que al verificar la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se tiene que para el momento de la

el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 para la imposición y graduación de las sanciones en modalidad de multa ; aduce que al verificar la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se tiene que para el momento de la imposición de la sanción, es decir el 20 de septiembre de 2016 y el 27 de marzo de 2017; el Decreto Reglamentario aún no había entrado en vige ncia, ya que el mismo fue expedido el 7 de julio de 2017. Por otro lado, indica que el ente de inspección, vigilancia y control sí contaba con otros criterios aplicables para la imposición y graduación de multas, tales como los contenidos en el artículo 50 del CPACA y en el artículo 80 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, asevera que la entidadExp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

impuso la sanción atendiendo a los criterios de naturaleza y gravedad de la falta establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como también la reincidencia en la comisión de la infracción, contenido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 80 de la Ley 142 de 1994.

Frente al segundo cargo por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; adujo que, acorde con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario pueda presentar ante la empresa quejas, peticiones y recursos relativos al contrato de servicios públicos, y

adujo que, acorde con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario pueda presentar ante la empresa quejas, peticiones y recursos relativos al contrato de servicios públicos, y concuerda en que no necesariamente todas las peticiones presentadas por los usuarios sean procedentes o susceptibles de materializar se, pero sí debe darse respuesta que satisfaga las inquietudes presentadas. Sin embargo, las peticiones realizadas por el usuario, correspondientes a la suspensión del servicio y devolución del dinero indebidamente pagado desde el año 2015, no resulta imposible de cumplir, pues se encuentra entre las categorías señala das en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Frente al tercer cargo por falsa motivación; concuerda en que, al estudiar el cargo propuesto por la demandante se evidencia que, en efecto, en la Resolución No. 20178000028735 del 27 de marzo de 2017, erróneamente se hizo referencia al no envío de citación a notificación perso nal. No obstante, afirma que el acto administrativo en mención, concluye en que la empresa prestadora no dio respuesta en debida forma a la petición presentada por el señor Roberto Arroyo Maldonado, por lo que guarda congruencia con el motivo de la sanción.

1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Archivo 10 CD fl 154 “Expediente” C1)

La sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sin condena en costas.

negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sin condena en costas.

En primer lugar, se establece como problema jurídico “determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por: i) violación de una norma superior, ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, iii) falsa motivación de la Resolución No. SSPD 20178000028735, y sí hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho pretendido por la empresa demandante como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.”

Frente al primer cargo de nulidad por violación de una norma superior, el Despacho decide negarlo , argumentando que , teniendo en cuenta el material probatorio; se tiene que para el momento de la expedición de la Resolución SSPD 201681500172585 del 20 de septiembre de 2016, era aplicable el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994 con las modificaciones efectuadas por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 . A su vez, aclara que no es dable afirmar que el Decreto 1158 de 2017 era aplicable para la expedición de la precitada Resolución, teniendo en cuenta que para el momento en que se expidió, 20 de septiembre de 2016, dicho Decreto aún no existía en la vida jurídica.Exp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 al momento de establecer la graduación de la multa, y que tomó como base la reincidencia y el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio. Sin embargo, resalta que la SSPD omitió aplicar las modificaciones efectuadas por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, pero a su vez aclara que, de haberla aplicado, habría resultado desfavorable para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que dicha modificación establece un monto máximo de multa para personas jurídicas considerablemente superior al establecido en la Ley 142 de 1994 (2.000 SMLMV), equivalente a 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, re salta que no se demostró que de haber aplicado las modificaciones del precitado artículo 208, la sanción impuesta hubiese cambiado de manera favorable.

Por tanto, afirma que no es dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por la inaplicación del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y aclara que dicho artículo fue declarado inconstitucional por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-092 de 2018, por lo cual alegar la necesidad de su aplicación, sería ir en contravía del artículo 4 constitucional.

Respecto del segundo cargo por desconocimiento del derecho de audiencia y

mediante sentencia C-092 de 2018, por lo cual alegar la necesidad de su aplicación, sería ir en contravía del artículo 4 constitucional.

Respecto del segundo cargo por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; el Despacho niega el cargo argumentando que, como ya se ha mencionado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no respondió de fondo la reclamación del usuario al no pronunciarse respecto de la devolución del dinero cobrado cuando el servicio se encontraba suspendido, la forma de pago, la fecha de devolución y el valor a resarcir, por lo que trae a colación el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual establece q ue es de la esencia del contrato de servicios públicos el hecho de que el usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos; y arguye que la petición del usuario era procedente y posible de cumplir. A su vez, cita el artículo 154 de la pre citada Ley, el cual indica que, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación realizados por la empresa, proceden los recursos de reposición y apelación. Además, indica que en la respuesta al derecho de petición la empresa no determinó la dependencia encargada de hacer la devolución del dinero, y en su parte resolutiva tampoco contiene la orden de remitir el caso a tal dependencia para liquidar los valores; por lo cual aduce que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en torno al deber de emitir una respuesta clara, concisa, congruente, completa y de fondo a las peticiones, ya que de no ser así, se estaría quebrantando el núcleo esencial del derecho fundamental a la petición.

reiterativa en torno al deber de emitir una respuesta clara, concisa, congruente, completa y de fondo a las peticiones, ya que de no ser así, se estaría quebrantando el núcleo esencial del derecho fundamental a la petición.

Por otro lado, destaca que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contó con la oportunidad para oponerse al trámite administrativo, presentó descargos en la etapa de apertura de investigación, aportó y solicitó pruebas, corrió termino para aleg ar conclusiones, se le otorgó un término para presentar recurso de reposición, como efectivamente lo hizo; y con ello se garantizaron sus derechos a la contradicción, audiencia, defensa y debido proceso.

En lo referente al tercer cargo por falsa motivación de la Resolución No. SSPD 20178000028735; el Despacho lo niega, argumentando que, “para que se configure una falsa motivación, resulta necesario que se demuestre alguna de las siguientes causales: i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes en la decisión no estuvieron debidamente probados en la actuación administrativa, o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que síExp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

estaban demostrados, y que de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”, y trae a colación la precisión emitida por la Superintendencia mediante Resolución No. 20178000028735 del 27 de marzo de

estaban demostrados, y que de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”, y trae a colación la precisión emitida por la Superintendencia mediante Resolución No. 20178000028735 del 27 de marzo de 2017, en la cual rectifica que, en efecto, la EAAB incurrió en silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma frente a la petición instaurada el 16 de marzo de 2016. Por lo anterior, el Despacho concluye que sí existe congruencia entre el cargo inici al por “falta de respuesta de fondo a la reclamación” y lo resuelto en la Resolución que desató el recurso de reposición, ya que las consideraciones que analiza la SSPD corresponden a la falta de respuesta de fondo a la petición y la materialización de los efectos del silencio administrativo positivo, como también la dosimetría de la sanción.

Por otro lado, resalta que el error contenido en la parte considerativa de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, donde se indica una falta de envío de la citación para notificación al usuario; no está relacionado con el objeto de estudio, y por tanto no fue determinante para la decisión ni la afecta de fondo.

Finalmente, el Despacho arguye que, si bien en virtud del artículo 84 del CPACA el silencio administrativo positivo solo aplica para casos previstos expresamente en disposiciones legales especiales; en el presente caso existe regulación especial del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, y se encuentra contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, desarrollado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y reglamentado por el

encuentra contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, desarrollado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. Por ello, concluye que toda entidad vigilada por la SSPD que preste servicios públicos domiciliaros de que tratan las citadas leyes, están obligadas a resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en virtud del contrato de condiciones uniformes en un término de quince (15) días hábiles; y dentro de las setenta y dos (72) horas después de vencidos los quince días hábiles, la entidad deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, so pena de incurrir en sanciones.

1.4. Recurso de Apelación (archivo 12 CD fl 154 “Expediente” C1)

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP, actuando en su condición de demandante, a través de su representante judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos:

  1. Frente al cargo de nulidad por violación a una norma superior; aduce que la sentencia apelada se está basando en una norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C - 092 de 2018 del 3 de octubre de 2018, esto es, el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. A su vez, afirma que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, en el expediente sí reposan pruebas de que se dio respuesta a tiempo al

octubre de 2018, esto es, el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. A su vez, afirma que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, en el expediente sí reposan pruebas de que se dio respuesta a tiempo al derecho de petición presentado por el usuario, y se encuentran consignadas en los numerales 5.1.3. “Copia del Oficio No. S-2016-086140 del 8 de abril de 2016…” y 5.1.4. “Copia del certificado de acuse de recibo…” del acápite de pruebas, por lo que considera que en la sentencia apelada se valo ró indebidamente la sanción impuesta en la Resolución demandada.Exp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

  1. Frente al cargo de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ; expresa que no comparte la s afirmaciones del a quo referentes a que la EAAB no dio respuesta de fondo a la reclamación, dado que, como se mencionó en el acápite anterior; expresa que en el expediente reposan pruebas de que sí se dio respuesta de fondo y en tiempo, y las mismas se encuentran contenidas en los numerales 5.1.3. y 5.1.4. del acápite de pruebas.
  1. Frente al cargo de nulidad por falsa motivación de la Resolución No.

SSPD 20178000028735; considera que el error del Despacho está en afirmar que no se dio respuesta de fondo dadas las pruebas mencionadas

  1. Frente al cargo de nulidad por falsa motivación de la Resolución No.

SSPD 20178000028735; considera que el error del Despacho está en afirmar que no se dio respuesta de fondo dadas las pruebas mencionadas en los acápites anteriores, e indica que la jurisprudencia ha establecido que la falsa motivación es una causal autónoma, que se encuentra relacionada directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes en la decisión administrativa. Por tanto, aduce que, en virtud de las circunstancias configurativas de la falsa motivación que estableció el Consejo de Estado en Sentencia 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090) del 23 de junio de 2 011; sí se configura la falsa motivación, toda vez que “se omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto N° 2021-12-718-NYRD del 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 4 y 5 Cuaderno Apelación).

2.1. Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.

Circuito de Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 4 y 5 Cuaderno Apelación).

2.1. Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.

El Ministerio Público no presentó concepto final.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presenteExp No. 110013334005 2017 00204 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarill

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