TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00219-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00219-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2017-00219-01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la sentencia de l 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 138 a 144 vtos. cdno. no. 1), mediante la cu al se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme e sta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.
SEXTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad a lo previsto en el numeral 1 o del artículo 247 del
C.P.A.C.A. (fls. 143 vlto y 144 vlto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.Expediente No. 110013334005201700219-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 20 17 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 21 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 15461 del 31 de marzo de 2016, 2949 del 31
“I. PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 15461 del 31 de marzo de 2016, 2949 del 31 de enero de 2017 y 14885 del 30 de marzo de 2017. expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demá s valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se
demandan. (fl. 1 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, la Superintendencia de Industria y Comercio rea lizó una visita de inspección al Centro de Atención de Usuarios ubicado en la
calle 36 con carrera 18 en la ciudad de Bucaramanga - Santander, 17 de abril de 2013 1, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 3066 de 2011.
- Comunica que, como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura formal a la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de C olombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en atención a que consideró vulnerado,
de Industria y Comercio dio apertura formal a la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de C olombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en atención a que consideró vulnerado,
1 Resolución No. 15461 del 31 de marzo de 2016 “Por la cual se impone una sanción Administrativa” (fl. 39 cdno. no. 1).Expediente No. 110013334005201700219-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 el literal j) del numeral 8° del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Informa que, Colombia Móvil S.A E.S.P , rindió descargos manifestando que no trasgredió la norma imputada por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
- Participa que, mediante la Resolución No. 15461 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, por el incumplimiento del artículo 11 numeral 8, literal j) de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Indica que, el 29 de abril de 2016, presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 15461 de 2016. Recurso en el que advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró el material probatorio aportado , el cual daba cuenta de la inexistencia de infracción normativa teniendo en cuenta que de la visita de inspección realizada, los hallazgos registrados no evidencia infracción alguna.
Industria y Comercio no valoró el material probatorio aportado , el cual daba cuenta de la inexistencia de infracción normativa teniendo en cuenta que de la visita de inspección realizada, los hallazgos registrados no evidencia infracción alguna.
- Señala que, mediante la Resolución No. 2949 de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y conformó la sanción impuesta
- Anota que, mediante la Resolución No. 14885 de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de apelación resolviendo confirmar la decisión apelada.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “De la falsa motivación de los actos administrativos demandados”.
Aduce que, mediante la Resolución No. 15461 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió imponer sanciónExpediente No. 110013334005201700219-01
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4 pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, argumentando que existió transgresión a lo consagrado en el artículo 11 numeral 8 l iteral j) de la Resolución CRC 3066 de 2011. Dicha decisión fue confirmada por el mismo ente a través de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Anota que, en palabras de la Superintendencia de Industria y Comerci o,
el mismo ente a través de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Anota que, en palabras de la Superintendencia de Industria y Comerci o, dicha sanción encuentra sustento en el hecho que el día 17 de abril de 2013, esa entidad, realizó visita de inspección a un centro de atención de usuarios ubicado en la ciudad de Bucaramanga. De la visita en mención, se realizó un acta en la cual se reg istraron los hallazgos evidenciados.
Indica que, oportunamente en la investigación administrativa, la sociedad demandante allegó la defensa respectiva y las pruebas mediante las cuales las imputaciones se desvirtuaban, teniendo en cuenta que en la actuaci ón administrativa se presentaron falencias que fueron omitidas por la entidad demandada, y que vician los actos administrativos de nulidad.
Precisa que el acta que se elevó como visita presenta falencias incluso desde la misma visita, pues esta se adelantó cuando la Coordinadora ya no se encontraba presente.
Alega que, la falsa motivación de los actos administrativos se evidencia en el hecho que la Superintendencia de Industria y Comercio imputó responsabilidad por la presunta transgresión del artículo 1 1 numeral 8 literal j) de la Resolución No. 3066 de 2011, relacionado con el deber de información que reposa en cabeza del prestador del servicio.
Explica que, de la norma se desprende que existe un deber para los proveedores de los servicios de comunica ciones, según el cual, debe informar a los usuarios de form a clara y precisa, la dirección, teléfono, correo electrónico y página web d e la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, estas disposiciones no establecen la forma a
proveedores de los servicios de comunica ciones, según el cual, debe informar a los usuarios de form a clara y precisa, la dirección, teléfono, correo electrónico y página web d e la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, estas disposiciones no establecen la forma a través de la cual deba cumplirse con esta finalidad, puesto que la normaExpediente No. 110013334005201700219-01
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5 es precisa en indicar que l a información debe mantenerse disponible , más no a la vista.
Precisó que la entidad demandada ha realizado una interpretación errónea de la norma en comento y la ha aplica do de manera inadecuada, pretendiendo endilgar responsabilidad a Colombia Móvil S.A E.S.P de una presunta infracción que resulta inexistente, puesto que en ningún apartado de esta se establece que la información correspondiente a la dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, deba estar expuesta en una cartelera dentro de las instalaciones de los centros de atención.
Advierte que, l a interpretación que efectua ba la entidad demandada no es acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 3066 de 2011, pues la norma objeto de investigación dispone específicamente el deber de información que tiene el proveedor de servicios de comunicaciones a través de los medios de información dispuestos para los usuarios (oficinas físicas de atención al usuario, las oficinas virtuales de atención al usuario y las líneas gratuitas de atención al usuario).
Destaca que, esta información está contenida también en las oficinas virtuales de atención al usuario, es decir , en la página web de la
(oficinas físicas de atención al usuario, las oficinas virtuales de atención al usuario y las líneas gratuitas de atención al usuario).
Destaca que, esta información está contenida también en las oficinas virtuales de atención al usuario, es decir , en la página web de la compañía a través de la cual los representantes en los centros de experiencia de Colombia Móvil S.A E.S.P, pueden ingresar para imprimirla con el fin de suministrarla a los usuarios que requieran su consulta inmediata.
Manifiesta qu e el día de la visita de inspección la información se encontraba exhibida en el Centro de Atención de Usuarios y a la vista del público, tal como se demostró con el registro fotográfico allegado al expediente administrativo.
Advierte que la obligación contenida en el artículo 11 numeral 8 ° literal j), al momento de la visita, se encontraba efectivamente cumplida yExpediente No. 110013334005201700219-01
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6 ejecutada con la publicación del listado de los trámites sobre los cuales los usuarios pueden solicitar ampliación de información.
Recalca que la cartelera al momento de la inspección se encontraba en un lugar visible dentro del centro de atención al usuario en Bucaramanga.
Insiste en que esta información sí se encontraba en físico en el centro de atención al usuario, prueba de lo anterior es el registro fotográfico, el cual permite concluir que en la carpeta física, a través de la cual puede visualizarse que en la información contenida en el dossier, sí existía un apartado exclusivo que describía de manera precisa los datos actualizados correspondientes a la dirección, correo electrónico y página
cual permite concluir que en la carpeta física, a través de la cual puede visualizarse que en la información contenida en el dossier, sí existía un apartado exclusivo que describía de manera precisa los datos actualizados correspondientes a la dirección, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Indica que, partiendo del principio de la buena fe, se tiene que las imágenes aportadas resultan ser conducentes para acreditar que sí existía docu mento impreso que contenía toda la información de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Menciona que, aun cuando la Superintendencia de Industria y Comercio aduce que el acta de inspección fue firmada a satisfacción por el coordinador del centro de experiencia, la coordinadora del centro de experiencia no se encontraba presente en la ciudad, hecho que vulnera el derecho de defensa de Colombia Móvil S.A E.S.P, puesto que pese a que no se encontraba presente la persona idónea para dar razón del Centro de Atención de Usuarios, la entidad demandada omitió esta circunstancia y adelantó la visita con un funcionario que no era el encargado.
Manifiesta que, de la información que se encuentra consignada en el acta y que fue diligenciada por los funcionarios que adelantaron la visita, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló con precisión que los requisitos del artículo 11 se encontraron satisfechos en relación con los hallazgos encontrados, por lo que no se evidencia que la infracción quedase registrada como tal.Expediente No. 110013334005201700219-01
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quedase registrada como tal.Expediente No. 110013334005201700219-01
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7 Advierte que, puede verificarse que los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que adelantaron la visita, constataron sin lugar a duda que la información respecto del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, sí estaba disponible en un lugar visible del Centro de Atención, luego esto significa que no existió por parte Colombia Móvil S.A E.S.P, vulneración alguna a las normas en mención y en consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por encontrarse que carecen de sustento fáctico y jurídico.
No es jurídicamente viable que la imputación de un presunto incumplimiento se sustente en afirmaciones que no cuentan con sustento fáctico y probato rio, pues en el acta de visita no se establece trasgresión alguna.
En el caso en concreto, la motivación de los actos administrativos no se puede mantener incólume, puesto que las razones que sustentan los actos administrativos son inexistentes al eviden ciarse que el material probatorio no da cuenta del incumplimiento imputado a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.
Reitera que el acta de visita informa que el día 17 de abril de 2013, en el Centro de atención a usuarios de la ciudad de Bucaramanga, no se evidenció vulneración alguna imputable a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, puesto que todos los ítems evaluados evidencian un cabal cumplimiento.
el Centro de atención a usuarios de la ciudad de Bucaramanga, no se evidenció vulneración alguna imputable a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, puesto que todos los ítems evaluados evidencian un cabal cumplimiento.
Agrega que, del material probatorio que existe en el presente caso, por si solo da cuenta de la inexis tencia de incumplimiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en lo atinente al deber de suministrar información a los usuarios, en los términos del artículo 11 numeral 8 literal j) de la resolución 3066 de 2011, toda vez que el acta de inspección no indica falta o transgresión.Expediente No. 110013334005201700219-01
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8 Recalca que, de esta manera, se demuestra que lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos administrativos demandados no corresponde a la verdad de los hechos sucedidos y verificados en la visita d el día 17 de abril de 2013, razón por la cual, la legalidad de los mismos se desvirtúa.
Manifiesta que para el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió sancionar pecuniariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A., teniendo en cue nta como motivos determinantes unos hechos que no se encontraron debidamente probados en el curso de la investigación administrativa.
Advierte que en los actos demandados, se evidencia una clara divergencia entre la realidad fáctica, y los hechos y dispos iciones jurídicas con base en los cuales la Superintendencia de Industria y
probados en el curso de la investigación administrativa.
Advierte que en los actos demandados, se evidencia una clara divergencia entre la realidad fáctica, y los hechos y dispos iciones jurídicas con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la aquí demandante.
Participa que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió tres actos administrativos viciados por la carencia del elemento causal que es la base y motivo de los mismos actos, teniendo en cuenta que la motivación de dichas resoluciones debió ser la lógica conformación de los fundamentos de hecho y de derecho como aquellos elementos que determinaron la decisión que la administración ad optó, los cuales no justificó y fundamento en debida forma.
3.2 “Nulidad de los actos administrativos por infracción de normas en las que debieron fundarse”.
Alega la sociedad actora que no se encuentra en el régimen de telecomunicaciones ninguna norma que diga que deba existir el mencionado documento impreso publicado en las oficinas de atención al usuario de los operadores de telecomunicaciones; el artículo 11 de la Resolución 3066 de 2011, señala que los operadores deben ofrecer información clara, tr ansparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea, oportuna, suficiente, comprobable, precisa, cierta, completa y gratuita, y que no induzca a error, pero no menciona que cuando se trate deExpediente No. 110013334005201700219-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 oficinas de atención, la obligación se cumpla mediante documentos
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9 oficinas de atención, la obligación se cumpla mediante documentos impresos publicados en la oficina.
Reitera que al no existir en la disposición normativa una obligación que la Superintendencia de Industria y Comercio reputa como incumplida, no puede entonces endilgarse responsabilidad a la sociedad demandante por supuestos que no contempla la norma , por tanto, se considera que la entidad demandada sancionó con infracción de las normas en que fundó su decisión.
Señala que es claro que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuando se configura interpretación errónea, puesto que el precepto aplicado para sancionar a la sociedad demandante fue entendido equivocadamente por la Superintendencia de Industria y Comercio al imponer un deber que la norma no consagra, otorgándole un sentido que no le corresponde, puesto que como ya se manifestó, en ningún parte de la norma se indica que la información debería estar impresa.
Advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en infracción de las normas, puesto que , de un lado, apl icó una directriz que no hace parte del Régimen de Telecomunicaciones, y de otro lado, le otorgó un sentido diferente al que establece la norma en cuanto al deber de información.
3.3 “Irregularidades en el procedimiento administrativo”
Manifiesta que la sustentación jurídica en la cual se apoyó la Superintendencia de Industria y Comercio y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria, no se encuentra especificada y determinada en
Manifiesta que la sustentación jurídica en la cual se apoyó la Superintendencia de Industria y Comercio y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria, no se encuentra especificada y determinada en los términos que ordena la norma, teniendo en cuenta que de acuerdo al régimen sancionatorio existente, la entidad demandada debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en el cual se especificara y estableciera la relación entre las normas infringidas con los hechos probados, y demostrar expresamente que dio aplic ación a los criteriosExpediente No. 110013334005201700219-01
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10 para definir la sanción dispuestos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Explica que la finalidad de estas normas no es otra que permitir que la determinación de la sanción concreta dependa de la aplicación de criterios claramente predefinidos y objetivos, y no de la discrecionalidad del funcionario de turno, con lo cual se materializa de forma real y efectiva el principio fundamental del debido proceso y se garantiza seguridad jurídica para los administrados.
Señala que el artíc ulo 66 de la Ley 1341 de 2009 resulta específico y aplicable al caso en concreto por tratarse de una Ley especial que contiene un régimen sancionatorio en cuanto a la actividad de telecomunicaciones, de la cual es sujeto de derecho de la sociedad demandante y en la cual de manera clara se expresa que el ente sancionador deberá que tener en cuenta a la hora de imponer una sanción, cuatro criterios de índole esencial.
demandante y en la cual de manera clara se expresa que el ente sancionador deberá que tener en cuenta a la hora de imponer una sanción, cuatro criterios de índole esencial.
Anota que el precepto referido también es claro al afirmar que la valoración de estos crite rios debe incluirse expresamente en el acto sancionatorio y debe ser el fundamento de la graduación de la sanción, por lo que no puede en este sentido alegar la entidad demandada que se debe suponer que todos sus actos conllevan un análisis de tales criterios, cuando es claro que sólo se pronunció respecto de 2 de tales criterios y no puede presumirse tal análisis cuando es claro que cada caso es diferente el uno del otro y no se puede generalizar.
Indica que en los actos administrativos demandados se evi dencia la ligereza con la que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción y la omisión en cuanto a la valoración de los criterios referidos, teniendo en cuenta que escasamente hace alusión a la gravedad de la falta y omite la valoración d e los demás criterios expuestos en la norma transcrita.Expediente No. 110013334005201700219-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 Aduce que tal como se evidencia, el análisis de razonabilidad de la sanción y la valoración de los criterios de daño producido, proporcionalidad y reincidencia en cuanto a los hechos que específicamente fundamentan la sanción no se llevaron a cabo. De esta forma, en el acto administrativo sancionatorio se omitió dar plena
proporcionalidad y reincidencia en cuanto a los hechos que específicamente fundamentan la sanción no se llevaron a cabo. De esta forma, en el acto administrativo sancionatorio se omitió dar plena aplicación a un precepto legal fundamental y por tanto no se encuentra motivado en debida forma.
Añade que la entidad demandada t enía el deber de especificar y determinar de manera clara e indudable los criterios aducidos, más aún cuando la determinación de los mismos es garantía del derecho de defensa de la sociedad demandante.
Menciona que en el acto administrativo mediante el c ual se impuso la sanción no indicó y explicó a cabalidad como se analizaron los siguientes criterios sancionatorios dentro del caso en particular: i) La gravedad de la falta , ii) El Daño producido , iii) Reincidencia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Participa que dichos criterios son esenciales dentro del derecho administrativo sancionador en materia de telecomunicaciones y que no fueron valorados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pu es de lo contrario la decisión adoptada hubiera sido diferente.
La ausencia del elemento causal, hace que la nulidad de los actos en mención sea evidente, máxime cuando la misma Administración reconoce no haber hecho referencia a los criterios sancionato rios mínimos requeridos en el caso en particular.
Argumenta que la conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio resulta lesiva a los derechos de la sociedad demandante dado que la falta de determinación de manera clara de los criterios con base en los cuales se impuso la sanción genera una fuerte inseguridad
Argumenta que la conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio resulta lesiva a los derechos de la sociedad demandante dado que la falta de determinación de manera clara de los criterios con base en los cuales se impuso la sanción genera una fuerte inseguridad jurídica. La Superintendencia de Industria y Comercio no puede manifestar (como lo ha hecho) que Colombia Telecomunicaciones debeExpediente No. 110013334005201700219-01
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12 suponer e imaginar que desarrolló los criterios señalados y que hizo un juicio razonable de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que estos debieron ser expresamente expuestos en el acto sancionatorio.
Recalca que la falta de motivación alegada necesariamente guarda relación con los principios de legalidad y tipicidad a los cuales está sometida la administración.
La conducta desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio es atentatoria de los principios ya señalados, toda vez que, impuso una sanción con base en supuestos no determinados de manera clara, con lo cual, además, vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante, ya que impuso una sanción sin valorarla a la luz de los criterios sancionatorios establecidos y sin ser conocidos por parte de la investigada.
Reitera que la entidad demandada al imponer una sanción omitiendo los criterios que legalmente han sido establecidos para la graduación de la misma, vulner a abiertamente el principio de legalidad, dado que desconoció una norma aplicable al caso y por tanto , la determinación de
criterios que legalmente han sido establecidos para la graduación de la misma, vulner a abiertamente el principio de legalidad, dado que desconoció una norma aplicable al caso y por tanto , la determinación de la sanción devino de la arbitrariedad de dicha entidad pública.
Precisa que la conducta procesal de la Superintendencia de Industria y Comercio advierte con facilidad las faltas en la motivación de los actos acusados, viciándolos de nulidad.
La ausencia de tipificación de la presunta conducta infractora hace nulos los actos administrativos demandados puesto que fueron proferidos en clara transgresión de los derechos de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.
Adicionalmente, la ¡legalidad de los actos admin istrativos dentro del presente asunto se encuentra claramente reflejada en el sentido que los hechos que motivaron a la administración a sancionar son inexistentes toda vez que Colombia Telecomunicaciones S.A. s í cumplió con la favorabilidad otorgada a la usuaria.Expediente No. 110013334005201700219-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Indica que las afirmaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por virtud de las cuales sancionó, cuando afirmó dentro de los actos administrativos demandados, que Colombia Móvil S.A E.S.P no acreditó mediante pruebas idóneas, conducentes y útiles la favorabilidad concedida, son alejadas de toda verdad y vician de nulidad los actos por falsa motivación, teniendo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones sí cumplió la favorabilidad concedida, y adicionalmente s í demostró con
concedida, son alejadas de toda verdad y vician de nulidad los actos por falsa motivación, teniendo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones sí cumplió la favorabilidad concedida, y adicionalmente s í demostró con los medios p robatorios idóneos, conducentes y útiles todos los ajustes que efectuó y la cancelación del servicio.
La Superintendencia de Industria y Comercio profirió tres actos administrativos susceptibles de nulidad porque la falsa motivación se concreta cuando la situación de hecho sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos estos, has sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho y en la s egunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.
3.4 “El vicio de nulidad por indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración”
Explicó que la potestad sancionadora de la administración hace alusión a los preceptos que informan la actividad de las autoridades al momento de sancionar a los particulares. De este modo, partiendo del principio de competencia, se tiene que cuando se despliega dicha atribución deben seguirse unos postulados que no hacen otra c osa que salvaguardar los intereses de los particulares y sobre todo la seguridad jurídica. Estos preceptos son: El principio de legalida
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