TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00222-01-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00222-01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2019 proferida en audiencia inicial por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 182 a 186 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS , en esta instancia. TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente. QUINTO.- Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad
interesada. CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente. QUINTO.- Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del C.P.A.C.A.Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia SEXTO.- ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del
artículo 147 del C.P.A.C.A.” (fls. 185 vlto y 186 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 31 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 38758 del 20 de junio de 2016 , proferida por la
“A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 38758 del 20 de junio de 2016 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se impone una multa a las sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de por la suma (sic) de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c ($65.498.225,oo), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 20490 de 25 de abril de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 38758 del 20 de junio de 2016, en el sentido de “confirmar en todas las partes” lo decidido en la mencionada Resolución. TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 32682 de 07 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual 2Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
2Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 38758 del 20 de junio de 2016 en el sentido de “Confirmar” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c (65.498.225,oo), equivalentes a doscientos (95) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187
condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento de que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 38758 del 20 de junio de 2016, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de
específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial. 3Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia SEGUNDA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma
de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c (65.498.225,oo), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero, a
rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 129 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 39007 de 24 de junio de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP por la presunta violación de los artículos 33, 10 y 39 de la Resolución 3066 de 2011, con formulación del siguiente cargo:
administrativa en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP por la presunta violación de los artículos 33, 10 y 39 de la Resolución 3066 de 2011, con formulación del siguiente cargo: 4Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A identificada con el Nit: 900.092.385, a fin de establecer si existe trasgrecion (sic) a lo previsto en el artículo 3 numerales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y articulo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011” 2) UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA presentó sus descargos en tiempo mediante escrito radicado el día 19 de julio de 2016. 3) La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución no. 38758 de 20 de junio de 2016 impuso una sanción de multa a la sociedad actora en cuantía de $65.498.225 equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 4) La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA presentó el 19 de julio de 2016 recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución no. 38758 de 20 de junio de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 5) La Superintendencia de Industria y Comercio a través de las Resoluciones
Resolución no. 38758 de 20 de junio de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 5) La Superintendencia de Industria y Comercio a través de las Resoluciones nos. 20490 de 25 de abril de 2017 y 32682 de 7 de junio del mismo año resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en su totalidad la resolución impugnada. 6) En relación con la dosimetría de la sanción la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues no estableció cuál fue la fórmula matemática o los criterios y la ponderación que le permitió imponer la multa en esa proporción.
3. Los cargos de la demanda Estimó como violados los artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009; 6, 29 y 95 de la Constitución Política y, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de lo cual invocó tres distintos cargos de nulidad.
5Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1 Expedición irregular de los actos administrativos por vicios en su expedición - violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Los actos acusados incurrieron en una falsa motivación dado que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre la parte motiva y la resolutiva. 3.2 Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debían fundarse desconociendo los criterios establecidos en la Ley
impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre la parte motiva y la resolutiva. 3.2 Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debían fundarse desconociendo los criterios establecidos en la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción 1) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2) La SIC impuso la sanción luego de realizar un análisis de la falta supuestamente cometida por la parte actora y la reincidencia en la comisión de la conducta pero, no hizo ningún estudio en relación con los criterios previstos en los literales b) c) y d) citados, referentes al daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo cual evidencia que la multa impuesta está fundada en la arbitrariedad. 3) Es evidente que con los actos acusados se incurrió en una desviación de poder por cuanto en ellos no se analizaron los criterios para definir la sanción referente al daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 4) El artículo 6 de la Constitución Política preceptúa que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por tanto en este caso concreto
- El artículo 6 de la Constitución Política preceptúa que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por tanto en este caso concreto es evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC.
6Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) Por su parte el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política consagra la prohibición de abusar de los derechos. 6) Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder y con abuso del derecho dado que la SIC de manera abusiva impuso a la sociedad demandante una multa equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin argumentar las razones por las cuales impuso una sanción tan alta. 7) Por lo expuesto se tiene que la SIC a través de los actos acusados inaplicó lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción como criterios para definir la multa impuesta. 3.3 Dosimetría de la sanción 1) En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y
- En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y la gravedad de la falta. 2) El principio de principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes criterios: a) utilidad o finalidad de la sanción, b) necesidad de la misma y, c) proporcionalidad en sentido estricto.
Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. 3) La proporcionalidad además de ser un medio de control contra la arbitrariedad de la administración es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados. 7Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5) Corresponde a las entidades administrativas al momento de imponer una sanción realizar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. 6) Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados
sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. 6) Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados criterios, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse su monto. 7) La SIC a la hora de la imposición de la sanción debía previamente a este hecho analizar que el monto y el impacto de esta no fueran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 8) La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad. 9) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios contrarios al ordenamiento jurídico. 10) Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas. 11) En el presente asunto no existe ninguna clase de daño a los usuarios de UNE EPM Telecomunicaciones SA. 8Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA
razones caprichosas. 11) En el presente asunto no existe ninguna clase de daño a los usuarios de UNE EPM Telecomunicaciones SA. 8Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12) La SIC no tuvo en cuenta el hecho de que se dio favorabilidad a las pretensiones elevadas por el usuario del servicio y menos se observó la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que debieron ser objeto de estudio al momento de graduar o calificar la sanción. 13) La SIC no hizo un juicio de adecuación de la sanción lo que demuestra que se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 14) Por lo expuesto es razonable que la multa debe ser disminuida a la mitad ya que el supuesto perjuicio y la gravedad de la falta no fueron de mayor peso, además, de mantenerse la multa se aceptaría la arbitrariedad cometida por la
SIC.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 153 a 162 cdno. ppal.
no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos demandados están debidamente motivados, se encuentran
actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos demandados están debidamente motivados, se encuentran fundados en normas constitucionales y legales referentes a la protección del consumidor de servicios de comunicaciones por lo que en modo alguno se incurrió en las causales de nulidad alegadas con la demanda. 2) La motivación del acto administrativo está estrechamente relacionada con la sanción impuesta de acuerdo con las pruebas debidas, necesarias y pertinentes razón por la cual no se presentan incongruencias que evidencien una falsa motivación. 9Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) La Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró principio o norma alguna toda vez que cuenta con la facultad amplia y suficiente para imponer dicha sanción. 4) La SIC sí analizó los criterios de dosificación de la sanción contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, en virtud de los cuales se determinó la multa impuesta que se aplicó de acuerdo al caso concreto y a la gravedad de la falta. 5) La tasación realizada para imponer la sanción se encuentra enmarcada dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad pues dicha
- La tasación realizada para imponer la sanción se encuentra enmarcada dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad pues dicha sanción corresponde a cincuenta (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aun cuando existía la posibilidad de imponer multas por un monto de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con los límites permitidos por la ley. 6) En el acto demandado se valoró la gravedad e importancia de la falta teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso ante la imputación de encontrarse en mora y el derecho fundamental al buen nombre de la usuaria, y de esta manera se adecuó el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor aplicando así la proporcionalidad ente la falta y la sanción. 7) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 determina las sanciones que se pueden imponer referentes a amonestación, multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8) En concordancia con lo anterior la determinación de las sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de telecomunicaciones se encuentran sujetas a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 relativos a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
10Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 10Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de marzo de 2019
(fls. 182 a 186 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente (fls. 183 y vlto. y 187 cdno. ppal. no.1).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 1º de marzo de 2019 (fls. 182 a 186 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 1) En este caso concreto se precisa que en los actos demandados no se evidencia la supuesta incongruencia señalada por la parte actora sino que, por el contrario dichos actos están debidamente motivados y su parte considerativa es acorde con la decisión adoptada ya que, por medio de la
evidencia la supuesta incongruencia señalada por la parte actora sino que, por el contrario dichos actos están debidamente motivados y su parte considerativa es acorde con la decisión adoptada ya que, por medio de la Resolución no. 38758 de 20 de junio de 2016 se le impuso una sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA por transgredir lo previsto en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución no. 3066 de 2011, con explicación de las razones que dieron lugar a ello las cuales no se lograron desvirtuar, razón por la cual se confirmó la sanción impuesta. 2) A su turno el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 prevé como criterios para imponer las sanciones la gravedad de la falta, el daño producido, la 11Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 3) De la lectura de los actos demandados se establece que, contrario a lo manifestado por la demandante, al momento de señalar los criterios para la graduación de la sanción impuesta la entidad tomó en consideración principalmente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la conducta, pues, la actuación de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA desconoció el artículo 3, literales g) y h) del
2009, esto es, la gravedad de la conducta, pues, la actuación de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA desconoció el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 4) Se demostró que el 14 de febrero de 2014 la señora Blanca Ayda Ayala Herrera interpuso una queja en la cual manifestó su inconformidad ante la SIC por la deficiente atención brindada por la sociedad demandante, quien después de varias solicitudes de devolución de un saldo a su favor logró que mediante la comunicación no. 3612130002189634 de 18 de julio de 2013 (fls.27 y 28 vlto. cdno. ppal. no.2) se reconociera un error cometido en el procedimiento de devolución de dicho saldo el cual sería consignado a su cuenta de ahorros dentro de los quince días hábiles siguientes, sin embargo la empresa UNE EPM no cumplió con ello. 5) La Resolución no. 38758 de 20 de junio de 2016 (fls 61 a 66 vlto. cdno. ppal. no.2) indicó que la dosimetría de la sanción se realizó en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y al criterio de gravedad de la falta y, además, en dicha resolución la SIC tuvo en cuenta la materialización extemporánea de la favorabilidad reconocida al usuario en cuanto a la aplicación integral del ajuste de acuerdo al escrito allegado en sede administrativa, razón por la cual se realizó una reducción de cinco (5) salarios
aplicación integral del ajuste de acuerdo al escrito allegado en sede administrativa, razón por la cual se realizó una reducción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sanción a imponer. 6) En la Resolución no. 32682 de 7 de junio de 2017 que resolvió el recurso de apelación la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la SIC analizó los factores agravantes de la sanción y su cuantificación, y 12Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia concluyó que para efectos de la graduación de la multa impuesta se atendieron las particularidades del caso. 7) Conforme a lo anterior se encuentra razonable que se le hubiera reprochado a la sociedad demandante haber desconocido los derechos de la usuaria, y se tiene ajustada a derecho la decisión de la SIC de abstenerse de aplicar la amonestación dado que este mecanismo carece de idoneidad para evitar que las empresas infrinjan los deberes impuestos en la ley pues representa un bajo impacto para estas. 8) No se encontró elemento alguno que permita concluir que no existe una relación de adecuación entre medios y fines, esto es, entre la falta en la que incurrió la sociedad demandante, la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con esta ya que se aplicó de manera acertada los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
incurrió la sociedad demandante, la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con esta ya que se aplicó de manera acertada los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 9) Respecto a la desviación de poder por no analizar la dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se precisa que la demandada tomó como fundamento para graduar la sanción la gravedad de la conducta y el desconocimiento del artículo 3 literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 que establece la obligación legal de atender, generar y materializar las respuestas a las peticiones de los usuarios además de no encontrarse prueba alguna que evidencie que la SIC emitiera los actos acusados por razones distintas a las que ene ellos fueron planteadas. 10) Por consiguiente las súplicas de la demanda deben denegarse.
7. El recurso de apelación
13Expediente No. 11001-33-34-005-2017-00222-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia El 6 de marzo de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 188 a 191 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 14 de marzo de 2019 (fl. 193 ibidem).
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