🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00248-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00248-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM TELECOMUNICACIONES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Une EPM Telecomunicaciones contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 92 a 99 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia,, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del C.P.A.C.A.” (fl. 98 vlto cdno. 1 – Mayúsculas y negrillas

Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del C.P.A.C.A.” (fl. 98 vlto cdno. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A., actuandoExpediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 32 a 43 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES.

1. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución No. 24139 del 29 de abril de 2016, en la suma que se condena a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS C INCUENTA PESOS ($34.472.750) , por considerar que se incumplió con las obligaciones derivadas de los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

2. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución No. 15765 del 31 de

considerar que se incumplió con las obligaciones derivadas de los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

2. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución No. 15765 del 31 de marzo de 2017 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO resuelve el recurso de reposición y confirma integralmente la Resolución 24139 del 29 de abril de

2016.

3. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución No. 2133 del 28 de abril de 2017, que resuelve el recurso de apelación, confirma en sus apartes las resoluciones Nos. 24139 del 29 de abril de 2016 y 15765 del 31 de marzo de 2017, ratificando la sanción impuesta por la suma de TREINTA Y C UATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA PESOS ($34.472.750).

4. Que consecuencialmente se EXIMA del pago de la multa y se ordene REEMBOLSAR a mi apoderada el valor cancelado mediante consignación realizada en la cuenta bancaria del Banco de Bogotá No. 062870282 y cuyo soporte se encuentra expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , por concepto de la sanción impuesta en la Resolución No. 24139 del 29 de abril de 2016. Es decir, el valor de TREINTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.472.750).

5. Que subsidiariamente se REDUZCA la sanción impuesta en las

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.472.750).

5. Que subsidiariamente se REDUZCA la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 24139 del 29 de abril de 2016; 15765 del 31 de marzo de 2017; y 21337 del 28 de abril de 2017.

6. Condenar en intereses a la Entidad demandada.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

(fls. 33 y 34 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 1) El señor Luis Fernando Castaño González interpuso una denuncia contra la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de crédito que pretendía solic itar ante el Banco Bancolombia S.A., Sede Cartago tuvo en conocimiento de un reporte negativo efectuado por Une EPM en la base de datos de central de riesgo Cifin S.A.

  1. El denunciante señaló que posiblemente fue reportado ante el operador CIFIN S.A., como consecuencia de una suscripción fraudulenta a su nombre a los servicios de Une EPM.
  1. En atención a lo anterior, la Superintendencia de Industria mediante la

CIFIN S.A., como consecuencia de una suscripción fraudulenta a su nombre a los servicios de Une EPM.

  1. En atención a lo anterior, la Superintendencia de Industria mediante la Resolución 792244 del 30 de septiembre de 2015, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra Une EPM.
  1. Une EPM no contaba con ningún soporte de la contratación de servicios de comunicaciones por parte del señor Luis Fernando Castaño González por lo que está demostrado qu e el titular nunca solicitó la activación de algún servicio en la ciudad de Bogotá.
  1. M ediante la Resolución No. 24139 del 29 de abril de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A., correspondiente a treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750), equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes por no haber dado cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, porque la citada entidad consideró que las razones dadas por la investigada no fueron suficientes para exonerarla de la responsabilida d por no garantizar la veracidad de la información y rectificar los datos cuando estos son incorrectos.
  1. Contra la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4

apelación.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 7) La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 15765 de 31de marzo de 2017 resolvió no reponer la Resolución No. 24139 del 29 de abril de 2016 y concedió el recurso de apelación.

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 21337 del 28 de abril de 2016 desató el recurso de apelación confirmando la resolución sancionatoria.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. “Falta de perjuicio y falta de motivación”.

La investigación objeto de debate surgió con ocasión de la denuncia presentada al señor Luis Fernando Castaño en la que manifiesta que posiblemente fue reportado ante la CIFIN S.A como consecuencia de una suscripción fraudulenta a los servicios de Une EPM Telecomunicaciones S.A a su nombre.

Explica que Une EPM Telecomunicaciones S.A., al realizar las verificaciones correspondientes pudo confirmar a través de la orden 97020024 del 26 de noviembre de 2013 que se realizó el registro de una solicitud de servicios de internet y telefonía a nombre del señor Luis Fernando Castaño para la dirección CR 81 Sur CL 58 C-45 (BL1) (APTO 401 de la ciudad de Bogotá.

Señala que ante la falta de pago que reportaba la línea registrada Une EPM

internet y telefonía a nombre del señor Luis Fernando Castaño para la dirección CR 81 Sur CL 58 C-45 (BL1) (APTO 401 de la ciudad de Bogotá.

Señala que ante la falta de pago que reportaba la línea registrada Une EPM intentó obtener el pago de la obligación que registraba pendiente a su favor como consecuencia de los servicios prestados.

Anota que el reporte que realizó Une EPM al señor Luis Fernando Castaño no obedeció a un capricho, sino al procedimiento estándar que sigue la compañía frente a la falta de pago de alguno de sus usuarios.

Agrega que pese a que el sistema registraba una solicitud del servicio, debido a que al realizar la verificación correspondiente no se contaba con la grabación de la llamada del contrato, Une EPM Telecomunicaciones procedió a acceder favorablemente a las pretensiones del señor Luis Fernando CastañoExpediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 González y como consecuencia de lo anterior procedió, no solo a eliminar los valores que registraban pendientes de pago, así como los servicios que venían prestando, sino que también se iniciaron las acciones pertinentes, tendientes a eliminar el r eporte negativo que se había generado a nombre del señor Castaño.

Señala que de conformidad con el reporte aportado por la CIFIN durante la investigación y tenido en cuenta como prueba se observó:

-Efectivamente el reporte negativo fue eliminado el 6 de noviembre de 2014, es decir, mucho antes de que se iniciara la investigación.

-El término de permanencia de la información negativa no se aplicó, debido

-Efectivamente el reporte negativo fue eliminado el 6 de noviembre de 2014, es decir, mucho antes de que se iniciara la investigación.

-El término de permanencia de la información negativa no se aplicó, debido a que las obligaciones fueron efectivamente retiradas por Une EPM Telecomunicaciones S.A., es decir, no fue necesaria la intervención o solicitud ante la CIFIN por parte del señor Luis Fernando Castaño González para que la eliminación se hiciera efectiva.

Advirtió que el señor Luis Fernando Castaño González no sufrió perjuicio, pues el requerimiento fue atendido favorablemente y sin ne cesidad de intervención de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por lo que la citada entidad no comprobó que la investigada no dio cumplimiento a sus deberes frente su deber de garantizar la veracidad de la información y rectificar los datos cuando estos sean incorrectos.

Reitera que se realizaron varias validaciones a fin de determinar si se contaba con respaldo de los servicios que registraban en el sistema solicitados a nombre del señor Luis Castaño y al no poder contar con ese respaldo procedió a rectificar la información correspondiente a favor del quejoso , es decir que la sociedad demandante s í cumplió con las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

Sostuvo que no se identifican cuáles son las razones de la Superintendencia de Industria y Comercio para continuar con la investigación y finalmente sancionar a Une EPM Telecomunicaciones S.A., cuando el posible directo perjudicado no sufrió perjuicio, pues el único presunto perjuicio que se hubiera podido causar por el tratamiento de datos del señor Luis Fernando

sancionar a Une EPM Telecomunicaciones S.A., cuando el posible directo perjudicado no sufrió perjuicio, pues el único presunto perjuicio que se hubiera podido causar por el tratamiento de datos del señor Luis Fernando Castaño Gonzáles está dado por la presunta negativa a la solicitud de unExpediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 préstamo que pretendía solicitar ante el Banco Bancolombia sede Cartago, pero de eso no hay soporte más allá de lo manifestado por el quejoso.

3.2. “Proporcionalidad de la sanción”.

Indica que Une EPM es respetuosa de la normatividad vigente y por ello entiende que en materia de protección de datos la normativa es de orden público y por ende de estricto y obligatorio acatamiento por parte de sus destinatarios y que en ese sentido las autoridades competentes, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio debe verificar el cumplimiento de las normas.

Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y por ende, estas no son inmutables , siempre se debe obedecer a los criterios previamente señalados en ese caso los contenidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.

Advierte que las Resoluciones sancionatorias, no tienen consideración frente a la falta de daño que se evidencia, pues Une EPM Telecomunicaciones S.A., procedió a realizar el reporte negativo.

Añade que la entidad demandada advirtió que Une EPM Telecomunicaciones

a la falta de daño que se evidencia, pues Une EPM Telecomunicaciones S.A., procedió a realizar el reporte negativo.

Añade que la entidad demandada advirtió que Une EPM Telecomunicaciones no era reincidente y que no hubo resistencia a la acción investigadora, ni mucho menos renuncia a cumplir la orden impartida y que lo único que admitió es que no contaba con la llamada que d aba origen al contrato, pro en ningún caso alguna falta a la verdad o rigurosidad en la consignación de la información reportada a la Cifin, caso distinto a que la sociedad investigada hubiera podido ser víctima de suplantación y por ello en atención a la normativa vigente procedió con el retiro del reporte negativo.

Reitera que la entidad demandada al imponer la sanción vulneró la dosimetría sancionatoria y el principio de proporcionalidad, que como principio general del derecho, ha sido catalogado juris prudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extra sistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico Colombiano-artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7 Añade que la doctrina ha resaltado la importancia del principio de proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecido como principio de acción , y el segundo, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad, dicho principio cumple dos

proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecido como principio de acción , y el segundo, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad, dicho principio cumple dos funciones: i) sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del estado y ii) Es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez a efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa.

Advierte que es necesario examinar si se realizó una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustentó la expedición de la decisión y posteriormente concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos.

Recalca que la multa impuesta a Une EPM Telecomunicaciones S.A., no cumple con los criterios de proporcionalidad y disimetría dispuestos en especial en la Ley 1341 de 2009.

Reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio no estudió los criterios de daño producido y a la proporcionalidad de la falta, pues estos criterios no fueron sustentados, ni motivados en las resolu ciones sancionatorias.

Destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de las normas pero la citada entidad no puede desconocer abiertamente el deber que tiene de estudiar y graduar la conducta de Une EPM Telecomunicaciones S.A, mas aun cuando el hecho que genera el incumplimiento no generó perjuicio y por lo mismo no es posible argumentar un supuesta gravedad de la falta, cuando al realizar la

conducta de Une EPM Telecomunicaciones S.A, mas aun cuando el hecho que genera el incumplimiento no generó perjuicio y por lo mismo no es posible argumentar un supuesta gravedad de la falta, cuando al realizar la ponderación de esta es claramente irrazonable y despro porcionada la imposición de la sanción establecida en las resoluciones sancionatorias.

3.3. “Hecho de un tercero”.

Resalta el hecho de que Une EPM Telecomunicaciones S.A., también habría sido víctima del actuar delictuoso de la persona que haciéndose pasar por el señor Luis Fernando Castaño González solicitó los servicios de la aquí demandante.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 Señala que debe tenerse en cuenta que de no ser por este accionar Une EPM Telecomunicaciones S.A., no hubiese realizado el reporte negativo, pues lo único que buscó fue cobrar las facturas por los servicios que efectivamente había prestado.

Resalta que una vez conoció de esa irregula ridad no solo la corrigió inmediatamente retirando el reporte negativo, sino que eximió al quejo del pago.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 71 a 78 cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:

apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 71 a 78 cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:

Señala que, las resoluciones acusadas no incurren en infracción o violación de las normas contenidas en la Constitución Política ni en la Ley 1341 de 2009, ni la Ley 1437 de 2011, por el contrario, fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir todas las actuaciones administrativas.

Indica que, las atribuciones conferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1266 de 2008, establece n la función de vigilancia respecto de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios en cuanto se refiere a la actividad administrativa de datos personales, bajo dichas facultades la entidad se encargó de ejercer el control en el asunto de la referencia.

Advierte que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 14-254932, permiten conclui r que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios en cuanto refiere a la actividad administrativa de datos personales, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando en debido proceso y el derecho de defensa al demandante y conforme a derecho.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

asunto de la referencia, garantizando en debido proceso y el derecho de defensa al demandante y conforme a derecho.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 Anota que contrario a lo manifestado por la demandante los actos administrativos demandados están fundamentados en la ley que los rige, la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa y teniendo en cuenta las circunstancias de graduación de la Ley 1266 de 2008, concretamente en los artículos 18 y 19 de la citada ley.

Explica que Une EPM Telecomunicaciones S.A., en su calidad de fuente, no cumplió con el procedimiento establecido para rectific ar la información crediticia, el cual se encuentra contemplado en el numeral 1.3.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que una vez la fuente determinó que las obligaciones reportadas en cabeza del señor Luis Fernando Castaño González no le pertenecían, debió proceder con la eliminación de las mismas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al reconocimiento.

Señala que el 1° de octubre de 2014 la investigada indicó al titular que “procedemos anular los cobros generados en el contrato número 11804194 los cuales están por un valor de $450.170.oo IVA incluido quedando sin saldos pendientes por los servicios antes mencionados” el plazo máximo con el que contaba UNE EPM para la eliminación del reporte era el 8 de octubre de 2014.

los cuales están por un valor de $450.170.oo IVA incluido quedando sin saldos pendientes por los servicios antes mencionados” el plazo máximo con el que contaba UNE EPM para la eliminación del reporte era el 8 de octubre de 2014.

Respecto de los cargos de inexistencia de perjuicio y falta de motivación la entidad demandada advierte que, de los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio, se pudo establecer que la conducta desplegada por la entidad demandante se concretó en la vulneración de los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

La entidad demandada pro cedió al estudio del caso teniendo en cuenta el literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 de 2008. Indica que las fuentes de información están en la obligación de rectificar la información en los casos en que exista una evidente falta de certeza sobre las obligaciones que fundamentan los reportes de información crediticia relacionados con el titular de la información.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 La Superintendencia de Industria y Comercio encontró que de acuerdo a lo indicado en el escrito de descargos y la respuesta suministrada a l titular el 1° de octubre de 2014, Une EPM Telecomunicaciones S.A., reconoció que no encontró la grabación mediante la cual se hacia la solicitud de servicios, por lo que otorgó la favorabilidad a las peticiones elevadas por el señor Luis Fernando Castaño González en el sentido de que anuló cualquier cobro que

encontró la grabación mediante la cual se hacia la solicitud de servicios, por lo que otorgó la favorabilidad a las peticiones elevadas por el señor Luis Fernando Castaño González en el sentido de que anuló cualquier cobro que estuviera haciendo, retiró cualquier servicio no reconocido por el denunciante y precedió con la eliminación del reporte de la información.

Sostiene que pudo apreciarse en las facturas que adjuntó el reclamante que la dirección de cobro era la CR 81 SUR CL 58 C -45 (BL-1) (APTO 401) de Bogotá, sin embargo , según lo manifestado por el señor Luis Fernando Castaño González su lugar de trabajo y residencia por más de 30 años ha sido la calle 16 No. 10 -86 del Barrio Antonio Nariño de Cartago en el Departamento del Valle del Cauca.

Argumenta la entidad demandada que no encontró pruebas que demostraran que efectivamente el titular contrató servicios con Une EPM Telecomunicaciones S.A., puesto que el mismo operador reconoció en sus descargos que no contó con ningún soporte de la contratación de servicios de comunicaciones por parte del señor Luis Fernando Castaño González, por lo que no se demostró que el titular nunca solicitó la activación de algún servicio en la ciudad de Bogotá.

Agrega que una vez Une EPM Telecomunicaciones S.A., reconoció que no contaba con los soportes de contratación de sus productos, debía proceder con la anulación de los presuntos saldos pendientes por el titular, así como del reporte de la información generado en las centrales de riesgo, pues una vez desapareció el fundamento de la obligación objeto del reporte, que no es otro que la supuesta contraprestación de un servicio de comunicaciones, la

del reporte de la información generado en las centrales de riesgo, pues una vez desapareció el fundamento de la obligación objeto del reporte, que no es otro que la supuesta contraprestación de un servicio de comunicaciones, la natural consecuencia de dicho hecho s es la eliminación del reporte de la información generado en la base de datos de CIFIN S.A.

El operador CIFIN S.A., a través de comunicación del 23 de diciembre de 2014, estableció que UNE EPM efectuó el primer reporte de información negativa del titular el 14 de julio de 2014 con una mora de 180 días, reporte que fue eliminado solo hasta el 6 de noviembre de 2014, por lo que la entidadExpediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 demandada concluyó que la fuente tardó más de un mes en solicitar al operador la eliminación de los reportes efectuados relacionados con las obligaciones endilgadas al titular, pues el 1° de octubre de 2014 declaró la invalidez del contrato y como consecuencia de ello anuló los saldos pendientes de tal forma que para esa fecha el titular ya no estaba en mora respecto de ninguna de las obligaciones reportadas, por lo que tanto el reporte positivo como el negativo debían eliminarse dentro del plazo legalmente conferido para tal efecto.

Reitera que Une EPM Telecomunicaciones S.A., en su calidad de fuente, no cumplió el procedimiento establecido para rectificar la información crediticia, el cual se encuentra contemplado en el numeral 1.3.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto la fuente determinó

cumplió el procedimiento establecido para rectificar la información crediticia, el cual se encuentra contemplado en el numeral 1.3.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto la fuente determinó que las obligaciones reportadas en cabeza del señor Luis Fernando Castaño González no le pertenecían, y debió proceder con la eliminación de las mismas dentro de los 5 días hábiles siguientes a tal reconocimiento.

Sostuvo que el 1° de octubre de 2014 la investigada indicó al titular “procedemos anular los cobros generados en el contrato número 11804194 los cuales están por un valor de $450.170.oo IVA incluido, quedando sin saldos pendientes por los servicios antes mencionados”, el plazo máximo con el que Une EPM contaba para la eliminación del reporte era el 8 de octubre de 2014 , sin embargo tal como consta en los reportes allegados por el operador CIFIN SA está demostrado que las obligaciones 97773 1 y 977732 fueron eliminadas el 6 de noviembre de 2014, a pesar de que la decisión de Une EP fue informada al titular el 1° de octubre de 2014.

Frente al cargo de inexistencia de desproporcionalidad en la sanción y hecho de un tercero la entidad demandada advierte que la Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la citada ley, estableciendo algunos criterios de graduación que se encuentran señalados en el artículo 19 ibidem, por lo tanto , atendiendo dichos criterios la Superintendencia de Industria y Comercio determinó cu áles eran los que debía tener en cuenta

algunos criterios de graduación que se encuentran señalados en el artículo 19 ibidem, por lo tanto , atendiendo dichos criterios la Superintendencia de Industria y Comercio determinó cu áles eran los que debía tener en cuenta en el caso concreto.Expediente No. 110013334005201700248-01

Actor: EPM Telecomunicaciones S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 Manifiesta que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., reportó una imagen errónea del titular de la información en lo que respecta al comportamiento crediticio, razón por la cual no respetó los principios que rigen el tratamiento de datos personales, vulnerando el principio de veracidad que de hecho establece que la información debe reflejar las condiciones reales de la obligación, de la misma manera prohíbe la divulgación de datos que induzcan a error al momento de valorar el comportamiento crediticio de un titular de la información por parte de terceros.

La Superintendencia de In dustria y Comercio al momento de proferir los actos administrativo s demandados , sí tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los límites legales establecidos y los criterios de graduación de la sanción que podrían en consi stir en atenuantes o agravantes.

Advierte que el contenido de los actos administrativos demandados se ajusta al ordenamiento legal, ya que los mismos se encuentran debidamente motivados y gozan de legalidad, las sanciones impuestas en los mismos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se encue ntran fundamentadas en los supuestos jurídicos establecidos en la ley con plena existencia de los

motivados y gozan de legalidad, las sanciones impuestas en los mismos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se encue ntran fundamentadas en los supuestos jurídicos establecidos en la ley con plena existencia de los presupuestos fácticos que le permitieron encuadrarse en el ordenamiento para el reproche jurídico establecido en la actuación administrativa.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...