🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00256-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00256-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: ÁLVARO PARÍS BARÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DE

TRÁNSITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO

131 LITERAL C29 DE LA LEY 769 DE 2002, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1383 DE 2010 - INFRACCIÓN

DETECTADA POR MEDIOS TÉCNICOS O

TECNOLÓGICOS – NOTIFICACIÓN DE LA

ORDEN DE COMPARENDO –

FOTOMULTA – CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “02Sentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 105 del cuaderno principal del expediente), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, y previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.

(fls. 24 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Álvaro París Barón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en

nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 9 a 15 vlto. cdno. ppal. N.°1) con las siguientes súplicas:

“1. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1075 del 26 de julio de 2016, suscrita por el profesional universitario de la sede operativa de Sibaté de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, mediante la cual se revolvió declararme contraventor de la norma de tránsito por la comisión de la infracción de tránsito de que trata el artículo 131 literal C29 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y se me sancionó con FOTO MULTA de $344.730. Acto administrativo que conocí hasta el 23 de agosto de 2017 cuando advertí su existencia y me fueron entregadas las copias de la actuación administrativa.

2. Declárase la nu lidad de la Resolución mandamiento de pago No. 1475 del 30 de octubre de 2016, proferido por el jefe de la Oficina de procesos administrativos de la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por la cual se libró mandamiento de pago en contra del suscrito por la suma de $344.730 dentro de la FOTO MULTA comparendo No. 25740001000011940317 del 4 de mayo de 2016. Acto administrativo

Cundinamarca, por la cual se libró mandamiento de pago en contra del suscrito por la suma de $344.730 dentro de la FOTO MULTA comparendo No. 25740001000011940317 del 4 de mayo de 2016. Acto administrativo que conocí hasta el 23 de agosto de 2017 cuando advertí su existencia y me fueron entregadas las copias de la actuación administrativa.

3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el suscrito demandante no es contraventor ni adeuda suma alguna al Departamento de Cundinamarca por concepto de la FOTO MULTA.Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3

4. Subsidiariamente, se ordene e l reintegro del dinero que pague como sanción por la FOTO MULTA impuesta junto con sus intereses y demás emolumentos. Esta pretensión se justifica habida consideración que para vender el vehículo debo estar la paz y salvo y sería desproporcionado tener que esperar hasta la sentencia ejecutoriada.

5. A título de reparación de daño, se ordene al Departamento de Cundinamarca pagarme los honorarios de abogado que el juez estime pertinentes por cuanto me vi obligado a interponer el medio de control contra los a ctos administrativos que presumo contienen causales de nulidad.

6. Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandada por la FOTO MULTA que se me impuso.” (fl. 9 ibídem – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del texto original).

nulidad.

6. Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandada por la FOTO MULTA que se me impuso.” (fl. 9 ibídem – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 1 8 cdno. ppal. N.°1)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Con el fin de vender el vehículo identificado con placas CCV 875 de Bogotá DC, el señor Álvaro París Barón procedió a verificar el estado de comparendos en el portal SIMIT durante el año 2017, en el cual figuraba un comparendo y los actos administrativos que ahora se demandan, lo cual generó la pérdida del negocio de venta del vehículo de su propiedad y todo el trámite para presentar la demanda de la referencia
  1. Mediante petición enviada electrónicamente al Departamento de Cundinamarca , el señor Álvaro París Barón solicitó copia de todo el expediente administrativo de los actos acusados; no obstante, dicha petición no fue contestada dentro del término legal, por lo que se vio en la obligación de interponer una acción de tutela.
  1. A través de oficio de 11 de julio de 2017, la jefe de oficina de procesos administrativos

que se vio en la obligación de interponer una acción de tutela.

  1. A través de oficio de 11 de julio de 2017, la jefe de oficina de procesos administrativos de tránsito informó al señor Álvaro París Barón que debía pagar $1.400 por la entregaExpediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 de 7 folios y, en tal sentido, dichos documentos fueron entregados el 23 de agosto de

2017.

  1. La infracción de tránsito imputada en contra del ahora demandante corresponde a la de conducir el vehículo de su propiedad a una mayor velocidad de la máxima permitida.
  1. El señor Álvaro París Barón n unca recib ió las notificaciones personales del comparendo y demás acto s administrativos, los cuales, si bien fueron enviados a una dirección, los mismos fueron devueltos.
  1. No existe constancia certificada del correo postal por medio del cual se realizó el envío de las notificaciones.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, los numerales 11 y 12 del artículo 3 del CPACA, los artículo 291 y 469 del Código General del Proceso, los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010, los artículos 8, 9, 129, 135, 140, 142 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2269 de 1993 "por el cual se organiza el sistema nacional de normalización certificación y metrología" y los

129, 135, 140, 142 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2269 de 1993 "por el cual se organiza el sistema nacional de normalización certificación y metrología" y los Decretos 3735 de 2009, 3257 de 2008, 3144 de 2008, 266 de 2000 y 1122 de 1999.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:

3.1 Primer cargo: “EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Dentro de la información allegada por la entidad demandada, se encuentra el comparendo N.°25740001000011940317 impuesto el 4 de mayo de 2016 a las 14:22 horas en al tramo Soacha – Sibaté, Kilómetro 07, con código de infracción C29 (conducir un vehículo a velocidad máxima de la permitida) y con los datos del infractorExpediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 referentes a la dirección Carrera 24 # 28 – 48 de Fusagasugá y al número de celular 3125444612.

b) La orden de comparendo antes referida no contiene la firma del agente de tránsito, la firma del presunto infractor, ni los datos y firma del testigo.

c) En lo que refiere al documento titulado "NOTIFICACIÓN DE PROCESO

CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO INFRACCIÓN DETECTADA POR MEDIOS

firma del presunto infractor, ni los datos y firma del testigo.

c) En lo que refiere al documento titulado "NOTIFICACIÓN DE PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO INFRACCIÓN DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS" de 5 de mayo de 2016, se observa que si bien se citó la causal C-29, jamás se informó de cu ánto era la velocidad permitida en el tramo por el cual pasó el vehículo objeto de la orden de comparendo, lo cual vulnera el principio de publicidad

d) La notificación del proceso contravencional de tránsito presuntamente fue enviada el 7 de mayo de 2016 a la dirección Carrera 24 # 8-48 de Fusagasugá con constancia de "Envío no entregado" , sin que obre constancia certificada por parte de la empresa de correo postal.

e) Se deben surtir todos los medios de notificación que disponga la ley para lograr que el infractor conozca su situación . No obstante, la citación para comparecer nunca fue recibida y fue devuelta al remitente.

f) De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, se tiene que, una vez surtida la orden de comparendo, es decir, el 5 de mayo de 2016 , se tenía el derecho a pagar el 50% del valor de la multa dentro de cinco días siguientes a la o rden de comparendo o el 75% dentro de los 20 días siguiente . No obstante, si se rechazaba tal posibilidad, se tenía la posibilidad de comparecer a audiencia pública para decretar pruebas y luego fallar.

g) La empresa de mensajería no determinó el nombre de la empresa postal, ni certificó

tal posibilidad, se tenía la posibilidad de comparecer a audiencia pública para decretar pruebas y luego fallar.

g) La empresa de mensajería no determinó el nombre de la empresa postal, ni certificó lo sucedido con el envío de la notificación , por lo que el ahora demandante perdió la oportunidad de obtener los descuentos en mención y aportar las pruebas respectivas.

h) El artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que modif icó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 señala que, cuando se utilicen servicios técnicos y tecnológicos que permitanExpediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, estas se deben enviar por correo al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y, asimismo, ordena que el comparendo deberá proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

  1. Pese a la obligación legal prevista en el inciso 6 de la norma en cita, no se evidencia firma alguna de un testigo que respalde el comparendo, ni que respalde la situación ocurrida con la devolución de los envíos postales.

j) No se observa la constancia de que la autoridad de tránsito haya entregado al funcionario competente del recaudo - dentro de las doce (12) horas siguientes-, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

3.2 “SENTENCIA T -051 DE 2016 CORTE CONSTITUCIONAL – causales de

de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

3.2 “SENTENCIA T -051 DE 2016 CORTE CONSTITUCIONAL – causales de nulidad del desconocimiento del debido proceso. Derecho de audiencia y defensa”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Mediante sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional explicó el marco legal y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, situación que se debe aplicar asunto en cuestión.

b) El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medio tecnológicos está regulad o en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, así como por la Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.

c) Según lo estipulado en el inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el "vehículo, la fecha, el lugar y la hora".Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7

el lugar y la hora".Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 d) Es pertinente resaltar que el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política y de los numerales 11 y 12 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

e) De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, se tiene que la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes.

f) Tanto la comunicación del comparendo, como la notificación del mandamiento ejecutivo fueron envidos a la dirección Carrera 24 N. °8-48 de Fusagasugá Cundinamarca, no obstante, los envíos postales fueron devueltos y jamás fueron notificados personalmente al ahora demandante, por lo que no se tuvo conocimiento del comparendo, sino hasta el mes de agosto de 2017 , ya que, para el momento en que se realizaron los envíos postales, el domicilio del señor Álvaro París Barón era uno diferente a la dirección antes señalada.

g) Según los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, se tiene que en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por

lo previsto en el inciso 5.º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, se tiene que en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo.

h) Tal como se evide ncia en la trazabilidad del envío, se tiene que el mismo llegó a Fusagasugá el 10 de mayo de 2016, es decir, por fuera del término de los 3 días señalados en la norma , sumado al hecho de que no existe prueba de que dicho envío se hubiera realizado por un servicio certificado, ya que no obra la firma, ni la fecha en que se intentó realizar la entrega.

  1. La finalidad de la notificación de la orden de comparendo consiste en poner en conocimiento de dicha situación al propietario del vehículo y hacer un llamado para que el mismo ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación.Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 j) Si bien el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por dicho conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico.

k) En el asunto en cuestión, la entidad demandada únicamente realizó el envío postal de la orden de comparendo y no de la resolución que decl aró contraventor al ahora demandante, ni del mandamiento de pago.

ordenamiento jurídico.

k) En el asunto en cuestión, la entidad demandada únicamente realizó el envío postal de la orden de comparendo y no de la resolución que decl aró contraventor al ahora demandante, ni del mandamiento de pago.

l) No se encuentra probada la utilización de los medios de notificación o comunicación previstos en el Código General del Proceso , en lo que refiere al proceso de cobro coactivo.

m) Frente a la expresión contenida en la norma de tránsito, referente a "quien está obligado a pagar la multa", se resalta que dicho precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional a través de la Sentencia C-980 de2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo artículo 129, parágrafo 1°, determina que "las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió infracción".

n) Cuando no sea posible individualizar al infractor, l a notificación se realizará al propietario del vehículo, ya que únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella.

o) La entidad demandada únicamente surtió un procedimiento mecánico de hacer un envío postal que fue devuelto, sin acudir a otras publicaciones o medios de notificación para determinar la ubicación del presunto infractor.

p) La Corte Constitucional señala que, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones para el infractor: (i) aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro

de acuerdo al artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones para el infractor: (i) aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia o, (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a laExpediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.

3.3 Tercer cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA

FUNDARSE EL ACTO ACUSADO”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Para adelantar el proceso de cobro coactivo, la autoridad administrativa aplicó el Estatuto Tributario, cuando existe norma especial que establece para su procedimiento, las normas sobre ejecuciones fiscales previstas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

b) El Código General del Proceso establece en el artículo 469 del capítulo VII, la ejecución para el cobro de deudas fiscales, procedimiento que es aplicable al cobro coactivo en cuestión.

3.4 Cuarto cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN

FUNDARSE O EN FORMA IRREGULAR”

coactivo en cuestión.

3.4 Cuarto cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN

FUNDARSE O EN FORMA IRREGULAR”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La entidad demandada debía probar la existencia del certificado de calibración de la cámara de detección electrónica que captó la infracción en cuestión, ya que dicho certificado es sustancialmente importante, pues se trata de la única prueba que da fe de que la máquina tiene un buen funcionamiento y que detectó la velocidad de 69.0 Kms/h, por lo que no tener el certificado de calibración implica una infracción a las normas en que debió fundarse la multa.

b) Del contenido del Decreto 2269 de 1993, "por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología ", norma vigente al momento de la imposición de la foto multa, así como sus modificaciones dispuestas por los Decretos 3735 de 2009, 3257 de 2008, 3144 de 2008, 266 de 2000, 1122 de 1999, 1471 del 5 de agosto de 2014, se puede concluir que: i) corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medida, calidad, empaque y clasificación de losExpediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas ; ii) el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de

productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas ; ii) el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, las funciones relacionadas con la aprobación del programa anual de normalización y la oficialización de normas técnicas ; iii) El Decreto 2153 de 1992 indica que le corresponde a la Superintendencia de Industria Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así co mo acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación ; y iv) El artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 exige que para la formación de los actos de naturaleza administrativa como los acusados, se requiere obligatoriamente que las cámaras de foto multas, de manera previa a su comercialización, tengan la aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y estén sujetas a control metrológico por parte de la misma entidad.

c) La entidad demandada t iene la carga probatoria de demostrar que la cámara de foto multa que captó la velocidad del vehículo del ahora demandante tiene la certificación metrológica expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio para la época de su imposición.

4. Contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca

metrológica expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio para la época de su imposición.

4. Contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 29 a 34. ppal. N.°1), el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Consta en la demanda que el señor Álvaro París Barón, al consultar el sistema SIMIT encontró que debía un comparendo y que , en razón de ello, le habían adelantado un proceso donde se le declaró contraventor por una in fracción cometida el 4 de mayo de 2016 por conducir a una velocidad no permitida.Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) La Ley 769 de 2002 , modificada por la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, establece el procedimiento para la reducción de la sanción cuando a una persona se le ha impuesto un comparendo.

  1. De acuerdo con la norma en mención , se tiene que no se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, el cual reza: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

  1. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en las Resoluciones Nos. 1075 de 26 de julio de 2016 y 1475 de 30 de octubre del mismo año, estableci ó probatoriamente la responsabilidad del señor Álvaro París Barón, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito identificada con el código C29 y la cual consiste en "conducir un vehículo a velocidad superior al máximo permitido".
  1. El a hora demandante debió probar de manera fehaciente la presunta actuación irregular por parte de los funcionarios de la sede regional de Sibaté, así como del director de s ervicios de la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca , y no limitarse a manifestar que nunca se le notificó ninguna de las citaciones o actuaciones proferidas dentro d el procedimiento administrativo sancionatorio.
  1. La entidad demandada no vulneró ninguna disposición constitucional ni legal, toda vez que el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de la infracción y la emisión del respectivo mandamiento de pago, se realizó con estricto cumplimiento y bajo los parámetros establecidos en las normas de tránsito.

Sumado a lo anterior, la autoridad demandada formuló las excepciones que denominó

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS QUE SE ATACAN” e

y bajo los parámetros establecidos en las normas de tránsito.

Sumado a lo anterior, la autoridad demandada formuló las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS QUE SE ATACAN” e “INNOMINADA”, las cuales fundamentó en los siguientes argumentos:Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 1) Los actos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento mismo de su entrada en vigencia y hasta tanto sean anulados o suspendidos por la J urisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

  1. La Corte Constitucional ha manifestado que la aplicación de la excepción de ilegalidad está reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que las autoridades administrativas puedan hacer uso de dicha medida excepcional.
  1. Cabe reiterar que l a Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en las Resoluciones Nos.1075 de 26 de julio de 2016 y 1475 de 30 de octubre del mismo año, demostró probatoriamente la responsabilidad del señor Álvaro París Barón.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Mediante auto de 7 de febrero de 2020 (fl. 97 cdno. ppal. N.°1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió t raslado a las partes para que presentara los respectivos alegatos de conclusión.

Si bien la parte demandada allegó el respectivo escrito de alegatos de conclusión (fls.

establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió t raslado a las partes para que presentara los respectivos alegatos de conclusión.

Si bien la parte demandada allegó el respectivo escrito de alegatos de conclusión (fls. 103 y 104 ibídem), en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, este se allegó de manera extemporánea.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 28 de septiembre de 2021 (archivo “02Sentencia” contenido en el disco compacto que obra a folio 105 del cuaderno principal del expediente), dictó sentencia en la que resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control por encontrar que la notificación de los actos demandados se surtió conforme lo previsto en la norma.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01

Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 1) De las normas que regulan el procedimiento a seguir ante la comisión de una contravención, se logra destacar que la utilización de tecnologías como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura, son válidos como medio probatorio para identificar con mayor claridad el vehículo o conductor que realiza la infracción de tránsito.

  1. La multa solo puede ser impuesta a quien cometió la infracción y, en caso de no poder notificar la orden de comparendo al conductor infractor, se tiene que las misma se realizará al último propietario registrado del vehículo.
  1. La multa solo puede ser impuesta a quien cometió la infracción y, en caso de no poder notificar la orden de comparendo al conductor infractor, se tiene que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...