TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00257-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00257-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1o) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 110013334005201700257-01
Demandante: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por Servicios Postales Nacionales S.A. contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
La demanda.
Con base en memorial radicado el 14 de julio de 2017, Servicios Postales Nacionales S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 19).
Resolución No. 33866 de 31 de mayo de 2016, proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se impone una sanción y se
Resolución No. 33866 de 31 de mayo de 2016, proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (Fls. 32 a 39).
Resolución No. 69901 de 19 de octubre de 2016, proferida Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”.(Fls. 41 a 51).2 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 32658 de 7 de junio de 2017, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (Fls. 53 a 62).
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre la suma de $25509.835 M/Cte., pagados por Servicios Postales Nacionales S.A. a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Servicios Postales Nacionales S.A. es el operador postal oficial en Colombia, según lo dispuesto por el artículo 3.4.1 de la Ley 1369 de 2009.
El 13 de junio de 2013, el señor Dominik Nagel presentó queja ante Servicios Postales Nacionales S.A. por la presunta avería del envío internacional con guía No.
El 13 de junio de 2013, el señor Dominik Nagel presentó queja ante Servicios Postales Nacionales S.A. por la presunta avería del envío internacional con guía No. CP001275735CO, impuesto el 7 de mayo de 2013 en Cali con destino a Alemania.
La Superintendencia de Industria y Comercio abrió la investigación administrativa No. 2013-281556, por cuanto el operador Servicios Postales Nacionales S.A., presuntamente, no atendió de forma oportuna la queja presentada por el usuario y, por tanto, operó el silencio administrativo positivo.
Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 33866 de 31 de mayo de 2016, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, sancionó a la demandante con multa de $28957.110 M/Cte., por cuanto no se resolvió oportunamente la queja del usuario, pues operó el silencio administrativo positivo.
Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 6 de julio de 2016.
Mediante Resolución No. 69901 de 19 de octubre de 2016, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de reducir el valor de la multa impuesta a la suma a $25509.835 M/Cte.3 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
$25509.835 M/Cte.3 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Luego, a través de la Resolución No. 32658 de 7 de junio de 2017, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 69901 de 19 de octubre de 2016.
Concepto de violación.
La demandante propuso como concepto de violación 1) falsa motivación de las Resoluciones demandadas; y 2) indebido ejercicio de la potestad sancionatoria.
Decisión de primera instancia
La jueza de primera de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
”1.
Las razones para decidir fueron las siguientes.
La sanción impuesta a la demandante se debió a la violación de las normas de protección al consumidor y no a las del servicio postal, por lo que era aplicable el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, expresó que se encuentra probado que la demandante respondió de forma inoportuna la reclamación presentada por el usuario y que, a su vez, desconoció la ocurrencia de pleno derecho del silencio administrativo positivo.
1 Folio 124, Archivo PDF Sentencia Primera Instancia4 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
1 Folio 124, Archivo PDF Sentencia Primera Instancia4 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
En este sentido, se tipificó la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, y, por tanto, era procedente la sanción.
A su vez, refirió que la demandante no demostró ninguna eximente de responsabilidad, debido a que las pruebas dan cuenta que no resolvió de fondo, 15 días después de haber sido interpuesta, la reclamación presentada por el usuario.
De otro lado, indicó que los actos administrativos tuvieron en cuenta los criterios de dosificación aplicables al caso, previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Resaltó la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de sanciones ante la vulneración de los derechos del consumidor.
El recurso de apelación
La parte demandada presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 20222.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
A través de auto de 21 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
Consideraciones de la Sala
2 Folio 124, Archivo PDF Recurso de apelación5 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar si con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en falsa motivación, debido a una descripción confusa de los elementos fácticos y jurídicos de la conducta y por haber desconocido la normativa internacional que rige la materia.
También establecerá si en la expedición de los actos administrativos se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación establecidos en el ordenamiento jurídico.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante.
Señaló que la sentencia de primera instancia pasó por alto la falsa motivación en que se incurrió con la expedición de los actos administrativos demandados.
Se encuentra probado que hubo una indebida interpretación normativa y una inadecuada tipificación de la conducta, al obviar la normativa internacional que regula la materia.
Reiteró que hubo falta de sustentación al relacionar los hechos imputados con los
Se encuentra probado que hubo una indebida interpretación normativa y una inadecuada tipificación de la conducta, al obviar la normativa internacional que regula la materia.
Reiteró que hubo falta de sustentación al relacionar los hechos imputados con los criterios de dosificación previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Análisis de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si se configuró un vicio de falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que se aplicó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, obviando la normativa internacional que aplicaba al caso concreto, por tratarse de un envío internacional.6 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala recuerda que la sanción impuesta a la demandante fue la prevista en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.
"ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de
2011. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente: >Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y
vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente: >Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.
Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo."
a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo."
La sanción prevista en la norma se impone cuando el prestador del servicio postal no responde dentro de los 15 días siguientes a su formulación las peticiones, quejas, reclamaciones y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios.
Del mismo modo, la norma establece que la omisión en responder la petición, queja, reclamación o solicitud de indemnización en el término previsto, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo, de pleno derecho.
Conforme a ello, la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que la demandante no dio respuesta oportuna a la reclamación del usuario y, además, no reconoció la aplicación del silencio administrativo positivo.
La demandante refutó, afirmando que el servicio reclamado por el usuario debía regirse por las normas de la Unión Postal Universal, por tratarse de un envío postal internacional (Cali - Alemania).7 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Por lo tanto, era aplicable el artículo 34 de la Ley 1369 de 2009, que señala.
"ARTÍCULO 34. RECLAMACIONES EN CASO DE OBJETOS POSTALES REMITIDOS A OTROS PAÍSES O RECIBIDOS DE ESTOS POR EL OPERADOR POSTAL OFICIAL. Las Reclamaciones por servicios postales prestados por el Operador Postal Oficial en conexión con el exterior, se regirán por las normas adoptadas por la Unión Postal Universal UPU.".
POSTAL OFICIAL. Las Reclamaciones por servicios postales prestados por el Operador Postal Oficial en conexión con el exterior, se regirán por las normas adoptadas por la Unión Postal Universal UPU.".
La norma transcrita establece que las reclamaciones por servicios postales prestados por un operador oficial en conexión con el exterior, se rigen por las normas de la Unión Postal Universal.
Sobre el particular, se expresó lo siguiente en la Resolución No. 69901 de 19 de octubre de 2016 (demandada en este proceso).
"Finalmente, el operador expresó que dado que el envío era de carácter internacional, estaba regulado por los Acuerdos y Convenios de la Unión Postal Universal (UPU) de la cual Servicios Postales Nacionales .S.A., era miembro como Operador Postal en Colombia, y por ende, le eran aplicables otros términos para dar respuesta a las peticiones, los cuales incluso se ven interrumpidos por la necesidad de practicar pruebas y por la figura del desistimiento tácito descrito en el artículo 17 de la Ley 1347 de 2011, que se configura cuando no se aportan los documentos requeridos al usuario para dar respuesta.
Al respecto, es importante resaltar que al tratarse de una investigación atinente a la configuración del silencio administrativo positivo, la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones", relativa al procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR) y solicitudes de indemnizaciones ante los operadores postales, disposición que en ningún momento contraviene la
postales y se dictan otras disposiciones", relativa al procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR) y solicitudes de indemnizaciones ante los operadores postales, disposición que en ningún momento contraviene la normatividad internacional expedida en la materia, por lo cual los términos establecidos en esta ley son aplicables sin objeción.
Ahora bien, la investigada adujo como argumento de defensa que por norma podía solicitar documentos al usuario, que de no ser allegados otorgaba la facultad para aplicar la figura del desistimiento tácito. Sin embargo, se observa que el usuario si allegó los documentos solicitados, pero de manera ilegible a criterio del operador, tal como se desprende de lo afirmado por este en la comunicación del 29 de noviembre de 2013. De esta manera, no es que en el presente caso el usuario no hubiera demostrado interés en aportar los documentos requeridos, sino que los aportados no fueron aceptables para el operador, siendo del caso resaltar, que este último no demostró en esta investigación la ilegibilidad de los mismos, con base en lo cual justificó la respuesta inadecuada.
Así las cosas, se concluye que no es procedente la solicitud de revocar la resolución impugnada, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que el operador postal configuró el supuesto de hecho descrito en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, al propiciar el silencio administrativo positivo respecto de la petición del 13 de junio de 2013, no obstante, se procederá a modificar el monto de la sanción impuesta de acuerdo al artículo 61 ibídem, sin necesidad de confirmar la orden administrativa que fue impartida."
De acuerdo con el contenido del acto administrativo, la administración advirtió que la8
sanción impuesta de acuerdo al artículo 61 ibídem, sin necesidad de confirmar la orden administrativa que fue impartida."
De acuerdo con el contenido del acto administrativo, la administración advirtió que la8 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
aplicación de las normas del estatuto del consumidor no contraría ningún compendio normativo internacional.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera.
La sanción impuesta obedeció al incumplimiento de normas de protección al consumidor en materia de servicios postales.
Dicha sanción se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, la cual se impone debido a la respuesta inoportuna del operador de servicios postales en relación con peticiones, quejas o reclamaciones del consumidor.
De igual forma, la norma contempla, ante la falta de respuesta oportuna y de fondo, la aplicación de pleno derecho del silencio administrativo positivo en favor del consumidor.
Los presupuestos fácticos de la norma se probaron debidamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que la demandante no atendió oportunamente la reclamación presentada el 6 de junio de 2013 (radicado No. 71921303563023) por el usuario Dominik Nagel, vía correo electrónico, en la que solicitó una explicación por la avería del envío con guía CP001275735CO y la reparación económica respectiva por el daño causado.
Esta circunstancia no fue cuestionada en el recurso de apelación, motivo por el cual
solicitó una explicación por la avería del envío con guía CP001275735CO y la reparación económica respectiva por el daño causado.
Esta circunstancia no fue cuestionada en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se referirá a dicho aspecto.
En este contexto, la Sala considera que no se configura el vicio de falsa motivación, alegado por la demandante, porque la administración sustentó con suficiencia el hecho constitutivo de la sanción administrativa, previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.
Es decir, se probó plenamente que la respuesta de fondo a la reclamación del usuario Dominik Nagel no fue oportuna; y, también, que la demandante ignoró que el silencio administrativo positivo operaba de pleno derecho a favor del usuario.
En este sentido, no se advierte el vicio de falsa motivación alegado en el recurso, pues la Superintendencia de Industria y Comercio probó que los hechos ocurridos en9 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
el presente caso encuadran en los supuestos previstos en la norma que sirvió de fundamento para imponer la sanción.
La Sala, por lo tanto, considera que el concepto de violación propuesto por la demandante es incongruente, pues si pretendía alegar que los actos demandados se fundaron en una normativa errada, debió acudir a una causal de nulidad correspondiente.
Sin embargo, la Sala considera pertinente referir que tampoco se sustentó en debida
se fundaron en una normativa errada, debió acudir a una causal de nulidad correspondiente.
Sin embargo, la Sala considera pertinente referir que tampoco se sustentó en debida forma la normativa que presuntamente se omitió por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tampoco indicó cuál es el procedimiento que se debió adelantar y la norma que lo soporta; o en que se fundamentó para afirmar que el término que tenía para dar respuesta de fondo a la reclamación presentada por el usuario no era el de 15 días.
En esa medida, como lo señala la Resolución No. 69901 de 19 de octubre de 2016, no se observa que lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, contraríe alguna disposición de carácter supranacional, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda.
En consonancia con lo expresado, es pertinente recordar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que corresponde a las partes sustentar y probar los vicios de legalidad de los que presuntamente adolecen los actos cuestionados.
El juez no puede estudiar más allá de la formulación de la demanda, es decir, de los motivos de violación alegados por el demandante y de las normas que este haya señalado como infringidas3.
Así mismo, también se ha establecido procesalmente que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen4.
señalado como infringidas3.
Así mismo, también se ha establecido procesalmente que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen4.
3 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de abril de 2021 4 Artículo 167 del Código General del Proceso10 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Por lo tanto, para probar la contravención legal directa de una norma jurídica, se debe demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea, para lo cual se requiere mucho más que la simple enunciación de la norma, ya que se exige una argumentación que sustente los motivos por los cuales la administración erró en la norma aplicada al caso concreto y exponga cuál y por qué debió aplicarse otra.
Está probado que el ordenamiento jurídico contempla una sanción como mecanismo de protección de los derechos del consumidor, cuando los operadores del servicio postal no responden oportunamente una petición, queja o reclamo formulado por los usuarios.
Esta normativa no es otra cosa que el desarrollo de la protección que brinda el derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución.
En suma, los actos administrativos cuestionados son compatibles con el ordenamiento jurídico.
De otro lado, en cuanto al señalamiento según el cual en la expedición de los actos administrativos acusados no se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación de la sanción previstos en la norma, cabe señalar lo siguiente.
De otro lado, en cuanto al señalamiento según el cual en la expedición de los actos administrativos acusados no se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación de la sanción previstos en la norma, cabe señalar lo siguiente.
Los criterios de dosificación para las sanciones impuestas por violación de las normas de protección al consumidor son los previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Esos criterios son.
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.11
Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
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6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros
Exp. 110013334005201700257-01
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Nulidad y restablecimiento del derecho
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.” (Destacado por la Sala)
Al revisar el contenido los actos demandados, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración el grado de prudencia o diligencia con el que la demandante atendió los deberes y la aplicación de las normas correspondientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta a la reclamación presentada por el usuario fue inoportuna; y por la omisión en acatar los efectos del silencio administrativo positivo.
Por lo tanto, dicha motivación cumple con la exigencia dispuesta por el legislador para dosificar la sanción, pues la norma no establece que se deben aplicar o que debe haber pronunciamiento sobre cada uno de los criterios establecidos para tasarla.
En esa medida, bastaba con fundamentar la decisión en los criterios aplicables al caso concreto lo cual, en este caso, se limitaba al criterio previsto en el numeral 8 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Tampoco, en tal sentido, se configura el vicio de falsa motivación señalado por el apelante.
parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Tampoco, en tal sentido, se configura el vicio de falsa motivación señalado por el apelante.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas.
Por último, el Tribunal considera que de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.
Decisión12 Exp. 110013334005201700257-01
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- Confírmase la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente
TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmada electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmada electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.