TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00266-00-(07-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00266-00-(07-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-12-173 NYRD
Bogotá D.C., Siete (07) de Diciembre del dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 11001-33-34-0052017-00266 -00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones ASUNTO: Sentencia de segun da instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, contra la sentencia del 17 de noviembre de l 2 020 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió el debate planteado en el siguiente sentido:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , en esta instancia, a la parte
S.A. E.S.P. , contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , en esta instancia, a la parte demandante, y en consecuencia por Secretaría, LIQUIDÁNSE, una vez quede ejecutoriada esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense l os gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente previas constancias de rigor.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente provi dencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 181 a 199 C1).
ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 181 a 199 C1).
La sociedad COLOMBIA M ÓVIL S.A. ES P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 21511 del 27 de abril de 2016, 15927 del 31 de marzo de 2017 y modificada parcialmente por la resolución número 25129 del 12 de mayo del 2017 proferidas por el Superintendente Delegado Para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en el sentido de reducir el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad COLOM BIA MÓVIL S.A. E SP, por un valor de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta pesos ($3`447.270), por la presunta violación al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho , de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados . De forma subsidiaria, solicita se modifique la sanción impuesta o cambie por una diferente a la pecuniaria.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:
la sanción impuesta, debidamente indexados . De forma subsidiaria, solicita se modifique la sanción impuesta o cambie por una diferente a la pecuniaria.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:
- En atención a las quejas presentadas por los usuarios Oscar Fernando Carillo y Luis Alfonso Jiménez, quienes manifestaron pro blemas con los servicios de telefonía e internet suministrados por COLOMBIA MÓVIL S.A . E.S.P, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 22849 de l 30 de abril de 2015, mediante la cual inició investigación administrativa en contr a de la demandante.
- El 15 de mayo de 2015, la sociedad demandante presentó los respectivos descargos informando su versión de los hechos frente a cada una de las que jas
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presentadas y las acciones desplegadas respecto de estas, anexando pruebas documentales que soportaban sus fundamentos de defensa.
- Por medio través de la Resolución No. 35674 del 13 de julio de 2015, la SIC abrió el periodo probatorio dentro de la investigación administrativa.
- Mediante Resolución 21511 del 27 de abril de 2018 , el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la
abrió el periodo probatorio dentro de la investigación administrativa.
- Mediante Resolución 21511 del 27 de abril de 2018 , el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, una sanción por la suma de seis mill ones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta pesos m/cte ($6`894.550), equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por infringir lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 del 2009.
- El 31 de mayo de 2016, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E SP, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución sancionatoria, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 15927 del 31 de marzo de 2017, que confirmó integralmente el acto administrativo cuestionado y concedió el recurso de apelación.
- A través de la Resolución 25129 del 12 de mayo de 2017, la SIC resolvió el recurso de apelación modificando el artículo primero de la decisión recurrida, en el sentido de reducir el mon to de la sanción a tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mi l do scientos setenta pesos m/cte ($3`447.270), la cual fue notificada por aviso el 2 de junio de 2017.
- La sociedad demandante COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, el 14 de junio de 2017 consignó a órdenes de la SIC el valor de la multa impuesta.
- La sociedad demandante COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, el 14 de junio de 2017 consignó a órdenes de la SIC el valor de la multa impuesta.
El demandante a dujo las normas violadas los a rtículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política de Colombia , los artículos 64 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo138 de la Ley 1437 de 2011 , y el concepto de violación con sustento en que hubo i) infracción de las normas en q ue debía fundarse el acto administrativo; ii) la dosimetría de la sanción; y iii) debido proceso.
En efecto, fundamentó la solicitud de nulidad en el siguiente sentido:
El planteamiento de la Superintendencia de Industria y Co mercio – SIC, entidad demandada resulta violatoria de múltiples normas y disposiciones legales superiores de ordenamiento jurídico, incurriendo en infracción de las normas en que debería fundarse , previsto en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
El vicio de nul idad derivado de la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, se presenta cuando la declaratoria de voluntad de la administración contraría una norma del orden jurídico al cual estabaExp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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sometido. Esta norma superior infringid a por el acto puede ser expedida por la misma Entidad, pero contiene un mandato al cual debe ajustarse ella misma para
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sometido. Esta norma superior infringid a por el acto puede ser expedida por la misma Entidad, pero contiene un mandato al cual debe ajustarse ella misma para la expedición del acto administrativo, caso en el cual su desconocimiento genera la nulidad del acto que se expide.
De acuerdo con el co ntenido de la Resolución 21511 del 27 de abril de 2016, de la SIC, la investigación administrativa gira en torno a determinar la posible vulneración al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 el cual establece: Abstenerse de presentar a las autori dades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
Según lo manifestado por la SIC, la presunta transgresión de las normas citadas, se presentó por la renuencia de Colombia Móvil a presentar la información requerida por la autoridad de supervisión, vigilancia y control , indicando que “se omitió dar respuesta al requerimiento efectuado por parte de esta entidad”.
De conformidad con las de finiciones de la Real Academ ia de la L engua Renuencia: Resistencia que se muestra a hacer algo y Omisión: Abstención de hacer o decir.
En la investigación objeto de demanda no se evidencia ninguna de estas dos conductas por parte de COLOMBIA MOVIL, pues en el escrito de descargos se explicó de manera detallada que el retraso en el envío se debió a un error humano, no a una conducta negligente, pues en la misma fecha se atendieron otros requerimientos de la SIC que demuestran que no se trataba de ocultar información; ni mucho menos, de resistirse al cumplimiento de una orden
humano, no a una conducta negligente, pues en la misma fecha se atendieron otros requerimientos de la SIC que demuestran que no se trataba de ocultar información; ni mucho menos, de resistirse al cumplimiento de una orden impartida por la autoridad de vigilancia y control. Así mismo, tampoco se encuentra probado que Colombia Móvil se abstuvo de enviar la información, por el contrario, una vez la Sociedad se percató del error, inmediatamente cumplió con la orden impartida por la SIC, tal co mo quedó demostrado en los descargos presentados.
A juicio de la SIC, la conducta de Colombia Móvil genera que la Superintendencia no logre cumplir con su objetivo de determinar las presuntas vulneraciones al Régimen de Protección de usuarios de Servicios de Comu nicaciones, en razón a que no puede efectuar las averiguaciones preliminares a que haya lugar mediante los requerimientos de información.
De ninguna manera CO LOMBIA MOVIL con su actuar incurrió en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues a pesar de que se presentó un retardo en el envío de alguna información, se acató lo ordenado por la autoridad y se dio respuesta a la solicitud de información, de tal manera que con dicha información se demostró ante la SIC en su aspecto más sustancial, que se había garantizado el derecho de los usuarios, los cuales en ningún momento se vieron vulnerados, pues como se puede observar en la investigación, la empresa en sus respuestas dadas a los señores Oscar FernandoExp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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investigación, la empresa en sus respuestas dadas a los señores Oscar FernandoExp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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Carrillo y Lui s Alfonso Jiménez Amorocho, brindó unas soluciones adecuadas con las cuales los usuarios manifestaron estar satisfechos y desistir de las denuncias presentadas ante la SIC.
Prueba de ello es que la misma Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en la hoja N° 6 de la Resolución 21511 de 2016, manifiesta de manera expresa que no está emitiendo una orden administrativa en razón a que ya se encuentra solucionada la controversia que motivo la presentación de las respectivas denuncias por parte de los usuarios.
De otro lado, las decisiones de mandadas incurren en vulneración por la dosimetría de la sanción , por cuanto, s in perjuicio de la que sociedad afirma que no debió ser sancionada por la condu cta realizada, considera que la sanción impuesta no es procedente, pues se determinó con la inobservancia del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Lo anterior encuentra fundamento en que en la resolución sancionatoria sólo se lleva a cabo el análisis de l a gravedad de la falt a para definir el monto de la sanción, pero se dejan de lado los demás criterios de evaluación que indica el artículo aducido, como lo son el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, los cuales, analizados en conjunto segurame nte resultan en un
sanción, pero se dejan de lado los demás criterios de evaluación que indica el artículo aducido, como lo son el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, los cuales, analizados en conjunto segurame nte resultan en un monto menor al impuesto.
El análisis de la totalidad de los criterios establecidos por el artículo para la cuantificación de la multa, no es facultativo del Despacho, sino de obligatorio cumplimiento, esto se concluye del uso de la palabra "d eberá" que tr ae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Por las razones expuestas anteriormente, Colombia Móvil considera que la investigación adelantada en este caso por la SIC, ha desconocido el debido proceso, pues la misma pretende verificar la actuación de la Co mpañía, apoyada en hechos que por s í mismos no configurarían bajo ninguna circunstancia una actuación que debiera ser sancionada.
De este artículo se desprende que además de ser juzgados por las normas vigentes y por medio del funcionario competente, tambié n se debe tener en cuenta para el cumplimiento del debido proceso, la aplicación de las normas por medio de las que se juzga de forma plena.
De igual forma, los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción no deben ser contradictorios con la parte consi derativa del acto sancionatorio, ni deben llevar al investigado a confusión, como sucedió en este caso , en consecuencia se concluye que los actos demandados están viciado de nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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en este caso , en consecuencia se concluye que los actos demandados están viciado de nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 217 a 228 CP)
La superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del Decreto 4886 de 2011, actúa como órgano de vigilancia y control de los operadores de servicios prestados a los usuarios de los serv icios de comunicaciones, velando por la plena observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de dichos ser vicios, adelanta los trámites administrativos de las quejas o reclamos que se presenten en contra de los proveedores del servicio, reconoce los efectos de los silencios administrativos que se configuren a favor de los usuarios y adelanta las investigación administrativas sancionatorias que con ocasión a las quejas o denuncias que se presenten por los usuario s se advierta el incumplimiento del régimen jurídico de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
En atención a lo anterior, el ordenamiento jurídico le señala un régimen especial aplicable a dichas facultades, este se encuentra establ ecido en la ley 1341 de 2009, por medio del cual se regula el procedimiento administrativo sancionatorio en la materia de protección a los usuarios de c omunicaciones, cuyo entidad pública que la adelanta es el órgano de control y vigilancia que el mismo ordenamiento ha señalado a esta Superintendencia para su ejercicio.
en la materia de protección a los usuarios de c omunicaciones, cuyo entidad pública que la adelanta es el órgano de control y vigilancia que el mismo ordenamiento ha señalado a esta Superintendencia para su ejercicio.
Con ocasión a la existencia de un régimen jurídico especial aplicable como el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, a través de la cual se contempla el agotamiento de la etapa de alegatos antes de proferirse la resolución que decide la sanciona administrativa, no resulta aplicable al caso bajo examen en la medida que existe una ley especial que determina el procedimiento administrativo sancionatorio que debe regir la actuación que adelanta la Superintendencia respe cto de los asuntos sobre protección de los Usuarios de Telecomunicaciones.
En el presente asunto , si debía realizar la correspondiente justificación conforme a lo establecido por el 18 de la ley 1437 de 2011, de continuar con la investigación administrativa, y por lo tanto la SIC cumplió con su deber de motivación, que del contenido integral de la s resoluciones proferidas en el proceso administrativo N° 13-212488 con la finalidad de la protección del interés general de los usuarios de servicios de comunicaciones.
El cargo de violación del debido proceso no está llamado a prosperar en la medida que la Entidad en el desarrollo de la actuación administrativa demandada ha cumplido cabalmente los prec eptos legales que la regulan, garantizar el cumplimiento de todos los derechos fundamentales y actuar dentro del marco legalmente estipulado por el ordenamiento jurídico.
Los fundamentos que utiliza el demandante respecto de la presunta inobservancia de los criterios para determinar la sanción que se impuso no
garantizar el cumplimiento de todos los derechos fundamentales y actuar dentro del marco legalmente estipulado por el ordenamiento jurídico.
Los fundamentos que utiliza el demandante respecto de la presunta inobservancia de los criterios para determinar la sanción que se impuso no pueden ser equiparable los cri terios determinados por la jurisprudencia en losExp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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asuntos disciplinarios, cuyas finalidades y situaciones jurídicos perseguidas son completamente distintas a las que ocurren en la actuación administrativa sancionatoria que adelanta la Superintendencia de In dustria y Comercio, pues lógicamente su régimen jurídico es distinto, contiene reglas de distinta aplicación y además resulta más flexible la aplicación de los criterios del régimen jurídico sancionatorio adm inistrativo objeto del asunto que del disciplinario, pues por la naturaleza misma del asunto que se trata en el caso bajo examen, las reglas de aplicación jurídica resultan ajustables a la valoración objetiva de la Entidad e control y vigilancia, sujetándo se a actuaciones discrecionales y no regladas.
De acuerdo a la naturaleza jurídica del asunto y el ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico de forma discrecional, el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 que contiene los criterios a plicables para la determinación de la sanción que se imponga , dicho artículo determina que por la naturaleza jurídica del asunto, no es posible que en un caso se configuren todas las causales
la ley 1341 de 2009 que contiene los criterios a plicables para la determinación de la sanción que se imponga , dicho artículo determina que por la naturaleza jurídica del asunto, no es posible que en un caso se configuren todas las causales allí contempladas y en esa medida la interpretación de dicha dis posición de la forma planteada por el demandante generaría una talan quera injustificada para la administración, pues implicaría encontrar en todos los supuestos que se expongan bajo su escrutinio el catálogo de criterios que la norma establece, tornándose nugatorio a la postre el poder coercitivo que descansa en manos de la administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificable.
Frente al cargo de nulidad establecido por el demandante respecto de la presunta falsa motivación de los actos administrativos acusados, por no tener en cuenta supuestos facticos presuntamente demostrados que permitieran decidir de forma distinta a las actuaciones acusadas, se advierte que, la única prueba en la que argumentaron los descargos presentados ant e la Entidad y la posterior sustentación de los recursos, era el desistimiento del usuario que únicamente generaba un indicio a favor del demandante, con el cual no se podía constituir la afirmación perseguida por el mismo, pues a pesar de existir dicho in dicio, la Entidad no puede argumentar la ex istencia de un hecho que conforme con las reglas de la sana critica no tiene otro medio probatorio distinto que el documental respaldado en la existencia misma las quejas presentadas por lo usurarios, configurándose la vulneración al numeral 5 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.
Por lo tanto, al no comprobarse en la instancia administrativa la existencia del
documental respaldado en la existencia misma las quejas presentadas por lo usurarios, configurándose la vulneración al numeral 5 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.
Por lo tanto, al no comprobarse en la instancia administrativa la existencia del supuesto factico determinante para decidir la investigación, por carencia de las pruebas conducentes y pertinentes que así lo demostraran dentro d e la actuación administrativa, no tenía otra opción la Entidad que proteger el régimen jurídico de protección de los usuarios de comunicaciones, en cumplimiento de lo que en la ley le está permitido, esto es al pr incipio de legalidad, debido proceso y valo ración jurídica probatoria conforme a los supuestos de la sana critica.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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Respecto a los señalamientos del demandante en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta en los actos administrativos, y la transgresión correlativa del artículo 65 de la ley 1341 de 2009, es preciso indicar que la determinación de las sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de comunicaciones se encuentran necesariamente sujetos a alguno de los criterios de que la misma disposición est ablece en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009:
De acuerdo a lo anterior, la administración si bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acció n, y en ese sentido, para el asunto objeto
De acuerdo a lo anterior, la administración si bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acció n, y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis, c uando la norma le establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer, es preciso que esta Entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de la actuación administrativa objeto del debate.
En ese sentido, considera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y no se configura ninguna causal de nulidad.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 1 a 18 en cd a 250 C1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 17 de noviembre del 2020 denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.
Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un análisis de los car gos: infracción de las normas en que debía fundarse, dosimetría de la sanción y violación al debido proceso, en el siguiente sentido:
“(…) En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobr e la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicacionestic-, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estru ctura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de
tic-, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estru ctura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposi ciones”, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa contra Colombia Móvil S.A E.S.P., median te la Resolución 22849 del 30 de abril de 201 5, por la presunta trasgresión del numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
(…) En ese orden, cuando las empresas proveedoras son renuentes a presentar la información requerida, o no la presentan en l os términos antes indicados, deben ser objeto de investigación, y de no encontrarse que existan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de lo ordenado, deben ser sancionadas por la SIC en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control que ella ejerce.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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En el caso objeto de estudio, se advierte que con ocasión a las quejas presentadas por los usuarios Luis Alonso Jiménez y Oscar Fernando Carrillo el 16 de febrero y 13 de noviembre de 201319; respectivamente, po r las constantes fallas y deficiencias en la calidad del servicio prestado por el proveedor, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, req uirió a Colombia Móvil S.A E.S.P.,
constantes fallas y deficiencias en la calidad del servicio prestado por el proveedor, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, req uirió a Colombia Móvil S.A E.S.P., mediante radicados No. 13 -266419-3-1 y 13 -31682-1-0 del 5 de enero de 2015, para que en el término de quince (15) días hábiles, remitiera la siguiente información:
“(…) Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurr e la prestación de los servicios mencionados, así como las acciones desplegadas por su empresa para la continua y eficiente prestación de los servicios y de ser el caso la compensación realizada a favor de los usuarios”.
Conforme al acto administrativo de formulación de cargos, Resolución 22849 del 30 de abril de 2015, la conducta imputada a Colombia Móvil S.A E.S.P, consiste en la omisión al deber de remitir a la SIC la información solicitada mediante requerimientos del 5 de enero de 2015, y n o presentar razones de justificación de dicha omisión, puesto que en el plenario se encuentra acreditado que el proveedor de servicios de comunicaciones, allegó la información solo hasta la fecha de presentación de los descargos, esto es, el 15 de mayo de 201521, una vez iniciada la investigación administrativa.
Hechas las a nteriores precisiones, y conforme al material probatorio que obra en expediente, está claro que la decisión adoptada por el ente de vigilancia y control, obedeció a que la conducta atribuida a Colombia Móvil S.A E.S.P., por la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados por
obra en expediente, está claro que la decisión adoptada por el ente de vigilancia y control, obedeció a que la conducta atribuida a Colombia Móvil S.A E.S.P., por la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados por la SIC el 5 de enero de 201522, en atención a quejas presentadas por los usuarios, se enmarca dentro de la infracción contemplada en numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, como se indicó en el acto admin istrativo sancionatorio.
(…) Este Despacho considera que, el argumento de la demandante respecto a los desistimientos presentados por los usuarios frente a las quejas interpuestas ante la SIC, no tiene suficiencia para enervar la facultad sancionatoria del ente de vigilancia y control, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, las autoridades administrativas están facultadas para continuar con las investigaciones en el evento en que l o consideren necesario por razones de interés público, como ocurrió en el presente caso, pues la actuación se inició para determinar si se había cumplido con la obligación de remitir la información solicitada por la SIC.
Nótese que la conducta típica imputada por la SIC a la demandante consiste en la prevista en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por abstenerse de presentar a la Superintendencia la información requerida en los oficios No. 13 -266419-3-1 y 13 -31682-1-0 del 5 de enero d e 20 15. Por tanto, no hay lugar a establecer como eximente de responsabilidad el hecho
los oficios No. 13 -266419-3-1 y 13 -31682-1-0 del 5 de enero d e 20 15. Por tanto, no hay lugar a establecer como eximente de responsabilidad el hecho de haber garantizado los derechos de los usuarios del servicio o que estos hayan desistido de sus quejas, puesto que ello no guarda relación con el objeto de reproche en este caso, esto es, la falta de atención a los requerimientos efectuados por la autoridad.Exp. 11001-33-34-0052017-00266 -00
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