TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00299-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2017-00299-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2017-00299-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto Une EPM Telecomunicaciones contra la sentencia de l 8 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 176 a 180. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda , en atención a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso , una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: Esta decisión se n otifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: Esta decisión se n otifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.
SEXTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpue sto y sustentando de conformidad a lo previsto en el numeral 1 o del artículo 247 delExpediente No. 110013334005201700299-01
Actor: Une EPM Telecomunicaciones S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 C.P.A.C.A. (fls. 179 vlto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 30 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
A) PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 53310 del 12 de agosto de 2016 , proferida por la
“I. PRETENSIONES.
A) PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 53310 del 12 de agosto de 2016 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c ($65.498.225.oo) equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
SEGUNDA.- Que igualmente SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 35107 del 16 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 53310 del 12 de agosto de 2016 , en el sentido de “Confirmar en todas sus partes” lo decidido en la mencionada resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 45633 de 31 de julio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 53310 del 12 de agosto de 2016, en el sentido de “Confirmar” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a titulo del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la sociedad
“Confirmar” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a titulo del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c ($65.498.225.oo), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legalesExpediente No. 110013334005201700299-01
Actor: Une EPM Telecomunicaciones S.A.
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3 mensuales vigentes al momento del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en e l artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso
Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen lola pros intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 53310 del 12 de agosto de 2016, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente, a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de
motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente, a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/c ($ 65. 498.225.oo), equivalentes a n oventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELE COMUNICACIONES S.A. el valor que resultare de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de
máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conductaExpediente No. 110013334005201700299-01
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4 que asuma en el proceso (fls. 7 a 9 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 20690 de 31 de marzo de 2014, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A, en razón a l a inspección realizada en las instalaciones de la citada sociedad, donde supuestamente existió una presunta violación de los artículos 3°. 10 y 39 contenidas en la Resolución No. 3066 de 2011.
- Comunica que, como consecuencia de lo anterior, Une EP M Telecomunicaciones S.A., presentó sus descargos mediante escrito radicado el 4 de julio de 2014.
- Indica que , la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la Resolución No. 53310 del 12 de agosto de 2016, impuso
radicado el 4 de julio de 2014.
- Indica que , la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la Resolución No. 53310 del 12 de agosto de 2016, impuso una multa a la sociedad d emandante por la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos veinticinco pesosM/c ($ 65.498.225.oo), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
- Señala que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la resolución sancionatoria fundamentó su decisión en que la sociedad investigada incumplió su deber legal de atender de manera integral y definitiva y eficiente la favorabilidad reconocida a la denunciante en la decisión empresarial identificada con el CUN 3612130003122841 del 23 de agosto de 2013, dentro de los parámetros de calidad referenciados en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.Expediente No. 110013334005201700299-01
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5 5) Informa que Une EPM Telecomunicaciones S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 53310 de 12 de agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Participa qu e, la Superintendencia de Industria y Comercio , a través
No. 53310 de 12 de agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Participa qu e, la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de la Resolución No. 35107 de 16 de junio de 2017, resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción impuesta.
- Anota que, mediante la Resolución No. 45633 del 31 de julio de 2017 la Superi ntendencia de Industria y Comercio desató el recurso de apelación resolviendo confirmar la decisión apelada.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1. “Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos”.
Indica que, las resoluciones demandadas se encuentran incursas en una falsa motivación ya que la Superintendencia de Industria y Comercio pretende mediante los act os administrativos demandados imponer una sanción fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y parte resolutiva.
3.2. “Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debía fundarse desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción”.
Aduce que, la Superintendencia de Industria y Comercio no hace ningún estudio puntual, serio y juicioso con relación a los criterios establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009,
estudio puntual, serio y juicioso con relación a los criterios establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer la sanción respectiva a Une EPM Telecomunicaciones S.A., por lo que es evidente que la sanción impuesta se encuentra fundamentada en una arbitrariedad de la entidad demandada.Expediente No. 110013334005201700299-01
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6 Advierte que, los actos administrativos acusados han incurrido en desviación de poder, toda vez que al imponer la sanción no se dio aplicación a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la misma no está motivada por la finalidad prevista en la ley mencionada.
Anota que, en los actos administrativos no se encuentran las fórmulas matemáticas y los criterios lógicos que permitieron objetivizar el monto de la sanción en un determinado valor y no en otro, porque una cosa es que la entidad demandada imponga una multa dentro de los montos que le impone la ley y otra bien distinta es que el monto al que se llegue sea el adecuado y justo para el tipo de conducta que se pretende reprimir.
Señala que, de los actos administrativos acusados se deduce que fueron proferidos por capricho y arbitrariedad y no por un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la entidad demandada a imponer multa a la sociedad demandante.
Indica q ue, existe una evidente extralimitación en el ejercicio de la
proferidos por capricho y arbitrariedad y no por un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la entidad demandada a imponer multa a la sociedad demandante.
Indica q ue, existe una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo que se evidencia una clara violación a la Constitución Política.
Manifiesta que, sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de la responsabilidad y de responsables.
Reitera que, los actos administrativos demandados fueron proferidos mediante desviación de poder y un evidente a buso del derecho, en razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio de manera abusiva impone a Une EPM Telecomunicaciones S.A., una multa equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aduce que, es más notorio que la Superintende ncia de Industria y Comercio utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativo y su facultad sancionatoria, para imponer unaExpediente No. 110013334005201700299-01
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7 multa equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin argumenta r de manera suficiente y clara, las razones por las cuales impuso esa sanción y no otra.
La Superintendencia de Industria y Comercio a través de los actos
mensuales vigentes, sin argumenta r de manera suficiente y clara, las razones por las cuales impuso esa sanción y no otra.
La Superintendencia de Industria y Comercio a través de los actos administrativos demandados, inaplicó lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 66 de l a Le y 1341 de 2009, para imponer una sanción arbitraria y abusiva, vulnerando la finalidad de la Ley mencionada.
Puso de presente, un precedente jurisprudencial respecto a la procedencia y proporción de la reducción de la multa, de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sub -Sección “C” en Descongestión en sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2014, expediente No. 2012-00018-01, que según la parte demandante debió ser aplicada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al mome nto de imponer la sanción.
3.3. “Dosimetría de la sanción”.
Explica que, la imposición de las multas debe siempre atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a los cuales debe sujetarse todas las actuaciones de la administración pública y m ás aun tratándose de la imposición de actos que conllevan la p érdida de disminución de derechos, puesto que en esos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y la gravedad de la sanción.
El principio de proporcionalida d debe respetar los siguientes criterios: i) Utilidad y/o finalidad de la sanción; ii) Necesidad de la misma; iii) Proporcionalidad en sentido estricto, lo anterior con la finalidad de
sanción.
El principio de proporcionalida d debe respetar los siguientes criterios: i) Utilidad y/o finalidad de la sanción; ii) Necesidad de la misma; iii) Proporcionalidad en sentido estricto, lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración.Expediente No. 110013334005201700299-01
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8 Advierte que, la Superintendencia de Industria y Comercio debió previamente analizar el monto y que el impacto de la misma no resulte violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Recalca que la Superintendencia de Industria y Comercio justificó el monto de la sanción que es desproporcionada, con inobservancia de los supuestos de hecho que allí contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita compre nder cuál fue el análisis efectuado por la entidad demandada para graduar la multa, puesto que no explicó cual es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tanto nivel de gravedad.
Reitera que, los actos administrativos demandados, no desarrollan de modo alguno un estudio juicioso y serio de los anteriores elementos que permiten graduar las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio lo que permite inferir que la sanción impuesta por la entidad demandada se basa en raz ones caprichosas.
La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la
Superintendencia de Industria y Comercio lo que permite inferir que la sanción impuesta por la entidad demandada se basa en raz ones caprichosas.
La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la conducta de la sociedad demandante, consistente en darle favorabilidad a las pretensiones solicitadas por el propio usuario y mucho menos se observa la aplicación de los c riterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales debieron ser objeto de estudio en el momento de graduar o calificar la sanción que se impuso a través de los actos administrativos demandados.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 145 a 156 cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:Expediente No. 110013334005201700299-01
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9 Señala que, las resoluciones acusadas no incurren en infracción o violación de las normas contenidas en la Constitución Política ni en la Ley 1341 de 2009, ni la Ley 1437 de 2011, por el contrario , fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir todas las actuaciones administrativas.
Indica que, las atribuciones conferidas por la Superintendencia de
fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir todas las actuaciones administrativas.
Indica que, las atribuciones conferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio , especialmente las co nferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009 para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios en comunicaciones son entre otras, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de suscript ores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal.
Advierte que en el caso concreto, también hace parte del catálogo de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, el de prestar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos a través de los diferentes mecanismos obligatorios de atención, prerrogativa que conlleva la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones, de otorgar una atención integral a los usuarios, lo cual se expresa en el deber de: i) recibir, ii) atender, iii) tramitar y iv) responder dichas solicitudes a la luz del principio de calidad en la atención a los usuarios, es decir bajo los parámetros de integralidad y efectividad.
Explica que , lo anterior quiere decir que además de encontrarse obligado a recibir las PQR, si e xigir requisitos innecesarios y a responder de fondo y dentro de los términos previstos en la ley, los proveedores cuando resuelven de manera favorable las peticiones, quejas y /o recursos , con el objeto de garantizar la atención integral,
responder de fondo y dentro de los términos previstos en la ley, los proveedores cuando resuelven de manera favorable las peticiones, quejas y /o recursos , con el objeto de garantizar la atención integral, debe adoptar tod as las medidas tendientes a que su decisión surta los efectos previstos en ella, o en otras palabras se materialice suExpediente No. 110013334005201700299-01
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10 determinación, con el objeto de que sea resuelta su solicitud de manera efectiva.
Anota que, no basta con que, en atención o una queja o un recurso presentado por los usuarios, las empresas se limiten en acceder a todas y/o cada una de sus pretensiones de manera favorable, sino que la citada integralidad implica que las decisiones que contengan favorabilidades, se hagan efectivas y se mat erialicen en los términos en que fueron otorgadas y de manera oportuna.
Participa que, e l régimen tiene como finalidad la protección de los derechos de los usuarios frente a los proveedores en las relaciones surgidas en virtud de la prestación de los ser vicios de comunicaciones, partiendo de la base de que las partes deben respetar los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, por lo que toda conducta con la cual se vulneren sus derechos será objeto de reproche por contrariar la normatividad.
Advierte que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 13 -284717, permiten concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó
Advierte que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 13 -284717, permiten concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, fundamentado legalmente en los actos administrativos expedidos por el ente de control conforme a derecho, es deci r, dentro del marco jurídico permitido, valorando conforme a los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa, la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta, ajustándose dentro de la dosimetría de la sanción.Expediente No. 110013334005201700299-01
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11 Argumenta que la Superintendencia de Industria y Comercio s í explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien en cada caso aplican unos criterios específicos, lo cual no implica que no se abo rde la totalidad de los mismos, por cuanto en el caso concreto se determinó la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción,
lo cual no implica que no se abo rde la totalidad de los mismos, por cuanto en el caso concreto se determinó la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción, los criterios obedecen a la omisión y el desacato por parte del proveedor del servicio, pues no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos los cuatro criterios descritos por el cuerpo normativo, pues si fuese así no existiría sanción alguna para ningún operador.
Pone de presente una sentencia de l a Su bsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación, radicado No. 2016-08-148 de 18 de agosto de 2016, M.P: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en la cual se precisó que no existe necesidad de plasmar en el acto administrativo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues en dicha sentencia se concluyó que la gravedad y el daño producido son factores que determinan la sanción conforme a la conducta infractora y por lo tanto, no se desconocen los princ ipios de proporcionalidad y mucho menos existió desviación de poder.
Recuerda que, en el presente asunto, la normatividad vulnerada correspondió a lo previsto en el artículo 3° literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Res olución No. CRC 3066 de 2011.
Indica que en la investigación administrativa No. 13 -284717 correspondía determinar si la sociedad demandante U ne EPM Telecomunicaciones S.A., atendió de manera integral, definitiva y con
2011.
Indica que en la investigación administrativa No. 13 -284717 correspondía determinar si la sociedad demandante U ne EPM Telecomunicaciones S.A., atendió de manera integral, definitiva y con calidad las garantías reconocidas a favor del usuario Juan Miguel Rodríguez.
De las pruebas allegadas en la actuación administrativa la Superintendencia de Industria y Comercio evidenció que el proveedor deExpediente No. 110013334005201700299-01
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12 los servicios accedió favorablemente a las pretensiones interpuestas por el usuario en respuesta a sus reclamos, a través de la decisión empresarial identificada con el CUN: 3612130003122841 de 23 de agosto de 2013.
Advirtió el ente de control que la sociedad demandante en atención al reclamo presentado por el usuario reconoció ajustes a l a facturación generada para los meses de junio y julio de 2013, por valor de $355.779 más impuestos correspondiente a los consumos por llamadas a larga distancia que se efectuaron del 9 de abril al 25 de mayo del mismo año. Dicho ajuste manifestó que s ería aplicado y se vería reflejado a más tardar para el siguiente periodo de facturación.
La sociedad demandante, no presentó argumentos o pruebas que abordaran las imputaciones fácticas y jurídicas en la investigación limitándose a manifestar que el usu ario desistió de la denuncia realizada, en atención a los ajustes realizados a las facturas de junio y julio de 2013, así como de la factura del periodo comprendido del 21 al
limitándose a manifestar que el usu ario desistió de la denuncia realizada, en atención a los ajustes realizados a las facturas de junio y julio de 2013, así como de la factura del periodo comprendido del 21 al 28 de julio de 2014.
Con lo anterior quedó evidenciado que el proveedor de servicios no atendió la favorabilidad en la oportunidad por el propuesta en su decisión empresarial de 23 de agosto de 2013, si se tiene en cuenta que para la factura del mes de diciembre del mismo año, no había efectuado los ajustes reconocidos, máxime si el compromiso adquirido correspondía aplicar el ajuste al siguiente periodo de facturación a la decisión empresarial mencionada, es decir, para el mes de septiembre de 2013.
Afirma la entidad demandada que al mes de diciembre del año 2013, no se había aplic ado la favorabilidad reconocida por la empresa U ne EPM Telecomunicaciones S.A. al usuario de comunicaciones, situación que obligó al mismo, a presentar reclamos que van en contravía al principio de calidad en la atención que se debe brindar por parte de lo s proveedores, incumpliendo así, los ajustes de manera integral, definitivaExpediente No. 110013334005201700299-01
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13 y eficiente en el término que el demandante anunció en su decisión empresarial de 23 de agosto de 2013.
Resalta que luego de
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