TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00003-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00003-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2018-00003-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de 201 8, proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 23 del Cdno. Ppal. Núm.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2018-00003-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Resolución No. 43 811 del 30 de junio de 2016 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65.498.225), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resolución No. 30345 del 31 de mayo de 2017, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 43811 del 30 de junio de 2016.
- Resolución No. 42009 del 17 de julio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 43811 del 30 de junio
resolución No. 43811 del 30 de junio de 2016.
- Resolución No. 42009 del 17 de julio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 43811 del 30 de junio de 2016.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución
No. 43811 del 30 de junio de 2016, que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E -S.P.-, identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65.498.225), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (...)”.,ordenando la d evolución a ETB S.A . E.S.P , del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución N úm. 20299 de fecha treinta y uno (31) de marzo de3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2018-00003-01
mediante Resolución N úm. 20299 de fecha treinta y uno (31) de marzo de3
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2014, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por la señora Mary Luz Rojas Yacuman , por presunta falta de atención a las múltiples reclamaciones realizadas y orientadas a obt ener los ajustes a la tarifa cobrada en su factura de plan de internet , contratado el seis (6) de junio de 2012.
Indicó que pese a que la empresa reconoció su error mediante decisión empresarial núm. 4756366 del 17 de agosto de 2012 , la misma continúo generando el cobro errado del servicio, motivo por el cual la usuaria solicitó la terminación del contrato en el mes de diciembre de 2012 , la cual fue resuelta mediante decisión núm. 4996827 del 21 de diciembre de 2012 ; sin embargo, dicha petición no fue atendida de manera integral, comoquiera que la empresa siguió generando el cobro de los servicios con posterioridad a la terminación del contrato.
La sociedad demandante presentó descargos frente a la formulación realizada el día veinticuatro (24) de abril de 2014.
La Dirección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de
realizada el día veinticuatro (24) de abril de 2014.
La Dirección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución Núm. 43811 del treinta (30) de junio de 2016, impuso sanción a ETB, por la suma de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho mil Doscientos Veinticinco Pesos M/Cte. ($65.498.225).
El tres (3) de agosto de 2016, ETB SA. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria Núm. 43811 del treinta (30) de junio de 2016.
La entidad demandada mediante Resolución Núm. 30345 del treinta y uno (31) de mayo de 2017, resolvió el recurso de reposición, en la cual confirmó íntegramente la Resolución Núm. 43811 del treinta (30) de junio de 2016, acto4
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administrativo que fue notificado mediante aviso Núm. 30231 del treinta y uno (31) de julio de 2017.
La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación
(31) de julio de 2017.
La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución Núm. 42009 de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en la cual igualmente confirmó la Resolución Núm. 43811 del treinta (30) de junio de 2016, acto administrativo que quedó ejecutoriado el dos (2) de agosto de 2017.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 18, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Infracción de las normas en las que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 C.P.A.C.A., y Violación al derecho de defensa y al debido proceso : Manifiesta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse la decisión sancionatoria, la señora Mary Luz Rojas Yacumal, en calidad de titular del servicio de internet, allegó al proceso administrativo un documento de desistimiento del proceso.
Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, emitió la Resolución
allegó al proceso administrativo un documento de desistimiento del proceso.
Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, emitió la Resolución Sancionatoria Núm. 43811 del 30 de junio de 2016.5
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Indicó que la SIC debió argumentar las razones de interés público que a su entender justificaron la continuación del proceso administrativo sancionador, a pesar de haber existido por parte de la usuaria una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso.
Desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A.: Mencionó que la SIC, no esgrimió los motivos que la llevaron a de sconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por la peticionaria.
Con fundamento legal en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, indicó que la SIC para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso de la usuaria, en la resolución sancionatoria, señaló una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, inaplicable al presente asunto, es decir, carente de fuerza vinculante, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequibilidad de una s normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado.
fuerza vinculante, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequibilidad de una s normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado.
Señaló que el desistimiento presentado por la usuaria fue puesto en conocimiento con antelación a la expedición de la Resolución Sancionatoria, es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde la misma usuaria al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante esa Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB S.A. E.S.P., procedió a atender a su favor su inconformidad o solicitud.
Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambia ndo de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue6
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el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.
Indicó que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa
el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.
Indicó que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la SIC está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del C.P.A.C.A, contrastado con el principio de la buena fe y la confianza legítima que se establece en el artículo 83 constitucional, principio que rompe la SIC al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento, para p roceder a la imposición de una sanción pecuniaria, sin explicación alguna a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir de esa manera en falta de motivación del acto sancionador.
Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, norma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.7.
Violación del derecho fundamental al Debido Proceso por desconocimiento de los principios de la Presunción de Inocencia: Mencionó que la SIC en la Resolución Sancionatoria Núm. 43811 de fecha treinta (30) de junio de 2016, desconoció el principio de pre sunción de inocencia que debe regir todos los procedimientos sancionatorios adelantados por la administración.
Indicó que en ningún supuesto puede excepcionarse la aplicación del principio de presunción de inocencia, de suerte que su no aplicación en sede sancionatoria no puede ser una decisión de la administración, sino del
adelantados por la administración.
Indicó que en ningún supuesto puede excepcionarse la aplicación del principio de presunción de inocencia, de suerte que su no aplicación en sede sancionatoria no puede ser una decisión de la administración, sino del legislador quien al respecto debe realizar un pronunciamiento expreso.
Señaló que revisadas las afirmaciones de la denunciante, es evidente que pone de presente haberse equivocado al presentar denuncia (desistimiento),7
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comoquiera que al hacer una nueva revisión del cumplimiento de la petición, encontró que la investigada había acatado la orden administrativa, manifestaciones que no fueron valoradas jurídicamente en la s resoluciones demandadas en el presente asunto.
Falsa Motivación - Violación del principio de tipicidad: señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio d e tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 qu e en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple
artículo 47 qu e en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagun as que se presenten.
Indicó que en los procesos administrativos sancionatorios se exige que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claramente definidos en la Ley, en razón a que con esa certidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad.
Señaló que en el presente asunto el principio de tipicidad fue desconocido por parte de la SIC, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta, cual fue la trasgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trám ite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la8
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definición de la sanción: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades
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definición de la sanción: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino tambié n el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
La SIC en el acto administrativo demandado no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que únicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 95 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué ll egó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en
mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué ll egó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción y su falta de valoración conlleva a que dicha autoridad administrativa incurra en una falsa motivación.9
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICexpidió válidamente las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 , además que dicha entidad puede investigar y
las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 , además que dicha entidad puede investigar y sancionar las transgresiones que existan en el ordenamiento jurídico, para la protección de los usuarios en materia de servicio de comunicaciones, por ende, indica que se expidieron válidamente las resoluciones acusadas.
Indicó que una vez abierta la actuación administrativa, se concedió a la investigada un término de 10 días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación, quien presentó sus descargos el día 24 de abril de 2014, argumentando que la a ctuación debía ser archivada en virtud a que la usuaria quejosa había desistido de la denuncia el día 21 de abril de 2014, olvidando que la usuaria quejosa se vio abocada a radicar diversas denuncias ante el operador en virtud a la indebida facturación a efectos de obtener una oportuna solución, peticiones a las que si bien recibió respuesta en el sentido de reconocer el acaecimiento de inconsistencias y la terminación del contrato, no dio cumplimiento a las mismas, sino con posterioridad a la denuncia de l a quejosa e inicio y notificación de la investigación, configurándose con ello la violación al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, por lo tanto, el desistimiento no necesariamente obliga al archivo cuando el mismo ha sido trasgredido.10
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ha sido trasgredido.10
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Señala, que después de haber hecho un análisis al caso concreto y de examinar los elementos probatorios se evidenció que la parte demandante había transgredido lo los derechos del usuario consumidor quejoso, ya que no aten dió la solicitud de cancelación del servicio, además, continuó emitiendo facturación de cobro, situación que hace procedente la imposición de la sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 1341 de 2009 , decisión contra la cual se interpuso los recurso de reposición y apelación, oportunidades en las que igualmente se realizó análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante, por lo tanto, la actuación surtida dentro de la SIC se encuentran ajustadas a derecho.
Es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. Adujo que la SIC analizó y valoró al momento de sancionar, los elementos que para su dosimetría consagra el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
servicios de comunicaciones. Adujo que la SIC analizó y valoró al momento de sancionar, los elementos que para su dosimetría consagra el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Consideró que de la lectura de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009, se observó que no se trasladó, modificó o derogó la competencia de la SIC en materia de protección al consumidor o usuario de los servicios de telecomunicaciones, por lo cual el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, está vigente y es plenamente aplicable al caso concreto y fue el fundamento para asumir la competencia y sancionar.
Así las cosas, al adecuarse los hechos a lo consagrad o en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, los actos fueron expedidos como consecuencia de la asignación de competencias, las cuales no han sido derogadas o trasladadas a otra autoridad.11
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Expresó que la SIC está llamada a velar por la salvaguarda de los d erechos de los consumidores de servicios de comunicaciones, entre ellos, la calidad de la atención al usuario contemplados en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y Resolución CRC 3066 de 2011, disposiciones flagrantemente vulneradas por el operador en el presente asunto.
Respecto al cargo de desconocimiento de la aplicación del precedente –
2009 y Resolución CRC 3066 de 2011, disposiciones flagrantemente vulneradas por el operador en el presente asunto.
Respecto al cargo de desconocimiento de la aplicación del precedente – Articulo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legitima consagrado en el artículo 83, consideró que no resulta verdadero, comoquiera que el principio de legalidad y tipicidad, en materia administrativa, no se aplican con la misma rigurosidad que en el derecho penal , toda vez que se ha aceptado la posibilidad de que la administración le dé alcance a las exigencias impuestas por el legislador, para establecer en cada caso s i se cumplen los supuestos facticos descritos en la norma.
Indicó que la Resolución 20299 de fecha 31 de marzo de 2014, acto mediante el cual se inició la investigación administrativa mediante la formulación de cargos a la sociedad demandante, con ocasión a la denuncia de la usuaria, se observa que en dicha resolución se determinó con claridad los motivos que daban lugar a la apertura de la investigación y desde ese mismo momento se advirtió que la investigación no solo se encaminaba a determinar la eventu al comisión de la conducta reprochable, sino también se direccionaba a la protección del régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones.
En el presente asunto la parte demandante, argumentó que la SIC ha incurrido en la violación al principio de confianza legitima asociado con la buena fe, en virtud a que en otros casos fueron archivados, olvidándose la demandante que la SIC obró en derecho en lo que respecta a las actuaciones que se surtieron al interior de la actuación administrativ a, pues adelanto la investigación con total observancia de lo contemplado tanto en la
demandante que la SIC obró en derecho en lo que respecta a las actuaciones que se surtieron al interior de la actuación administrativ a, pues adelanto la investigación con total observancia de lo contemplado tanto en la constitución, como en las demás disposiciones concordantes, en tanto que12
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cada caso tiene unas particularidades propias y por lo tanto no se puede pretender que porque en determinados asuntos se ordenó archivo por existir el desistimiento, quiere decir que esa es la regla general para todos los caso, pues si se advierte que en determinado asunto amerita continuar con la investigación, se debe hacer, tal como sucedió en el presente asunto.
Indicó que la SIC de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2012, debe adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de velar por el estricto cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, para garantizar así la protección de los derechos de los usuarios, por lo tanto, cuando se evidencia un incumplimiento a lo establecido en los mismos, debe adoptar las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien la usuaria presentó desistimiento de manera voluntaria sobre su denuncia radicada inicialmente en contra de la sociedad investigad a, lo cierto es que la investigación
y sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien la usuaria presentó desistimiento de manera voluntaria sobre su denuncia radicada inicialmente en contra de la sociedad investigad a, lo cierto es que la investigación administrativa, fue dirigida a establecer si se vulneró el interés general, esto es, lo dispuesto en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicación, concretamente lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, articulo 3 literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y articulo 39 de la Resolución 3066 de 2011, habiendo lugar a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Respecto a la forma de establecer la proporcionalidad de las sanciones que impone la administración, la SIC estableció el monto de la sanción atendiendo los criterios fijados en la Ley 1341 de 2009, en donde se consagra la gravedad de la falta y la sanción, criterios que se tuvieron en cuenta al momento de tasar la sanción, es decir, la SIC realizó una valoración de la naturaleza de la infracción, en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores,13
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encontrando que el monto de la sanción era totalmente proporcional a la
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encontrando que el monto de la sanción era totalmente proporcional a la trascendencia y repercusión que generó su omisión e ineficacia respecto del recurso de apelación interpuesto.
Indicó que la demandante, no puede señalar que la sanción impuesta fue desproporcionada, máxime cuando se graduó y se impuso sobre una conducta cuya gravedad determino su monto y que en instancia de apelación fue modificada a favor de la sociedad demandante, esto con ocasión a las circunstancias particulares que fueron determinadas en los actos acusados.
Manifestó que la SIC ha venido aplicando para efectos de graduación de las sanciones, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 , en el cual se establecieron diferentes tipos de sanciones, cuya aplicación debe apoyarse en los criterios establecidos en el artículo 66 de la misma Ley.
Mencionó que el monto de la multa impuesta, equivalente a 95 SMMLV, corresponde a menos del 5% sobre el 100% de la multa máxima 2000 SMMLV, facultada para imponer porcentaje muy por de bajo del máximo permitido por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con lo cual se demuestra que no solo se encuentra en el rango que permite la Ley, sino que además comprueba que no es desproporcionada y que dicha sanción fue impuesta atendiendo la dosimetría de la sanción y la racionalidad de la misma.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
atendiendo la dosimetría de la sanción y la racionalidad de la misma.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
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