TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00031-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00031-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2018-00031-01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. (fls. 187 a 192 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada. CUARTOCumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.” (fls. 193. y 192 vlto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
archívese el expediente.” (fls. 193. y 192 vlto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2018 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delExpediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Circuito de Bogotá, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(fls. 1 a 48 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“IV. DECLARACIONES Y CONDENAS.
A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 683 del 13 de octubre de 2016 del 13 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P , por la suma de por la suma (sic) de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500.oo), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.-Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución
equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.-Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 31855 del 05 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto en contra de la resolución número 68328 del 13 de octubre de 2016, en el sentido de “Confirmar integralmente” la Resolución impugnada. TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 63350 del 05 de octubre de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 68328 del 13 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la Resolución apelada. CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS
DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500.oo), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ;ey 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.-Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demanda, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
la demanda, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente los siguientes: 2Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia A) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del ácapite resolutivo de la Resolución número 68328 del 13 de octubre de 2016, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que, igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500.oo), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A
concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. el valor que resultare de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC y la que el Despacho disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso” (fl. 7 a 9 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante la Resolución No. 36425 del 16 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una
siguiente: 1) Indica que, mediante la Resolución No. 36425 del 16 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos, en razón a la queja presentada por el señor Christian Fernando Romero Quintero el día 30 de enero de 2014, según la cual no se le proporcionó atención efectiva respecto de las reclamaciones radicadas los días 9 de septiembre y 28 de octubre de 2013, en la que afirmó que a pesar de que el proveedor de servicios anunció respuesta favorable a sus pretensiones mediante comunicaciones CUN 4331-130000140211 emitidas el 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 no realizó la consignación bancaria anunciada. 3Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Comunica que, mediante Resolución No. 68328 de 13 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción. 3) Informa que, la resolución antes citada fue notificada por fuera de los tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación, por tanto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 4) Indica que presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 68328 de 13 de octubre de 2016. 5) Participa que, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio ya no contaba con la facultad legal a través de la Resolución No. 31855 del 5 de junio de 2017 resolvió el recurso de reposición decidiendo confirmar la resolución sancionatoria y concedió el recurso de apelación. 6) Señala que, mediante la Resolución No. 63350 de 5 de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de apelación resolviendo confirmar la decisión apelada. 7) Advierte que, la Superintendencia de Industria y Comercio violó el principio de consonancia y congruencia entre la investigación y el objeto de la misma, por cuanto al inicio de la investigación señaló que estaba encaminada a una “(…) presunta no atención efectiva integral y definitiva a la queja del usuario conforme a lo anunciado mediante identificación empresarial (…)”. Sin embargo, en la sanción impuesta la entidad demandada hace énfasis a: “(…) establecer si la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P, de acuerdo con los hechos narrados y el material probatorio aportado a la 4Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
acuerdo con los hechos narrados y el material probatorio aportado a la 4Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia misma, habría omitido adoptar las medidas tendientes a materializar de manera integral, definitiva y oportuna las favoralidades reconocidas.” 8) Indica que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto la demandante atendió de manera favorable y en su totalidad las pretensiones del quejoso. 9) Manifiesta que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad porque la Superintendencia de Industria y Comercio los profirió con infracción en la norma en que deberían fundarse, puesto que impuso la multa sin realizar una valoración justa y juiciosa de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 10) Anota que, respecto de la dosimetría de la sanción la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad. en términos de los artículos 52, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, procedió a protocolizar, mediante escritura pública 1164 del 10 de abril de 2017, el silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC para resolver los recursos interpuestos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC para resolver los recursos interpuestos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia dado que la entidad administrativa había perdido por caducidad, su facultad sancionatoria, al momento de proferir el acto administrativo definitivo”. Aduce la sociedad demandante que la Resolución No. 68328 del 13 de octubre de 2016, es nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la misma fue proferida por fuera de los tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación, por lo tanto, se configuró la caducidad de la 5Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia facultad sancionatoria establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de
2011. Precisa que la presunta trasgresión de la norma se materializó el 26 de septiembre de 2013, por lo tanto la entidad demandada tenía plazo para fallar y notificar en debida forma el acto administrativo que ponía fin a la actuación administrativa el 26 de septiembre de 2016, situación que no se generó en el caso concreto. Explica que el 13 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución 68328, sin embargo, el mismo no fue
se generó en el caso concreto. Explica que el 13 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución 68328, sin embargo, el mismo no fue proferido dentro de los tres (3) años, puesto que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que para esa fecha la entidad demandada perdió competencia para proferir el acto administrativo. 3.2 “Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia dado que la entidad administrativa había perdido por caducidad su facultad sancionatoria al momento de notificar el acto administrativo”. Alega la sociedad actora que los actos administrativos fueron proferidos con violación al debido proceso, por cuanto el 11 de noviembre de 2016 se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación y la entidad demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 31855 del 5 de junio de 2017, acto que fue notificado el 21 de junio de 2017, posteriormente a través de la Resolución No. 63350 de 5 de octubre de 2017, desató el recurso de apelación el cual fue notificado el 24 de octubre de 2017, es decir 11 días después del vencimiento del año que consagra el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Señala que la trasgresión cometida por la entidad demandada al decidir y notificar habiendo perdido su facultad sancionatoria generó un desconocimiento del debido proceso sancionatorio. Recalca que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, contempla dos
y notificar habiendo perdido su facultad sancionatoria generó un desconocimiento del debido proceso sancionatorio. Recalca que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, contempla dos situaciones, por una parte que la administración tiene tres (3) años a 6Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia partir de la ocurrencia de los hechos o del hecho generador de la falta, para sancionarlos, pero además impone otra condición que es a partir del momento en el cual el investigado presente los recursos de reposición y en subsidio apelación, la administración dispondrá de un año para proferir y notificar la decisión.
Anota que la Superintendencia de Industria y Comercio efectivamente pone una fecha anterior al año para resolver los recursos, sin embargo, debe existir lealtad procesal con el sancionado y la notificación del acto debe realizarse dentro de los términos establecidos en la ley. Indica que la conducta desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce el carácter legal en que se debe fundar las decisiones y demuestra una violación de manera consiente y deliberada del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Advierte que el debido proceso no solo puede ser visto como un hecho meramente formal, sino que parte del principio de legalidad que deben tener las actuaciones administrativas o jurisdiccionales y su violación atenta contra la legalidad de las decisiones emitidas, no solo dentro de los derechos de carácter patrimonial sino que se suma a la violación de
meramente formal, sino que parte del principio de legalidad que deben tener las actuaciones administrativas o jurisdiccionales y su violación atenta contra la legalidad de las decisiones emitidas, no solo dentro de los derechos de carácter patrimonial sino que se suma a la violación de derechos de orden constitucional. 3.3 “Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de consonancia y congruencia entre el acto que dio inicio a la presente investigación y la resolución que profirió la respectiva sanción” Manifiesta que la entidad demandada informó mediante la Resolución No. 86425 del 16 de julio de 2015, el inicio de una investigación administrativa encaminada a esclarecer si la aquí demandante había trasgredido los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con miras a establecer si hubo una presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja del usuario. 7Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Advierte que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio hizo referencia a que se vulneraron los artículos anteriormente mencionados, pero la imputación fáctica es por un criterio diferente que es establecer si la sociedad Colombia Móvil S.A ESP de acuerdo con los hechos narrados y el material probatorio aportado a la misma habría omitido adoptar medidas tendientes a materializar de manera integral,
es establecer si la sociedad Colombia Móvil S.A ESP de acuerdo con los hechos narrados y el material probatorio aportado a la misma habría omitido adoptar medidas tendientes a materializar de manera integral, definitiva y oportuna las favoralidades reconocidas. Señala que a la demandante no se le permitió presentar los respectivos descargos y le fue impuesta la multa. 3.4 “La nulidad de los actos administrativos por falsa motivación”. Señala que la sanción fue impuesta por hechos que en realidad fueron contestados y satisfechos de manera oportuna, los cuales fueron tergiversados por el ente sancionador, puesto que el usuario Cristian Fernando Romero Quintero radicó un derecho de petición por medio de un escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, el cual quedó identificado con el número CUN 4331-13-0000140211, en el cual se manifestó la cancelación de la línea y la devolución del dinero, debido a la demora e incumplimiento en el cambio del equipo. Explica que frente a esta petición Colombia Móvil S.A ESP emite respuesta el 26 de septiembre de 2013, de manera favorable indicándole al usuario que: “la línea 3002894507 asociada a la referencia 8897138177, en la cual se informa que la línea fue cancelada el 13 de septiembre de 2013, quedando sin saldos pendientes o clausulas de permanencia activas. En la citada respuesta la aquí demandante aclara que: “el reintegro del
el 13 de septiembre de 2013, quedando sin saldos pendientes o clausulas de permanencia activas. En la citada respuesta la aquí demandante aclara que: “el reintegro del dinero se verá reflejado en la cuenta (la cual realizó el pago) 30 días hábiles después de la cancelación de la línea, y resaltó que el tiempo de reintegro no es controlado por la compañía, sino por la entidad bancaria con la que realizó el pago. 8Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Indica que se puede observar cómo Colombia Móvil procedió a tomar las medidas correctivas necesarias para la protección de los derechos del usuario accediendo a las respectivas favoralidades frente a lo pedido por el señor Romero Quintero, lo que hizo a cabalidad y de manera oportuna, acorde a todos y cada uno de los puntos expresados por el usuario, tal como se acreditó y se comprobó a lo largo de la investigación administrativa efectuada. 3.5 “Nulidad por falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados”.
Aduce que la sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad, puesto que al señor Romero Quintero se le respondió de manera positiva y satisfactoria la solicitud impetrada, además se le explicó en los documentos aportados como prueba, que actuaciones contractuales y derivadas del mismo eran susceptibles de los recursos. Indicó que la solicitud efectuada por el usuario pretendía la devolución
manera positiva y satisfactoria la solicitud impetrada, además se le explicó en los documentos aportados como prueba, que actuaciones contractuales y derivadas del mismo eran susceptibles de los recursos. Indicó que la solicitud efectuada por el usuario pretendía la devolución del dinero por mal servicio, así, en un primer momento se efectuó un descuento en proporción por el servicio prestado, resolviendo así plena y favorablemente la queja interpuesta. 3.6 “Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debería fundarse desconocimiento de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción”. Advierte que no se realizó una aplicación juiciosa de los criterios de dosimetría establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de imponer la multa. Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 683288 del 13 de octubre de 2016 impuso una sanción económica a Colombia Móvil sin realizar un estudio real y serio a los criterios establecidos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo antes mencionado, por lo que es evidente que la misma se encuentra fundamentada en la arbitrariedad de la entidad demandada. 9Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Anota que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, falsa motivación y falta de motivación e
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Anota que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, falsa motivación y falta de motivación e infracción de la norma en que deberían fundarse, toda vez que al no dar aplicación a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la sanción no está motivada por la finalidad prevista en la ley.
Reitera que los actos administrativos demandados fueron proferidos con desviación de poder y un evidente abuso del derecho, falsa motivación e infracción de la norma en que debía fundarse en razón a que se impone a la aquí demandante una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 3.7 “Dosimetría de la sanción”. Explica que la sanción debe encontrarse en concordancia con la naturaleza y la gravedad de la falta. Señala que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad como instrumento reductor de la arbitrariedad de la administración, el cual es aplicable en las actuaciones administrativas y en especial a las que pueden llegar a tener un contenido discrecional, es evidente que para dar aplicación efectiva al dicho principio la administración debe realizar un juicio de adecuación al momento de imponer la sanción
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 149 a 163 vtos. cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas
apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 149 a 163 vtos. cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Señala la entidad demandada que, es la facultada para velar por la salvaguardia de los derechos de los consumidores, extremo más débil dentro de la relación existente entre operador y consumidor. 10Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Asegura que la Superintendencia de Industria y Comercio no hizo otra cosa que sancionar una clara y abierta violación a los derechos e intereses no solo del quejoso, sino que también atentó en contra de los intereses públicos-Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, circunstancia por la cual la citada entidad está legitimada para adelantar la investigación e imponer la sanción.
Anota que el ordenamiento jurídico nacional, establece tanto para el operador como para las autoridades de inspección vigilancia y control, la obligación de interpretar siempre y sin excepción alguna de forma favorable las normas y cláusulas contractuales a los intereses del consumidor, como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos. Advierte que con la expedición de los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna de las violaciones de las normas
consumidor, como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos. Advierte que con la expedición de los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna de las violaciones de las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, toda vez que fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley con el fin de proteger los derechos vulnerados del señor Christian Fernando Romero, en su calidad de usuario consumidor de los servicios de comunicaciones del operador, ya que al no obtener una respuesta y solución efectiva, integral y definitiva el usuario mediante la decisión empresarial CUN-4331-130000140211 del 18 de noviembre de 2013, configurándose el incumplimiento de la favorabilidad otorgada, hizo al operador en acreedor de sanciones que la ley prevé. Explica que de las pruebas que obran en la actuación administrativa, se observa que el operador efectivamente no dio efectiva respuestasolución a la queja impetrada por el en la contestación de la misma, o reconocimiento de favorabilidad, sino el cumplimiento efectivo de lo contenido en tal respuesta, pues el usuario y consumidor no tuvo el efecto que esperaba, es decir, una solución verdadera de fondo y definitiva, esto en atención a la eficacia, integralidad y solución
11Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia definitiva a los móviles de su queja, lo cual sucedió en el presente asunto.
Indica que si bien es cierto el operador desde el escrito de descargos adujo no haber incurrido en violación a las disposiciones objeto de investigación con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que el operador a fecha de 30 de enero de 2014, fecha en la cual el ciudadano impetró la queja ante esta entidad y pese a que ya había culminado el plazo el mismo operador le había manifestado que tardaría en cumplir con la totalidad de la favorabilidad otorgada, es decir, hacer la devolución de unas sumas de dinero mediante comunicación datada del 18 de noviembre de 2013, lo cierto es que la respuesta eficaz a tal solicitud-reintegro del dinero-solo se materializó hasta el 9 de octubre de 2014. Manifiesta que la investigada incumplió el deber legal de atender de manera integral y definitiva la solicitud que originó la emisión de la decisión empresarial de 18 de noviembre de 2013, situación que hizo procedente la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, derivada de la imposición del incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 6 y 12 del artículo 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1
dispuesto en los numerales 6 y 12 del artículo 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Recalca que en el presente asunto se evidenció que el operador no se compadeció de vulnerar los derechos del quejoso y con él los derechos de interés general que protege la Superintendencia de Industria y Comercio. Advierte que en el presente asunto, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto el hecho generador, conducta u omisión que dio lugar al inicio de la investigación mediante la Resolución No. 36425 de 16 de julio de 2015 fue la queja presentada por el usuario Romero Quintero el 30 de enero de 2014, en el cual exponía su 12Expediente No. 110013334005201800031
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablec
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