TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00041-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00041-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio , buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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PRIMERA. – Que se declare la nulidad de la Resolución Número 57062 del 26 de agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MOVIL SA por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 68.945. 500.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
SEGUNDA. – Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 32701 del 07 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 57062 del 26 de agosto de 2016, en el sentido de “confirmar integralmente” lo decidido en la mencionada resolución.
TERCERA. - Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 45577 del 31 de julio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución
Resolución número 45577 del 31 de julio de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 57062 del 26 de agosto de 2016, en el sentido de “confirmar” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA. – Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MOVIL SA ESP no estaba obligada a pagar sum a alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA. – Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.95.500.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industri a y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MOVIL SA ESP., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo), con sus respectivos rendimiento económicos.
SEXTA. – Que en los términos del artículo 118 de la Ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo), con sus respectivos rendimiento económicos.
SEXTA. – Que en los términos del artículo 118 de la Ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso
(…)”
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargosPROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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en atención a la queja presentada por el señor Roberto Jiménez Torres por la presunta trasgresión de lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 57062 de 2016 impuso sanción de $68.945.500 millones de pesos.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 32701 y 45577 de 2017 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
apelación y mediante Resoluciones Nos. 32701 y 45577 de 2017 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 6, 29, y 95 de la Constitución Política Artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Infracción de la norma en que debían fundarse desconocimiento de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción.
Pone de presente que la demandada no realiza ningún estudio serio y real de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción, siendo evidente que la decisión tomada es arbitraria y con ello han incurrido en desviación del poder.PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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Considera que en el presente asunto se observa una extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la demandada pues la sanción impuesta no tiene fundamento alguno.
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Considera que en el presente asunto se observa una extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la demandada pues la sanción impuesta no tiene fundamento alguno.
2. Nulidad de los Actos Administrativos demandados por falsa y falta de motivación y desviación de poder.
Indica que la motivación de las resoluciones que expide la demandada es de carácter obligatorio toda vez que constituye un mecanismo de protección jurídica para el administrado frente a las prerrogativas del poder público y resalta que el 5 de septiembre de 2013 el señor Rober to Jiménez radicó derecho de petición el cual fue resuelto el 24 de septiembre del mismo año.
Contra la anterior decisión el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos el 19 y 22 de octubre de 2013 y además realizó visita técnica al usuario para configurarle el celular con la red 2G, razón por la cual mediante comunicación telefónica el señor Jiménez desistió del recurso de reposición y apelación interpuesto , razón por la cual el asunto no fue remitido ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con base en lo anteriormente expuesto considera que la sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad, puesto que no existió omisión en la remisión del expediente a la entidad pues las peticiones que dieron origen a la queja elevada habían sido satisfechas.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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En relación con el cargo de falsa motivación y falta de motivación de los actos administrativos demandados señala que los recursos o manifestaciones de inconformidad de los usuarios proceden respecto de las decisiones de las peticiones o quejas emitidas por los proveedores del servicio de comunicaciones y los mismos deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibo y en caso de que la respuesta a la reposición sea desfavorable, el proveedor cuenta con máximo 5 días para remitir el expediente a la Superintendencia para que resuelva el recurso de apelación.
Considera que del análisis del expediente, es claro que no se atendieron de manera favorable la totalidad de las pretensiones del usuario de servicio de telefonía móvil por lo que era deber de la demandante remitir el expediente administrativo completo para que resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
En relación con el desistimiento presentado indica que si bien a la investigación administrativa se aportó una llamada telefónica donde la demandante sostiene una
dispuesto en los artículo 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
En relación con el desistimiento presentado indica que si bien a la investigación administrativa se aportó una llamada telefónica donde la demandante sostiene una conversación con el usuari o no hay certeza de la fecha en que se realizó dicha comunicación y además dicha situación no es óbice para que se omitiera e deber de remitir el expediente administrativo al superior para que resolviera sobre el recurso de apelación pues de conformidad con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades administrativas están facultadas para continuar con las investigaciones en el evento que lo consideren necesario por razones de interés público.
Pone de presente que la sanción impu esta a la entidad estuvo precedida de un procedimiento adecuado donde la empresa investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las imputaciones formuladas presentado los descargos correspondientes frente a las im putaciones que finalmente no logró desvirtuar.PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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Respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados y desviación de poder indica que la Superintendencia mediante Resolución No. 57062 del 26 de agosto de 2016 al comprobar que la demandante no dio cumplimiento de manera oportuna a lo establecido en los artículos 54 y 64 numeral
demandados y desviación de poder indica que la Superintendencia mediante Resolución No. 57062 del 26 de agosto de 2016 al comprobar que la demandante no dio cumplimiento de manera oportuna a lo establecido en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 e igualmente señala que al momento de graduar la sanción se tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción y en pa rticular la gravedad de la falta, pues la conducta de Colombia Móvil coartó el derecho de usuario a acceder a la garantía procesal de la segunda instancia.
3. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en la demanda y además expone que de conformidad con lo estipulado los artículos 54 y 64 de la Ley 1341 de 2009 solo cuando el recurso de reposición sea desfavorable al usuario el proveedor lo remitirá a la autoridad de inspección , situación que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no incurrió en ninguna violación normativa sino que cumplió a cabalidad con sus obligaciones.
Pone de presente que la demandada no tuvo en cuenta la prueba telefónica aportada donde el usuario autoriza que el expediente no fu ese remitido y además desiste del recurso de apelación presentado.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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recurso de apelación presentado.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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Mediante auto de 17 de junio de 20221 se admitió el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
3.2.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, t al como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
1 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
1 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y dec idir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de los vicios de falta de motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse vulnerando así el principio de proporcionalidad al no tomar en cuenta el desistimiento de la petición allegada por el usuario?
4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativa, se encontró probada la violación a lo dispuesto numeral 12 del artículo 64 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 y correspondía la imposición de la sanción. Por su parte la Superintendencia de Industria y Come rcio en uso de sus facultades discrecionales se refirió en todo momento a la normatividad vigente para la imposición de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la misma encontrándose dentro del rango de la Ley.
En consecuencia no cor responde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la misma encontrándose dentro del rango de la Ley.
En consecuencia no cor responde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la empresa COLOMBIA MOVIL SA ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 , normas que señalan lo siguiente, respectivamente:PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de
interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspecció n, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.
ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones
ARTÍCULO 47. RECURSOS . Sin perjuicio del cumplimiento de las
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones
ARTÍCULO 47. RECURSOS . Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, los recursos o manifestaciones de inconformidad respecto de las decisiones de las peticiones o quejas por parte de los proveedores, en relación con la negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, se regirán por las siguientes reglas: (…) 47. 3 En el trámite de los recursos de que trata el presente artículo, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas: a) Cuando el recurso sea formulado por escrito, esto es, a través de medio físico o electrónico, según la elección del usuario, el proveedor entregará un formato en el que se incluirán casillas que le permitan escoger al usuario entre la presentación o no del recurso de apelación, documento que una vez diligenciado por el usuario, debe ser anexado por el proveedor al escrito de reposición. b) Cuando el recurso sea formulado de manera verbal, la información antes señalada y la opción de escoger que tiene el usuario entre la presentación o no del recurso de apelación, el proveedor deberá entregarla por el mismo medio y almacenar la evidencia de la elección del usuario por un término de por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la notificaci ón de laPROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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respuesta al recurso. c) El proveedor cuenta con máximo cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, para remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICpara que resuelva el recurso de apelación. Dicho expediente deberá ser remitido por el proveedor en medio físico o digitalizado, de conformidad con lo que para el efecto establezca la SIC. (…)”
Consideró la entidad de control que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP no había tramitado de manera adecuada el recurso de apelación con ocasión de la petición elevada por el señor Roberto Jiménez Torres, pues se debía conceder dicho recurso y adicionalmente poner el expediente en conocimien to de la autoridad competente.
En la actuación administrativa sancionatoria, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP en su escrito de descargos manifestó que frente a la petición del usuario se emitió respuesta oportuna, contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo al recibir una respuesta favorable, el señor Jiménez mediante llamada telefónica autoriza el no envío del expediente a la SIC.
En la Resolución No. 57062 del 26 de agosto de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:
(…)
a la SIC.
En la Resolución No. 57062 del 26 de agosto de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:
(…) Así las cosas, procede este Despacho a analizar si la sociedad investigada remitió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que notificó la decisión adoptada en respuesta al recurso de reposición, el expediente de la petición del usuario, para que en última instancia esta Dirección resolverá de fondo.
Al respecto, verificado el sistema de trá mites de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encuentra radicado el expediente a nombre del señor ROBERTO JIMENEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.517.2831, con los documentos que hubieran permitido resolver el recurso de apelación radicado en subsidio al de reposición el 30 de septiembre de 2013; a pesar de que la decisión empresarial le fue notificada al peticionario a través de la guía de envío No. 0006937400000489 el 24 de octubre de 2013.
En segundo lugar, observa est a Dirección que la sociedad investigada no manifiesta nada frente a la transgresión imputada como tampoco aportóPROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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documento prueba alguna que permita concluir que efectivamente dio traslado a esta Superintendencia para que resolviese el recurso de apelación, en última instancia.
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documento prueba alguna que permita concluir que efectivamente dio traslado a esta Superintendencia para que resolviese el recurso de apelación, en última instancia.
En vista del análisis anterior, es claro entonces concluir que la investigada, trasgredió las normas imputadas en la formulación de cargos de la presente investigación, si se tiene en cuenta que no aportó prueba o argumento alguno que permita a esta Dirección concluir que dio traslado del expediente del usuario para resolver el recurso de apelación anunciado en la decisión empresarial CUN: 4331-130000136386 del 19 de octubre de 2013.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el prove edor no allegó prueba conducente ni pertinente para exonerarse de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, esta instancia considera que se hace procedente la imposición de las sanciones legales correspondientes por incumplimiento a lo previsto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Ahora bien, esta Dirección se abstendrá de emitir la orden al proveedor de servicios de remitir el expediente para resolver el recurso de apelación como quiera que el usuario manifestó (se desconoce la fecha), según prueba magnetofónica, aportada con los descargos , que la sociedad CLOMBIA MOVIL SA ESP, atendió favorablemente su reclamo por la calidad de la prestación de los servicios móviles contratados para la línea No. 3117468729
Sobre el particular la Sala hará las siguientes precisiones:
MOVIL SA ESP, atendió favorablemente su reclamo por la calidad de la prestación de los servicios móviles contratados para la línea No. 3117468729
Sobre el particular la Sala hará las siguientes precisiones:
De lo anterior se permite la Sala concluir que efectivamente la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración los elementos aportados por la demandante y las normas aplicables al caso concreto.
Resulta claro entonces que dentro de la investigación administrativa se logró probar que cada la falta endilgada a la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP se configuró principalmente con el inadecuado trámite dado a la petición del quejoso, debía surtirse la oportunidad de los recursos respectivos.
Ahora bien, en relación con el principio de proporcionalidad, la Sala considera que los mismos no se vieron vulnerados en ningún momento dentro de la actuación administrativa toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó los lineamientos establecidos en la Ley 1341 de 2009 para imponer y graduar la sanción.
En concordancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha señalado:PROCESO No.: 1100133340052018-00041-01
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4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal,
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4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado
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