🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00119-01-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00119-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos para justificar un trato diferenciado / MEDIDA RESTRICTIVA DEL “PARRILLERO” O ACOMPAÑANTE HOMBRE MAYOR DE 14 AÑOS – No existe ninguna justificación objetiva ni razonable por motivo de género para que se otorgue un trato diferenciado y la restricción de motocicletas solo recaiga en aquellas que transportan “parrilleros” o acompañantes hombres y no mujeres Problema jurídico: Determinar si la medida restrictiva dirigida únicamente a los hombres "parrilleros" o acompañantes en motocicleta tiene fundamento jurídico que la justifique que permita un trato diferenciado en relación con las mujeres que hacen uso del mismo med io de transporte en esa modalidad.

Tesis: “(…) d) Es claro entonces que la determinación del "parrillero" o acompañante en la medida restrictiva de circulación de motocicletas es válida de acuerdo con los estudios técnicos y estadísticos antes referidos, pero, no sucede lo propio frente al trato discriminatorio en relación con la mujer, punto sobre el cual es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional alusiva al derecho fundamental a la igualdad que señala lo siguiente: "La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 establece que todas l as personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Empero lo anterior, dicha noma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o a utomática,

ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Empero lo anterior, dicha noma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o a utomática, pues de ser así, paradójicamente, se tomaría desigual. En este sen tido, los incisos segundo y tercero del artículo ídem ordenan al Estado promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", adoptar "las medidas a favor de grupos discriminados o marginados" y, además, proteger "especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta" "De lo descrito anteriormente se desprende que el citado artículo 13 Superior prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas que no configuren discriminación, Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato diferenciado, se basan en justificaciones objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren en la misma situación de hecho; (ji) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la identidad en la situación, el trato desigual que se otorga y la finalidad que se persigue tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las

que la identidad en la situación, el trato desigual que se otorga y la finalidad que se persigue tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad." (negrillas adicionales). e) De la medida contenida en el artículo primero del Decreto 068 de 2018 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá se observa claramente un trato diferenciado entre hombres y mujeres que a la luz del derecho fundamental a la igualdad debe cumplir con los pre supuestos constitucionales antes indicados para que la consecuencia jurídica de ese trato desigual gua rde la necesaria y absoluta proporción con las circunstancias de hecho y finalidad que la justifica n, no obstante revisado el análisis fáctico y probatorio realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la adopción de la medida restrictiva la Sala advierte que no existe ninguna justificación objeti va ni razonable por motivo de género para que se otorgue un trato diferenciado y la restricción de circulación demotocicletas solo recaiga en aquellas que transportan "parrilleros" o acompañantes hombres y no mujeres. (…) se concluye fácilmente que la discriminación de género entre hombres y mujeres no guarda ninguna relación con la finalidad de la medida adoptada con el acto administrativo objeto de juzgamiento. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la igualdad y los presupuestos para justificar un trato diferenciado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-746 de 2007.

Fuente formal: Decreto 068/2018 artículo 1; CGP artículo 328; CPACA artículo 306; Decreto

260/2018

Consultar sobre este documento ...