TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00120-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00120-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TRANSPORTES LA CANDELARIA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La sociedad Transportes La Candelaria ., mediante apoderad o judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TRANSPORTES LA CANDELARIA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
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“1. Que se decrete la nulidad de las resolución dictada por la superintendencia de Puertos y Transporte a través de las cuales declaró responsable a la empresa Transportes La Candelaria S.A.S. y le impuso una multa; lo mismo que de las resoluciones a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando las mencionada sanción.
Concretamente, los actos administrativos demandados son los siguientes:
1. La Resolución No. 22.905 del 22 junio de 2016 a través de la cual impuso una san ción económica a mi representada equivalente a la suma de $5.895.000; la Resolución No. 52.909 del 03 de octubre de 2016 con la que resolvió el recurso de reposición, confirmando y la Resolución No. 24.937 del 12 de junio de 2017 por la cual resolvió el re curso de apelación, confirmando, las cuales, fueron expedidas dentro del proceso administrativo sancionatorio que involucró al vehículo de placas SOD — 141 vinculado a la empresa Transportes La Candelaria.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a títul o de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar la suma de dinero establecida como sanción pecuniaria en los
2. Que como consecuencia de lo anterior y a títul o de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar la suma de dinero establecida como sanción pecuniaria en los actos administrativos demandados; y en el evento que mi poderdante realice el pago de dichas sumas, se ordene la devolución de lo pagado más los Intereses.
3. Que se ordene el pago a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos de defensa en que mi poderdante ha tenido que incurrir para defender sus intereses, los cuales, ascienden a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).
4. Que se ordene el pago a favor de mi mandante del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados por la imp osición de la multa demandada.
5. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con Io previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del acto hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los in tereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene la demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a efecto de la condena que se llegaré a determinar.
8. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con el
términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a efecto de la condena que se llegaré a determinar.
8. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
9. Que se condene al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se encuentren en el momento de tomar la decisión.”PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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1.2. HECHOS
De la sentencia de primera instancia, objeto del presente pronunciamiento, se puede extraer la siguiente situación fáctica:
Que el 13 de agosto de 2013, la Policía de Tránsito elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 13755900 al vehículo de placas SOD -141 vinculado a Transportes La Candelaria, por la presunta violación al código 590 contemplado en el artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003.
Que por lo anterior, la Sup erintendencia Delegada de Tránsito y Transporte dio apertura a la investigación administrativa sancionatoria y a través de la Resolución No. 25.687 del 2 de diciembre de 2015, imputó a la empresa transportadora la presunta transgresión del código 590 en co ncordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
25.687 del 2 de diciembre de 2015, imputó a la empresa transportadora la presunta transgresión del código 590 en co ncordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Que el proceso sancionatorio culminó con la Resolución No. 22905 del 22 de junio de 2016, declarando a la empresa Transportes La Candelaria S.A.S. como responsable de la violación de los códigos 590 y 531 de la Resolución 10.800 de 2003, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de l a Ley 336 de 1996, y le impuso una sanción de multa equivalente a $5.895.000
Que frente a lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante Resolución No. 52909 del 3 de octubre de 2016 , que no repuso y confirmó la decisión, y Resolución No. 24937 que en sede de apelación confirmó la sanción impuesta.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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El apoderado judicial de Transportes La Candelaria S.A.S., alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 29 y 209 de la Constitución Nacional • Artículos 3, 14, 20 ,40 ,24 ,47, 48 ,50 ,52, 208, 231, 232 del CPACA
siguientes normas:
- Artículo 29 y 209 de la Constitución Nacional • Artículos 3, 14, 20 ,40 ,24 ,47, 48 ,50 ,52, 208, 231, 232 del CPACA • Literal d) artículo 46 de la Ley 366 de 1996. • Artículos 140 del Código de Procedimiento Civil. • Códigos 590 y 531 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Que la Resolución No. 10800 de 2003 se profiere en cumplimiento del artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, con el fin de codificar las infracciones y reglamentar el formato del informe.
Que el H. Consejo de Estado declaró nulos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 3 1, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, en los cuales se tipificó infracciones atribuibles a las empresas de Transporte Especial, entre ellas la de “ prestar el servicio de transporte en otra modalidad de servicio”.
Que al haberse declarado nulos dichos artículos en los que se tipificaron faltas atribuibles al Transporte Especial, la codificación de la Resolución 10800 quedó sin efecto legal, como es el caso del código 531 , por el cual fue sancionada la em presa demandante.
Por otra parte, que el código 590 de la Resolución 10800 de 2003, describe en forma
efecto legal, como es el caso del código 531 , por el cual fue sancionada la em presa demandante.
Por otra parte, que el código 590 de la Resolución 10800 de 2003, describe en forma clara los elementos básicos de la conducta prohibida y su correspondiente sanción, por lo que las empresas a las que estén vinculados los vehículos inmov ilizados síPROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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podrán ser objeto de investigación con relación a los mismos hechos, pero el operador jurídico en cumplimiento del principio de legalidad para hacer el juzgamiento de la conducta de la empresa , debe hacer la adecuación típica en alguno de los c ódigos que van desde el 506 al 533.
Que la sanción impuesta a Transportes La Candelaria por infracción al código 590 riñe con el principio de legalidad , porque se pretende sancionar a la demandante por una falta que no está tipificada en la Resolución 10800 como infracción.
Que al expedirse el Decreto 3366 y la Resolución 10800 de 2003, se excedió la potestad reglamentaria debido a que se tipificaron faltas que no estaban contempladas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 o en otra norma d e rango legal, por lo tanto, dicha tipificación no podía servir como fundamento legal para imponer multas, pues se trata de normas viciadas de nulidad por extralimitación de la potestad
por lo tanto, dicha tipificación no podía servir como fundamento legal para imponer multas, pues se trata de normas viciadas de nulidad por extralimitación de la potestad reglamentaria y violación del principio de reserva legal.
2. Falsa motivación
Se menciona que e xistió incongruencia entre la descripción de la falta que trae el código 531 de la Resolución 10800 con relación a la enunciación del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pues el código 531 se refiere a prestar el servicio de transporte en otra modalidad de servicio; mientras que el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 se refiere al incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizados o cuando excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.
Que existe una falsa motivación porque se trata de dos conductas totalmente diferentes, una relacionada con el transporte especial y la otra con el transporte de carga, y por tanto, es errado armonizar los mencionados códigos de infracción con la falta prevista en el literal d) de la Ley, como lo hizo la Superintendencia en las resoluciones sancionatorias.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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Que en los actos demandados hubo una incorrecta aplicación de los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, p ues el literal d) señala que: "(...) en los casos
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Que en los actos demandados hubo una incorrecta aplicación de los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, p ues el literal d) señala que: "(...) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga" y como se puede observ ar, la norma está referida a circunstancias que son inherentes a la modalidad de transporte terrestre automotor de carga, cuyo régimen jurídico es completamente diferente al transporte terrestre automotor especial, en razón de la naturaleza y característic as particulares que tienen cada una de estas modalidades.
Que el régimen sancionatorio establecido en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, no otorgó facultades al Ejecutivo para determinar vía reglamento las faltas en las que podían incurrir las empresas de transporte terrestre automotor especial.
3. Violación al debido proceso
Que en el procedimiento administrativo (i) la empresa no contó con la oportunidad para controvertir las pruebas practicadas dentro de la actuación, antes de que se dictara la decisión de fondo; (ii) la decisión definitiva no resolvió todas las peticiones oportunamente planteadas por la empresa en los descargos; (iii) la empresa solicitó la práctica de unas pruebas para sustentar su defensa, presentando argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad, y sin embargo, no fueron decretadas; (iv) la Superintendencia no dictó auto de pruebas ni dio traslado a la empresa para presentar alegatos de conclusión antes de proferir el fallo.
pertinencia, conducencia y utilidad, y sin embargo, no fueron decretadas; (iv) la Superintendencia no dictó auto de pruebas ni dio traslado a la empresa para presentar alegatos de conclusión antes de proferir el fallo.
Que la falta tipificada en los códigos 590 y 53 1 de la Resolución 10800 no cumple el requisito de la reserva legal, porque no fue expedida por el Congreso de la República sino por el Ejecutivo, el cual, se extralimitó en el ejercicio de las facultades reglamentarias. Por tanto, el código 531 no se podí a integrar con el artículo 46 de la Ley 336PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de junio de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 22905 del 22 de junio de 2016, No. 52909 del 3 de octubre de 2016 y No. 24937 del 12 de junio de 2017, expedida por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad demandante Transportes La Candelaria S.A.S, no se encuentra obligada al
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad demandante Transportes La Candelaria S.A.S, no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en los actos administrativos declarados nulos en esta sentencia.
En el evento en que s e haya realizado el pago la entidad demandada deberá devolver el valor pagado junto con su correspondiente indexación, así como el pago de los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se v erifique su pago, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
Primer cargo de nulidad:
Que el acto sancionatorio tuvo como fundamento la conducta descrita en el código de infracción No. 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 , en concordancia con el código de infracción 531 de la misma resolución, que establece: “prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio”, el cual es una reproducción exacta del literal l) del artículo 32 del Decreto 3366 de 2003, pues hace referencia a la misma conducta, código que fue tomado por la Superintendencia de Transporte como infringido por la empresa Transportes La Candelaria S. A.S, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
Transporte como infringido por la empresa Transportes La Candelaria S. A.S, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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Que el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 32 del Decreto 3366 de 2003, en sentencia del 19 de mayo de 2016 , r adicación número: 11001 -03-24-0002008-00107-00 acumulado con 11001-03-24-000-2008-00098-00, con fundamento en que en el ordenami ento jurídico colombiano, el régimen sancionatorio en materia de tránsito es objeto de reserva de ley y en ese sentido, si bien la ley ha señalado los sujetos de transporte público que son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, lo cierto es qu e no se han tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables, lo anterior teniendo en cuenta que ni el Código Nacional de Tránsito, ni de la Ley 336 de 1996, le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos para det erminar las sanciones respectivas . Así mismo, se determinó que las normas demandadas del Decreto 3366 de 2003, no tenían respaldo legal y no se encontraban tipificadas en la ley, por lo que el Gobierno Nacional había excedido su potestad reglamentaria.
determinó que las normas demandadas del Decreto 3366 de 2003, no tenían respaldo legal y no se encontraban tipificadas en la ley, por lo que el Gobierno Nacional había excedido su potestad reglamentaria.
Que con la expedición del Decreto 3366 de 2003 se vulneró el principio de reserva de ley en materia sancionatoria, porque el ejecutivo no cuenta con la facultad de tipificar o describir las conductas como sancionables en materia de transporte especial , e n consecuencia, la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte que reglamentó el Informe Único De Infracciones previsto en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, y los códigos aplicables, no podía servir como fundamento para la imposición de sanciones, al estar reservada la tipificación de las mismas al legislador y no al ejecutivo.
Así entonces, el juez a quo encontró que no era procedente que la Superintendencia de Transporte aplicara el código 531 de la Resolución 10800 de 2003, para sancionar a la demandante con base en la conducta denominada: “ Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio ”, pues dicho código de infracción había perdido su fuerza de ejecutoria.
Segundo cargo de nulidad: PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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DEMANDANTE: TRANSPORTES LA CANDELARIA
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El Juez señaló que las Resoluciones No. 22905 del 22 de junio de 2016, 52909 del 3
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El Juez señaló que las Resoluciones No. 22905 del 22 de junio de 2016, 52909 del 3 de octubre de 2016 y 24937 del 12 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Transporte, estuvieron falsamente motivadas, pues estos actos administrativos fueron proferidos des conociendo los mandatos superiores y con falta de competencia, ya que con la expedición el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, se incurrió en extralimitación de la facultad reglamentaria y violación del principio de reserva legal, en la medida en que la Superintendencia demandada, estableció unas infracciones que no tienen soporte legal.
Tercer cargo de nulidad:
Sobre la oportunidad que tuvo la empresa demandante para controvertir las pruebas practicadas dentro de la actuación, se aseguró que Transportes La Candelaria S.A.S., presentó oportunamente el escrit o de descargos mediante radicado No. 2015 -560092673-2, sin aportar o solicitar la práctica de pruebas , y en razón a que no aportó ni solicitó la práctica de otras pruebas, la entidad continuó con el trámite de la investigación hasta culminar con la decisi ón sancionatoria , siendo inexistente la vulneración al debido proceso.
Que la Resolución sancionatoria No. 22905 del 22 de junio de 2016 s í resolvió todos los argumentos planteados en los descargos , por lo que tampoco se afectó el debido proceso. Este derecho tampoco se afectó por la presunta omisión del traslado para
los argumentos planteados en los descargos , por lo que tampoco se afectó el debido proceso. Este derecho tampoco se afectó por la presunta omisión del traslado para alegatos de conclusión, puesto que en el procedimiento administrativo dispuesto para sancionar infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, no se consagró una etapa para alegar de conclusión.
Sin perjuicio de lo anterior , el Juzgado evidenció que la afectación al debido proceso provino por la extralimitación del ejecutivo en el ejercicio de las facultades reglamentarias y la violación del principio de reserva legal por la expedición del Decreto 3366 y la Resolución 10800 de 2003, y la aplicación por parte de laPROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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Superintendencia de Transporte del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los códigos 590 y 531, para sancionar a la empresa d emandante, cargo ya resuelto y declarado como próspero.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
La Superintendencia de Transporte , dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la entidad apeló la decisión , con la pretensión de que la sentencia de primera instancia sea revocada.
Argumentó que si bien en los actos administrativos demandados se estableció una
1.6. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la entidad apeló la decisión , con la pretensión de que la sentencia de primera instancia sea revocada.
Argumentó que si bien en los actos administrativos demandados se estableció una concordancia con el código 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, la conducta sancionada es susceptible de enmarcarse en el supuesto de prestación de un servicio no autorizado previsto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Que esta norma se refiere a los casos “ de prestación de servicios no autorizada” como conducta susceptible de sanción, que consiste en multa de 1 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes según el literal a) del parágrafo del mismo artículo. Lo expuesto en concordancia con el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 que se refiere a las personas que pueden ser sujetos de sanción en materia de transporte.
Que los artículos 9º de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996 corresponden a normas con rango de ley, anteriores al hecho investigado, en las cuales se establecen los sujetos sancionables, como es el caso de las empresas que prestan el servicio público de transporte y quienes faciliten la violación de las normas del sector.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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Que el vehículo de la empresa de mandante, de placas SOD -141, transportaba pasajeros cobrando un pasaje individual de $3.200 , prestando el servicio en la modalidad de colectivo, para la cual no contaba con autorización ; entonces, que la conducta sancionada es susceptible de sanción confor me a los artículos 9º de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996 , motivo por el cual solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En la precitada providencia se mencionó que, al no requerirse pruebas distintas de las que obran en el expediente, no se hará traslado para alegar de conclusión, con la finalidad de p roferir sentencia de segunda instancia una vez el expediente fue devuelto por la Secretaría de la Sección Primera.
1.8. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
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DEMANDANTE: TRANSPORTES LA CANDELARIA
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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Transporte , esto es, la
instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Transporte , esto es, la Resolución No. 22905 del 22 de junio de 2016 , “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución N° 25687 de dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTES LA CANDELARIA S.A.S., identificada con el NIT 830095379-4”, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1° , código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 531, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 ; así como la Resolución No. 52909 del 3 de octubre de 2016 , mediante la cual se re solvió el Recurso de Reposición, y la Resolución No. 24937 del 12 de junio de 2017 que en sede de apelación confirmó la resolución sanción.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuacio nes que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334005-2018-00120-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TRANSPORTES LA CANDELARIA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
1. ¿El acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y vulneración al debido proceso al haberse sancionado a la empresa demandante conforme a normas declaradas nulas por el Consejo de Estado?
1. ¿El acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y vulneración al debido proceso al haberse sancionado a la empresa demandante conforme a normas declaradas nulas por el Consejo de Estado?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Sí.
Tal como se desarrolla a continuación, l a Sala confirmará la sentencia impugnada en consideración a que la parte demandada fundamentó la resolución sanción en normas que fueron declaradas nulas por parte del H. Consejo de Estado.
3.4 . VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Tal como se mencionó en antecedencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso , la decisión de segunda instancia deberá motivarse en los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte recurrente, limit
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