TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00278-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00278-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Es preciso indicar que las pretensiones contra las cuales se admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 2017 son las siguientes:
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Es preciso indicar que las pretensiones contra las cuales se admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 2017 son las siguientes:
(…)PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA
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5. Resolución No. 2976 el 13 de junio de 2016 por medio del cual se impone una sanción a un empleador dimanada por el Director de la Regional Distrito
Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
6. Resolución No. 5933 del 09 de septiembre de 2016 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición dimanado por el Director de la Regional
Distrito Capital del servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la razón social LDS INGENIERÍA Y GESTION IMOBILIARIA LTDA. En el estricto sentido de eximirla de cualquier SANCION respecto de CUOTAS DE APRENDICES.
TERCERO. – Se sirva ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA se sirva informar a las entidades corresp ondientes respecto de la ausencia de sanción de la empresa que represento de CUOTAS DE
APRENDICES.
1.2. HECHOS
SENA se sirva informar a las entidades corresp ondientes respecto de la ausencia de sanción de la empresa que represento de CUOTAS DE
APRENDICES.
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante manifestó que mediante Resolución No. 2146 del 3 de junio de 2011 el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA fijó una cuota de aprendices a cargo de la empresa en un 1 aprendiz a nivel nacional.
2°. Pone de presente que el 13 de noviembre de 2015 el Servicio Nacional de AprendizajeSENA expidió un documento dirigido a su representada a través del cual informaba el inicio del trámite sancionatorio por el presunto incumplimiento en la cuota de aprendices y formuló cargos mediante Auto No. 11 -153-32657 del 21 de diciembre de 2015.
3°. Indica que mediante Resolución No. 2976 de 2016 el Servicio Nacional de AprendizajeSENA impuso una sanción a la sociedad por la suma de $15.145.500 por haber incumplido su obligación de contratar aprendices, decisión confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 5993 de 2016.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
Legales y Reglamentarios: PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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- Artículos 25, 29 y 333 de la Constitución Política • Artículos 1 y 2 del Acuerdo 11 de 2008 del Servicio Nacional de Aprendizaje. • Artículo 1 del Acuerdo 4 de 2014 del servicio Nacional de Aprendizaje.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que de las normas invocadas como violadas resulta claro que la sanción deviene del incumplimiento en la cuota de aprendices, sin embargo, aclara que la empresa no contaba con el personal necesario para contratar aprendices razón por la cual no era obligación vincularlos.
Pone de presente que se trata de una situación que desconoce las norm as del debido proceso, pues la empresa no recibió algún tipo de pronunciamiento que mostrara acciones desplegadas por la demandada para la consecución de información y posterior expedición de los Actos Administrativos, pues lo correcto era abrir investigación donde se determinara la omisión de sus obligaciones.
Señala que la empresa no estaba obligada a cumplir con la cuota de apéndices, pues no contaba con más de 14 trabajadores, razón por la cual no era obligatorio vincular al aprendiz, y considera que tampoco era obligación informar dicha situación al Servicio Nacional de AprendizajeSENA pues dicha información se podía extraer de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nacional de AprendizajeSENA pues dicha información se podía extraer de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:
Pone de presente que la cuota mínima de aprendices será determinada en principio por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje del domicilio principal de la empresa yPROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices se efectúa conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.
Indica que las empresas que tengan entre 15 y 20 trabajadores tendrán 1 aprendiz cuando se presente una variación en el número de empleados que incida sobre la cuota mínima de aprendices y la empresa patrocinadora deberá informarlo a la Regional del SENA en donde f uncione su domicilio principal en los meses de julio y diciembre de cada año so pena de multas mensuales hasta por 1 salario mínimo.
Señala que si bien la empresa tuvo variaciones en cuanto a sus empleados, también lo es que tenía la obligación de informar al Servicio Nacional de AprendizajeSENA sobre la misma pues incide en la cuota mínima de aprendices en los meses de julio y
Señala que si bien la empresa tuvo variaciones en cuanto a sus empleados, también lo es que tenía la obligación de informar al Servicio Nacional de AprendizajeSENA sobre la misma pues incide en la cuota mínima de aprendices en los meses de julio y diciembre de cada año de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 933 de 2003 y para el caso concreto las comunicaciones fuer on enviadas en los meses de abril de 2011 y enero de 2016.
Aunado a lo anterior, pone de presente que la sanción impuesta se adoptó conforme al ordenamiento que regula la materia sin que se evidencie infracción en los Actos Administrativos demandados y m ucho menos el desconocimiento de los derechos al trabajo y libertad de empresa como alega la demandante.
Resalta que mediante oficio No. 1 -2011-010809 del 6 de abril de 2011 , la empresa informó que el número total de empleados para la fecha era de 27 limitándose a indicar que algunos trabajadores no continuarían laborando sin especificar de manera clara y concreta el número de estos, lo cual no los excusa o justifica el incumplimiento de la cuota de aprendices asignados por el SENA en un Acto Administrati vo que se encontraba en firme y que no fue recurrido.
Expone que al revisar la Resolución No. 2976 del 13 de junio de 2016 se observa que contrario a lo afirmado por la demandante, el SENA si analizó los argumentos expuestos en el escrito de descargos y las pruebas aportadas, así como la presunta indebida notificación, siendo claro que previo a sancionar a la demandante analizó cada uno de los argumentos expuestos quedando demostrado que la sociedad no informó conformePROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
notificación, siendo claro que previo a sancionar a la demandante analizó cada uno de los argumentos expuestos quedando demostrado que la sociedad no informó conformePROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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a las disposiciones legales sobre la variación de su personal y por ese motivo se hizo acreedora de la sanción impuesta.
Expone que al revisar el expediente, sobre la indebida notificación del auto de formulación de cargos, contrario a lo manifestado la misma se surtió por aviso a la dirección registrada para notificaciones judiciales el 17 de febrero de 2016.
Indica que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que si bien en el periodo de fiscalización la empresa contrató 4 aprendices según el estado de cuenta No. 11153-32657 del 6 de octubre de 2015 las mismas fueron parciales e inferiores a los 360 días que señala la norma, pues se observa en los contratos de aprendizaje que fueron suscritos por periodos de contratación de 1 a 6 meses demostrando el incumplimiento de la obligación de contratar aprendices durante las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta que el a quo no valoró las pruebas de forma adecuada pues reitera que la sanción fue impuesta por una obligación que no tenía la empresa, y además en los Actos Administrativos se sanciona por incumplir la cuota y no por omitir el deber de información, lo cual vulnera el derecho de contradicción.
Reitera que para que surja la obligación de contratar aprendices, la empresa debe contar con un mínimo de 15 trabajadores en su n ómina, lo cual no aplica en el caso concreto pues desde el 2012 no cuenta con el personal y adicionalmente la empresa se dedica a la actividad económica de construcción, tal como lo señala la Ley 789 de 2002, razón por la cual no estaba obligada tampoco a contratar aprendices.PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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Considera que se allegaron pruebas suficientemente solidad para demostrar que debido a una crisis económica la nómina se redujo, llegando a operar únicamente con 5 trabajadores, considerando que dichas pruebas no fueron valoradas.
1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
a una crisis económica la nómina se redujo, llegando a operar únicamente con 5 trabajadores, considerando que dichas pruebas no fueron valoradas.
1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 17 de septiembre de 20211 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.7.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306
1 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados,
sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 2976 del 3 de junio de 2016 “Por la cual se impone una sanción a un empleador” y Resolución No. 5933 del 9 de septiembre de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por el Director Regional del Distrito Capital del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, tomando en consideración las razones señaladas en el recurso de apelación, que conlleven a revocar la sentencia apelada.
Con el fin de absolver el proble ma jurídico planteado, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar si (1) los Actos Administrativos se profirieron con falsa motivación y (2) Si se infringió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sometido a examen encuentra la Sala la que la empresa LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria LTDA infringió el deber de contratar aprendices o monetización al no reportar la variación en el número de empleados que incidía en la cuota mínima de aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, pues la obligación impuesta en la Resolución que fijaba la cuota seguía vigente.
3.4 . VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Tal como se mencionó en antecedencia, de conformidad con el artículo 328 del Código
la Resolución que fijaba la cuota seguía vigente.
3.4 . VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Tal como se mencionó en antecedencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la decisión de segunda instancia deberá motivarse en los
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte recurrente, limitando con ello el pronunciamiento de la Sala.
Por cuestiones metodológicas la Sala de Decisión, analizará el cargo relacionado con la falsa motivación de los Actos Administrativos.
Así las cosas, procederá la Sala entonces de conformidad.
La Sala pone de presente que la controversia gira en torno a la imposición de una sanción a la empresa LDS ingeniería y Gestión Inmobiliaria LTDA por incumplimiento en su obligación de contratar aprendices estipulada en el artículo 11 del Decreto 933 de
sanción a la empresa LDS ingeniería y Gestión Inmobiliaria LTDA por incumplimiento en su obligación de contratar aprendices estipulada en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, el cual establece: Artículo 11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio p rincipal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la
Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. (negritas de la Sala)
Así las cosas, de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que mediante Resolución No. 2976 de 2016 se sancionó a la empresa LDS ingeniería y Gestión Inmobiliaria LTDA por el incumplimiento en su obligación de contratar aprendices y/o monetizar en atención a que omitió informar al Servicio Nacional dePROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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Aprendizaje dicha situación para que esta profiriera los respectivos Actos Administrativos correspondientes tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.
Con base en lo anterior es claro que el empleador no puede modificar de manera unilateral la cuo ta asignada, pues existen normas precisas que orientan el procedimiento a seguir en los eventos en que la planta de personal de la empresa varíe y tenga incidencia en la cuota de aprendices fijada.
En el mismo sentido, se observa que la demandada fue clara en la expedición de los
procedimiento a seguir en los eventos en que la planta de personal de la empresa varíe y tenga incidencia en la cuota de aprendices fijada.
En el mismo sentido, se observa que la demandada fue clara en la expedición de los Actos Administrativos de los cuales se pretende la nulidad pues se ciñó estrictamente a lo estipulado en la normatividad aplicable, toda vez que la empresa al no informar en los meses de julio y diciembre tal como se encuentra establecido, resultó incumpliendo por un lado el deber de información y adicionalmente la obligación de contratar aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.
En consecuencia, puede afirmarse que los Actos Administrativos cuestionados no fueron proferidos con falsa motivación.
Ahora bien, es importante indicar que el Acuerdo No. 4 del 4 de abril de 2014 y la Ley 119 de 1994 indica que la multa sucesiva mensual que imponga el Servicio Nacional de AprendizajeSENA será de hasta 1SMLMV por cada aprendiz incumplido, siendo claro que la sanción impuesta se sujetó al principio de proporcionalidad.
De esa manera afirma la Sala que no resulta desproporcionado el comportamiento d la autoridad demandada al momento de adecuar el comportamiento típico y a plicar la sanción, que como se ve, deviene de la aplicación de la propia Ley.
CONCLUSIÓN:
Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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3. COSTAS PROCESALES 5
En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3666.
5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se con denará al recurrente en las costas de la segunda.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se con denará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 6 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes
reglas:
juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquid ación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realiza da por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realiza da por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.PROCESO No.: 1100133340052018-00278-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del
autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.