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TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00284-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00284-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2018-00284-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 27 del Cdno. Ppal.).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2018-00284-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

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1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] “PRIMERO: Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución No. SSPD. No. 20178000209405 del 25 de octubre de 2017proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo, determinando imponer sanción en la modalidad de MULTA a la empresa EAAB ESO, identificada con NIT 8999990941, consistente en DIEZ (10) SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S), equivalente a la suma de

SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO

SETENTA PESOS ($7.377.170.00).

-Resolución No. SSPD. No. 20188000044735 del 23 de abril de 2018

SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO

SETENTA PESOS ($7.377.170.00).

-Resolución No. SSPD. No. 20188000044735 del 23 de abril de 2018 proferida por la Dirección Territorial Centro de la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en cotral de la determinación sancionatoria determinando confirmarla.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita:

SEGUNDO: Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

de Bogotá ESP el pago de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170.00) realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mí representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.

TERCERO. Que se ordene a la EAB ESP facturar y cobrar los montos adeudados por el usuario y que le fueron reconocidos en los actos administrativos acusados por efecto de la configuración del silencio administrativo positivo, más los intereses causados desde el moment o en que se realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.

CUARTO: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecución del fallo hasta cuando se h aga efectivo el pago de la sentencia.

CUARTO: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecución del fallo hasta cuando se h aga efectivo el pago de la sentencia.

QUINTO: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Art. 192 del CPACA.

SEXTO: Que se condene en costa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo prevé el Art. 188 del CPACA […]”.3

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., prestó los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo al inmueble ubicado en la calle 41B Sur 13B Este 15 en Bogotá, el cual se identifica con la cuenta de contrato núm. 10368518, del usuario Gratiniano Rodríguez.

Precisó que el día 15 de febrero de 2017, el señor Gratiniano Rodríguez presentó derecho con radicado núm. E-2017-1013422 ante la EAAB, mediante el cual solicitó reajuste de los consumos contenidos en la factura núm. 25208338217, indicando como dirección de correspondencia la calle

presentó derecho con radicado núm. E-2017-1013422 ante la EAAB, mediante el cual solicitó reajuste de los consumos contenidos en la factura núm. 25208338217, indicando como dirección de correspondencia la calle 41B Sur 13B - 15 Este Bogotá.

Adujo que mediante oficio núm. S -2017-040395 del 6 de marzo de 2017, la División de atención al Cliente de la EAAB, dentro del término legal, dio respuesta a la petición presentada por el usuario, confirmando el consumo.

Señaló que la EAAB en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, envió citación para notificación personal mediante guía de correo certificado núm. RN722943204CO de fecha 7 de marzo de 2017, conforme con la dirección aportada por el usuario; sin embargo, la misma no pudo ser entregada, debido a que el predio co rrespondiente a la dirección suministrada por el usuario permaneció cerrado los días ocho (8) y nueve (9) de marzo de 2017, motivo por el cual, el operador postal, invocó la causal de devolución de correo “cerrado” en cumplimiento de los numerales 9 y 10 d e la Resolución núm. 3095 del 15 de julio de 2011.

Manifestó que la entidad demandante al ver la falta de comparecencia del usuario para notificarse de manera personal del acto administrativo, envió notificación por aviso del acto administrativo del Ofici o núm. S-2017-040395 del 6 de marzo de 2017, mediante guía de correo certificado núm.4

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del 6 de marzo de 2017, mediante guía de correo certificado núm.4

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RN727010031CO de fecha 15 de marzo de 2017 a la dirección calle 41B Sur 13B - 15 Este Bogotá; sin embargo, en dicha oportunidad, no se logró la entrega material del acto administrativo, comoquiera que la persona que se encontraba en el predio se rehusó a firmar y recibir la notificación, de lo cual se dejó constancia.

Indicó que en vista de lo anterior, la EAAB procedió a publicar aviso con copia integra del mencionado ac to en la página electrónica de la entidad, el día 5 de abril de 2017 a las 9:00 am por el término de cinco (5) días hábiles, y con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, adujo que la SSPD, mediante Resolución núm. SSPD20178000209405 del 25 de octubre de 2017, impuso sanción en la modalidad de multa a la EAAB, por la presunta configuración del cargo único relacionado con la supuesta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996,

de multa a la EAAB, por la presunta configuración del cargo único relacionado con la supuesta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, configurándose presuntamente una falta de respuesta en debida forma de la solicitud No. E-2017-1013422 del 15 de febrero de 2017.

Señaló que contra la Resolución núm. SSPD -20178000209405 del 25 de octubre de 2017, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. SSPD 20188000044735 del 23 de abril de 2018, la cual fue notificada el 8 de maro de 2018.

Indicó que mediante las comunicaciones núm. S -2018-054480 y S -2018155155 del 25 de mayo de 2018 la EAAB le informó a la SSPD y al usuario el cumplimiento del acto administrativo Resolución No. SSPD 20188000044735 del 23 de abril de 2018.5

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Finalmente precisó que el día 16 de mayo de 2018, la EAAB efectuó el pago a favor de la SSPD por valor de $7.377.170 pesos, por concepto de la multa impuesta.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

a favor de la SSPD por valor de $7.377.170 pesos, por concepto de la multa impuesta.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante hace referencia a los artículos 1, 2, 6, 29, 84, 228 y 365 de la Constitución Política, 65,66 de la Ley 1341 de 2009, 208 de la Ley 1753 de 2015, y 3, 34, 44, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación: i) falsa motivación ii) infracción de las normas en que debía fundarse iii) violación al debido proceso, y iv) falta de competencia.

  1. Falsa motivación:

Precisó que la EAAB cumplió cabalmente con el procedimiento normativo contemplado en el artículo 69 de la ley 1437 del 2011, incluida la publicación en la página electrónica del aviso con copia íntegra del acto administrativo.

Indicó que la EAAB luego de dar oportuna y debida respue sta a la solicitud para bajo análisis, en los términos exigidos por la ley y con el fin de agotar todos los medios de notificación al usuario dando cumplimiento a la normatividad que reglamenta la materia, en primera medida envió citación para notificación personal mediante guía de correo certificado núm. RN722943204CO expedida el día 7 de marzo del 2017 a la dirección de correspondencia registrada por el usuario, esta es, calle 41 B núm.13 b -15 de la ciudad de Bogotá, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo, citación que no pudo ser entregada debido es que el

correspondencia registrada por el usuario, esta es, calle 41 B núm.13 b -15 de la ciudad de Bogotá, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo, citación que no pudo ser entregada debido es que el predio permaneció cerrado los días 8 y 9 de marzo del 2017, por lo cual, el operador postal invocó la causal de devolución de correos “cerrado”.

Precisó que la publicación del acto administrativo mediante aviso en la página electrónica, lugar de acceso al público, constituye una prueba, lo cual fue6

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expuesto tanto en los descargos presentados como en la sustentación del recurso de reposición presentado ante la entidad demandada.

Afirmó que la EAAB procedió a publicar aviso en la cartelera de la sala de notificaciones de dicha entidad con copia integra del Oficio núm. S -2017040395 del 6 de marzo de 2017, e igualmente en la página electrónica de la entidad, el día 5 de ab ril de 2017, por el termino de 5 días hábiles y con la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, dando cumplimiento al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que ha sido consagrado de manera subsidiaria, cuya aplicación se circunscribe al hecho de que se desconoce información sobre el destinatario.

siguiente al retiro del aviso, dando cumplimiento al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que ha sido consagrado de manera subsidiaria, cuya aplicación se circunscribe al hecho de que se desconoce información sobre el destinatario.

De otro lado, adujo que la ley no exige que exista una certificación de la entrega de aviso para otorgar la validez a este tipo de notifica ción, lo que sí exige es la constancia de la remisión, publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedara surtida la notificación, requisitos que cumplió la EAAB, y por lo cual se consideró surtida con éxito la notificación del acto administrativo, bajo el pleno amparo legal.

Finalmente indicó que las actuaciones desarrolladas por la EAAB, se realizaron conforme a derecho, cumpliendo debidamente el procedimiento de notificación previsto en el artículo 69 del CPACA, garantizando el debido proceso, defensa y contradicción.

  1. infracción de las normas en que debía fundarse

al respecto indicó que la entidad demandada actuó sin tener consideración de las circunstancias De hecho y de derecho que corresponden en cada caso, desconociendo el principio de proporcionalidad o la falta de reproche de culpabilidad, postulado qué racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuar.7

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Reiteró que la dirección territorial centro de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, lo cual derivó en una decisión sancionatoria desmesurada.

Adujo que la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante la resolución impuso sanción administrativa en la modalidad de multa mediante el acto impugnado, la cual se fijó sin tener en cuenta criterios o metodología para graduar y calcular las multas, por cuanto éstas fueron reglamentadas mediante el decreto número 1158 del 2017, publicado en el Diario Oficial el 7 de julio del 2017, circunstancia que viola el debido proceso administrativo.

Señaló que la SSPD al momento de fijar la sanción en la modalidad de multa malinterpretó el precepto normativo, por cuanto se sustentó bajo los criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de l 2011, cuando mediante el artículo 208 de la ley 1753 del 2015, se estipuló de forma especial que las sanciones impuestas por la SSPD debían regirse por criterios especiales los cuales serían reglamentados por el gobierno nacional.

Finalmente indicó que en los actos administrativos acusados no se determinó la dosimetría, pues no justificó cómo se estableció la fijación de dicha cuantía por multa.

  1. violación al debido proceso

Finalmente indicó que en los actos administrativos acusados no se determinó la dosimetría, pues no justificó cómo se estableció la fijación de dicha cuantía por multa.

  1. violación al debido proceso

Indicó que la SSPD, no llevó a cabo la etapa procesal de averiguaciones preliminares, que es anterior a la apertura de investigación y pliego de cargos, conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, situación que es contraria al debido proceso administrativo sancionatorio adelantado.

Precisó que el concepto SSPD OJ 2005 -556, mediante el cual se indicó el cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, debe corresponder a peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes,8

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dado que el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir, aquellas cuya positivización comportaría una flagrante debilidad.

  1. Falta de competencia:

Consideró que la falta de competencia radica en que la autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada

nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición.

Adujo que la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tiene la función legal de sancionar a las empresas que no correspondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, de conformidad con la normatividad legal correspondiente, claramente agotando el procedimiento establecido en el artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 del 2011, de t al suerte que pueda aplicar alguna de las sanciones que se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 81 de la ley 142 de 1994.

Precisó que la facultad que tiene el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar, está prevista en el numeral 4 del artículo 7.º del Decreto 990 de 2002 que establece taxativamente sus funciones y mediante la Resolución núm. 021 de 2005, modificada por la Resolución 201225000027085 del 30 de agosto de 2012 el Superintendente delegó la función de investigar y sancionar a la Dirección Territorial.

Posteriormente, mediante la a Resolución SSPD núm. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, se modificó parcialmente la Resolución núm. 021 de 2005, y conforme con el numeral 1.°, el Superintendente delegó a nte la Dirección General Territorial la función de investigar y sancionar, no obstante,9

2005, y conforme con el numeral 1.°, el Superintendente delegó a nte la Dirección General Territorial la función de investigar y sancionar, no obstante,9

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dicha función delegada no la posee esta última, es decir, delegó la función de investigación que en ningún momento ha ostentado, conforme con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, y en especial el artículo 7 ibidem.

Reiteró que a través del pliego de cargos que generó la investigación, la dirección territorial y la Dirección General territorial, ejerció y se encuentra ejerciendo una función administrativa que le fue delegada porque nunca la ha ostentado legalmente, lo que hace que actualmente se actúe sin competencia e invalidez la actuación por vulneración al debido proceso administrativo.

Finalmente indicó que la función de investigar los eventos en las que se pretenda sancionar a las empresas de servicios públicos que no responden en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, se encuentra expresamente consignado en el decreto 990 del 2002, motivo por el cual, no es dable al superintendente de servicios públicos domiciliarios ejercerla y mucho menos delegarla.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó

mucho menos delegarla.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

En primer lugar adujo que en tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.10

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Precisó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben e4xpedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a p artir de la fecha de3 su presentación, pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió la práctica de

dentro del término de quince (15) días hábiles contados a p artir de la fecha de3 su presentación, pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Indicó que para efec tos del reconocimiento del silencio administrativo positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario puede solicitar a la SSPD la aplicación de las sanciones correspondientes, igualmente la SSPD puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio.

Señaló que la Oficina Asesora Jurídica desde el año 2010, mediante el concepto unificador 016 y posteriorment e a través de diversas posiciones internas expedidas a solicitud de la Dirección General Territorial, como las obrantes bajo radicados 20131300020193 y 20131300037913; ha construido el criterio jurídico de la superintendencia de servicios públicos en materia de silencio administrativo.

Por otra parte, adujo que la presente actuación se desprende del trámite iniciado por el señor Gratiniano Rodríguez, quien radicó solicitud ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, por la presunta configuración del silencio administrativo en razón a la petición núm. Einiciado por el señor Gratiniano Rodríguez, quien radicó solicitud ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, por la presunta configuración del silencio administrativo en razón a la petición núm. E2017013422 del 15 de febrero del 2017 que radicó ante la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá.11

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Manifestó que la actuación administrativa inicio encaminada a d eterminar el cumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y 159 de la ley 142 de 1994, actuación en la que se formuló a la empresa el cargo de falta de respuesta en debida forma, respecto de la petición instaurada el 15 de febrero del 2017.

Precisó que una vez verificado los descargos de la empresa, encontró probado que la misma procedió a emitir la respuesta al usuario mediante acto empresarial núm. S-2017 040395 del 6 de marzo del 2017, es dec ir dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la petición.

Señaló que la empresa demandante, argumentó que envió citación a la dirección señalada por el suscriptor mediante guía de correo certificado núm. RN722943204CO, expedir el 7 de marzo del 2017 a la calle 41 B Sur #13 BSeñaló que la empresa demandante, argumentó que envió citación a la dirección señalada por el suscriptor mediante guía de correo certificado núm. RN722943204CO, expedir el 7 de marzo del 2017 a la calle 41 B Sur #13 B15, la cual fue devuelta por la causal de predio cerrado, razón por la cual, el usuario no asistió a notificarse del acto administrativo que resolvía su petición, por consiguiente, la empresa envió notificación por aviso y procedió a publicar el mismo tanto en la cartelera de la entidad como en la página web, desde el día 5 de abril hasta el 11 de abril del 2017.

Conforme lo anterior, advirtió que la EAAB debió surtir el trámite notificatorio con obediencia a lo establecido en el artículo 69 CPACA, el cual dispone que el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso público de la respectiva entidad por el término de 5 días con la advert encia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso; sin embargo, precisó que al revisar el acervo probatorio, no encontró prueba alguna de que la empresa demandante haya cumplido con el requisito de publicar en la página Web de la entidad el aviso correspondiente, pues solo se aportó la publicación del aviso en sala de notificaciones de acceso al público de la entidad, por lo tanto, la SSPD consideró que la EAAB incurrió en silencio administrativo positivo.12

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en silencio administrativo positivo.12

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DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Reiteró que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, dado a que no se cumplieron los términos del mismo, pues ya existía un acto administrativo y por ende debía guardar y seguir el procedimiento, en consecuencia e stá privado el cargo formulado, porque se configuró un silencio administrativo positivo por indebida notificación.

Insistió en que la decisión adoptada por la SSPD fue acertada y conforme a derecho, por cuanto el pliego de cargos se abrió por indebida not ificación y se sancionó a la EAAB, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la graduación de la multa impuesta, indicó que dentro del límite de los 2000 salarios mínimos legales , se tienen en cuenta los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Adujo que la sanción impuesta se enmarcó atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que ésta resulta idónea, necesaria y equilibrada, ya que su gradualidad atendió a su naturaleza, gravedad y al alto impacto de la infracción en la prestación del servicio público, además, a su

proporcionalidad y razonabilidad, y que ésta resulta idónea, necesaria y equilibrada, ya que su gradualidad atendió a su naturaleza, gravedad y al alto impacto de la infracción en la prestación del servicio público, además, a su prolongación en el tiempo, igualmente la misma corresponde a los principios administrativos de eficiencia, eficacia y guarda el cumplimiento de su fin, cual es que la conducta sancionada no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas y asumir la sanción como ocurre en el presente asunto.

Aclaró que la multa se impuso en aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1992, en donde se establecen las sanciones a quienes violen las normas a las cuales deben estar sujetos, en tal sentido, para la aplicación de la multa impuesta, se tuviero n en cuenta elementos como la naturaleza y la gravedad de la falta, por lo tanto, la sanción tuvo como causa la omisión de respuesta al usuario, es decir, un incumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2018-00284-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

normas que rigen sus actuaciones.

Señaló que de acuerdo con las facultades legales y lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, se evidencia que la norma en comento, no

normas que rigen sus actuaciones.

Señaló que de acuerdo con las facultades legales y lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, se evidencia que la norma en comento, no dosifica las sanciones para cada falta, pero si la dota al ente sancionador con la facultad discrecional para fijar el monto y la graduación de la multa quien debe realizar una valoración racional, manteniéndose dentro de los parámetros de proporcionalidad, hechos que se tuvieron en cuenta y en donde se aplicó lo dispuesto en el Decreto reglamentario núm. 281 del 12 de febrero de 2017.

4.1.2. La Superi

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