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TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00296-01-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00296-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2022-07-100 NYRD

Bogotá, D.C., Siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2018 00296 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: WILSON CLAVIJO BOLIVAR

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

TEMA: SANCIÓN INFRACCIÓN DE

TRÁNSITO/CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la decisión contenida en la audiencia celebrada el día 16 de noviembre de 2016, dentro del expediente No. 1548, por medio de la cual, la Secretaría Distrital de Movilidad declaró contraventor al demandante, e impuso una sanc ión, y la Resolución No. 961/02 del 14 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, por las razones

demandante, e impuso una sanc ión, y la Resolución No. 961/02 del 14 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Secretaría de Movilidad que devuelva al demandante la licencia de conducción realizando las anotaciones correspondientes, y se declara que el señor Wilson Clavijo Bolívar no se encuentra obligado a pagar la multa impuesta en los actos a dministrativos que aquí han sido anulados y que DEVUELVA a favor del demandante WILSONExp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

CLAVIJO BOLÍVAR, la suma de $603.600.00 M/te, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA Distrito Capital - Secretaría de Movilidad, al pago de las costas en favor del demandante WILSON CLAVIJO BOLÍVAR, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, lo que será liquidado por la Secretaría de este Despacho.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por

dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Resumen de la demanda (1 a 13 CP1):

El señor WILSON CLAVIJO BOLÍVAR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Mediante la demanda que interpongo, persigo que este Honorable Despacho declare que es NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad, el siguiente

ACTO ADMINISTRATIVO.

Acto administrativo dentro del expediente número 1548 del 16 de noviembre de 2016, el cual fue recurrido y resuelto por la Dirección de Procesos Administrativos en Segunda Instancia mediante RESOLUCIÓN NO.961 -02 de fecha 14 de noviembre de 2017 y NOTIFICADO el pasado 22 de febrero de 2018, confirmando la decisión, por medio del cual LA SECRETARIA DISTRITAL DE

Administrativos en Segunda Instancia mediante RESOLUCIÓN NO.961 -02 de fecha 14 de noviembre de 2017 y NOTIFICADO el pasado 22 de febrero de 2018, confirmando la decisión, por medio del cual LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C., declara contraventor de las normas de tránsito al señor WILSON CLAVIJO BOLIVAR y en consecuencia le suspenden la licencia de conducción y se le prohibió la actividad de conducir cualquier vehículo automotor durante un término de DIEZ años, así como la obligación de pagar una

multa de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

1 Folio 157 Anv C1Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

NOVECIENTOS PESOS ($16.546.900) MONEDA LEGAL, la INMOVILIZACIÓN DEL VEHICULO DE PLACAS BYX069 POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS Y EL DE

REALIZAR ACCIONES COMUNITARIAS PARA LA PREVENCION DE LA CONDUCCION

BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL O SUSTANCIAAS PSICOACTIVAS POR UN

TERMINO DE CINCUENTA HORAS.

SEGUNDO: Mediante la demanda que interpongo, persigo que este Honorable Despacho declare que - es NULO por inconstitucionalidad -ilegalidad, elSiguiente ACTO ADMINISTRATIVO.

Acto administrativo dentro del expediente número 1548 de fecha y notificado en estrados el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual LA SECRETARIA

Siguiente ACTO ADMINISTRATIVO.

Acto administrativo dentro del expediente número 1548 de fecha y notificado en estrados el 16 de noviembre de 2016, por medio del cual LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C., declara contraventor de las normas de tránsito al señor WILSON CLAVIJO BOLIVAR y en consecuencia le suspenden la lic encia de conducción y se le prohibió la actividad de conducir cualquier vehículo automotor durante un término de DIEZ años, así como la obligación de pagar una multa de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($16.546.900) MONEDA LEGAL, la INMOVILIZACIÓN DEL VEHICULO DE PLACAS BYX069 POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS Y EL DE

REALIZAR ACCIONES COMUNITARIAS PARA LA PREVENCION DE LA CONDUCCION

BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL O SUSTANCIAAS PSICOACTIVAS POR UN

TERMINO DE CINCUENTA HORAS.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante v se disponga que la ALCALDÍA MAYOR DISTRITAL

DE BOGOTÁ D .C. SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA D. C. i) revoque la medida de la suspensión licen cia de conducción , ii) realice la devolución de la licencia de conducción del ciudadano WILSON CLAVIJOBOLIVAR, iii) revoque la prohibición para conducir vehículos automotores, iv ) retire del sistema. los registros oficiales, Sisterna Integrado de Multas e

devolución de la licencia de conducción del ciudadano WILSON CLAVIJOBOLIVAR, iii) revoque la prohibición para conducir vehículos automotores, iv ) retire del sistema. los registros oficiales, Sisterna Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito —SIMIT y Registro Único Nacional de Tránsito — RUNT, el nombre del ciudadano WILSON CLAVIJO BOLIVAR, como infractor del literal F. v) devuelva sin costona-licencia de conducción al ciudadano, vi) le pague el valor cancelado en patios por concepto de la Inmovilización del vehículo por valor de seiscientos tres mil seiscientos pesos ($603.600) por concepto de patios por la inmovilización de diez días hábiles, esto es, a partir del 19 de mayo de 2016 y hasta el 04 de junio de 2016, Indexados hasta el momento de ejecutoriada la sentencia y que así lo determine, se realice el pago total, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO (sic): A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

ALCALDÍA MAYOR DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE

MOVILIDAD DE BOGOTA D.C., a pagar al señor WILSON CLAVIJO BOLIVAR, la suma de siete millones de pesos ($7.000,000.) por concepto de honorarios profesionales de abogado, a título de perjuicios materialesdaño emergenteCUARTO: Condenar en costas a la parte pasiva de la presente demanda.

QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a l

profesionales de abogado, a título de perjuicios materialesdaño emergenteCUARTO: Condenar en costas a la parte pasiva de la presente demanda.

QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a l presente proceso, en la forma y los términos señalados en los artículos 188, 189Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

y 192 de la Ley 1437 DE 2011.”2

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. Para el 19 de mayo de 2016, le fue elaborada al señor Clavijo Bolívar la orden de comparendo número 11001000000010525674 , por la infracción F, que consiste en conducir bajo el influjo del alcohol conforme lo señala la Ley 1696 de 2013 en grado tres.

2. Se aperturó audiencia pública y el 25 de noviembre de 2016 se di o inicio a la actuación administrativa dentro del expediente numero 1548.

3. Para el 16 de noviembre de 2016 la autoridad de tránsito mediante fallo de primera instancia sanciona al señor WILSON CLAVIJO BOLIVAR encontrándolo r esponsable de la conducta contravencional imputada conforme se estableció en la orden de comparendo 11001000000010525674 del 19 de mayo 2016.

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, se sustentó e l 16 de noviembre de 2016 el recurso de apelación, e l cual fue concedido por parte del a quo.

11001000000010525674 del 19 de mayo 2016.

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, se sustentó e l 16 de noviembre de 2016 el recurso de apelación, e l cual fue concedido por parte del a quo.

5. Para el 16 de noviembre de 2017, no se había decidido el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 16 de noviembre de 2016, pues nunca se le notificó al señor Clavijo conforme a los lineamientos legales para dicho efecto, esto es, según los artículos 67 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

6. El 22 de febrero de 2018 nos dieron copia del acto administrativo número 961-02 en el cual se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, encontrando que este acto administrativo tiene como fecha el 14 de noviembre de 2017 y no fue notificado con anterioridad a ese día.

Como único cargo formulado por el demandante se invocó el de falta de competencia, toda vez que se vulnera el debido proceso y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dentro del término de un año, como lo dispone la norma, decisión que debe ser expedida y notificada.

Concretamente señala:

“Tal como se ha venido advirtiendo en todo este escrito demandatorio, la secretaria distrital de movilidad de Bogotá D.C., tenía la obligación legal de expedir y notificar el acto administrativo numero 961-2 en el término de un año, y no lo hizo asi, por tanto ha perdido competencia y se configura inmediatamente la causal contenida en el segundo inciso del articulo 137 del

expedir y notificar el acto administrativo numero 961-2 en el término de un año, y no lo hizo asi, por tanto ha perdido competencia y se configura inmediatamente la causal contenida en el segundo inciso del articulo 137 del CPACA, cual es, la de no tener competencia para el 22 de febrero de 2018 para notificarla decisión administrativa que sancionó a mi poderdante, el señor WILSON CLAVIJO BOLIVAR ( RESOLUCION 961 -02 DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. 1548)

2 Folio 3 CP1Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

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Que conforme al inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el actuar de la administración se tiene que hubo una protuberante violación de la ley, ya que esta causal en el fondo atenta contra postulados normativos.

La administración extralimitó sus funciones al creer que tenía FACULTAD SANCIONATORIA en contra del señor WILSON CLAV IJO BOLIVAR, vulnerando el termino legal para la resolución del recurso de apelación señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, lo que conllevó a que el debido proceso de mi poderdante se viera seriamente afectado al HABER PERDIDO ESA COMPETENCIA, siendo la causal de ilegalidad más grave, como quiera que los agentes de la administración están sujetos a lo que estricta mente señala la ley, por tanto el acto es inexistente y en nuestro sentir hasta se ha estructurado una vía de hecho,

siendo la causal de ilegalidad más grave, como quiera que los agentes de la administración están sujetos a lo que estricta mente señala la ley, por tanto el acto es inexistente y en nuestro sentir hasta se ha estructurado una vía de hecho, pero al ser este juez competente para conocer y decidir este medio de control, es por ello que se depreca se declaren las pretensiones enunciadas en pretérita oportunidad.(…)

La base estructural de la violación flagrante al derecho al debido proceso recae en el incumplimiento claro de los términos que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 consagra, el cual establece que el termino máximo para decidir los recursos interpuestos es de UN AÑO, so pena de PERDER COMPETENCIA, lo que en el presente caso ha acontecido, pues la convocada no cumplió su deber legal de notificar el acto administrativo dentro del año siguiente a la interposición del mismo, esto es, hasta el 16 de noviembre de 2017, y observado el acto administrativo se tiene que la fecha de expedición del mismo fue el 14 de noviembre de 2017, dos días antes del vencimiento del término legal pero como se ha manifestado, se notificó después de quince meses.

Argumentos jurisprudenciales contundentes con los cuales se evidencia que la DEMANDADA incumplió un deber legal y por tanto PERDIÓ COMPETENCIA al no notificar en debida forma el acto administrativo 961-02 dentro del año siguiente al haberse interpuesto y sustentando el recurso de alzada como lo señala el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. (…)”

1.2. Contestación de la demanda (Fls. 80 a 95)

La entidad demandada fo rmula oposición íntegra a las pretensiones , y en

artículo 52 de la ley 1437 de 2011. (…)”

1.2. Contestación de la demanda (Fls. 80 a 95)

La entidad demandada fo rmula oposición íntegra a las pretensiones , y en relación a l cargo de la demanda manifiesta que dio aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito y Transporte-, cuyo procedimiento para la imposición de comparendos esta debidamente establecido.

Refiere que la notificación de las decisiones es competencia de la Dirección de Procesos Administrativos, sin embargo debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 la sanción impuesta queda en firme cuando se resuelve la decisión de segunda instancia.Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

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1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.154 a 158 CP1).

A través de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2019, el juez de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda tras considerar que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable por expresa remisión del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 , como quiera que no se reguló sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con los recursos interpuestos.

Analizó concretamente frente al caso:

“De Io expuesto se concluye que es necesario que los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos, se expidan y notifiquen dentro del año

interpuestos.

Analizó concretamente frente al caso:

“De Io expuesto se concluye que es necesario que los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos, se expidan y notifiquen dentro del año siguiente, así pues, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación formulado por el demandante contra la decisión que lo declaró contraventor de una norma de tránsito, se formuló de manera verbal el día 16 de noviembre de 2016 (fls 15-32), luego, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlo y notificarlo, so pena de perder la competencia para ello, fenecía el 16 de noviembre de 2017. Observa el Despacho que la Resolución No. 96102, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó personalmente al demandante hasta el día 22 de febrero de 2018, tal y como se aprecia a folio 49 del cuaderno principal. En este sentido, es claro que este acto administrativo se notificó por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado de la parte demandada, en sus alegatos señaló que el demandante acudió en varias ocasiones con anterioridad a dicha fecha con el fin de que se le pusiera en conocimiento el contenido de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna tendiente a acreditar que se verificó una notificación por conducta concluyente, por el contrario, se acreditó la notificación personal del acto que puso fin a la actuación administrativa, por lo que confirma lo afirmado en relación con la notificación.

prueba alguna tendiente a acreditar que se verificó una notificación por conducta concluyente, por el contrario, se acreditó la notificación personal del acto que puso fin a la actuación administrativa, por lo que confirma lo afirmado en relación con la notificación. En atención a ello, la entidad demandada al no haber resuelto y notificado el recurso de apelación formulado en la audiencia de fallo de 16 de noviembre de 2016, en contra de la decisión que lo declaró infractor de una norma de tránsito, en el término del año, perdió la competencia, y de forma simultánea operó el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Ahora, el incumplimiento por parte de la administración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, trae como consecuencia directa, la invalidez de la actuación administrativa que se venía adelantando y que se entienda como "favorable" al interesado. Estos planteamientos resultan suficientes para concluir que en el expediente objeto del presente proceso, se probó el cargo de "falta de competencia temporal", lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.”.Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

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1.4. Recurso de apelación (Fls.159 a 170 CP1)

El apoderado judicial de la Secretaría de Movilidad interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 14 de agosto de 2019 , solicitando que la misma se

El apoderado judicial de la Secretaría de Movilidad interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 14 de agosto de 2019 , solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que , existiendo norma especial en materia de contravenciones al tránsito, como en este caso lo es la Ley 769 de 2002, debe tenerse en cuenta su artículo 161 que contempla la figura de la caducidad de la acción en un (1) año, contado a partir de los hechos, tiempo dentro del cual debe celebrarse la audiencia de fallo para con ello interrumpirla. También se refiere a la decisión de los recursos, de ser procedentes, y señala para tal efecto un (1) año a partir de su debida y oportuna interposición, indicando que si estos no se resuelven en ese lapso, se entenderán fallados a favor del recurrente, esto es que se producirá el silencio administrativo positivo.

Considera que el legislador solamente contempló la notificación el evento de una revocatoria , como referenci a para la caducidad, pero no la tuvo en cuenta para ninguna otra de las actuaciones allí también previstas, es decir que ni siquiera la consideró para el fallo, pues se limitó a exigir la celebración de la audiencia con la respectiva decisión sobre la impo sición de la sanción y con ella tener por interrumpida la caducidad, sin necesidad de notificación alguna y luego utilizó la expresión expedida para referirse a la decisión de los recursos, tomando este trámite como punto de partida para la configuración del silencio administrativo positivo.

alguna y luego utilizó la expresión expedida para referirse a la decisión de los recursos, tomando este trámite como punto de partida para la configuración del silencio administrativo positivo.

Afirma que “Es evidente pues que, tal como aduce la Corte Constitucional, si el legislador en su amplio margen de configuración, hubiese concebido el requisito de la notificación como adicional a la expedición del act o que resuelve los recursos, así lo hubiera indicado, reiterando los mismos participios expedido y notificado, entre otras posibilidades de la redacción para indicar identidad de requisitos en uno y otro acto. Y es que no es dable entenderlo de otra manera, pues estamos ante el mismo inciso de una norma titulada caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 1437 de 2011), que vino a zanjar la discusión de las altas cortes en el tema, cuya interpretación y aplicaci ón debe ser restrictiva, no solo para los intereses del ciudadano sino también para los de la administración, ya de por sí castigada con la caducidad para la etapa inicial y para la resolución de recursos y ahora con el silencio administrativo positivo, acaecido en su contra al no contestar los recursos en el término fijado.”Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 26 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 26 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Secretar ía de Movilidad de Bogotá en contra de la Sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 8 y 9 C2).

A través de Auto del 15 de junio de 2021 se c orrió traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 36 CP2)

2.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante presentó su escrito final el 22 de junio de 202 1, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y reiterando que la entidad perdió competencia para expedir la decisión que resolvía el recurso de apelación, razón por la que no ostentaba legitimidad para notificarlo, una vez vencido el año que dispone la norma, por lo que se encuentra acreditada la violación a las normas constitucionales y legales.

De otro lado, la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 23 de junio de 2021, reiterando sus argumentos expuestos en primera instancia y señalando que la norma especial aplicable es el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, y no la dispuesta en el artículo 52 del CPACA, por lo que debe adoptarse la palabra expedir como pronunciar un auto no decreto, mas no que implique su notificación, por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida.

la palabra expedir como pronunciar un auto no decreto, mas no que implique su notificación, por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida.

Finalmente, el Ministerio Público no presentó su concepto, tal y como s e certifica en la constancia secretarial de fecha 13 de agosto de 2021.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses alExp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

negar las pretensiones de la dema nda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.3 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de

desfavorable la providencia emitida.3 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en audiencia realizada el 16 de noviembre de 2016, dentro del expediente No. 1548, por medio de la cual, la Secretaría Distrital de Movilidad declaró contraventor al demandante, y la Resolución No. 961/02 del 14 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación , se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguiente cuestión accesoria:

  1. De conform idad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Secretaría Distrital de Movilidad perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por Wilson Clavijo Bolívar contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió.

En este contexto se determinará entonces, si la sen tencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334005 2018 00296 01

Demandante: Wilson Clavijo Bolívar

Demandado: Secretaría de Movilidad de Bogotá

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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) el marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito ; ii) Aplicación de la norma general o espec ial en materia de procedimiento administrativo

Para resolver la Sala abordará el: i) el marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito ; ii) Aplicación de la norma general o espec ial en materia de procedimiento administrativo sancionatorio; y iii) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito

En el artículo 24 de la Constitución Política se establece como derecho fundamental de las personas la libre circulación, de la siguiente forma:

“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

En ese orden de ideas, si bien la libre movilidad de las per sonas y vehículos por las vías del país es un derecho fundamental, este se encuentra limitado por la ley y sometido a regulación por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial y de movilidad del país.

Esa regulación ha sido establecida principalmente por el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2022, cuyo ámbito de aplicación se dirige a regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas, así como también la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito (Art. 1) . Así mismo, dispone que la libre circul

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