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TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00366-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00366-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-005-2018-00366-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia de tres (3) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE2

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2018-00366-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 22 del Cdno. Ppal.).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

 Resolución No. 40511 del 11 de julio de 2017 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP, por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($114.346.135), equivalente a (1 15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Resolución 66973 del 23 de octubre de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición y concede el de apelación, confirmado la sanción pecuniaria impuesta mediante Resolución 40511 de 11 de julio de 2017 en los términos que fue modificada por la Resolución 66973 del 23 de octubre de 2017.

confirmado la sanción pecuniaria impuesta mediante Resolución 40511 de 11 de julio de 2017 en los términos que fue modificada por la Resolución 66973 del 23 de octubre de 2017.

 Resolución 37709 del 31 de mayo de 201 8, por la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución sanción 40511 de 11 de julio de 2017 en los términos que fue modificada por la Resolución 66973 del 23 de octub re de 2017.

 Que como consecuencia de l as anteriores declaraciones de nulidad a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($114.346.135), equivalente a (115) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($ 114.346.135) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.3

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

 La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP . Pago a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución No. 53129 de once (11) de agosto de 201 6, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por el señor Mesner Wilson Bueno Vargas, por presunta falta de atención integral a las favorabilidades en cabeza del usuario respecto del radicado 4347-14-0002412010 de 25 de julio de 2014.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica.

La SIC mediante la Resolución No. 40511 del once (11) de julio de 201 7 impuso sanción a ETB, equivalente a 155 SMLMV.

La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 66973 de veintitrés (23) de octubre de 201 7 resolvió el recurso de reposición que confirmó la

impuso sanción a ETB, equivalente a 155 SMLMV.

La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 66973 de veintitrés (23) de octubre de 201 7 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa impuesta y en subsidio de apelación la No. 37709 de treinta y uno (31) de mayo de 2018, confirmó la misma, pero en los términos contemplados en la Resolución 66973 de veintitrés (23) de octubre de 2017.4

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La Resolución No . 37709 de treinta y uno (31) de mayo de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el veinte (20) de junio de 2018.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Con sidera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

El artículo 29 y 209 de la Constitución Política , el artículo 3° de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Infracción a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la superintendencia de industria y comercio: Señala, que la Ley 1341 de 2009 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad

Infracción a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la superintendencia de industria y comercio: Señala, que la Ley 1341 de 2009 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad de Control y Vigilancia para conocer únicamente lo pertinente al Título V del Régimen Jurídico de Protección al Usurario en lo que se refiere a servicios de comunicaciones en concordancia con la regulación expedida por la CR C Resolución 3066 de 2011 y el Régimen General de Protección al Consumidor y no las infracciones contenida en la Ley 1341 de 2009 en el artículo 64, ya que esa facultad sancionatoria está asignada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (art.63 Ley 1341 de 2009), es decir, que ni la ley ni el reglamento le han asignado a la SIC facultad para sancionar o investigar por las infracciones referidas en la precitada norma.

Violación al debido proceso : Menciona, que los actos adm inistrativos acusados vulneran directamente los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no respetó los principios de buena fe, moralidad y responsabilidad; ni los procedimientos destinados para las funciones de vigilancia y control dispuestos en la ley.5

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Considera, que l a Superintendencia de Industria y Comercio no puede

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Considera, que l a Superintendencia de Industria y Comercio no puede eximirse de las observancias de los fines esenciales del Estado, del cumplimiento de las normas de derecho al que pertenece, ni muchos menos, justificar que sus actos administrativos sean proferidos a espalda del ordenamiento jurídico constitucional y legal, como ocurre en el caso de las resoluciones sancionatorias en contra de ETB.

Reitera, que los actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan, en cada una de sus etapas procesales, de modo que el particular pueda ejercer plenamente su defensa, así como el respeto a la garantía de presunción de inocencia.

Violación al debido proceso por indebida formulación en el pliego de cargos: Manifiesta, que e n el pliego de cargos la demandada en la imputación jurídica hace referencia a los nume rales 6 y 12 del artículo 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de los literales g y h 3, del numeral 10.1 del artículo 10 y 39 de la Resolución 3066 de 201 1; no obstante, indica que la SIC carece de competencia respecto de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que esta competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que esta competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Con relación al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y a los literales g y h de numeral 10.1 del artículo 39 de la Resolución 3066 de 2011, manifestó, que estas normas no contienen una infracción especifica, y, por ende, debe contener una integración con otra norma que complemente la conducta reprochable, pero esta, no puede ser la dispuesta en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , por cuanto la SIC no tiene competencia para conocer de ese asunto.6

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señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011, ya que señala de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sanc ionatorio general, que cumple

clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sanc ionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

Indica, que la demandada desconoció que el pliego de cargos es una manifestación del principio acusatorio, que constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración debe concretar a la investigada, los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad; e indicando, asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Considera, que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Carta, específicamente con el debe r de tipificación que recae sobre esa autoridad.

Artículo 13 del decreto 4886 de 2011 numeral 30. funciones de la dirección de protección a usuarios de servicios de comunicaciones : Manifiesta, que si bien es cierto que la SIC conforme al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias en concordancia con el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, puede sancionar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan el régimen de7

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prestadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan el régimen de7

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protección a Usuarios, también lo es, que la SIC no puede sancionar a ETB por la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, porque dicha competencia o función está en cabeza del mintic, como lo establece el título IX del régimen de infracciones y sanciones.

Señala, que de conformidad con lo anterior, la actuación adelantada por la Superintendencia está incursa en un vicio grav e por cuanto car ecía claramente de facultades para impone r la sanción Cuestionada a E TB, específicamente por el motivo señalado.

Violación al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada: Considera, que ETB cumplió con el retiro del servicio el día 14 de julio de 2014 quedando el estado financiero del Usuario sin saldos pendientes por cancelar , e intentó instalar la línea telefónica que había sido otorgada mediante la CUN 4347-14-0002412010 de 25 de julio de 2014 en varias oportunidades , pero en todas obtuvo como reporte de los sistemas de información "NO HAY DISPO NIBILIDAD TÉCNICA EN CENTRAL tanto en la central como en la red primaria por tratarse de tecnología de fibra óptica.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la

sistemas de información "NO HAY DISPO NIBILIDAD TÉCNICA EN CENTRAL tanto en la central como en la red primaria por tratarse de tecnología de fibra óptica.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción : Indica, que en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar, no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.8

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La SIC en el acto administrativo demandado no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que púnicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar

a analizar el criterio de la gravedad.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 155 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley, y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón debe ser el deber de motivar el porqué de la sanción, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser esa y no otra; motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que demuestran la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual , fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción, ya que no tuvo ningún criterio que permitiera objetivamente verificar la razón de la sanción, sino que el acto administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad de la entidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó, que la SIC tiene de presente que el debido proceso es el pilar9

despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó, que la SIC tiene de presente que el debido proceso es el pilar9

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fundamental del Derecho Procesal, el cual se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativ o que tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la defensa, pues este tiene el fin de asegurar a las partes la posibilidad de efectuar a lo largo del proceso sus alegaciones que serán valoradas en la sentencia y el otorgamiento de información respecto de las actuaciones procesales, mediante la notificación de estas.

Por lo anterior, señaló que para el caso en concreto las actuaciones administrativas que dieron origen a imponer una sanción en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A, ESP, fueron valoradas junto con los elementos norma tivos, lo cual conllevó a iniciar una investigación administrativa.

Señala, que la imputación fáctica del presente asunto consistió en la presunta no atención efectiva, integral y definitiva a las garantías reconocidas a favor del usuario, conforme lo an unciado mediante decisión empresarial de 25 de julio de 2014, ya que no le instalaron los servicios ofrecidos y si se generó el cobro de estos. Por consiguiente, ETB con la conducta descrita trasgredió lo

del usuario, conforme lo an unciado mediante decisión empresarial de 25 de julio de 2014, ya que no le instalaron los servicios ofrecidos y si se generó el cobro de estos. Por consiguiente, ETB con la conducta descrita trasgredió lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la ley 1341 de 2009, así como los literales g y h del numeral 10.1 d el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Adicionalmente, indica que los actos administrativos demandados se notificaron en debida forma , garantizando a la sociedad demandante el derecho de defensa y de contradicción, por lo tanto, considera que la SIC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las actuaciones adelantadas por la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones se realizaron siguiendo el procedimiento establecido para estos casos.

Indicó, que sí explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales se10

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determinó la sanción impuesta, que para el caso en concreto , fueron la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos, los cuales, fueron factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción, equivalente a 155 SMLMV, ya que obedece a la conducta desplegada por la sociedad demandante.

fueron factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción, equivalente a 155 SMLMV, ya que obedece a la conducta desplegada por la sociedad demandante.

Señala, que el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 establece unas limitaciones a las cuales está sujeta la Superintendencia para el momento en que proceda a imponer una sanción, pues precisamente la norma dispone un rango máximo para personas jurídicas perm itiendo la imposición de hasta quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, y de acuerdo con la sanción impuesta, la misma se reduce a un mínimo de lo que establece el precepto normativo. Es decir , que para el caso en concreto la Entidad impuso la sanción correspondiente a la sociedad accionante en atención a lo establecido por los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Respecto de la presunta vulneración al artículo 44 del CAPACA, señaló, que en la Resolución objeto de litigio, se le indicó a la sociedad demandante que para efectos de la graduación de las sanciones administrativas se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, atendiendo a la infracción de la norma cometida por parte de ETB de continuar gen erando cobros por servicios no prestados al no haberse instalado el servicio llamadas ilimitadas, banda ancha y antivirus. Por lo anterior, una vez determinada la gravedad de la conducta y la reincidencia de esta, se determinó el monto de la sanción.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.11

esta, se determinó el monto de la sanción.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.11

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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de 2018 (fl. 94 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de ocho (8) de octubre de 201 9 para el día veintinueve (29) de octubre de 2019 (fl. 127 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 129 a 130 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 129 a 130 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepcio nes previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandaos fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.12

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  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran se

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 132 del cdno ppal.) desde el minuto (14:33)

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 13 2 del cdno ppal.) desde el minuto (20:14)

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Primera en continuación de audiencia inicial de fecha 3 de diciembre de 2019 , profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 139 al 143).

Manifestó, que respecto del cargo de violación al debido proceso por el principio de tipicidad, se observó que la demandada mediante Resolución 53129 de 11 de agosto de 2016, le indicó a ETB la imputación jurídica y fáctica de las conductas investiga das, por la presunta infracción a los de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 y los literales13

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g y h del numeral 10.1 del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, al no haber materializado la favorabilidad otorgada al señ or Mesner Wilson Bueno Vargas, consistente en la instalación de un nuevo producto con llamadas ilimitadas, banda ancha y antivirus.

Respecto de la falsa motivación, indicó que de la revisión de las resoluciones demandas se observó que la SIC hizo la respectiva valoración probatoria, en donde determinó, que al usuario mediante oficio de 25 de julio de 2014, ETB le otorgó dos favorabilidades consistentes en la instalación de una nueva línea telefónica con internet y la eliminación de la lista de los deudore s después de corroborar que se encuentra al día con el pago, pero ninguna fue concretada por la empresa demandante.

Sobre el particular, indica que se evidenció que la empresa demandante no cumplió de manera integral con las favorabilidades ofrecidas al usuario, ya que el servicio de internet y telefonía se instaló 3 meses después desde momento en que se le otorgó la favorabilidad , y nunca se elimino el reporte como deudor al usuario en la base de datos, a pesar de encontrase al día.

Menciona, que si bi en la parte demándate allego pruebas de sobre que en tres ocasiones distintas se intentó agendar la cita, pero que no fue posible a causa del sistema, también lo es, que estas resultan insuficientes, teniendo en cuenta la mora en la instalación del servicio y la eliminación del usuario en el reporte de mora.

tres ocasiones distintas se intentó agendar la cita, pero que no fue posible a causa del sistema, también lo es, que estas resultan insuficientes, teniendo en cuenta la mora en la instalación del servicio y la eliminación del usuario en el reporte de mora.

Por lo precedente concluyó que, no encuentra ningún elemento que le permita concluir que no existe una relación de adecuación entre medios y fines , esto es, entre la falta en la que incurrió la sociedad demandante , la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con esta, no resulta de recibo que la multa no consultó el principio de proporcionalidad, ni los criterios de gradualidad señalados en la Ley, ni fu ndada o motivada conforme al ordenamiento jurídico.14

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8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulos los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 144 a 156 del Cdno. Ppal).

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de veinte (20) de enero de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de tres (3) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado

Mediante auto de veinte (20) de enero de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de tres (3) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Bogotá D.C., se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público y a las partes.

10. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el tres (3) de marzo de 2022, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 8 a 10 del Cdno. de apelación).

La Superintendencia de Industria y Comercio

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