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TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00368-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00368-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-005-2018-00368-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRI A Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

DE USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dis puso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por

expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual p odrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A. ” (mayúsculas y negr illa del original).Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El 22 de octubre de 2018, actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Colombia M óvil SA ESP interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA), con las súplicas siguientes:

“II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 18275 de 12 de abril de 2017, proferida por la Superintendencia de I ndustria y Comercio; mediante la cual se impone una sanción por la suma de

CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MIL QUINIENTOS CINCUE NTA PESOS ($110. 657.550.oo),

Comercio; mediante la cual se impone una sanción por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUE NTA PESOS ($110. 657.550.oo), equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 49672 del 17 de agosto de 2017, proferida por la Superintendencia de Industri a y Comercio; mediante la cu al se confirma la Resolución No. 18275 del 12 de abril de 2017 y se concede el re curso de apelación interpuesto por Colombia Móvil.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21458 del 26 de marzo de 2018, proferida por la Superintende ncia de Indu stria y Comercio; mediante la cual se conf irman las Resoluciones No. 18275 del 12 de abril de 2017 y 49672 del 17 de agosto de 2017.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a Colombia Móvil lo pagado m ediante consignación realizada en el BANCO DE BOGOTÁ el 18 de abril de 2018 a la cuenta No. 062870282, identi ficada con el No. de pago 87505488 -0 y cuyo soporte se encuentra en el recibo de caja No. 18 -0028802 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por concepto de la sanción impuesta en la Resolución No. 18 275 del 12 de abril de 2017 por la sum a de

CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

COMERCIO, por concepto de la sanción impuesta en la Resolución No. 18 275 del 12 de abril de 2017 por la sum a de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($110.657.550.oo), equivalente a ciento cincuenta (150) sala rios mínimos leg ales mensuales vigentes a 2017.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios o a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (sic), causados a partir del pago de la sanción efectuad o por

COLOMBIA MÓVIL.Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. Que subsidiariamente, de no ac ceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, s e ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme con la reducción decretada.

8. Que se condene en costas y en agencia s en derecho a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales desp achos judiciales , correspondió el conoc imiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 98 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

De la lectura integral del escrito de demanda , se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 26 de febrero de 20 14, el señor Diego Hernando García Hernández radicó ante Colombia Móvil S.A. una reclamación por la falla en el servicio de las notificaciones de datos asociada a su línea telefónica, la cual fue resuelta oportunamente el 3 de marzo de la misma anualidad.
  1. El 20 de junio de 2014, el señor García Hernández presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja en la que manifestó que era reiterada la falla en el servicio prestado por Colombia Móvil S. A.
  1. El 16 de julio de 2015, a través de la Resolución No. 36412 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició contra la empresa Colombia Móvil SA ESP una investigación administrativa , en atención a la que ja presentada por el señor Diego Hernando García H ernández, y le formuló pliego de cargos por la presunta transgresión de los ordinales 6 y 1 2 de los artículos 53 y 64 d e la Ley 1341 de 2009, asimismo, de los literales g) y h)

pliego de cargos por la presunta transgresión de los ordinales 6 y 1 2 de los artículos 53 y 64 d e la Ley 1341 de 2009, asimismo, de los literales g) y h) del ordinal 10.1 del artículo 39 de la Resolución C RC-3066 de 2011 , por el hecho de que la sociedad investigada omitió materializar la favorabilidadRad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

4 reconocida en la decisión empresarial identificada con el CUN: 4334 -140000069038 del 23 de abril de 2014.

  1. El 31 de julio de 2015, la so ciedad Colombia Móvil S.A. E.S.P presentó los descargos ante la referida Supe rintendencia, en los que precisó que había cumplido con otorgarle al usuario la favorabilidad consistente en la activación del servicio de notificaciones de las aplicaciones en su equipo móvil celular.
  1. El 12 de ab ril de 2017, por medio de la Resolución No. 18275, la entidad accionada le impuso a Colombia Móvil SA ESP la multa por el valor de $110.657.550 pesos m/cte.
  1. El 10 de mayo de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria.
  1. El 17 de agosto de 2017 , a través de la Resolución No. 49672, l a Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de reposición, en el sentido de mantener la multa.
  1. El 17 de agosto de 2017 , a través de la Resolución No. 49672, l a Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de reposición, en el sentido de mantener la multa.
  1. El 26 de marzo de 2018, median te la Resolución No. 21458 , la accionada desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 52 y 69 del CPACA y 66 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:

3.1 Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación

Afirma que l a SIC vulneró el debido proceso porque el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación fue inde bidamente notificado , ya que solo se le envió la notificación por aviso a la dirección del apoderado de la empresa de Colombia Móvil S. A y no se hizo también a esta; pese a que enRad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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5 el escrito contentivo de los recursos se informó la dirección de notificaciones de Colombia Móvil S. A.

3.2 Falta de competencia por factor temporal

La SIC profirió los actos administrativos demandados sin competencia , dado que su facultad sa ncionatoria caducó el 26 de f ebrero de 2017, ya que la

3.2 Falta de competencia por factor temporal

La SIC profirió los actos administrativos demandados sin competencia , dado que su facultad sa ncionatoria caducó el 26 de f ebrero de 2017, ya que la queja había sido presentada el 26 de febrero de 2014, razón por la que actuó por fuera del término previsto en el artículo 52 del CPACA.

Expresó que operó el silencio administrativo positivo a su favor, como quiera que la SIC contaba hasta el 5 de mayo de 2018 para resolver el recurso de apelación y q ue la Resolución 21458 de 2018 no fue notificada en debida forma, por lo que ésta se entiende surtida por conducta concluyente a partir de la presentación de la demanda, es decir, el 22 de octubre de 2018.

3.3 Falsa motivación

Indicó que la SIC valoró de manera indebida las pruebas ap ortadas al expediente administrativo, puesto que estas acreditaban el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 literal g y h) de la Resolución CRE 3066 de 2011, toda vez que las petici ones el evadas por el usuario habían sido contestadas y satisfechas en oportunidad.

3.4 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

  1. La autoridad administrativa no señaló ni estableció cuál fue el criterio que tuvo en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de la entidad demandante y tampoco precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.
  1. Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimie nto del

tuvo en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de la entidad demandante y tampoco precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.

  1. Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimie nto del principio de proporcionalid ad de la sanc ión, toda vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría , los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y los efectos del cumplimiento favorable a la petición realizada por el usuario del serv icio, lo cual derivó en un a decisiónRad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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6 sancionatoria excesiva derivada única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Industria y Comercio

Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019 ante la Oficin a de Administración y Apoyo Ju dicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos d e nulida d esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos en la ley , con el ún ico fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios del servicio.
  1. En virtud de las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y

formalidades y trámites establecidos en la ley , con el ún ico fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios del servicio.

  1. En virtud de las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Decreto 4886 de 2011 , le corresponde a dicha autoridad ejercer las funciones d e vigila ncia y control respecto de los operadores de ser vicios de comunicaciones y velar por el e stricto cumplimiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios.
  1. Indicó que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación identificado con el radicado 21458, fue notificado por av iso remitido al apoderado de la parte dem andante Pedro José Moreno Salazar, el 6 de abril de 2018.

En ese orden, conforme a lo señalado en el artículo 67 de l CPACA , la notificación de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notificará “personalmente a l interesado, al representante o apoderado” , de allí que, en el presente asunto, el abogado estuviese facultado para recibir cualquier tipo de notificación relacionada con el trámite administrativo sancionatorio; por lo que considera que no hubo una indebida notificación.Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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7 4) En virtud de la facultad sancionatoria con la que cuenta l a Superintendencia se realizó la gra duación de la sanción impuesta en atención a lo previsto en el artículo 44 del C PACA, teniendo en c uenta los

7 4) En virtud de la facultad sancionatoria con la que cuenta l a Superintendencia se realizó la gra duación de la sanción impuesta en atención a lo previsto en el artículo 44 del C PACA, teniendo en c uenta los criterios de g ravedad de la con ducta, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de las circunstancias para finalmente imponer la sanción correspondiente.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inic ial llevada a cabo e l 17 de julio de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos a legatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la demanda y en la conte stación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2020, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos frente a los cargos de la demanda:

  1. La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrar a la demandante responsable de las conductas señaladas en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, y los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artícul o 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, estuvo acorde con la normatividad que regula la materia.

literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artícul o 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, estuvo acorde con la normatividad que regula la materia.

  1. Los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, toda vez que las causales de nulidad planteadas no l ograron desvirtuar su presunción de l egalidad y, conforme a lo demostrado, estos fueron debidamente motivados y se profirieron en concordancia con las normas enRad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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8 que debían fundarse , respetando las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

  1. Del material probatorio allegado al proceso, se estableció que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante en contra la Resolución No. 18275 de 12 de abril de 2017 se radicó el 10 de mayo de 2017, mediante mensaje de texto dirigido al buzón electrónico de la entidad demandada. De este modo, el término señalado en el artículo 52 de l CPACA, para resolverlo y notificarlo, so pena de perder la competencia para ello, culminaba el 10 de mayo de 2018.
  1. La Resolución No. 21458 de 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se resolvió recu rso de apelación, se notificó mediante aviso el 13 de abril de 2018, esto es, antes de finalizar el año contado a partir de la fecha de radicación de los recursos.
  1. En ese orden , es claro que la resolución que resolvió el recurso de

2018, esto es, antes de finalizar el año contado a partir de la fecha de radicación de los recursos.

  1. En ese orden , es claro que la resolución que resolvió el recurso de apelación se notificó en la oportunidad que establece el artículo 52 del CPACA, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad sancionatoria
  1. En cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, el juzgado in dicó que no emitiría un pronunciamiento al respecto, pues no encontró acreditado en el expedie nte que dicho aspecto se cuestionara por parte de la parte demandante en sede administrativa.

7. El recurso de apelación

El 20 de abril de 2021, la parte actora presentó vía electrónica recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instanc ia, medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 29 de abril de 2021.

La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denom inados: a) “indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación ”; b) “falta de competencia ”; c)Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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9 “caducidad de la facultad sancionatoria ”; d) “falsa motivación ”; y e) “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”.

8. Actuación surtida en segunda instancia

9 “caducidad de la facultad sancionatoria ”; d) “falsa motivación ”; y e) “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 6 de agosto de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia), se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de septiembre de ese mismo año (fl. 8 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión , por e l término común de diez (10) días y por el mism o lapso al Minis terio Público para que em itiera concepto. En dicho término, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derr otero: 1) objeto de la contro versia, 2) objeto de la apelación y c ompetencia del ad quem , 3) análisis de l a impugnación y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución No. 18275 del 12 de abril de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de la cual se impuso una

La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución No. 18275 del 12 de abril de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Colo mbia Móvil SA ES P en c uantía de $110.657.550 pesos m/cte., por haber incurrido en la infracción de lo previsto en el artículo 53 y el numeral 12 del artícu lo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo p revisto en el literal h) del numeral 10.1 del ar tículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CR C 3066 de 2011 . Lo an terior, por las fallas en la prestación del servicio de datos de una línea telefónica de un usuario.Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.° 49672 de 17 de agosto de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N.° 21458 de 2 6 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.

Para el efecto, la empresa demandante adujo co mo cargos o cuestionamientos de legalidad: a) “indebida notificación de la resol ución que resolvió el recurso de apelación ”; b) “falta de competencia ”; c) “caducidad

cuestionamientos de legalidad: a) “indebida notificación de la resol ución que resolvió el recurso de apelación ”; b) “falta de competencia ”; c) “caducidad de la facultad sancionatoria”; d) “falsa motivación”; y e) “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , en síntesis, por considerar lo siguiente : a) La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrar a la demandante responsable de las conductas señaladas en lo s numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, y los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, estuvo acorde con la normatividad que regula la materia ; b) l os actos administrativos demandados deben permanecer incólum es, toda vez que las causales de nulidad planteadas no l ograron desvirtuar su presunción de legalidad, y conforme a lo demostrado, estos fueron debidamente motivados, y se profirieron en concordancia con las norma s en que debían fundarse respetando las gar antías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa; c) que frente al cargo de falta de competencia por caducidad de la facultad sancionat oria, no se configuró porque el recu rso se remi tió por correo el 10 de mayo de 2017 y , p or lo tanto, la mencio nada facu ltad caducaba el 10 de mayo 2018 ; y d) que no se cuestionó en sede

correo el 10 de mayo de 2017 y , p or lo tanto, la mencio nada facu ltad caducaba el 10 de mayo 2018 ; y d) que no se cuestionó en sede administrativa el cargo de des conocimiento de proporcionali dad de la sanción.

El problema jurí dico en esta , la segunda instanci a, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , consiste en determinar lo siguiente:Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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  1. Si estaba obligada l a SIC a notificar tanto al apoderado de la sociedad Colombia Móvil como a la misma empresa de la Resolución No. 21458 del 26 de marzo de 2018 y, de ser exigible esta actuación, este yerro constituye una violación al debido proceso.
  1. Si la SIC notificó el acto administrativo sancionatorio cuando ya habían transcurrido los tres años que dispone artículo 52 de l CPACA como límite temporal y, en consecuencia , vulneró los derech os del debido proceso y defensa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP.
  1. Si existe falsa motivación de los actos administrativo s acusados, toda vez que la autoridad administrativa realizó una indebida valoración de las pruebas y explicaciones aportadas por Colombia Móvil SA ESP.
  1. Si l a autori dad administrativa realizó una indebida aplicación de los criterios de dosimetría sancionatoria pr evistos en la Ley 1341 de 2009 y , en consecuencia, vulneró el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

criterios de dosimetría sancionatoria pr evistos en la Ley 1341 de 2009 y , en consecuencia, vulneró el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto , cabe advert ir que , dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código Ge neral del Proceso 1 (en adelante CGP) , norma aplicable en virtud de la remisión legal c ontenida en el artículo 306 de l CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa:

1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PS AA-10392 de 1 de octubre de 2015 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo S uperior de la Judicatura , y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

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“Artículo 328. - El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“Artículo 328. - El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas part es hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al re curso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia p ara tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene q ue ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segun da instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se enc uentra restringida legalmente.

3. Análisis de la impugnación

  1. El recurso de alzada formulado por Colombia Móvil SA ESP indica que se vulneró el derecho del debido proceso, en razón a que la entidad demandada fue indebidamente notificada de la Resolución No. 21458 del 26 de marzo de
  1. El recurso de alzada formulado por Colombia Móvil SA ESP indica que se vulneró el derecho del debido proceso, en razón a que la entidad demandada fue indebidamente notificada de la Resolución No. 21458 del 26 de marzo de 2018, como qu iera que esta decisión solo fue puesta en co nocimiento de su apoderado y no de la empresa.

El citado argumento formulado por la parte demandante no est á llamado a prosperar, por las siguientes razones:

El artículo 71 de l CPACA prevé que la persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que lo haga en su nombre , así:Rad: 11001-33-34-005-2018-00368-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

13 “ARTÍCULO 71. AUTORIZACIÓN PARA RECIBI R LA NOTIFICACIÓN. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo e stará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será nec esaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.”. (Negrillas de la Sala)

En todo caso, será nec esaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.”. (Negrillas de la Sala)

De modo que es ajustada a la normatividad la notificación de un acto administrativo que se haga a la persona autoriz ada para que la reciba. Por ello, las decisiones deberán ser notificadas al interesado o a l autor izado, como lo dispone el artículo 67 del CPACA:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente a utorizada por el interesado para notificarse.” (Se destaca)

La lectura sistemática de est as normas permite distinguir al interesado de la persona autorizada, pero no al interesado de su representante o apoderado. Por lo que la notificación que se realiza al representante o al apoderado es como si se hiciera al mismo interesado.

En el caso concreto, la sociedad Colombia Móvil SA ESP alega la existencia de una indebid a notifi cación porque la Superin tendencia de Industri a y Comercia olvidó remitirle a su di rección electrónica y física la Resolución 21458 de 26 de marzo de 2018.

Sin embargo, de la actuación administrativa se desprende que la demandada sí puso en conocimiento de la sociedad accionante dicho acto administrativo, puesto que lo hizo al apoderado de esta, situación que no se discute.

Por lo tanto , la Sala no advierte la vulneración del debido proceso de la

sí puso en conocimiento de la sociedad accionante dicho acto administrativo, puesto que lo hizo al apoderado de esta, situación que no se discute.

Por lo tanto , la Sala no

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