TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00406-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2018-00406-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340052018-00406-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2 “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 34105 del 13 de junio de 2017, 60881 del 26 de septiembre de 2017 y 35085 el 23 de mayo de 2018 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.”
1.2. Hechos
1° El apoderado de la parte demandante indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en atención a la queja presentada por el señor José Fabio Hernández por la presunta trasgresión de lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 47.3 literal c de la Resolución 3066 de 2011 al no haber
trasgresión de lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 y artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 47.3 literal c de la Resolución 3066 de 2011 al no haber concedido al usuario la posibilidad de presentar los re cursos de Ley sobre la pretensión relacionada con el incremento de tarifas y además no haber remitido el expediente a la demandada.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 34105 de 2017 impuso sanción de $147.543.400 millones de pesos.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 60881 de 2017 y 35085 de 2018 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.
1.3. Concepto de la ViolaciónPROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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3 El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 121, 123 y 229 de la Constitución Política • Artículos 44, 137, 138 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 54, 66 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009
- Artículos 44, 137, 138 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 54, 66 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 • Artículo 47.3 literal c) de la Resolución No. 3066 de 2011
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1.3.1 Falta de motivación de los actos administrativos demandados. Inexistencia de infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Pone de presente que la empresa no vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, pues el señor José Fernández radicó petición mediante la cual solicitó información acerca del incremento tarifario aplicado sobre su contrato, la cual fue atendida el 6 de enero de 2016.
Considera que la demandada no ha interpretado de manera adecuada la norma, pues al exigir que en virtud de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 debía otorgar los recursos de Ley sin que la solicitud del accionante estuviera encaminada a d ebatir temas de facturación, sino que se trataba de una petición respecto del incremento general de tarifas.
Señala que el alza en las tarifas no es una modificación a las condiciones contractuales sino una facultad con la que cuentan los prestadores de los servicios durante la ejecución del contrato , razón por la cual dicha temática no puede ser objeto de discusión por parte del usuario mediante la interposición de recurso alguno, pues es un acto propio del prestador del servicio.PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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alguno, pues es un acto propio del prestador del servicio.PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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4 Aunado a lo anterior, manifiesta que los Actos Administrativos demandados carecen de sustento y motivación que le permitieran determinar una transgresión de la norma, pues del material probatorio aportado.
1.3.2 La transgresión del debido proceso en la actuación administrativa.
Indica que en derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados y en consecuencia, solo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación por razones de orden excepcional.
Considera que la tasación del valor de la multa debe ser racional y proporcional con los elementos de cada caso concreto, lo cual no ocurrió pues indica que la sanción fue desproporcionada, irracional y atentatoria del principio de legalidad, tipicidad y derecho al debido proceso.
Indica que la simple afirmación de una trasgresión no es suficiente para la tipificación de una sanción pecuniaria sin acudir a un sustento fáctico y jurídico que lo respalde, pues la demandada al fundamentar su decisión sancionatoria no lo hizo de manera específica ni determinada en la norma.
Señala que al imponerse la sanción se omitieron los criterios que legalmente han sido
pues la demandada al fundamentar su decisión sancionatoria no lo hizo de manera específica ni determinada en la norma.
Señala que al imponerse la sanción se omitieron los criterios que legalmente han sido establecidos para la graduación de la misma, vulnerando con ello el principio de legalidad al desconocerse abiertamente una norma aplicable al caso, específicamente en lo que tiene que ver con el daño producido y la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial dePROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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5 Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En primera medida indica que las resoluciones demandadas en el presente proceso no obedecen a decisiones discrecionales de la administración, sino que se encargan en un proceso reglado que concluyó con la imposición de la sanción y adicionalmente contienen los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en los que se su stenta la decisión adoptada.
Respecto de las normas en blanco indica que en materia administrativa es admisible el
contienen los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en los que se su stenta la decisión adoptada.
Respecto de las normas en blanco indica que en materia administrativa es admisible el uso de conceptos indeterminados siempre que sean determinables de forma razonable posibilitando la concreción de su alcance en virtud de re misiones normativas y en el caso concreto el numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 por sí mismo no configuraría la conducta infractora, pues debe observarse que al no concederse el recurso de apelación ante el ente de control, el cual fue reglado en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 vulnerando así el derecho del usuario a que su caso fuera revisado por la autoridad competente.
Sobre la dosimetría de la sanción impuesta indica que la demandada se basó en los criterios reseñados en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 teniendo como fundamento principal la gravedad de la falta y en lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre la falta y la motivación de la sanción la última tiene pleno respaldo en el artículo mencionado que establece el monto máximo para las multas el cual es equivalente a
2.000 SMLMV.
Indica que la multa impuesta no desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto fue atribuida a los hechos materia de investigación.
1.5. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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6 El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.5.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando que no existe evidencia clara y contundente acerca del incumplimiento normativo por parte de la empresa y respecto de la dosimetría sancionatoria reitera que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
1.5.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de octubre de 20211 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.5.3. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
1 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia.
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
1 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíPROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciami ento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente e n la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, defensa y tipicidad de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, defensa y tipicidad de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativa, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A no probó de manera suficiente tramitar adecuadamente la solicitud del señor José Fabio Fernández pues no se evidencia que se haya
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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8 gestionado el recurso interpuesto ; por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.
En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de los vicios de falta de motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse vulnerando así el derecho al debido proceso, legalidad, defensa y tipicidad al no tomar en cuenta los criterios legales para la definición de la sanción?
Tal como se observa de los antecedentes administrativos remitidos por la SIC a este despacho, contenidos en un CD que contiene el Expediente No. 16-6161 DENUNCIAS, se encuentra probado que:
Tal como se observa de los antecedentes administrativos remitidos por la SIC a este despacho, contenidos en un CD que contiene el Expediente No. 16-6161 DENUNCIAS, se encuentra probado que:
1o. Movistar y el usuario JOSE FABIO FERNÁNDEZ BETANCUR exitió un contrato de condiciones de uniformes de prestación de servicios de telefonía, en el cual se pactó un plazo de permanencia de un año, a cambio de cobro de tarifa única , por el mismo período. 2o. Movistar cambió las condiciones contractuales toda vez que el valor de $ 92.901 pesos mensuales por el trio (VOZ+INTER NET+TV) fue modificado por la suma de 100.135 pesos. 3o. El usuario no pidió información. Por el contrario, reclamó acerca del cambio del precio contratado. 4o. MOVISTAR le contestó que el precio de modificó por decisión del gobierno nacional, y en su oficio, en letra menuda indica que contra la decisión procede recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SIC.PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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9 5o. El usuario presentó recurso de apelación, el 18 de diciembre del 2015 y recibió respuesta en la cual se corrió la factura por el cobro de voz (llamadas no efectuadas), pero nada se dijo sobre la modificación de la tarifa. 6o. MOVISTAR no remitió el recurso de apelación.
respuesta en la cual se corrió la factura por el cobro de voz (llamadas no efectuadas), pero nada se dijo sobre la modificación de la tarifa. 6o. MOVISTAR no remitió el recurso de apelación. 7o. El usuario presentó queja contra MOVISTAR, ante la SIC, del 13 de enero del 2016.
Con estos antecedentes probados la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en los artículos 54 y numeral 12 del 64 de la Ley 1341 de 2009 y lo establecido en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del
control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio adminis trativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de re posición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.
ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A
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10 (…)
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10 (…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 47. RECURSOS . Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, los recursos o manifestaciones de inconformidad respecto de las decisiones de las peticiones o quejas por parte de los proveedores, en relación con la negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación , corte y facturación, se regirán por las siguientes reglas:
(…) 47. 3 En el trámite de los recursos de que trata el presente artículo, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas: (…) c) El proveedor cuenta con máximo cinco (5) días hábiles contado s a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, para remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICpara que resuelva el recurso de apelación. Dicho expediente deberá ser remitido por el proveedor en medio físico o digitalizado, de conformidad con lo que para el efecto establezca la SIC.”
Consideró la entidad de control que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP no había tramitado de manera adecuada el recurso que era procedente con ocasión de la petición elevada por el señor José Fabio Fernández, pues se debía conceder dicho recurso y adicionalmente poner el expediente en conocimiento de la
SA ESP no había tramitado de manera adecuada el recurso que era procedente con ocasión de la petición elevada por el señor José Fabio Fernández, pues se debía conceder dicho recurso y adicionalmente poner el expediente en conocimiento de la autoridad competente.
En la actuación administrativa sancionatoria, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP en su escrito de descargos manifestó que el aumento de tarifas es una facultad atribuida a los operadores de servicios de comunicaciones y que atiende a la necesidad de actualizar los precios de los productos y servicios ofrecidos, razón por la cual dicha decisión no es susceptible de ser revisada por vía de recursos.
En la Resolución No. 34105 del 13 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y
Comercio señaló:
“(…) Al respecto resulta oportuno para esta Dirección aclarar la posición del proveedor de servicios, ya que, la pretensión del usuario estuvo encaminadaPROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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11 a reclamar el supuesto cobro injustificado del aumento reflejado en su cargo fijo mensual de los servicios de telefonía, televisión e internet. Por lo tanto, la defensa de la investigada sobre el incremento tarifario, denota que la reclamación del quejoso se relacionaba con un ítem de la facturación, lo cual se considera a la luz del Régimen de Protección al Consumidor de Servicios
la defensa de la investigada sobre el incremento tarifario, denota que la reclamación del quejoso se relacionaba con un ítem de la facturación, lo cual se considera a la luz del Régimen de Protección al Consumidor de Servicios de Comunicaciones, como uno de los eventos dentro de los cuales son procedentes los recursos de reposición o recurso de reposición en subsidio de apelación.
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la intención del proveedor investigado fue negarle al usuario la oportunidad de impugnar la decisión empresarial identificada con CUN 4433150009849211 del 06 de enero de 2016, derecho atribuido por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo que el incremento tarifario guarda relación intrínseca con la facturación que se emite a los usuarios de los servicios de comunicaciones. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis realizado a los argumentos expuestos y a las pruebas aportadas por el proveedor en su escrito de descargos, esta Dirección concluye que la sociedad investigada transgredió lo previsto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, situación que hace procedente la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que se logró corroborar que le fue negada al quejoso la posibilidad de que este Despacho definiera en segunda instancia si el aumento se realizó de conformidad con lo establecido dentro del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. (…) De lo anterior se observa que la soci edad investigada no remitió el
de que este Despacho definiera en segunda instancia si el aumento se realizó de conformidad con lo establecido dentro del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. (…) De lo anterior se observa que la soci edad investigada no remitió el expediente para que se surtiera el recurso subsidiario de apelación, al considerar que otorgó favorabilidad total frente a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, considera este Despacho que a la luz del artículo 33 de la Resolución CRC 3066 de 2011, a la sociedad investigada le faltó acceder a la compensación por el tiempo en que los servicios de internet y telefonía fija presentaron fallas en su funcionamiento, si se tiene en cuenta que durante los 2 meses anteriores a la petición inicial los servicios contratados ya presentaban inconsistencias en su funcionamiento y, a pesar de haber concedido los ajustes respectivos, no otorgó completa favorabilidad a las pretensiones aludidas por el quejoso, pues le faltó efectuar el cá lculo por el tiempo de indisponibilidad del servicio de internet y telefonía fija para determinar el monto a compensar por las fallas acaecidas con relación al mismo.
Sobre el particular la Sala hará las siguientes precisiones:
Efectivamente la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración los elementos aportados por la demandante y las normas aplicables al caso concreto.PROCESO No.: 1100133340022018-00406-01
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12 Resulta claro entonces que dentro de la investigación administrativa se logró probar que cada falta endilgada a la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP se configuró principalmente con el inadecuado trámite dado a la petición del quejoso, pues al tratarse de un tema tarifario, debía surtirse la oportunidad de los recursos respectivos.
Ahora bien, en relación con el derecho al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad y tipicidad, la Sala considera que los mismos no se vieron vulnerados en ningún momento dentro de la actuación administrativa toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó los lineamientos establecidos en la Ley 1341 de 2009 para imponer y graduar la sanción.
En concordancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha señalado:
4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció
reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados d e imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al func ionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto” (…)
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica
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