TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00017-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00017-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO (SIC)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO PRESENTAR
OPORTUNAMENTE INFORMACIÓN
REQUERIDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (recurso en audio contenido en el cd visible en el folio 96 cdn o. ppal. no. 1 - grabación desde el minuto 1:20:28) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 97 a 103 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS , en esta instancia.
TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por
ordinarios del proceso una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – C.PA.C.A.
SEXTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado deExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del
C.P.A.C.A.” (fls. 103 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Colombia Móvil SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 30 a 55 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 30 a 55 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 53353 del 31 de agosto de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , mediante la cual se le impone a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES a 2017.
2. Que se declare la nuli dad de la Resolución No. 31788 del 09 de mayo de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , mediante la cual se confirma la Resolución No. 53353 del 31 de agosto de 2017.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 47729 del 0 9 de julio de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se confirman las Resoluciones Nos. 53353 del 31 de agosto de 2017 y 31788 del 09 de mayo de 2018.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reinte gre a
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reinte gre a
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a 2017, pagados a título de sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios o a que haya lugar, a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causados a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.
6. Que subsidia riamente, de no acceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada.
8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.” (fls. 30 y 31
cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto
8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.” (fls. 30 y 31
cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de l medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá DC (fl. 57 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El 10 de octubre de 2014 el señor Luis Carlos Ropero Guerrero presentó una queja en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución no. 18836 de 26 de marzo de 2014 proferida por la SIC a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Ropero Guerrero contra la respuesta negativa de una petición elevada ante Colombia Móvil SA consistente en la revisión en soport e técnico de un equipo celular en el sentido de revocar la decisión adoptada por esta última y, en su lugar, se recibiera el equipo para que el servicio técnico especializado dictaminara su estado.
- La Resolución no. 18836 de 2014 le fue notificada el 22 de agosto de 2014,
por lo que el 2 de octubre de 2014 le comunicó al señor Luis Carlos RoperoExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 Guerrero que le cambiaría el equipo celular por uno nuevo que incluía garantía por 12 meses a partir de la entrega, de igual forma la intención de cambiar el equipo fue de conocimiento del usuario el 31 de agosto de 2014.
- Sin perjuicio de lo anterior a través de la Resolución número 72126 de 28 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con el fin de establecer si se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al advertir que el proveedor posiblemente no había dado cumplimiento integral y oportuno a lo ordenado en la Resolución no. 18836 de 26 de marzo de 2014.
- P resentó descargos frente a la imputación jurídica en la que anexó como prueba el audio grabado con posterioridad a la entrega del nuevo equipo celular al usuario en el cual manifestó estar satisfecho con la atención, sin embargo por medio de la Resolución no. 53353 de 31 de agosto de 2017 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de $73`771.700 equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes con el argumento d e que Colombia Móvil SA ESP omitió su obligación de recibirle al usuario el equipo celular para que el servicio técnico especializado evaluara el estado del mismo e identificara si la
mínimos mensuales legales vigentes con el argumento d e que Colombia Móvil SA ESP omitió su obligación de recibirle al usuario el equipo celular para que el servicio técnico especializado evaluara el estado del mismo e identificara si la falla que este presentaba se encontraba o no cubierta por la garantía.
- Mediante las Resoluciones nos. 31788 de 9 de mayo de 2018 y 47729 de 9 de julio de 2018 la SIC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, respectivamente, contra la anterior decisión en el sentido ambos de confirmar la sanción impuesta.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 52, 66 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y, los artículos 64 a 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes siete (7) cargos:Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.1 Las Resoluciones nos. 53353 de 2017, 31788 de 2018 y 47729 de 2018 incurren en falsa motivación por ausencia de valoración probatoria
- Las órdenes impartidas en la Resolución no. 18836 de 2014 proferida por la SIC fueron acatadas pues, la solicitud del usuario fue atendida de manera favorable, aunado al hecho de que no solo se garantizó el buen ejercicio de los derechos del señor Luis Carlos Ropero Guerrero sino que además se le otorgó
SIC fueron acatadas pues, la solicitud del usuario fue atendida de manera favorable, aunado al hecho de que no solo se garantizó el buen ejercicio de los derechos del señor Luis Carlos Ropero Guerrero sino que además se le otorgó un grado de satisfacción integral respecto de la relación jurídica que los unía en virtud de la respuesta de fondo y satisfactoria de su solicitud, por lo que la investigación administrativa debía ser archivada por carencia de objeto.
- No se puede determinar que existió incumplimiento de lo ordenado por la SIC toda vez que en la actuación administrativa se allegó como prueba la grabación de audio de una conversación sostenida con el usuari o la cual da cuenta que era su voluntad desistir de la queja por quedar plenamente satisfecho con la atención de Colombia Móvil SA ESP en virtud del cambio de su equipo celular, en ese sentido es contradictoria la conclusión de la entidad demandada.
- La SIC impuso la sanción de multa sin tener en cuenta un factor elemental que incide directamente en el resultado del proceso consistente en la ausencia de notificación oportuna de la Resolución no. 18836 de 2014 ya que la queja fue presentada por el usuario desde el mes de abril de 2014 cuando aún no se tenía conocimiento de dicha resolución, de modo que no se podía considerar su incumplimiento cuando aún no se había comunicado en debida forma conforme lo dispuesto en el artículo 66 del CPACA.
3.2 Los act os administrativos demandados incurren en falsa motivación por haber sido expedidos desconociendo la ausencia de objeto que fundamentaba la investigación
- La SIC desconoció que Colombia Móvil SA ESP dio una solución y atendió integralmente la solicit ud efectuada por el usuario a partir de la adopción de
por haber sido expedidos desconociendo la ausencia de objeto que fundamentaba la investigación
- La SIC desconoció que Colombia Móvil SA ESP dio una solución y atendió integralmente la solicit ud efectuada por el usuario a partir de la adopción de medidas mucho más garantistas en favor de este para que quedara 100% satisfecho.Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) Tanto así que el requerimiento efectuado por la SIC consistía simplemente en recibir el equipo del usuario para realizar los estudios técnicos e identificar si el problema evidenciado por él estaba o no cubierto por la garantía, no obstante esta sociedad decidió cambiar su equipo por uno nuevo con garantía de 12 meses por lo que el cliente quedó plenamente satisfecho c on la medida y el cierre del caso, de manera que su denuncia había perdido su razón estructural y por lo tanto la SIC desechó sin justificación el desistimiento de la queja.
3.3 Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse
- No existe coherencia en el proceso de tipificación de la conducta de la cual se deriva la sanción impuesta a la compañía dado que no existe claridad en el sustento fáctico para afirmar el supuesto desconocimiento de la n orma imputada.
- La Corte Constitucional en la sentencia C -412 de 2015 en relación con los principios de legalidad y tipicidad adujo que la conducta que se reproche en procesos administrativos sancionatorios debe estar previamente estipulada en la ley.
principios de legalidad y tipicidad adujo que la conducta que se reproche en procesos administrativos sancionatorios debe estar previamente estipulada en la ley.
- En el presente asunto no existe ninguna obligación incumplida por parte de
Colombia Móvil SA ESP.
3.4 Falta de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos acusados
- Las Resoluciones nos. 53353 de 2017, 31788 de 201 8 y 47729 de 2018 proferidas por la SIC no cumplen con los requisitos para su expedición por lo siguiente: i) no se estudió correctamente el material probatorio, ii) la decisión adoptada desbordó lo peticionado por el usuario, iii) no se indicó la norma en la cual se amparó la entidad demandada para adoptar la decisión, iv) existe incongruencia entre la queja y la decisión y, v) no se efectuó la notificación del acto administrativo en los términos y forma que establece la ley, todo ello con sustento en lo expuesto en la Ley 1266 de 2008, la Ley 1437 de 2011 y la sentencia T-404 de 2014 en relación con el derecho del debido proceso.Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) Es correcto afirmar que se requiere que exista verificación de la acción u omisión con el fin de identificar si encaja o no en el supuesto de hecho que la norma establece como infracción, dicho juicio no se llevó a cabo por parte de la SIC por cuanto de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente se
omisión con el fin de identificar si encaja o no en el supuesto de hecho que la norma establece como infracción, dicho juicio no se llevó a cabo por parte de la SIC por cuanto de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente se puede concluir que no existió ninguna infracción.
3.5 La sanción impuesta por la SIC no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría
- El acto administrativo que impuso la sanción carece de valoración de los criterios para la definición de las sanciones.
- La SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y es por eso que estas no son inmutables ya que deben siempre obedecer a los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea
acreedor a un monto determinado de multa:
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 47 cdno. ppal. no. 1 - negrillas y subrayado del texto original).
- La multa impuesta no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría en tanto que no tiene en consideración la falta de perjuicio en el
no. 1 - negrillas y subrayado del texto original).
- La multa impuesta no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría en tanto que no tiene en consideración la falta de perjuicio en el presente caso y carece completamente de motivación, además de que no se encuentra debidamente justificada porque no se tuvieron en cuenta aspectos como el impacto de la supuesta infracción sobre el servicio prestado, así comoExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción y la valoración efectiva del supuesto perjuicio causado al usuario.
- Los argumentos de la SIC se traducen en una relación de hechos, normas y conclusiones aisladas de la realidad y no concretas, esto es, sin consideraciones de fondo, por lo que se está ejerciendo la facultad sancionatoria sin el soporte legal y procedimental respectivo afectando así el debido proceso, más aún sin dar valor alguno a la grabación de la conversación donde el usuario manifestó estar totalmente satisfecho.
- Los actos administrativos carecen de un juicio de adecuación entre los medios y las finalidades de la actuación por lo que se vulneró el principio de proporcionalidad.
- En el presente asunto la conducta sancionada no causó daños a terceros que es el máximo presu puesto de la dosimetría sancionatoria, por lo que la sanción desconoce el criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
3.6 La liquidación de la multa se debió efectuar conforme al salario
que es el máximo presu puesto de la dosimetría sancionatoria, por lo que la sanción desconoce el criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
3.6 La liquidación de la multa se debió efectuar conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la ocurrencia de los hechos
La liquidación del valor de la multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes debió efectuarse teniendo en cuenta el salario mínimo establecido para el año 2014, esto es, $616.000 y no el del momento en que se impuso la sanción puesto que la ley no lo indica de esa manera, en ese sentido el valor de la liquidación de la sanción teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual para el año 2014 era de un total de $61.600.000.
3.7 Caducidad de la facultad sancionatoria
En virtud de lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio fueron notificados en un término posterior al establecido en la anterior norma, por lo que se debe declarar la caducidad de la facultad sancionatoria.Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para lo s Juzgados Administrativos del Circuito
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para lo s Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 81 a 86 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- El usuario presentó la queja contra el proveedor el 10 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha límite con que contaba Colombia Móvil SA ESP para acreditar el cumplimiento de lo decidido en la Resolución no. 18836 de 26 de marzo de 2014 consistente en recibirle al usuario dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes el equipo terminal de marca Apple iPhone 5 para que el servicio técnico especializado fuera quien dictaminara el estado técnico del equipo móvil, así como acreditar el cumplimiento de lo anterior en el término de cinco días hábiles siguientes al vencimiento del anterior plazo.
- La Resolución no. 18836 de 2014 fue notificada a Colombia Móvil SA ESP mediante aviso no. 39535 el 23 de agosto de 2014, y el plazo p ara cumplir la orden allí contenida vencía el 3 de octubre de 2014, así como debía acreditar su cumplimiento hasta el 10 de octubre de ese mismo año.
- De las pruebas obrantes en el expediente administrativo se evidencia que el proveedor de servicios mediante decisión empresarial de 2 de octubre de 2014
cumplimiento hasta el 10 de octubre de ese mismo año.
- De las pruebas obrantes en el expediente administrativo se evidencia que el proveedor de servicios mediante decisión empresarial de 2 de octubre de 2014 reconoció en favor del usuario el cambio del equipo terminal por uno de idénticas características técnicas para lo cual le informaría que debía acercarse a la oficina física de atención dispuesta en la ci udad de Valledupar (Cesar), sin embargo la empresa, superando la instrucción impartida por esta entidad, si bien reconoció al usuario el nuevo equipo dentro del término que vencía el 3 de octubre de 2014 (lo cual acreditó ante esta entidad el 9 de octubre de 2014) lo cierto es que le notificó dicha decisión al usuario hasta el 31 de octubre de 2014, es decir, por fuera del término legalmente establecido, además la entrega de este equipo tan solo se efectuó el 15 de noviembre de 2014 vulnerándose por tanto sus derechos y lo dispuesto en la Resolución no. 18836 de 2014.Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) La sanción impuesta obedeció a la comunicación extemporánea de las garantías reconocidas al usuario, lo cual demostró inexcusablemente la negligencia por parte del operador en la medida en que materializó lo ordenado por esta entidad en la Resolución no. 18836 de 2014 tan solo hasta un mes después de vencido el plazo otorgado, de modo que la conducta desplegada por la investigada transgredió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la
por esta entidad en la Resolución no. 18836 de 2014 tan solo hasta un mes después de vencido el plazo otorgado, de modo que la conducta desplegada por la investigada transgredió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al no dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta entidad.
- La empresa proveedora incurrió en la conducta violatoria de los derechos del consumir por cumplir extemporáneamente con la orden dictada por esta autoridad pues, hizo entrega tardía del equipo terminal al usuario, generándole por tanto una expectativa e inconformidad por los servicios prestados, sumado al hecho de que tal conducta implica un desconocimiento del derecho otorgado al usuario en virtud del principio de favorabilidad concedido por las órdenes impartidas por la SIC al resolver el recurso de apelación.
- En lo que respecta a la gravedad de la falta se tiene que esta es de tal magnitud que no solo vulneró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 sino que también implica un desconocimiento a la autoridad administrativa como lo es esta entidad quien es el órgano de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, en consecuencia las resoluciones expedidas por la SIC en ejercicio de las facultades previstas en desarrollo de la anterior norma y del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas proveedoras de servicios.
- La dosimetría de la sanción se aplicó correctamente y estuvo ajustada a derecho al contemplar el marco jurídico aplica ble a la conducta reprochable la cual está debidamente tipificada así como la sanción impuesta.
- La dosimetría de la sanción se aplicó correctamente y estuvo ajustada a derecho al contemplar el marco jurídico aplica ble a la conducta reprochable la cual está debidamente tipificada así como la sanción impuesta.
- La liquidación de la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales permitidos por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de igual forma se debe tener en cuenta que la regla que establece el monto de la sanción establece también que esta se calculará sobre la base del salario mínimo legalExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 mensual vigente al momento de la imposición de la multa, lo que contribuye a desincentivar la utilización de estrategias dilatorias por parte de los investigados en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios.
- En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria no le asiste razón a la demandante ya que se demostró cronológicamente como se realizó la notificación de los actos acusados dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en ningún momento perdió la competencia para sancionar.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de agosto de 2019 (fls. 97 a 103 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 96 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 11:35 y, 18:52) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 27 de agosto de 2019 (fls. 97 a 103 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Se encuentra acreditado en el expediente que la Resolución no. 18836 de 26 de marzo de 2014 proferida por la SIC le fue notificada a la sociedadExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 demandante por aviso el 23 de agosto de 2014, por lo que los treinta (30) días concedidos para cumplir con la orden relativa a recibir el equipo celular del usuario para que se dictaminara sobre el estado técnico del equipo trascurrieron hasta el 3 de octubre de 2014 y los cinco (5) días adicionales para acreditar el
concedidos para cumplir con la orden relativa a recibir el equipo celular del usuario para que se dictaminara sobre el estado técnico del equipo trascurrieron hasta el 3 de octubre de 2014 y los cinco (5) días adicionales para acreditar el cumplimiento de dicha orden finalizaron el 10 de octubre de ese mismo año.
No obstante lo anterior conforme las pruebas que obran en el expediente solo hasta el 31 de octubre de 2014 Colombia Móvil SA ESP le comunicó al usuario sobre la entrega de un nuevo equipo celular de marca iPhone 5 el cual le fue efectivamente entregado el 14 de noviembre de ese mismo año, es decir, tanto la comunicación de la entrega como la materialización de esta se hicieron por fuera del término concedido en la Resolución no. 18836 de 26 de marzo de 2014.
- Además, de las propiedades del archivo digital contentivo de la conversación telefónica sostenida entre el usuario y una funcionaria de la sociedad demandante se observa que este fue modificado por última vez el 12 de diciembre de 2014 sin que se observe otra fecha anterior, y, si bien el usuario manifestó estar conforme con el cambio del equipo celular en ningún momento manifestó desistir de la queja presentada, sin perjuicio de que los particulares carecen de legitimación para renunciar a la protección de los bienes jurídicos cuya titularidad reca e en la sociedad tal como la integridad del ordenamiento jurídico, en el presente asunto, la prestación eficiente de los servicios públicos y el cumplimiento de las órdenes de la SIC.
- Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados ya que si bien el 14 de noviembre de 2014 se entregó un nuevo equipo celular de marca iPhone 5 al usuario lo cierto es que este acudió en dos
- Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados ya que si bien el 14 de noviembre de 2014 se entregó un nuevo equipo celular de marca iPhone 5 al usuario lo cierto es que este acudió en dos ocasiones (el día 6 de septiembre de 2014 y dos semanas después de esa fecha) al centro de atención de Colombia Móvil SA ESP sin que le fuera recibido el equipo celular, motivo por el cual posteriormente radicó la queja, es por ello que la información brindada el 9 de octubre de 2014 fue inexacta ya que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la SIC.
- Los actos acusados fueron expedidos con la finalidad de resguardar los bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio público deExpediente No. 11001-33-34-005-2019-00017-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 comunicaciones, los cuales dado el interés público que tienen y en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política son objeto de una protección especial que proscribe cualquier facultad de disposición por parte de los usuarios.
- En cuanto a la inexistencia de una obligación incumplida así como la tipificación de la conducta no le asiste razón a la parte actora por el hecho de que en los actos acusados se delimitó claramente el comportamiento prohibido por la empresa proveedora del servicio de comunicaciones contenido en el numeral 5 del
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