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TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00044-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00044-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013334005201900044-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO: Sanción administrativa por violación del Régimen de Protección de Usuarios de

Telecomunicaciones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 1 a 31 CD Anexo cdno No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P ., contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cu al podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del

C.P.A.C.A.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.932.569 y tarjeta profesional No. 167.178 del C.S. deExpediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 la J., para representar a la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido. (fl. 30 Sentencia CD Anexo cdno. No. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, actuando por

Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls . 1 a 2 3 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 51052 del 25 de agosto de 2017, 56978 del 10 de agosto de 2018 y 60753 del 23 de agosto de 2018 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada el día 7 de septiembre de 2018, y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición

de los actos que se demandan. (fl. 1 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que, la señora Ana Margarita Molina Flórez, presentó queja ante

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que, la señora Ana Margarita Molina Flórez, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP manifestando su inconformidad por la decisión que adoptó la entidad frente a la reclamación presen tada en el mes de julio de dos mi catorce.Expediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 2) Mencionó que, la Superintendencia de Industria y Comercia dio apertura formal de la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a la queja presentada por la señora Ana Margarita Molina Flórez, orientada a establecer si la empresa transgredió lo previsto en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como lo reglado en el artículo 47 numerales 1 y 3 literales a) y c) de la Resolución 3066 de 2011.

  1. Señaló que, mediante la Resolución No. 51052 del 25 de agosto de 20173 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por haber incumplido las normas en mención.
  1. Comunicó que, la sociedad Colombia Telecomunica ciones S.A. ESP, dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reposición y en

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por haber incumplido las normas en mención.

  1. Comunicó que, la sociedad Colombia Telecomunica ciones S.A. ESP, dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que impuso la sanción y mediante la Resolución No. 56978 del 10 de agosto de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio co nfirmó íntegramente la resolución recurrida.
  1. Agregó que, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 60753 del 23 de agosto de 2018, confirmando la resolución recurrida.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. Primer Cargo: “Vicio de nulidad falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria”.

Señaló que, mediante la Resolución No. 652 del 30 de septiembre de 2016 se inició la investigación administrativa por la imputación fáctica de la presunta omisión del proveedor de servicios de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, al deber de recibir, atender y tramitar y dar respuesta como recurso de reposición el escrito radicado en el mes deExpediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 agosto de 2014, mediante la cual el usuario expresó su inconformidad con

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 agosto de 2014, mediante la cual el usuario expresó su inconformidad con la decisión empresarial identificada CUN4433140006592800, la cual habría traído como decisión empresarial la presunta omisión del proveedor, al deber de entregar al usuario el formato en el que se incluyen las casillas que le permiten esco ger la opción de presentar el recurso de apelación en subsidio al de reposición, para que en caso de que la respuesta a este último sea desfavorable, al Superintendencia resuelva el conflicto en última instancia.

Señaló que, atendiendo lo manifestado por la SIC en la actuación administrativa, se infiere que la imputación elevada contra la demandante, tiene lugar en los hechos acaecidos en el 2 2 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que ese día la usuaria interpuso el recurso de reposición y en subsidio ap elación, oportunidad en la cual y de acuerdo con lo indicado con la demandada, se configuró la conducta infractora toda vez que en su momento se habría omitido el deber de entregar a la usuaria el formato en el que se incluyen las casillas que le permiten escoger la opción de presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Advirtió que, no cabe duda que la fecha que sirvió como base para que la SIC investigara y sancionara a la demandante es el día 22 de agosto de 2014, momento en el cual la usuaria interpuso el recurso de reposición, mismo momento en el cual se configuró la infracción por parte del proveedor de servicios, pues en esa oportunidad debió haberse

2014, momento en el cual la usuaria interpuso el recurso de reposición, mismo momento en el cual se configuró la infracción por parte del proveedor de servicios, pues en esa oportunidad debió haberse suministrado a la usuaria la posibilidad de interponer el recurso de apelación como subsidiario al de reposición, deber que según la SIC no se acató en ese momento.

Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al advertirse que los hechos que ocasionaron la sanción, tuvieron lugar el día 22 de agosto de 2014 y que la notificación del acto administrativo sancionatorio se surtió solo hasta el día 5 de septiembreExpediente No. 110013334005201900044-00

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5 de 2017, fecha en la cual el término dispuesto en dicha norma había fenecido operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC.

Puso de presente pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y reitera que el presente asunto se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria que tenía la demandada, para imponer la sanción a la aquí demandante, toda vez que el término para haber expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio, venció el 22 de marzo de 2017 y en esa fecha la SIC no había proferido la resolución sancionatoria.

Aseguró que las afirmaciones en las que la SIC sustentó su actuación

el 22 de marzo de 2017 y en esa fecha la SIC no había proferido la resolución sancionatoria.

Aseguró que las afirmaciones en las que la SIC sustentó su actuación administrativa son inexactas, pues si bien la demandada tuvo en cuenta las pruebas documentales, que sirvieron como indicio de la conducta omisiva objeto de reproche, entre estas la respuesta de 4 de septiembre de 2014, no es menos cierto que esa sea la fecha en la que se deba contabilizar el término de los 3 años contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2014, como lo pretende la SIC en su tesis.

Afirma que se evidencian varias respuestas del 12, 13, 22 de agosto, 4, 5, 30 de septiembre de 2014, pero la SIC convenientemente toma la del 4 de septiembre como fecha de la ejecución de la conducta infractora, puesto que las respuestas de 5 y 30 de septiembre ya se encuentran por fuera de la fecha en la que fue notificada la demandante.

3.2. Segundo Cargo: “Falta de motivación de los actos administrativos demandadas – no se configura la transgresión de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009, y 47.1 y 47.3 literales a) y c) de la Resolución No. 3066 de 2011”.

Indicó que, mediante la Resolución No. 51052 de 2017, la SIC decidió imponer sanción pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, argumentando que con base en la queja radicada por la señora Ana Margarita Molina Flórez, se ev idenció que la sociedad demandante noExpediente No. 110013334005201900044-00

argumentando que con base en la queja radicada por la señora Ana Margarita Molina Flórez, se ev idenció que la sociedad demandante noExpediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 habría recibido, atendido, ni tramitado como recurso el interpuesto por la usuaria el 22 de agosto de 2014.

Explicó que, la petición del 22 de agosto de 2014, no fue tramitada como recurso por parte de la aquí demandante, porque el motivo de la reclamación de la usuaria no hacía referencia a los supuestos contemplados por el artículo 47.7, 47,3 literales a) y c) de la R esolución 3066 de 2011, como por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Advirtió que el escrito de la usuaria en sede de la empresa, no hacía referencia a ninguna de las temáticas contempladas en la norma sobre las cuales el proveedor tiene el deber de conceder recursos, esto es: negativa a celebrar contrato, suspensión, termi nación, corte y facturación.

Indicó que en la comunicación del 22 de agosto de 2014, la usuaria plasmó nuevos hechos y pretensiones sobre los cuales la demandante no se había pronunciado, por tal motivo se hizo necesario interpretar dicho comunicado como un nuevo derecho de petición sobre el cual Colombia Telecomunicaciones se pronunció otorgando a la usuaria la posibilidad de interponer los recursos establecidos por la norma en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, todo ello en aras de preservar los derechos de la usuaria.

Telecomunicaciones se pronunció otorgando a la usuaria la posibilidad de interponer los recursos establecidos por la norma en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, todo ello en aras de preservar los derechos de la usuaria.

Mencionó que en la petición inicial recibida el 22 de julio de 2014, la usuaria estaba solicitando información acerca de la línea 3173707964, la cual no era reconocida por ella, en la misma petición manifestó su inconformidad acerca de la imposibilidad de enviar mensajes de texto desde la línea móvil 3174941108, temáticas que no guardan relación con las ya mencionadas.

Informó que una vez proferida la respuesta , en la cual se le indicó a la usuaria que debía ace rcarse a un centro de experiencia para validar la información de la línea no reconocida, el día 22 de agosto de 2014, se recibió un documento titulado “ recurso de reposición y en subsidioExpediente No. 110013334005201900044-00

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7 apelación”, en el cual la usuaria en efecto, estaba manifestado inconformidad de la respuesta emitida por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, sin embargo en dicho documento, la usuaria hizo una serie de manifestaciones nuevas, sobre las cuales la compañía no tenía conocimiento y en tal sentido ameritaba una revisión nueva al caso para así pronunciarse de fondo.

Mencionó que, los actos acusados, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación en su expedición, puesto que la entidad demandada, no tuvo en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen

Mencionó que, los actos acusados, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación en su expedición, puesto que la entidad demandada, no tuvo en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión diferente.

3.3. Tercer Cargo: “Transgresión al debido proceso en la actuación administrativa – indebida imputación jurídica - indebida determinación y tasación de la sanción administrativa – indebido ejercicio de la potestad sancionadora”.

Indicó que revisada la imputación jurídica que hace la SIC, respecto de la supuesta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se quiere contradecir la argumentación de la que se ha val ido la demandada para sancionar a la aquí demandante ya que se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable, teniendo en cuenta que no establece de manera precisa e inequívoca, una imputación aplicable a la sancionada.

Advirtió que la tasación del valor de la multa debe ser racional y proporcional con los elementos de cada caso concreto y de conformidad con los elementos que rodean el caso particular por lo que la sanción impuesta a la demandante es desproporcionada, irracional y atentatoria del principio de legalidad, tipicidad y el debido proceso.

Afirmó que la sustentación jurídica en la cual se apoyó la SIC y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria no se encuentra especificada y determinada en los términos que ordena la misma norma, esto teniendo

Afirmó que la sustentación jurídica en la cual se apoyó la SIC y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria no se encuentra especificada y determinada en los términos que ordena la misma norma, esto teniendo en cuenta el régimen sancionatorio existente, la SIC debió sustentar suExpediente No. 110013334005201900044-00

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8 decisión mediante un procedimiento en el cual se especificará y estableciera la relación entre las normas infringid as con los hechos probados y demostrar que dio aplicación a los criterios para definir la sanción dispuestos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Argumentó que se evidencia la ligereza con la que la SIC impuso la sanción y la omisión en cuanto a la valoración de los criterios referidos, teniendo en cuenta que, en el acto sancionatorio escasamente se hace alusión a la gravedad de la falta, reincidencia en la comisión de los hechos y se omite un estudio y valoración de los demás criterios expuestos en la citada norma.

La SIC omitió pronunciarse sobre los criterios del daño producido, de la proporcionalidad de la falta y la sanción.

Advirtió que, el comportamiento adelantado por la SIC desdibuja el cabal ejercicio de la potestad sancionatoria y vulner ó lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pues en ejercicio de su poder discrecional, impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, sin tener en cuenta ninguno de los límites que las disposiciones

artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pues en ejercicio de su poder discrecional, impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, sin tener en cuenta ninguno de los límites que las disposiciones legales le fijaron para adopta r determinaciones sancionatorias y el valor de la sanción impuesta.

Reiteró que la SIC omitió evidenciar los factores y criterios que determinaron que la sanción impuesta era proporcional, lo que demuestra que la decisión emitida fue resultado de la arbi trariedad, lo cual puede significar una desviación de poder.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 162 a 167 c dno. No. 1 ), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:Expediente No. 110013334005201900044-00

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9 Explicó que, no resulta adecuado señalar , como lo planteó la parte accionante, que la SIC tuvo conocimiento de la conducta u omisión desde el 22 de agosto de 2014, pues como quedó plasmado en la resolución objeto de debate la queja fue presentada por la usuaria el día 3 de octubre de 2014.

La i nfracción se configuró desde el momento en que el proveedor le notificó a la usuaria la decisión empresarial el 9 de septiembre de 2014,

de 2014.

La i nfracción se configuró desde el momento en que el proveedor le notificó a la usuaria la decisión empresarial el 9 de septiembre de 2014, por cuanto un planteamiento diferente vulnerar ía los derechos al proveedor de servicios, a quien no se le permitiría ha cer uso de los términos previstos por la normatividad para dar respuesta a la petición dentro de los quince (15) días siguiente a su recepción.

La decisión por medio de la cual la SIC sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, fue notificada el 5 de septiembre de dos mil 2017, esto es dentro del lapso de los tres (3) años que señala la Ley 1437 de 2011.

Respecto del cargo denominado fals a motivación advirtió que, luego de agotado el procedimiento respectivo, impuso sanción a la sociedad demandante, ante el incumplimiento de la investigación de no informar a la usuaria Ana Molina sobre el derecho que le asistía para interponer los recursos, así como forma y plazo para presentarlos y la negligencia de no remitir ante el ente de control el recurso de apelación.

Afirmó que, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., transgredió de los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 47.1. y 47.3. literales a) y c) de la Resolución 3066 de 2011, por no recibir, atender, tramitar y dar respuesta a los recursos, así como no remitir los expedientes para que el recurso de apelación sea resuelto por la SIC.

En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta a la entidad

tramitar y dar respuesta a los recursos, así como no remitir los expedientes para que el recurso de apelación sea resuelto por la SIC.

En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta a la entidad demandante en el acto administrativo cuestionado, la mima se fundamentó en lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 deExpediente No. 110013334005201900044-00

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10 2009, relacionado con las sanciones a imponer y los criterios para determinar la sanción.

La administración tiene un margen de discreción en la adopción de sus decisiones y el mismo ordenamiento jurídico le determina su campo de acción, y dentro del caso concreto cuando la norma establece unos criterios de determinación y graduación de la sanci ón a imponer, la SIC se sujeta a los mismos, como en efecto se hizo dentro de la actuación administrativa objeto del debate.

La SIC una vez estableció la existencia de la conducta que perfectamente se enmarcó dentro de los supuestos de hechos y de derech o del artículo 66 de la Resolución CRC 3066, determinó la sanción a imponer con sujeción a los criterios de gravedad a la falta, reincidencia y bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma estableció.

La sanción impuesta a C olombia Telecomunicaciones S.A. ESP de 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones

estableció.

La sanción impuesta a C olombia Telecomunicaciones S.A. ESP de 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se impone por parte de la SIC,

Afirma que, los actos administrativos de mandados no son nulos, se ajustan al ordenamiento legal, se encuentran debidamente motivados y gozan de legalidad, y en cuanto a la sanción impuesta está fundamentado en los supuestos fácticos y jurídicos del caso.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 23 de marzo de 2021 ( fls. 1 a 31 CD Anexo cuaderno No. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alca nce de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.Expediente No. 110013334005201900044-00

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11 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:

Frente al cargo de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, señaló que, en el presente asunto, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del 3 de octubre de 2014, día en que fue radicada la queja por parte la señora Ana

de la facultad sancionatoria de la SIC, señaló que, en el presente asunto, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del 3 de octubre de 2014, día en que fue radicada la queja por parte la señora Ana Margarita Molina Flórez, puesto que fue ese día que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de la petición presentada por la usuaria 10 de julio de dos mil catorce 2014, ante Colombia Telecomunicaciones S.A., y las demás actuaciones empresariales realizadas.

Advirtió que, el 25 de agosto de 2017 , se expidió la Resolución sancionatoria No. 51052, por medio de la cual se sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A., la cual fue notificada a su representante legal por aviso el 5 de septiembre de 2017, razón por la cual la decisión se notificó en el término de los tres (3) años de conocidos los hechos por la administración que dieron origen a la investigación, por lo que la entidad actuó con competencia, esto es, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria por el paso del tiempo.

De otra parte el a quo explicó que, la obligatoriedad de publicitar las decisiones tomadas en sede administrativa, se entiende para todo el trámite administrativo, esto es, que cobija la etapa procesal de los recursos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, su interposición y decisión se constituyen en uno de los presupuestos que dan firmeza a los actos, para con ello dar por concluido el procedimiento administrativo, expidan y noti fiquen dentro del año siguiente.

1437 de 2011, su interposición y decisión se constituyen en uno de los presupuestos que dan firmeza a los actos, para con ello dar por concluido el procedimiento administrativo, expidan y noti fiquen dentro del año siguiente.

Expresó que, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el demandante contra la decisión que impuso la sanción por infringir una norma de protección al consumidor, se presentó el 19 de septiembre de 2017 , luego, el término señalado en el artículo 52Expediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlo y notificarlo, so pena de perder la competencia para ello, fenecía el 19 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 60753 del 23 de agosto de 2018 , por medio d e la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó por aviso a la sociedad demandante el 3 de septiembre de 2018. En este sentido, es claro que este acto administrativo se notificó en la oportunidad establecida en la norma citada, por lo que la entidad no perdió competencia, para expedir las resoluciones objeto de debate.

El juez de primera instancia luego de analizar las pruebas, concluyó que, es claro que contrario a lo manifestado por la demandante, no se atendieron de manera favorable las pretensiones de la usuaria del servicio de telefonía móvil, por lo que era deber de la sociedad accionante, recibir, tramitar y dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio de

es claro que contrario a lo manifestado por la demandante, no se atendieron de manera favorable las pretensiones de la usuaria del servicio de telefonía móvil, por lo que era deber de la sociedad accionante, recibir, tramitar y dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en caso de ser desfavorable total o parcial lo resuelto en esa instancia, debía remitir el expediente administrativo completo a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, para que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 4 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011; sin embargo, como en este caso la empresa de telefonía no lo hizo, se configuró la vulneración de las normas anot adas, aspectos estos que fueron debidamente analizados por la SIC,

De conformidad con los literales a) y c) del numeral 43.7 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, cuando se formule recurso de reposición el proveedor entregará un formato en e l que se incluirán casillas que le permitan escoger al usuario entre la presentación o no del recurso de apelación, y una vez notificada la decisión por la cual se resuelve el recurso, la empresa prestadora del servicio cuenta con cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la SIC a efectos de surtir el recurso de alzada.Expediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

recurso de alzada.Expediente No. 110013334005201900044-00

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

13 En este caso, la decisión del 4 de septiembre de 2014 comunicación CUN 443314000779739850, mediante la cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., decidió tramitar el recurso d e reposición y en subsidio la apelación contra la decisión empresarial CUN 4433140006592800 del 12 de agosto de 2014, como una nueva petición atendiendo a que se hacía referencia a nuevos hechos, debiendo resolver aquellos y desatar el recurso de reposición y en caso de ser total o parcialmente desfavorable a lo solicitado por la usuaria, le correspondía a la compañía remitir el expediente a la SIC para lo de su competencia.

En cuanto al Oficio CUN 4433140007797642 del 5 de septiembre de 2014, mediante el cual la sociedad de comunicaciones resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión empresarial CUN 4433140006593440 del 13 de agosto de 201452, notificado el 9 de septiembre de 2014, respuesta dada en los mismos términos de la decisión empresarial CUN 4433140007797398 del 4 de septiembre de 2014, en lo que respecta a la queja sobre la línea no reconocida por la usuaria número 3173707964, manifestó que la decisión había sido favorable a la peticionaria, y que por ende no se daba trámite al recurso de apelación ante la SIC.

usuaria número 3

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