TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00053-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00053-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2019-00053-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________________________________
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la Sentencia del veintiséis (26) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 123 del Cdno. Ppal. No.1).
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 123 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 63220 del 4 de octubre de 2017, 5216 del 31 de enero de 2018 y 57042 del 10 de agosto de 2018 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2019-00053-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada el día 30 de agosto de 2018, y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la señora Patricia Rayo Castillo, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por la omisión de la entidad al no conceder
Indicó que la señora Patricia Rayo Castillo, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por la omisión de la entidad al no conceder los recursos de ley respecto de la decisión proferida el dieciséis (16) de octubre de 2014
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercia en atención a la queja anteriormente descrita, dio apertura formal de la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, tendiente a establecer la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como lo reglado en los artículos 49 y 47 numeral 2 de la Resolución 3066 de 2011.
Precisó que el día cuatro (4) de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió la Resolución núm. 63220 de 2017, mediante la cual impuso una multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por haber incumplido las normas anteriormente citadas.
Consecuente con lo anterior, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que impuso la sanción, los cuales fueron resueltos por dicha entidad mediante las Resoluciones núm. 5216 del 31 de enero de 2018 y núm. 57042 del 10 de agosto de 2018, respectivamente, mediante las cuales confirmó la sanción.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2019-00053-01
núm. 57042 del 10 de agosto de 2018, respectivamente, mediante las cuales confirmó la sanción.3
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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Finalmente señaló que la Resolución No. 57042 del 10 de agosto de 2018, fue notificada mediante aviso núm. 50597 el día veintinueve (29) de agosto de 2018.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Artículos 4, 6 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 42, 44, 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Artículos 54, 66, 67 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 , y Artículos 49 y 47.2 de la Resolución 3066 de 2011. 3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Vicio de nulidad – falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC cuenta con facultad para imponer sanciones dentro del término de 3 años contados a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que ocasiona la sanción, termino dentro del cual la autoridad debe emitir el acto administrativo y notificar el mismo.
Señaló que la imputación elevada contra Colombia Telecomunicaciones, tuvo
omisión que ocasiona la sanción, termino dentro del cual la autoridad debe emitir el acto administrativo y notificar el mismo.
Señaló que la imputación elevada contra Colombia Telecomunicaciones, tuvo origen el dieciséis (16) de octubre de 2014 , día en que la sociedad dio respuesta a la petición de fecha primero (1º) de octubre de dos mil c atorce (2014) presentada por la señora Patricia Rayo Cortés, negando presuntamente los recursos legales que le asistían a la usuaria.
Conforme a lo anterior, reiteró que la fecha en que acaeció la configuración de la conducta infractora, fue el dieciséis (16) de octubre de 2014, y en aplicación del artículo 52 CPACA, la potestad sancionadora de la SIC, caducó el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017); sin embargo, el acto administrativo sancionatorio, este es, la Resolución núm. 63220 del cuatro (4) de octubre de 2017, fue notificado el veinte (20) de octubre de la misma anualidad, motivo por el cual, existe la perdida de la competencia por caducidad.4
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Adujo que el acto administrativo que imponga una sanción debe ser expedido y notificado den tro del término de 3 años contados a partir del hecho o conducta que originen la sanción, en el caso en concreto, la sanción que fue impuesta a Colombia telecomunicaciones, se hizo tomando como base la
y notificado den tro del término de 3 años contados a partir del hecho o conducta que originen la sanción, en el caso en concreto, la sanción que fue impuesta a Colombia telecomunicaciones, se hizo tomando como base la infracción en la que hubiera incurrido el día 16 de oc tubre del 2014, al no haber concedido a la usuaria la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación.
Advirtió que la SIC pretende que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de los 3 años, sea el 27 de octubre del 2 014, lo cual los a su consideración resulta ilógico, puesto que en efecto en esa fecha Colombia telecomunicaciones notificó una decisión al usuario; sin embargo, la interpretación que la sic está haciendo del artículo 52 de la ley 1437 del 2011 les absolut amente errada y sacada de contexto, como quiera que el texto legal es claro al indicar que los 3 años se deben contar a partir del momento en que se verifica la conducta infractora, que para el caso en concreto es el 16 de octubre del 2014, momento en el cual no se concedieron los recursos, más no el día en que sucede la notificación de la decisión, oportunidad que es posterior y no guarda relación alguna con los hechos originadores de la sanción.
Finalmente consideró que los actos administrativos proferi dos por la SIC, posteriores al día 14 de octubre de 2017, constituyen una infracción a la norma por parte de la administración, y es una clara vulneración a los derechos de las garantías procesales, puesto que a la luz de los principios que rigen la funció n administrativa, el deber de la administración propender que en los procedimientos adelantados haya celeridad, eficacia y publicidad.
derechos de las garantías procesales, puesto que a la luz de los principios que rigen la funció n administrativa, el deber de la administración propender que en los procedimientos adelantados haya celeridad, eficacia y publicidad.
falta motivación de los actos administrativos demandados – no se configura transgresión de los artículos 54 Ley 1341 de 2009 y 49 y 47.2 de la Resolución 3066 de 2011
Indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, los actos administrativos se encuentran viciados de nu lidad y en5
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consecuencia es procedente tal declaración, cuando ellos no cumplen con los supuestos establecidos por la norma entre los cuales se encuentran la falta de motivación del acto.
Precisó que la falta de motivación se refiere aquellos actos administrativos proferidos por las entidades públicas que no cuentan con el sustento y justificación en cuanto a razones de hecho y de derecho que permitan al administrado evidenciar, sin lugar a dudas, las razones y motivos que justifican su expedición.
Señaló que la motivación del acto, debe entenderse como la exposición de razones que han instado a la autoridad administrativa a tomar una decisión sancionatoria.
Adujo que en el presente asunto, la SIC profirió 3 actos administrativos viciados en su formación fundamental por carencia del elemento causal que
razones que han instado a la autoridad administrativa a tomar una decisión sancionatoria.
Adujo que en el presente asunto, la SIC profirió 3 actos administrativos viciados en su formación fundamental por carencia del elemento causal que es base y motivo de los mismos actos.
Señaló que a través de la Resolución núm. 63220 del 2017, la Sic decidió imponer sanción pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones, argumentando que con base en la queja radicada por la señora Patricia Rayo castillo, se evidenció que la sociedad no había recibido, atendido ni tramitado el recurso interpuesto el día 1.° de octubre del 2014 y que mediante respuesta del 16 de octubre del 2014 se habría negado a conceder los recursos de ley.
Aclaró que la petición de fecha 16 de octubre de 2014, no fue tramitada como recurso por parte de Colombia Telecomunicaciones, comoquiera que el motivo de la reclamación de la usuaria no hacia referencia a los supuestos contemplados en la Ley 1341 de 2009 , sobre los cuales la entidad demandante debía conceder el recurso ante la SIC, pues la discusión se centró en la venta de un equipo terminal, tema que no obliga a conceder recursos.
Reiteró que los elementos que fundamentan los act os administrativos demandados son inexistentes desde el punto de vista factico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales la SIC imputó y desarrolló la6
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investigación administrativa, son contrarios a la realidad y por consiguiente los actos son ilegales. Precisó que la falsa motivación según la jurisprudencia, se predica de los actos administrativos cuando la administración adopta una decisión con base en hechos que no corresponden a la realidad, no existen, o son apreciados en sentido equivo cado, teniendo en cuenta que el elemento factico debe coincidir con el tipo legal imputado como trasgredido.
Finalmente instó que los actos administrativos demandados carecen de sustento y motivación, pues no tuvo en cuenta circunstancias que debieron ser valoradas en relación con las pruebas aportadas.
Vicio de Nulidad por Transgresión del Debido Proceso en la Actuación Administrativa
Señaló que de los actos administrativos demandados se advierte una serie de irregularidades procesales, en síntesis así:
- Respecto a la imputación jurídica – trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009: señaló que las actuaciones administrativas adelantadas por la SIC, deben ceñirse de manera estricta al principio de legalidad, el cual im plica para la administración la obligación de tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca.
Indicó que en el derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco
tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca.
Indicó que en el derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, en consecuencia, solo seria aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación por razones de orden netamente excepcional.
- indebida determinación y tasación de la sanción administrativa: precisó que la tasación de la multa debe ser racional, proporcional y de conformidad con todos los elementos que rodean el caso en particular, garantía jurídica que no se aplicó en la sanción impuesta, por cuanto fue desproporcionada, irracional y atenta contra el principio de legalidad, tipicidad y derecho al debido proceso.7
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Arguyó que la simple afirmación de una trasgresión no es suficiente para la tipificación de una sanción pecuniaria, sin sustento factico o jurídico que l o respalde.
Adujo que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, prevé que la tasación de la sanción a imponer, depende de la aplicación de cuatro (4) criterios predeterminados de manera objetiva (i. la gravedad de la falta, ii. daño producido, iii. reinciden cia en la comisión de los hechos, iv. la proporcionalidad entre la falta y la sanción), y no de la discrecional del
predeterminados de manera objetiva (i. la gravedad de la falta, ii. daño producido, iii. reinciden cia en la comisión de los hechos, iv. la proporcionalidad entre la falta y la sanción), y no de la discrecional del funcionario de turno, materializándose de forma real y efectiva el principio fundamental al debido proceso y garantizando la seguridad juríd ica a los administrados.
Indicó que la valoración de los criterios anteriormente descritos, debe incluirse expresamente en el acto sancionatorio y debe ser el fundamento de la graduación de la sanción.
Reiteró que la SIC tenia el deber de especificar y determinar de manera clara e indiscutible los criterios aducidos, máxime cuando la determinación de los mismos es garantiza del derecho de defensa.
Señaló que existe un vicio en la tasación de la sanción impuesta a la parte demandante, por ser contraria a las disposiciones legales y abiertamente arbitraria, violando el principio de legalidad.
- Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración: precisó que partiendo del principio de competencia, y que dicha atribución debe seguir unos postu lados, tal como el principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, que no hacen otra cosa que salvaguardar los intereses de los particulares y sobre todo la seguridad jurídica.
Indicó que la administración debe actuar con racionabilidad al momento de imponer la sanción administrativa, lo cual no ocurrió en el presente asunto, comoquiera que la SIC desdibujó el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la ley, vulnerando lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 14378
comoquiera que la SIC desdibujó el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la ley, vulnerando lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 14378
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de 2011.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando en síntesis lo siguiente:
Frente al cargo de caducidad, indicó que en virtud el articulo 52 CPACA, la facultad sancionatoria de la administración caduca una vez cumplidos los 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, conducta u omisión en que incurre el investigado.
Precisó que para el análisis de la caducidad se debe tener en cuenta que la SIC tuvo conocimiento de la conducta u omisión, cuando se notificó la decisión empresarial por medio de la cual no se resolvió el recurso interpuesto, situación que fue debidamente analizada en la resolución sancionadora.
Reiteró que la infracción se configuró desde el momento en que el proveedor le notificó a la usuaria la decisión empresarial, esto es, con posterioridad al veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha a partir de la cual, tenía la sociedad demandante para notificar la decisión por aviso.
le notificó a la usuaria la decisión empresarial, esto es, con posterioridad al veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha a partir de la cual, tenía la sociedad demandante para notificar la decisión por aviso.
Concluyó que la SIC en ningún momento perdió la facultad de sancionar a la empresa infractora, pues no se configuró el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el ato administrativo sancionador, Resolución núm. 63220 del 4 de octubre de 2017 fue notificado el 20 de octubre de 2017, esto es, dentro del término perentorio establecido por el articulo 52 CPACA.
Respecto a la motivación de los actos administrativos , adujo que la motivación de un acto administrativo resulta de la relación entre el contenido de la decisión adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y los hechos a los cuales se aplicaron, esto es, la exposición clara de los9
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fundamentos jurídicos y fácticos que dio origen a la decisión que tomó la administración.
Conforme a lo anterior, aclaró que para imponer una sanción, debe existir una causa o una motivación que justifique la imposición de la sanción.
Señaló que la SIC agotó el procedimiento respectivo e impuso sanción a la sociedad demandante, con fundamento en las normas que la facultan y el
causa o una motivación que justifique la imposición de la sanción.
Señaló que la SIC agotó el procedimiento respectivo e impuso sanción a la sociedad demandante, con fundamento en las normas que la facultan y el incumplimiento de la obligación legal que le asistía de tramitar los recursos de ley interpuestos por la usuaria en contra de la comunicación que resolvió sobre el asunto de facturación asociado al cobro de un equipo terminal.
Del debido proceso , indicó q ue la demandante tuvo las oportunidades procesales previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente núm. 13-203528. En consecuencia la parte demandante se le garantizó todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la SIC.
Adujo que la sociedad demanda no puede alegar que existe una vulneración al debido proceso, fundamentada en una falta de tipicidad, toda vez que se le informó de la condu cta investigada la cual daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas.
Manifestó que la SIC notificó la resolución sancionadora a través de medios electrónicos a la parte demandante, conforme a los previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas no han conculcado el derecho fundamental de la sociedad al debido proceso.
Precisó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., transgredió de los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 47.2 de la
derecho fundamental de la sociedad al debido proceso.
Precisó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., transgredió de los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 47.2 de la Resolución 3066 de 2011, por no recibir, atender, tramitar y dar respuesta a los recursos, así como no remitir los expedientes para que el recurso de apelación sea resuelto por la SIC.10
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Señaló en cuanto a la relación existente entre la conducta y la sanción, la SIC confrontó la denuncia presentada por la usuaria con el comportamiento desplegado por la sociedad investigada, a fin de determinar si dicha conducta se ajustaba al supuesto de hecho contenido en la norma imputada, caso en el cual automáticamente se desató la consecuencia negativa consagrada en la norma, es decir, procediendo la imposición de la sanción.
En cuanto a la imposición sancionatoria, señaló que se evaluó en el acto administrativo demandado el actual comisivo por parte de Colombia telecomunicaciones, para determinar que dicha conducta se ajustaban repuestos De hecho contenido en las normas imputadas, acaso no es cual automáticamente se desató la consecuencia negativa consagrada en la norma es decir procedió la imposición de la sanción administrativa.
Indicó que resulta claro que el incumplimiento de la solicitud de información requerida, encuadra perfectamente dentro de la normativa imputada en el
norma es decir procedió la imposición de la sanción administrativa.
Indicó que resulta claro que el incumplimiento de la solicitud de información requerida, encuadra perfectamente dentro de la normativa imputada en el presente asunto, teniendo en cuenta que no es suficiente obtener el reconocimiento formal de los derechos, si los mismos no sé concretizan en realidad, razón por la cual, las decisiones tanto judiciales como a ti mismo extractivas y de los propios particulares cuando se pronuncien sobre derechos de los usuarios, deben efectuarse en El Mundo material para que se entiendan cumplido.
Advirtió que de los documentos obrantes en el expediente administrativo 14235550, permiten concluir qu e la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se escuchó plenamente el trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la sociedad dema ndante, fundamentando legalmente los actos administrativos expedidos, es decir, dentro del marco jurídico permitido, valorando conforme a los criterios de la sana crítica en las pruebas faltantes dentro de la actuación administrativa, la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de una investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de11
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graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 especialmente la gravedad
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graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia, ajustándose dentro de la dosimetría de la sanción.
En lo que concierne a la graduación de la sanción, la SIC manifestó que la graduación de la sanción se realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida, y que obedece principalmente a una facultad discrecional establecida en el artículo 44 del CPACA, la cual, no es absoluta y no depende de la aplicación de criterios objetivos de acuerdo con el funcionario de turno.
Reiteró que el monto de la sanción que se aplique en cada caso particular se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la Ley 1341 el 2009.
En atinente a los servicios de comunicaciones, manifestó que no resulta lógico al momento de imponer una sanción administrativa, acudir a todos y cada uno de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 del 2009, pues ello generaría una barrera injustificada para la administración, comoquiera que implicaría encontrar en todos los supuestos , es expongan bajo su escrutinio el catálogo de criterios que la norma establece, tornándose nugatorio a la postre de poder coercitivo que descans a en manos de la administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificarle.
Finalmente precisó que la gravedad de la falta se encuentra demostrada a partir de la evaluación de los bienes jurídicos lesionados, los principios
administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificarle.
Finalmente precisó que la gravedad de la falta se encuentra demostrada a partir de la evaluación de los bienes jurídicos lesionados, los principios rectores desconocidos por el comportamiento infractor del proveedor y la valoración de la lesión generada respecto de los mismos, elementos que fueron examinados en su integridad en la Resolución núm. 63220 del 2017.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del nueve (9) de abril de 2019 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y12
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a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del treinta (30) de julio de 2020 para el día doce (12) de noviembre de 2020 (fls. 143 Íbid.), sin embargo, posteriormente en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el A quo
(12) de noviembre de 2020 (fls. 143 Íbid.), sin embargo, posteriormente en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el A quo mediante providencia de fecha diez (10) de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial1.
En providencia de fecha diez (10) de noviembre de 2020, el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, de conformidad con los cargos de nulidad propuestos en la demanda y los argumentos expuestos en la contestación.
- La etapa conciliatoria : se dec laró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. : mediante memorial de fecha 30 de noviembre de 2020, presentó alegatos de conclusión, reiterando
1 Expediente Electrónico. Archivo: “04AutoPrescindeAudienciaAlegatosEscritos”13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2019-00053-01
1 Expediente Electrónico. Archivo: “04AutoPrescindeAudienciaAlegatosEscritos”13
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
los argumentos expuestos en la demanda2.
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio : mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2020, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primer a, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda (fls. 1-30 Archivo: 15SentenciaPrimeraInstancia).
El A quo , previo a sus consideraciones, reiteró que los cargos objeto de análisis, son los siguientes: “[…] i) falta de competencia por caducidad de la facultad sancionadora de la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) falta motivación de los actos administrativos demandados – no se configura transgresión de los artículos 54 Ley 1341 de 2009 y 49 y 47.2 de la Resolución 3066 de 2011 y, iii) transgresión del debido proceso en la actuación administrativa, y sí hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho deprecado por la empresa demandante […]”.
- Falta de competencia por caducidad de la facultad sancionadora
de la Superintendencia de Industria y Comercio:
actuación administrativa, y sí hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho deprecado po
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