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TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00065-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00065-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Demandante: EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

74 a 84 cdno. no. 1), contra la sentencia de 18 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor EDUARDO ANDRÉS MERCHÁN PRIETO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las consideraciones antes expuestas. (…).” (fl. 71 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 4 de marzo de 2019, el señor Eduardo Andrés Merchán Prieto , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Procuraduría

Andrés Merchán Prieto , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presunci ón de inocencia, trabajo e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo “PRETENSIONES PRIMERO. Dejar sin efecto la decisión de fecha 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública, decretó la suspensión provisional del señor EDUARDO ANDRÉS MERCHAN PRIETO, incluso como mecanismo transitorio y todos los actos administrativos derivados del mismo.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la decisión de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la decisión de primera instancia respecto de la suspensión provisional del señor EDUARDO ANDRÉS MERCHAN PRIETO, incluso como mecanismo transitorio y todos los actos administrativos derivados del mismo. TERCERO. Ordenar la inmediata y efectiva restitución del señor EDUARDO ANDRÉS MERCHAN PRIETO al ejercicio del cargo como Capitán de la Policía Nacional de Colombia.” (fl. 5 cdno. no. 1negrillas y mayúsculas por la parte accionante).

EDUARDO ANDRÉS MERCHAN PRIETO al ejercicio del cargo como Capitán de la Policía Nacional de Colombia.” (fl. 5 cdno. no. 1negrillas y mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 38 cdno. no. 1), correspondió en principio, el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Despacho del Magistrado de este Tribunal, doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, quien por auto de 5 de marzo de 2019 remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos (fls. 40 y vlto. a 41 ibid.). 3) Remitido a dichos despachos y efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 44 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Manifestó que el día 24 de diciembre de 2018, el Viceprocurador General de la Nación, resolvió autorizar a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, el ejercicio del poder disciplinario preferente de oficio, respecto del expediente No. P-DECES-2018-141, que se adelantaba en su contra en calidad de Capitán Activo de la Policía

2Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo

que se adelantaba en su contra en calidad de Capitán Activo de la Policía 2Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo Nacional, con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2018, en las instalaciones del comando de Policía de Valledupar - Cesar, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en contra de una oficial de la misma institución.

2. El día 6 de febrero de 2019, se inició la audiencia de que trata el artículo 175 del C. D. U., en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación y que en ella se tomó la decisión de suspenderlo del cargo que venía desempeñando en la Institución de Policía, como medida provisional, por el término de tres (3) meses, en contra de la cual, no procedía recurso alguno.

3. Manifestó que los argumentos expuestos por la señora Procuradora Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, se fundaron en el hecho de que a partir del día 24 de noviembre de 2018 y días siguientes, recaudó unas pruebas, supuestamente haciendo valer su cargo como Capitán; entre las que se encontraba una prueba de alcoholemia en las instalaciones de medicina legal de la ciudad de Valledupar, en compañía de agentes de tránsito y la utilización de formatos para recepción de entrevistas a los testigos de los hechos materia de investigación, situación que podría llegar a afectar el proceso

Valledupar, en compañía de agentes de tránsito y la utilización de formatos para recepción de entrevistas a los testigos de los hechos materia de investigación, situación que podría llegar a afectar el proceso disciplinario que se venía adelantando.

4. Aseveró que el día de la audiencia, solicitó la revocatoria de la decisión en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, porque consideró que las circunstancias que adujo la Procuradora, como sustento de la medida provisional decretada, habían desaparecido, pues el proceso se encontraba bajo su custodia y las pruebas se practicarían en audiencia, tal y como lo establece el artículo 175 y siguientes ibídem.

5. Indicó que la Procuradora Delegada resolvió su petición de revocatoria sin indicar los motivos por los cuales consideró mantener su

3Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo decisión; con lo que consideró vulnerados los artículos 97 y 181 de la Ley 734 de 2002.

6. Expuso que el 15 de febrero de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, radicó escrito de alegaciones con el fin de que el superior funcional de la Procuraduría Delegada, en sede de consulta, dejara sin efecto la suspensión provisional decretada.

7. Manifestó que el 28 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria de la

con el fin de que el superior funcional de la Procuraduría Delegada, en sede de consulta, dejara sin efecto la suspensión provisional decretada.

7. Manifestó que el 28 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la decisión de la Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, porque consideró que del examen de las pruebas en contexto, se podía inferir la existencia de serios y suficientes elementos de juicio para considerar, que la permanencia en el cargo como servidor de la Policía Nacional, posibilitaba su intromisión en el trámite de las investigación que se adelantaba en su contra, especialmente, por su posición de oficial como

Comandante de Policía de Curumaní.

8. Informó que, en el proceso penal adelantado en su contra, en la audiencia de imputación de cargos efectuada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Garantías negó la solicitud de medida de aseguramiento porque consideró que no existía elemento alguno que pudiera establecer su procedencia; decisión en contra de la cual, no se interpuso ningún recurso.

C. La actuación en primera instancia

1. Mediante auto del 6 de marzo de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por el señor Eduardo Andrés Merchán Prieto , en ejercicio de la acción de tutela contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía

Judicial (fl. 46 y vlto. cdno. no. 1).

en ejercicio de la acción de tutela contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial (fl. 46 y vlto. cdno. no. 1). 4Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo

2. Mediante auto de 7 de marzo de 2019, el a quo denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante (fl. 47 y vlto.

cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada La entidad demandada, a través de Asesora de la Oficina Jurídica presentó el 8 de marzo de 2019 el informe requerido (fls. 56 a 60 vltos.

cdno. no. 1), en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la medida de suspensión provisional, conforme con lo señalado en las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y C-280 de 1996, no es una sanción anticipada, sino una medida preventiva que puede ser proferida en aras de privilegiar el interés general, y que por tratarse de una decisión transitoria, que no desconoce la presunción de inocencia, está sujeta al control de legalidad en sede de consulta, que no interrumpe el proceso ni viola los derechos invocados por el accionante como vulnerados. Precisó, en relación con la supuesta ausencia de motivación de la

no interrumpe el proceso ni viola los derechos invocados por el accionante como vulnerados. Precisó, en relación con la supuesta ausencia de motivación de la decisión tomada por la Procuradora Delegada, que tal y como se puede evidenciar en el audio de la audiencia, la citada funcionaría indicó que se reiteraban los argumentos que dieron lugar a la decisión, los cuales ya habían sido expuestos de manera ampliamente; procediendo a remitir el proceso ante el Superior para que resolviera lo pertinente en el grado de consulta. Resaltó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en contra del auto por medio del cual se decide la suspensión provisional no procedía el recurso de reposición, pues este sólo procede en procesos de única instancia, que no era este el caso, por lo que proferida la medida que es de cumplimiento inmediato, notificada en estrados, el trámite era remitir la decisión para la consulta 5Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo ante la Sala Disciplinaria como en efecto se dispuso y se realizó para que allí presentara las alegaciones que considerara.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en atención a que las actuaciones adelantadas se realizaron en el marco de la legalidad, respetando el debido proceso.

E. La sentencia impugnada

invocados por el accionante, y en atención a que las actuaciones adelantadas se realizaron en el marco de la legalidad, respetando el debido proceso.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 18 de marzo de 2019 (fls. 68 a 71 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción de la referencia en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Específicamente, en tratándose de actos de trámite proferidos dentro de procesos disciplinarios, la citada Corporación1 señaló: "Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o

potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política." En cuanto al primer de los requisitos anteriormente citados , ese Despacho lo encontró cumplido, habida cuenta de que dentro del expediente, no existe prueba alguna que permita inferir que la actuación 1 Sentencia T-499/13; M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 6Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo administrativa, para este asunto, la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, haya concluido, o lo que es lo mismo, que se haya proferido un acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la situación del investigado.

A efectos de determinar si en el presente asunto se encontraba cumplido el segundo de los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, se estudió la naturaleza de la actuación administrativa cuestionada, correspondiendo al auto mediante el cual la autoridad reclamada decidió suspender al accionante del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional, de forma provisional por el término de tres meses. Así pues, se tiene que la figura de la "suspensión provisional", es

desempeñando en la Policía Nacional, de forma provisional por el término de tres meses. Así pues, se tiene que la figura de la "suspensión provisional", es considerada como una medida de carácter preventivo y no como una sanción propiamente dicha, que se adopta en un proceso disciplinario, siempre que se reúnan los requisitos de procedencia descritos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que en resumen corresponden a que se establezca, del material probatorio, la existencia de ciertos elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo del presunto responsable de una conducta disciplinable, pueda llegar a influir en el normal desarrollo de la investigación o en aquellos eventos en exista la posibilidad de reincidir en la conducta. Si bien la actuación cuestionada, define de manera especial una situación particular del accionante, al separarlo provisionalmente de su cargo, no es menos cierto que, dado su carácter transitorio y provisional, no fue posible establecer que su decreto se proyecte en la decisión final del proceso. La decisión de desvincular de manera provisional (esto es, por tres meses) al accionante del cargo que desempeñaba en el Comando de Policía de Curumaní, de ninguna manera determina la culpabilidad del mismo en la comisión de la falta disciplinaria que se investiga; sino que 7Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo se limita a evitar que ciertas conductas por él desplegadas, puedan

7Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo se limita a evitar que ciertas conductas por él desplegadas, puedan llegar a influir en el normal desarrollo de la investigación disciplinaria.

Lo que advirtió ese Despacho, de las pruebas obrantes dentro del expediente, es que la autoridad accionada, lejos de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante, tomó la decisión de separarlo provisionalmente de su cargo, previendo una posible intervención de éste en el proceso disciplinario con fundamento en el acervo probatorio allá allegado. Así mismo, consideró que se valoró la gravedad de la conducta investigada, conforme con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el hecho de que, la misma correspondía al tipo penal descrito en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. Consideró además que, con la decisión cuestionada no se atentó contra el derecho fundamental de presunción de inocencia del investigado, pues durante todo el trámite del proceso disciplinario, puede no solo allegar las pruebas a través de las cuales acredite que no fue infractor de la falta disciplinaria que se investiga, sino además, controvertirlas en ejercicio del derecho de contradicción y; en caso de llegar a demostrarlo, al finalizar la actuación, podrá solicitar que se le restituya lo que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo

demostrarlo, al finalizar la actuación, podrá solicitar que se le restituya lo que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo provisionalmente separado de su cargo. En el presente asunto, el accionante no precisó de manera concreta los hechos que a su juicio constituyeron violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues como se evidenció por parte del a quo de su escrito de tutela, se limitó a exponer "nuevamente" los argumentos legales que a su juicio, impedían el decreto de la medida provisional cuestionada, lo que en principio tornaría en improcedente la presente acción. 8Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo No obstante, encontró ese Despacho que uno de los argumentos expuestos por el accionante, está dirigido a cuestionar la actuación desplegada por la Procuradora Delegada en el momento en que el apoderado del accionante impugnó la medida provisional decretada, motivo por el cual, analizó el mismo, a efectos de determinar si hubo violación del debido proceso.

Al revisarse por parte del Despacho el CD contentivo de la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2019, la Procuradora Judicial delegada, le manifestó al apoderado de la actora, que se mantenía en la decisión de suspensión provisional, ordenando la remisión al superior jerárquico en grado de consulta. A juicio de ese despacho, la actuación desplegada por la aludida

suspensión provisional, ordenando la remisión al superior jerárquico en grado de consulta. A juicio de ese despacho, la actuación desplegada por la aludida funcionaria, se ajustó en un todo a la ritualidad señalada en el artículo 157 del CDU, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero, el auto por medio del cual se decreta la suspensión provisional, solo procede el recurso de reposición en contra de la aludida decisión en tratándose de procesos de única instancia, no así para aquellos de primera instancia, como aconteció en el presente asunto. En consecuencia, al no ser este procedente en este caso, sólo procedía el grado de consulta ante los Procuradores Primero y Segundo Delegados de la Procuraduría General de la Nación, como al efecto se hizo, trámite que se agotó en debida forma, tal y como consta a folios 26 al 36 del expediente. Además, se advierte que la decisión de suspensión provisional del cargo, adoptada por la Procuradora Judicial delegada atendió a la motivación necesaria y específica para el caso, ajustándose al principio de legalidad pues corresponde al funcionario que dirige la investigación tomar ese tipo de medidas, en aras de evitar que pueda incidir a futuro en el curso de la investigación, en atención además -de las pruebas ya citadasde su condición de Comandante, por su línea de mando sobre subalternos, 9Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo quienes podrían alterar la investigación llevada a cabo por dicha

9Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo quienes podrían alterar la investigación llevada a cabo por dicha funcionaría.

Ese Despacho consideró que la autoridad reclamada simplemente procedió en ejercicio de la facultad deferida en la Ley (artículo 57 del C.D.U), a decretar la medida cautelar de suspensión provisional, ante la inminencia de la existencia de circunstancias y conductas desplegadas por el accionante, esto conforme al material probatorio que fue valorado, motivando de esta forma su decisión, sin que ello configurara una violación al derecho al debido proceso. De modo que, la parte actora no demostró que en el caso bajo estudio proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues no se advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que obligara al juez constitucional a superar el requisito de subsidiariedad que se exige. Asimismo, precisó que no existieron pruebas al menos sumarias, que demostraran que el accionante requiriera ineludiblemente, protección constitucional, por hallarse en apremiante situación que lo ubique como sujeto en condición de debilidad manifiesta, razón por la cual lo pertinente es concluir, que no se padece un perjuicio con las condiciones que hacen procedente el examen de tutela cuando se dirige contra actuación administrativa.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de marzo de 2019, la parte

examen de tutela cuando se dirige contra actuación administrativa.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de marzo de 2019, la parte

demandante (fls. 74 a 84 cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de marzo de 2019 (fl. 86 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

10Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales debido proceso, presunción de inocencia, trabajo e igualdad , presuntamente vulnerados por el hecho de haberlo suspendido temporalmente de la Policía

Nacional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que la parte demandante no está de acuerdo con la decisión emitida en el Auto de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública, decretó la suspensión provisional del señor Eduardo Andrés Merchán 11Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo

decretó la suspensión provisional del señor Eduardo Andrés Merchán 11Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo Prieto confirmada mediante auto de 28 de febrero de 2019 (fls. 26 a 36

cdno. no. 1). 2) Considera pertinente la Sala subrayar que, el Auto de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública, decretó la suspensión provisional del señor Eduardo Andrés Merchán Prieto confirmado mediante providencia del 28 de febrero de 2019, cuestionados en la acción de la referencia, corresponden a actos administrativos de trámite expedido dentro de una actuación disciplinaria. Actos frente a los cuales, en principio, la Corte Constitucional, ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela contra los mismos. No obstante, el mismo alto tribunal constitucional consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios2, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa. Así las cosas, se tiene que para que proceda excepcionalmente la acción de tutela frente a actos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre

de tutela frente a actos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha 2 Sentencia T-405 de 2018 12Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores

final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.” (negrillas de la Sala). Expuesto lo anterior y una vez revisado el expediente se tiene que, el primer requisito establecido por la Corte Constitucional que hace referencia a que, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona, no se configura toda vez que, fue debidamente motivado, exponiéndosele las razones fácticas y jurídicas por las cuales se separó del cargo por el término de 3 meses (fls. 26 a 36 cdno. no. 1). Ahora bien, tampoco obra prueba en el expediente que permita controvertir en esta acción lo decidido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública , ya que se valoró por parte de la demandada la gravedad de la conducta investigada, conforme con lo dispuesto en el

controvertir en esta acción lo decidido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública , ya que se valoró por parte de la demandada la gravedad de la conducta investigada, conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el hecho de que, la misma correspondía al tipo penal descrito en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. 3) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela; e n ese 13Expediente No. 11001-33-34-005-2019-00065-01

Actor: Eduardo Andrés Merchán Prieto Acción de tutela – impugnación fallo contexto, será declarada improcedente, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando ju

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